Decisión Nº AP21-R-2016-000767.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000767.-
Distrito JudicialCaracas
PartesANGIE ROSARIO ROJAS MOSQUEDA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., (TRANSBANCA).
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de marzo de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: ANGIE ROSARIO ROJAS MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.594.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS GALARRAGA MORENO y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 41.494 y 48.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., (TRANSBANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha 06 de abril de 1999, bajo el Registro N° 33, Tomo 57-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR MEDINA, ALONSO RODRIGUEZ, ANGEL VISO , LEON COTTIN, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ALVARO PRADA ALVIAREZ, IELENA AMATO, MORALES SANCHEZ y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872, 162.234 y112.915, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000767.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Angie Rosario Rojas Mosqueda contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29 de noviembre de 2016, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18/05/2009, desempeñando el cargo de analista contable, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que en fecha 03/05/2011, su representada se presentó en las instalaciones de la demandada, con ocasión de cumplir con su trabajo, empero, antes de llegar a su puesto, tiene que pasar por dos puertas, una que es de vidrio y otra, que según y en su decir las características la hacen bastante pesada, y siendo que al momento de pasar por esta última, introdujo el pie izquierdo inmovilizándosele el derecho, que en ese momento la puerta se cerró bruscamente presionándole muy fuerte el tobillo derecho y sufriendo traumatismo por aplastamiento del mismo; que el servicio médico de su trabajo no le prestó los auxilios médicos necesarios, motivo por el cual tuvo que trasladarse al servicio de emergencia de la clínica Nueva Granada, donde le colocaron un yeso ortopédico e indicándole 21 días de reposo médico; que posteriormente le fue indicado médicamente rehabilitación pero que por los dolores e imposibilidad de caminar se realizó una serie de estudios ante la Unidad de resonancia magnética del: Centro Ambulatorio CCCT, Dr. José G. Acosta Pazos, y finalmente en la centro clínico Sana Salud; que como consecuencia del accidente su representada podía estar parada o permanecer sentada por más de treinta minutos; que tampoco podía según su decir manejar un vehiculo ya que tenia la mitad del pie derecho dormido, y que en vista de todas las limitaciones tubo que someterse a una intervención quirúrgica; que para el mes de noviembre de 2013, la demandada le suspendió a su representada el pago del salario, el cual era la suma de Bs. 8.495, 47 mensuales, Bs. 283, 18 diarios; asumiendo en consecuencia esta aptitud como un despido indirecto por encontrarse de reposo; en razón de lo anterior, procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad artículos 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de 170 días, la cantidad de Bs. 262.893,10; despido por causa ajena al trabajador articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad Bs. 262.893,10; utilidades, año 2013, en virtud que solo fue pagada la cantidad de 45 días, Bs. 21.238,50; vacaciones no disfrutadas, cláusula 59, articulo 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, años 2011 al 2013, Bs. 16.990,80; bonos vacacionales no cancelados, articulo 195 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, años 2011 al 2013, Bs. 16.990,80; bono alimentación-cesta ticket no cancelados, meses de noviembre/ diciembre 2013, enero a marzo 2014, Bs. 8.000, 00; bono de antigüedad mensual no cancelados, meses de noviembre/ diciembre 2013, Enero a marzo 2014, Bs. 952, 50; cláusula 60 bono post- vacacional no cancelado, años 2012-2013, Bs. 11.327, 20,para un total adeudado de Bs. 601.286,00; menos anticipos recibidos, por Bs. 13.578, 78, para un total adeudado por prestaciones sociales de Bs. 587.707, 22; así mismo solicita la cancelación por concepto de indemnización por accidente laboral equivalente a cuatro años de salario, contados por días continuos a razón de Bs.1.546,43 diarios, conforme al ordinal 3° articulo 103 y ordinal 2°, articulo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem, por la cantidad de Bs. 2.226.859,20; que adicionalmente solicita el pago por daño moral en la cantidad de Bs. 70.000,00, toda vez que además de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, le causo referido daño; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la demanda, se condene a la demandada al pago de los conceptos y cantidades antes mencionados, de igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, y que la demandada sea condenada a cancelar las costas del proceso y honorarios profesionales en un 30% del monto demandado.

Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente indicó, en líneas generales, en su escrito de contestación lo siguiente: admite la prestación de servicio por la parte actora, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo aducida en el libelo de demanda; admite que la demandante presentaba en la empresa certificados de incapacidad temporal o reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que su representada le cancelaba el salario correspondiente a dichos reposos; admite que la demandante estuvo realizando rehabilitación y que su representada asistió a la demandante en cuanto a los gastos de transporte y gastos médicos; reconoce que cancelaba vía reembolso las facturas que por honorarios médicos presentados por la demandante y que la demandante estaba incluida en una póliza de seguros colectiva contratada por su representada para sus empleados y la cual cubrió los gastos respectivos; niega que la demandante para la fecha de ingreso devengara un salario de Bs. 8.495,47 mensual y menos que este salario conste en un supuesto tabulador, aduciendo que los salarios mensuales cancelados a la demandante consta en el material probatorio traído a los autos; desconoce la forma como ocurrió el incidente acaecido en fecha 03/08/2011, narrado en el libelo de demanda, aduciendo que no existen testigos directos de lo relatado y por lo tanto cuentan solo con la versión de la demandante; que la declaración de accidente se hizo de buena fe, atendiendo solo a la declaración no corroborada de la trabajadora; niega que en el servicio medico de su representada no le haya prestado los primarios auxilios a la parte actora, al momento de ocurrir el incidente; rechaza que los hechos narrados por la demandante se hayan producido por incumplimiento de las normas de seguridad, indicando que no hay pruebas alguna que así lo demuestre; negó que las puertas de acceso a la empresa sean inseguras, señalando que se realizo una prueba de riesgo en la cual se determino que la puerta de la empresa funcionaba normalmente sin posibilidad de causar daños, salvo uso o maniobra inadecuada o imprudente; que a partir de una reunión sostenida con la demandante en la sede de la empresa en el mes de octubre de 2013, (relacionada con las facturas medicas que presentaba la accionante) la misma dejó de presentar los comprobantes de incapacidad temporal o reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que desde el mes de noviembre de 2013 la demandante no consignó reposo medico, ni se presento a trabajar y que desde entonces no le cancelaron su salario, ello espera que presentara justificativo por sus faltas, por lo que la tenia como trabajadora activa empero, en espera que presentare los certificados de reposo o se presentara a trabajar; que a su vez su representada continuaba acreditando el fideicomiso de las prestaciones sociales y enterando los aportes de la seguridad social; que la demandante confiesa en su libelo de demanda que por la no cancelación de las quincenas de salario del mes de noviembre de 2013, se considero despedida en forma indirecta, poniendo en evidencia según su decir, su falta de comparecencia a la empresa a laborar o a presentar reposos médicos, negando en este sentido que su representada haya incurrido en causa de despido indirecto; alega que la demandante no aportó pruebas relativas al despido indirecto ni acudió dentro del lapso legal ante la Inspectoría del Trabajo a tramitar su reenganche y pago de salarios caídos, sino que optó por dar por terminada su relación de trabajo y solicitar el pago de sus prestaciones sociales dobles; niega que la demandante haya reclamado el pago de indemnizaciones legales por accidente de trabajo, antes de incoar la presente acción; niega la procedencia del pago por indemnizaciones por accidente de trabajo, daños y perjuicios y daño moral; del mismo modo negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 27/07/2016, declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ANGIE ROSARIO ROJAS MOSQUEDA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (TRASBANCA), por motivo de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza particular del presente fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante solicitó fundamentalmente lo siguiente: 1. Que se le concediera la indemnización del despido indirecto, ya que fue objeto del mismo por parte de su mandante, toda vez que a su representada le fue suspendido el pago de su salario estando en periodo de reposo y amparada asimismo por el decreto de inamovilidad, otorgada por el Ejecutivo Nacional; 2. Que se corrigiera el error en que incurrió el a quo al momento de establecer el tiempo total de servicio laborado por su representada, pues el tiempo real es de 4 años, 6 meses y 12 días, y el Tribunal estableció un lapso inferior, con lo cual a su vez procedió a condenar cantidades inferiores a la que es merecedora su mandante; y, 3. Que tiene derecho el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello por cuanto se constata de autos que su mandante fue victima de accidente laboral, y en razón de ello es acreedora de lo previsto en dicha norma; por todo lo anterior solicita se verifiquen los puntos recurridos, se declare con lugar su apelación, se modifique el fallo recurrido y se ordene el pago respectivo.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada igualmente apelante, en líneas generales, indicó por una parte que su mandante procedió a partir del mes de noviembre de 2013 a suspender el pago de los salarios de la accionante, empero, que en lo que respecta a la apelación propiamente dicha, señaló que difieren de la recurrida en los siguientes aspectos: 1. Que el a quo, condenó lo demandado por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2011 al 2013, aún y cuando se verifica que su representada cumplió con el mismo; y, 2. Que si bien se condenó al pago de las prestaciones sociales y se ordenó realizar las deducciones de los anticipos otorgados, no obstante, no se observó que su mandante constituyo un fideicomiso a nombre del actor, el cual igualmente debe ser considerado o deducido del monto que en definitiva resulte de la experticia complementaria del fallo; por tanto solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se verifiquen los puntos apelados.

Vista la forma como fueron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 10 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia formato-tabulador de sueldos y salarios de la demandada; al respecto vale indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental carece de valor probatorio, toda vez que vulnera el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 11 al 26 de la pieza Nº 1, 03 al 11, 13 al 26, 32 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencian informes médicos emitidos en fecha 20/10/2011, 02/11/2011, 04/11/2011, 09/11/2011, 27/01/2012, 03/02/2012, 23/02/2012, 13/03/2012, 10/05/2012, 29/05/2012, 18/06/2012, 27/06/2012,17/07/2012, 30/07/2012, 31/07/2012, 13/09/2012, 25/09/2012, 31/10/2012, 09/11/2012, 19/11/2012, 05/12/2012, 26/02/2013, 19/03/2013 y 10/04/2013; suscritos por distintos profesionales médicos, adscritos a institutos clínicos/médicos privados; no obstante, se observa que las mismas emanan de terceros quienes no la ratificaron en juicio, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 27 y 28 de la pieza Nº 1, 12, del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencian hojas de control e informes médicos, de fechas 24/01/2012 y 16/05/2012, suscrito por profesional de la salud adscrito al servicio médico de la parte demandada; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 27 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia informe de investigación de accidente, suscrito por la ciudadana Julimar Tuviñez, en fecha 26/02/2013, en su condición de inspectora de seguridad y salud de los trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT); en el cual se señala que el infortunio si cumple con la definición de accidente de trabajo, no obstante, no se señalan de forma expresa que ello haya sido por algún incumplimiento de la demandada a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 36 y 37, 41 al 45 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia: informes médicos de fechas 13/09/2013 y 15/06/2014, y, reposos relacionados con la parte actora, suscritos por médicos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 38 al 40 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia informe de procedimiento de fecha 16/09/2013 y notificación dirigida a la demandada relacionada con el mismo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT); siendo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 47 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia originales de notificación de riesgos ocupacional efectuadas por la empresa demandada a la demandante en fecha 18/05/2009 y 20/05/2009, las cuales se encuentran suscritas por la ciudadana Angie Rojas, en calidad de notificada y de recibido; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 56 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencian recibos de pago emitidos por la empresa demandada a la demandante, constándose el pago de diferentes conceptos de forma quincenal, salarios, sueldo, prima de antigüedad, beneficios por convención colectiva de trabajo, así como los respectivos descuentos de ley; siendo que en fecha 02/09/2013, percibió la cantidad de Bs. 1.998, 01 en razón de 15 días laborados; las cuales evidencia esta alzada que no fueron objeto de impugnación por parte de la representante judicial de la accionante; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 91 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia: reposos médicos, relacionados con la parte actora, suscritos por médicos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 117 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia copias de constancias de entrega de recursos para gastos médicos por parte de la demandada a favor de la accionante; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 126 del cuaderno de recaudos Nº 1, del cual se evidencia comunicado emitido por la empresa demandada y dirigida y suscrita por la parte demandante, mediante el cual le conceden permiso remunerado a partir del 01 de agosto al 01 de octubre de 2012; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 127 al 129 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia declaración de accidente de trabajo acaecido a la accionante por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por parte de la demandada en fecha 04/08/2011; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 130 y 131 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia recibo de pago de vacaciones suscrito y a favor de la accionante, de la cual se desprende el pago de bono vacacional periodo 2012, periodo a disfrutar desde el 31/07/2012 hasta 31/07/2012, es decir, la misma fecha, en razón de 17 días y pago de bobo vacacional periodo 2011 por la cantidad de 38 días; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 132 y 133 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia solicitud de anticipo de prestaciones sociales por parte de la accionante con su respectivo soporte presupuestario; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 134 al 139 del cuaderno de recaudos Nº 1, de las cuales se evidencia estado de cuenta correspondiente a cuenta de a entidad financiera Banco de Venezuela, periodo 01/01/2009 al 04/06/2014; las cuales guardan relación la prueba de informes peticionadas a la referida entidad bancaria; su valoración será Infra. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 143 al 252 de la pieza nº 1, mediante la cual informan que la cuenta corriente N° 0102-0286-80-00-00060927, esta asociada a la ciudadana Angie Rosario Rojas Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nº 14.594.041, que es una cuenta nomina, con fecha de apertura 15/05/2009, del mismo modo se procedió al anexo de movimientos desde mayo/2009 hasta octubre/2013; se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 253 y 254, mediante la cual informan que no se evidencio la presentación de la declaración de Impuesto sobre la Renta (ISRL) correspondiente al ejercicio fiscal 2013 de la ciudadana Angie Rojas; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 135 al 137, 286 y 287, mediante la cual informan que de la cuenta individual de la ciudadana: Angie Rojas CI 14.594.041, de evidencia que esta inscrita en el seguro social desde el 19/05/2009, por la Empresa Trans Banca; del mismo modo fue indicado que la referida ciudadana, asistió a evaluación el día 29 de septiembre de 2015, en la cual se diagnósticos: Artritiz Postraumatica Tobillo con una pérdida de capacidad para el trabajo de Quince por ciento (15%); se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado – Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; visto que el a quo mediante auto de fecha 17/10/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de Inspección judicial.

Visto que el a quo mediante auto de fecha 17/10/2014, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Jorge Mata, Félix Monrroy, Leomar Mejías, Marcos Morales, Rigoberto Chacón y Henry Parra, titulares de la cédula de identidad Nº 16.900.206, 6.159.184, 10.187.182, 3.719.509,4.115.834 y 4.154.550, respectivamente, dejándose constancia que solo comparecieron a dicho acto los ciudadanos Jorge Mata y Marcos Morales, por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte el ciudadano Marcos Morales, al momento de su deposición manifestó que conoce a la ciudadana Angie Rojas, que laboraba en la empresa; que el único contacto personal que mantuvo con ella fue una sola vez, en vista que como Investigador de la empresa demandada, tuvo que entrevistarla ya que fue llamado a instancia de la Gerencia de Recursos Humanos para que estableciera la veracidad de unas facturas emitidas por un consultorio médico privado al cual había acudido la demandante por consulta; que inicio la investigación, se traslado al consultorio y el medico tratante le facilito copia de las facturas que tenia en su poder y que al concatenarlas con las que fueron entregadas a la empresa por la demandante, evidencio un forjamiento en uno de los dígitos que aumentaba el monto a cancelar; que del accidente de trabajo no puede hablar, porque para el momento en que ocurrió el mismo no laboraba en la empresa.

Mientras que el ciudadano Jorge Mata, manifestó que no conoce de vista, trato y comunicación a la señorita Angie Rojas; que solo sabe que trabaja en la empresa demandada, pero que no ha tenido trato con la misma; que actualmente labora para la empresa y que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo se desempeñaba como Auditor Financiero en la Gerencia de Controles Internos de la Empresa y que le fue asignado el caso del Accidente Laboral de la referida ciudadana; que al iniciar el procedimiento de auditoria de control interno para conocer que fue lo que sucedió en el presunto accidente y luego de cumplir con una serie de pasos, pudo determinar mediante pruebas hechas personalmente que era imposible ocasionarse una fractura de tobillo con la puerta, ya que dicha puerta no es de material pesado como para generar una fractura, que el hizo una prueba con su tobillo y muñeca derecha y que no ocurrió nada; que la puerta no ha sido reparada ni antes ni después del accidente; que mantiene su palabra como profesional; que la puerta es una combinación de madera y laminas de aluminio pero que no esta blindada ni reforzada, que es automática, que tiene un motor en la parte superior y depende de un botón que lo maneja el oficial de seguridad.

Este tribunal en relación a los mencionados testigos, desestima sus declaraciones, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, ni dan fe, pues los mismos dada la forma como han intervenido en los asuntos controvertidos pudieran estar infeccionados de parcialidad, ya que al ciudadano Marcos Morales la demandada le encomendó que estableciera la veracidad de unas facturas emitidas por un consultorio médico privado al cual había acudido la demandante por consulta, mientras que el ciudadano Jorge Mata por lo dicho en su deposición pretende calificar algunos hechos (infortunio laboral) que se debaten el presente juicio, lo cual no le corresponde, dada su condición de testigo; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Relacionadas con la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013; de la ciudadana Rojas Mosqueda Angie Rosario; siendo que a criterio de quien decide, dicha promoción no debió ser admitida, empero, en virtud que la misma guarda relación con la prueba de informes peticionada al referido ente, se ratifica la valoración expuesta supra. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, señaló que laboro para la empresa demandada desde el 16 de mayo de 2009 y en el año 2011 le ocurrió el accidente, que ese día llego a la empresa de 6:30 am a 7:00; que subió al edificio 6, piso 3; que allí hay dos puertas la primera es de vidrio y la segunda de metal, que las mismas funcionan mediante un botón para cada una y que el momento de ingresar el seguridad presiono los dos botines al mismo tiempo, que paso la primera puerta y que al pasar la segunda la puerta le pego en el tobillo; que al momento no sintió dolor ni molestia; que se traslado a su escritorio se sentó y que como a las 9 de la mañana sentía un hormigueo en el pie, que al tratar de levantarse le molestaba, que tuvo que ir a recursos humanos a informar que requerirá ir al servicio medico de la empresa, que al acudir al mismo, le fue indicado que se fuera y que se pusiera hielo; que al día siguiente se comunicó con el encargado de seguridad para manifestarle que no podía ir a trabaja; que acudió a una clínica donde le indicaron o que ameritaba cirugía o inmovilizarle el pie; que volvió a comunicarse con el encargado de seguridad de la empresa y que el mismo le sugirió que evitara operarse; que le inmovilizaron el pie por 21 días y le pusieron un yeso; que pasado ello le retiraron el yeso, que al acudir a otra consulta por continuar con el dolor le fue indicado por el medico que por negligencia empeoro su condición y que lo que tenia era una fractura de ligamento no de tobillo y que quedo sufriendo del peroné; que en las quincenas la empresa siempre le depositaba para el taxi pero que posterior tuvo problemas; que le fue suspendido el sueldo para el último del mes de octubre de 2013; que la empresa le prohibió la entrada y que no pudo entregar los certificados de incapacidad del año 2014 y que la encargada de recursos humanos le dijo que era preferible que no se reintegrara porque era mas costoso para la empresa porque tenían que comprarle sellas especiales y cancelar taxi; que la estaban ofendiendo y obligándola a renunciar.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, vale señalar que como quiera que apelaron ambas partes, primeramente entraremos a conocer la apelación de la parte actora, para luego entrar a decidir lo relativo a la apelación ejercida por la parte demandada, debiendo indicarse que igualmente habrá de respetarse el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, indicó que recurre de la decisión dictada por el a quo, esencialmente en tres aspectos, siendo el primero de ellos el relativo al hecho que se estableciera el pago de la indemnización equivalente al pago de sus prestaciones sociales, ya que fue objeto por parte de su mandante de un despido indirecto, toda vez que a su representada le fue suspendido el pago de su salario estando en periodo de reposo y amparada asimismo por el decreto de inamovilidad otorgada por el Ejecutivo Nacional; al respecto se indica que a la acciona te le asiste el derecho, ello por cuanto la demandada durante el desarrollo del presente juicio a reconocido que en el mes de noviembre de 2013 le suspendió, sin que mediara autorización alguna por parte de la inspectoría del trabajo, el salario a la parte actora, por lo que tal obrar apareja una causa para que la trabajadora se haya retirado justificadamente, siendo que engloba la conducta de la accionante en lo previsto en el artículo 80 literal “ G” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que señala que será causa justificada de retiro cualquier actuación que realice el patrono que constituya falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en concordancia con lo estipulado en el literal “J”, ejusdem, que de forma expresa señala que se consideraran causas de despido indirecto, y por ende motivos justificados de retiro, cualquier acto constitutivo, como por ejemplo la reducción del salario (literal “J” -b-) u otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo (literal “J” -e-), por tanto, se ordena el pago de la indemnización que a tal efecto prevé el artículo 80 ejusdem, en su ultima norma, monto este que será el equivalente al que le corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

En segundo lugar, la parte actora solicito que se corrigiera el error en que incurrió el a quo al momento de establecer el tiempo total de servicio laborado por su representada, pues el tiempo real es de 4 años, 6 meses y 12 días, siendo que se estableció un lapso inferior, con lo cual a su vez procedió a condenar cantidades inferiores a la que es merecedora su mandante; pues bien, en este punto tenemos que la recurrida estableció que la “…demandante tuvo un tiempo de antigüedad para la empresa demandada de cuatro (4) años, cinco (5) meses y doce (12) días...”; siendo que lo evidencia esta alzada es que a la parte actora le asiste el derecho, toda vez que laboró para la demandada desde el 18 de mayo de 2009 hasta el mes de noviembre de 2013, fecha esta última cuando la demandada le dejo de pagar sus salarios, resultando en consecuencia un tiempo total de servicio laborada para la accionada de de 4 años y 6 meses y 12 días. Así se establece.-

Por ultimo, la parte actora apelante solicito el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto fue victima de un accidente laboral por hecho ilícito de su patrono, señalando que, en razón de ello se hizo acreedora de las indemnizaciones previstas en dicha normativa; ahora bien, dicha solicitud, a criterio de quien decide, deviene en improcedente, toda vez que de autos si bien se evidencia el informe de investigación de accidente, en el cual se señala que el infortunio si cumple con la definición de accidente de trabajo, no obstante, no se constata que el accidente haya ocurrido por algún incumplimiento de la demandada a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que la parte actora no cumplió con su carga procesal, cual era la de traer a los autos prueba fehaciente que evidenciara el incumplimiento por parte del patrono en materia de seguridad laboral, es decir, no se evidencia que la demandada haya incumplido con las obligaciones y controles previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que pudieran afectar la seguridad y salud de la ciudadana Angie Rojas, y en tal sentido mal se podría atribuir responsabilidad (culpa) al patrono en la ocurrencia del accidente laboral delatado en la presente acción, resultando por tal motivo, improcedente la indemnización solicitada con base en lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, por lo que se refiere a la apelación de la parte demandada, se indica que a la misma le asiste parcialmente el derecho, ello por cuanto en lo relativo al disfrute efectivo de las vacaciones correspondiente a los años 2011 al 2013, no se evidencia que haya cumplido con su carga procesal, cual era la demostrar que el trabajador había disfrutado efectivamente de sus vacaciones en dichos periodos, es decir, aún y cuando se verifica de autos que la demandada cumplió con este pago, no obstante, se constata que cursan a los autos documentales relacionadas con recibos de pagos de vacaciones suscritas por la accionante, de la cual se desprende el pago de bono vacacional en los periodos demandados, empero, igualmente se observa que en lo que respecta al periodo a disfrutar se señala, por ejemplo, desde el 31/07/2012 hasta 31/07/2012 la misma fecha (ver folios 130 y 131 del cuaderno de recaudos Nº 1), por lo que, en consecuencia lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que si bien se constata que la demandada pagó los periodos correspondientes, no obstante, no se evidencia que la trabajadora haya disfrutado efectivamente de sus vacaciones en dichos periodos, haciendo acreedora al pago de vacaciones y bono vacacional causados y no disfrutados. Así se establece.-

Por ultimo, solicito la parte demandada apelante que se observara que si bien se condenó al pago de las prestaciones sociales y se ordenó al experto que realice las deducciones de los anticipos otorgados, no obstante, no se indicó que su mandante constituyó un fideicomiso a nombre del actor, el cual igualmente debe ser considerado o deducido del monto que en definitiva resulte de la experticia complementaria del fallo; pues bien, en lo referente a este pedimento se indica que al recurrente le asiste el derecho, toda vez al no quedar controvertido en juicio que la demandada constituyó un fideicomiso a favor de la parte actora, en tal sentido el al experto designado deberá realizar las actuaciones y operaciones de rigor, siendo que, el todo caso, el Tribunal de ejecución deberá solicitar a la demandada, repito, de ser el caso, la información in comento, es decir, la exactitud de los aportes realizados a favor de la parte actora (lo depositado por capital, así como lo entregado por anticipos y lo generado por intereses al capital), los cuales deben deducirse del pago de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, que en definitiva correspondan a la trabajadora. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Analista Contable, la fecha e ingreso…” fecha 18 de mayo de 2009 “…y la fecha de la ocurrencia del Accidente de Trabajo…”. Así se establece.-

Que la trabajadora cumplía con “…una jornada laboral de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 5:00 p.m…”, la cual fue reconocida por la demandada. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por “…indemnización por accidente laboral conforme al ordinal 3° Art. 103 y ordinal 2° Art. 78 de la LOCYMAT, en concordancia con el artículo 129 eiusdem…” deviene en improcedente la indemnización solicitada, ya que no se constata que el accidente haya ocurrido por algún incumplimiento de la demandada a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, con base en lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

En relación al reclamo por daño moral, resulta procedente su pago, toda vez que el es independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, por lo que se ordena el pago de la suma “…de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00)…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por despido indirecto se ordena el pago de la indemnización que a tal efecto prevé el artículo 80 ejusdem, en su última norma, monto este que será el equivalente al que le corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Que en relación al pago de la prestación de antigüedad artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores “…no consta a los autos que dicho concepto haya sido cancelado en consecuencia se ordena la cancelación de dicho concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara los salarios obtenidos de dicha experticia, caso contrario de que la demandada no preste la colaboración necesaria para la realización de la misma como ya se dijo antes, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en los recibos de pago consignados en autos y cursantes marcado “C” folios 56 al 89 del C/R N° 1, y en aquellos años donde no se verifiquen recibos de pago mes a mes se utilizara el salario básico libelar, es decir, Bs. Bs. 8.495,47. En tal sentido para el cálculo de la antigüedad, en este caso y de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT deberá utilizar los sistemas de los literales “a” y “c” y tomar en consideración el que más beneficie al débil jurídico, en este caso a la trabajadora. Así mismo deberá el experto contable tomar en consideración que la demandante tuvo un tiempo de antigüedad para la empresa demandada de cuatro (4) años…” seis (6) meses “…y doce (12) días, que de acuerdo a la convención colectiva 2011-2013 cancelaba anualmente 120 días de utilidades y de acuerdo al art 192 de la LOTTT 15 días de salario normal más un día de salario adicional por cada año de servicio cumplido. así mismo deberá el experto deducir del total obtenido del cálculo de prestaciones sociales el anticipo recibido por dicho concepto…”, e igualmente deberá considerarse lo resuelto supra, por esta alzada, respecto al fideicomiso constituido a favor de la parte actora, es decir, los aportes realizados a favor de la parte actora (lo depositado por capital, así como lo entregado por anticipos y lo generado por intereses al capital) los cuales deben considerarse al pago de las prestaciones sociales e intereses, que en definitiva correspondan a la trabajadora. Así se establece.-

Que en cuanto al salario devengado “…quien aquí decide llega a la conclusión de que por cuanto existe una disparidad y no se precisa por ninguna de las partes el verdadero salario de la trabajadora, y por cuanto la accionada no probó el salario percibido por la trabajadora, es por lo que este Juzgador considera que al no poseer la totalidad de los recibos de pagos, ni la información necesaria para establecer valga la redundancia, la totalidad de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo, motivo por el cual discurre en que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, y deberá practicarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables, archivos y nóminas de la empresa llevados desde mayo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2013, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que la demandada no preste la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en los recibos de pago consignados en autos y cursantes marcado “C” folios 56 al 89 del C/R N° 1, y en aquellos años donde no se verifiquen recibos de pago mes a mes se utilizara el salario básico libelar, es decir, Bs. Bs. 8.495,47…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo por vacaciones causadas no disfrutadas cláusula 59 convenio art. 195 lottt, años 2011-2012-2013 “…es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario básico devengado por el actor. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo del presente concepto a través de una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara los salarios obtenidos de dicha experticia, caso contrario de que la demandada no preste la colaboración necesaria para la realización de la misma como ya se dijo antes, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en los recibos de pago consignados en autos y cursantes marcado “C” folios 56 al 89 del C/R N° 1, y en aquellos años donde no se verifiquen recibos de pago mes a mes se utilizara el salario básico libelar, es decir, Bs. Bs. 8.495,47. El experto deberá tomar en consideración lo señalado en el artículo 190 de la LOTTT…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo de utilidades año 2013 y bonos vacacionales años 2011-2012 y 2012-2013 “…se ordena la cancelación de dichos conceptos de conformidad con lo establecido en las cláusulas involucradas para el pago de estos concepto correspondientes a la Convención Colectiva TRANSBANCA 2011-2013, de la cual se desprende lo siguiente:

La Cláusula 54 del Contrato Colectivo: Participación en los Beneficios (UTILIDADES) En cumplimiento con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa conviene de mutuo acuerdo con el sindicato, en que pagara a sus trabajadores por Concepto de participación en los Beneficios (Utilidades), la cantidad de ciento veinte (120 días de salario promedio).

Es de señalar que dicha cláusula es cónsona con el tope máximo establecido en la LOTTT para el pago de tal beneficio.

La Cláusula 59: Vacaciones, Bonificación y Bono Vacacional. En relación al Bono Vacacional, la empresa conviene en pagarlo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 223 señala: Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7 días) de salario mas un (1) dia por cada ano a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veinte y un (21) días de salario.

En este caso se ordena la cancelación del bono vacacional 2011-2012 de acuerdo al articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y del bono vacacional periodo 2012-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo de los presentes conceptos a través de una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara los salarios obtenidos de dicha experticia, caso contrario de que la demandada no preste la colaboración necesaria para la realización de la misma como ya se dijo antes, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en los recibos de pago consignados en autos y cursantes marcado “C” folios 56 al 89 del C/R N° 1, y en aquellos años donde no se verifiquen recibos de pago mes a mes se utilizara el salario básico libelar, es decir, Bs. Bs. 8.495…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo por bono pos-vacacional no cancelado cláusula 60 bono post- vacacional no cancelado (años 2012-2013) “…se ordena su cancelación para lo cual ordenar el cálculo del presente conceptos a través de una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto del salario una vez efectuada la experticia sobre el mismo, en el entendido de que aplicara los salarios obtenidos de dicha experticia, caso contrario de que la demandada no preste la colaboración necesaria para la realización de la misma como ya se dijo antes, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en los recibos de pago consignados en autos y cursantes marcado “C” folios 56 al 89 del C/R N° 1, y en aquellos años donde no se verifiquen recibos de pago mes a mes se utilizara el salario básico libelar, es decir, Bs. Bs. 8.495,47. Así mismo deberá tomar en consideración lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al cobro por “…CESTA TICKETS MESES DE NOVIEMBRE/ DICIEMBRE 2013, ENERO, FEBRERO Y MARZO 2014 Y BONO DE ANTIGÜEDAD (MESES DE NOVIEMBRE/ DICIEMBRE 2013, ENERO, FEBRERO Y MARZO 2014

Al respecto señala este sentenciador que en vista de que la relación laboral termino el 30 de octubre de 2013 y por lo tanto los periodos reclamados son posterior a la terminación de dicha relación laboral es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declara su improcedencia…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta a la condena por costas del proceso y los honorarios profesionales en un 30% del monto demandado “…se señala que la en la dispositiva del fallo en la audiencia oral quedo expresamente establecido que no se condenaba en costa en vista de que la parte demandada no resulto plenamente vencida y con relación al pago del 30% de los honorarios profesionales, dicho pago se pacta con el cliente y no corresponde a la demandada su cancelación…”. Así se establece.-

Que se ordena el “…pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 141 de la LOTTT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes…”. Así se establece.-

Que conforme al “…articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente (…) Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo…” 30-11-2013 “…hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo…”. Así se establece.-

Que ordena la “…corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que en razón de lo Anterior se declara “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana ANGIE ROSARIO ROJAS MOSQUEDA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (TRASBANCA), por motivo de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos cuyos montos que serán expresados en el texto del fallo in extenso tanto en su motiva con en el texto de la dispositiva, y sobre los cuales se acuerda la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación de la indexación judicial e intereses de mora en todo retardo al que corresponda…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Angie Rosario Rojas Mosqueda contra la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBANCA). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-







EL SECRETARIO;











WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2016-000767.-

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