Decisión Nº AP21-R-2017-000464 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000464
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes treinta (30) de junio de 2017
207º y 158º

Exp Nº AP21-R-2017-000464; Exp Nº AP21-L-2016-000579

PARTE ACTORA: GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.816.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, MIGUEL ANTONIO RASQUIN TRUJILLO, FLAVIO LADISLAO RASQUIN MERCHAN y CARLOS LUIS GODOY RASQUIN, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 82.977, 178.184, 42.017 y 107.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad mercantil constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30-8-1975, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario de igual fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado mediante decretos N° 250, 885, 1313, y 2184, de fecha 23-8-1979, 24-9-1985, 29-5-2001 y 10-12-2002, respectivamente, éste último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ y MARÍA CAROLINA RON RON, abogados IPSA Nos. 29.234, 1.613, 4.448 y 55.141 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL RASQUIN y MAGALY ALBERTY, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.184 y 4.448 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10º) de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL RASQUIN y MAGALY ALBERTY, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.184 y 4.448 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10º) de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 30 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 06 de junio de 2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA). En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“Apela de la formula de calculo que estableció el A quo, en cuanto al pago de los conceptos demandados y condenados a pagar, aduce la parte actora recurrente que la sentencia establece que la trabajadora estaba integrada en la LOT, y que los cálculos de todos sus beneficios deberían hacerse en base a la LOT, por que así lo estipulo su contrato de trabajo. Ahora bien, la inspectoría del trabajo en la decisión donde establece su reenganche fijo que era un trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto deben aplicarse la convención colectiva de trabajo de PDVSA y en ese sentido el salario que corresponde a la trabajadora no es el salario básico o salario normal que simplemente establece la LOT, debemos aplicársele las convenciones colectivas de Petróleos de Venezuela, esta convención colectiva establece un beneficio que es la ayuda única y especial de ciudad, también esta la confesión y así lo dispone la sentencia del Tribunal de Juicio y dice que el salario que tenia la trabajadora estaba compuesto por el salario básico y una bonificación llamada ayuda única y especial de ciudad, si establecemos eso nuestra LOT y su Reglamento no establece por ningún lado tal beneficio, por que ese es un beneficio contractual estipulado por las convenciones colectivas, que señalamos dese el año 2007 hasta la fecha de culminación, la cual obedece a que presenta su carta de retiro justificado, la cual se debe a la inoperancia por parte de PDVSA del cumplimiento que le ordena la inspectoría del trabajo, PDVSA en su contestación señala que el salario de la trabajadora era salario básico mas ayuda única y especial de ciudad, esa bonificación esta establecida en la convención de 2017, nosotros pedimos que se haga la corrección de la formula de calculo para ese salario y determinar así el resto de los conceptos condenados a pagar, la trabajadora fue despedida, la inspectoría ordena reenganchar la empresa se rehúsa a reenganchar, PDVSA solicita la nulidad de esa providencia administrativa, la cual se declaró prescrita la acción, es por ello que solicito se ordene la rectificación, se establezca el salario como bien lo señalo la empresa y se le aplique la convención colectiva a la trabajadora y por ende el recalculo de todos los conceptos condenados a pagar. Es todo“.
2.- La parte demandada adujo, lo siguiente:

“La Juez de juicio aplica la ley de 2012, cuando en realidad ha debido aplicar la Ley de 1997, por que esta relación laboral terminó por despido injustificado en el año 2006, ella comienza a trabajar el 02/07/2006 y fue despedida el 30/06/2007, así se estableció en la sentencia pero además en el 2015 presenta la carta de retiro justificado, resulta que la relación tal como comenzó y terminó la Ley Vigente era la del 97, por que esa ardid que cometió la trabajadora de presentar en el 2015 una carta de retiro por que nunca fue reenganchada, para que haya un retiro justificado tenia que ser reenganchada y nunca fue reenganchada, es mas aquí hubo una providencia administrativa que ordeno el reenganche, pero esa providencia fue recurrida en nulidad y hubo suspensión de los efectos del acto, durante el 2009 hasta el 2015, que ella pretende presentar una carta de retiro justificado, que no se entiende por que ella había sido despedida en el 2007, pero en el año 2014 se declaro la perención por inactividad de manera que entre el 2009 y 2014 no hay reenganche, por lo tanto cualquier pago que aquí proceda tiene que ser después de esa relación que termino en el año 2007, y en todo caso volver a tomarlo después de la perención de la providencia administrativa, es decir a partir de junio de 2014, esta carta de retiro justificado es lo que hace incurrir en error a la Juzgadora A-quo, que señala un periodo de relación laboral, de 9 años y algo mas, cuando realmente esa relación laboral lo que duró fueron 11 meses, por lo tanto no puede pretende lo que estableció el A quo, unos beneficios laborales, en todo caso a partir que se declara la perención de la providencia administrativa que es en el 2014, por lo tanto la Ley que debió aplicarse era la vigente para ese momento de 1997, por lo tanto el establecimiento que hace el Tribunal A quo de un pago de prestación en función de 9 años y unos meses de servicios no es posible aplicarlo, en razón de ello denunciamos la falsa aplicación del articulo 82 de la LOTTT, y la falta de aplicación del articulo 125 de la LOT, en este caso tiene que considerarse toda esa cantidad de año que no se le aplica los efectos del reenganche ordenado por la inspectoría. Por otro lado se señala también que hay un error en cuanto al pago de los salarios caídos, es lo que le corresponde a partir del 2014 cuando surge la perención, y aparte de eso cuando se establece la indexación que debe tomarse, no toma en cuenta que esta es una empresa de interés publico, y que la Ley de Procuraduría en su articulo 101 establece cuales son los parámetros de la indexación que debe tomarse para las empresas de interés publico, por lo tanto no me puede dejar al arbitrio del experto el establecer una indexación de acuerdo con el banco central. Es todo

3.- La parte actora adujo, contra del recurso de apelación lo siguiente:

“No podemos pretender que la empresa demandada venga a subsumir ahora con esta apelación lo que no pudo hacer con un recurso de nulidad, para eso ella tenia los recursos respectivos, para atacar el acto administrativo, el acto administrativo es muy sencillo, se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos así como los beneficios contractuales a la trabajadora, hasta la fecha de su reincorporación, tiene que reincorporarse y pagársele, esa es la obligación, es acaso que el daño lo esta causando el trabajador por reclamar sus derechos, o es por el contrario la negligencia que tenia las personas por parte de PDVSA de reincorporar y pagar al trabajador, con relación a la fecha de despido, hubo un despido y la inspectoría ordena el reenganche , el articulo 80 de nuestra legislación en su literal (i) señala lo siguiente (…) la expectativa del trabajador era poder haber sido reenganchada, y las consecuencias son el pago de los beneficios que no recibió, por otro lado mi contraparte alega en cuanto a la indexación por que es una industria con ciertas prerrogativas por que no utilizo las prerrogativas y reengancho a la trabajadora en su debida oportunidad, ahora va venir a exigir unas prerrogativas que no le corresponden por que no estamos hablando de una indexación comercial, esto es una indexación laboral, derecho social, es algo que propugna la propia constitución, y aquí se esta reclamando lo que realmente le corresponde a la trabajadora. Es todo“.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…Que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en fecha dos (02) de julio de 2006, desempeñando el cargo de PROMOTORA SOCIAL, en la Gerencia de Auditoria Fiscal, cargo que se encuentra dentro de la denominada Nómina Contractual, por lo que se encuentra amparada por los beneficios indicados en las distintas Convenciones o Contratos Colectivos suscritos por la empresa PDVSA con sus empleados y obreros, devengando un salario básico de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 958,00), más lo correspondiente al concepto denominado “Ayuda de Ciudad” de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150,00), así como lo correspondiente al concepto denominado “Compensación Salarial Diaria por Antigüedad” de CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4,00), lo que suma un total de UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.112,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Que el treinta (30) de junio de 2007, se extinguió el vínculo laboral motivado al despido injustificado del cual fue objeto, aun cuando se encontraba amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha primero (1°) de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha treinta (30) de marzo de 2007, así como lo contemplado en la norma del artículo 520 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó en fecha doce (12) de julio de 2007, su reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Que en fecha doce (12) de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa N° 33-08, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su reincorporación, incluyendo los demás derechos laborales o contractuales a que tuviera derecho, así como aquellos que correspondan según lo disponía en su momento el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta la accionante que el siete (07) de abril de 2009, la entidad de trabajo PDVSA interpuso Recurso de Nulidad en contra de la mencionada Providencia Administrativa, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Juzgado que consideró procedente la medida solicitada de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada y en consecuencia, suspendió los efectos de la misma. Que en sentencia de fecha tres (03) de junio de 2014, se declaró la perención de la instancia en el Recurso de Nulidad interpuesto. Pone de manifiesto la actora que ante el incumplimiento del patrono en el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás derechos laborales, es que acude a la entidad de trabajo y presenta en fecha primero (1°) de octubre de 2015, ante la Gerencia de Recursos Humanos, carta de retiro justificado, amparándose en lo dispuesto en el texto del literal i) del artículo 80 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la consecuencia de que dicha terminación tendrá los mismos efectos del despido sin justa causa y por ende, el derecho a recibir, además de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su retiro, sus prestaciones sociales, así como la indemnización equivalente a su prestación de antigüedad. Que deben tomarse en consideración los continuos aumentos legales y contractuales sufridos a lo largo del tiempo desde el treinta (30) de junio de 2007, fecha del írrito e injustificado despido, hasta la fecha de su retiro justificado, primero (1°) de octubre de 2015. Expone la actora que hasta la fecha ha sido infructuoso cualquier acercamiento con la entidad de trabajo, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados…”.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION, SEÑALO:

“…La demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno ni en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante lo anterior, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, esta Juzgadora atendiendo a los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, procede al análisis de la misma, constatando que con ocasión a lo expuesto por la accionante, la demandada en su contestación alegó en primeros términos la prescripción de la acción, toda vez que conforme a los alegatos de la parte actora la relación de trabajo tuvo como fin el día treinta (30) de junio de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, se interpuso solicitud de reenganche que fue declarada Con Lugar a través de Providencia Administrativa dictada en fecha doce (12) de mayo de 2008 y que contra dicha Providencia se interpuso recurso de anulación que fue declarado perecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha tres (03) de junio de 2014. Que a partir de la fecha de publicación del fallo de perención hasta la fecha de notificación de la presente causa (cuatro (04) de abril de 2016), transcurrió holgadamente el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la derogada Ley de 1997, por estar vigente durante la ocurrencia de los hechos ventilados en la causa. Expuso además la demandada que la actora jamás fue efectivamente reenganchada en la empresa para poder alegar su retiro. Se niega que la demandante se encuentre amparada por los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de vigencia de la relación de trabajo, ya que el régimen de beneficios de la actora por la prestación de sus servicios como Promotora Social es el previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que su salario mensual era la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 958,00), más CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120,00) por Ayuda de Ciudad y que conforme a estos parámetros es que deben ser calculados sus beneficios. Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta (60), sesenta y cuatro (64), sesenta y nueve (69), ochenta (80), noventa y cinco (95), noventa y siete (97), ciento uno (101), quien suscribe los desestima toda vez que se constituyen en mera enumeración de las documentales aportadas en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios, sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente, de las cuales se evidencia la prestación de servicios de la ciudadana accionante a través de la celebración de un contrato de trabajo, así como las condiciones bajo las cuales se pactó la prestación del servicio, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a las documentales relacionadas con la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha tres (03) de junio de 2014, en el asunto signado con el N° 006314, que riela en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto la misma nada aporta a lo solución del conflicto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan insertas en los folios setenta (70) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) y ochenta y uno (81) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, donde se evidencia tanto el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 12-5-2008, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada, como el Recurso de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil demandada en contra de la Providencia Administrativa dictada, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la documental inserta al folio noventa y seis (96), donde se evidencia la voluntad de la ciudadana actora de fecha primero (1°) de octubre de 2015, de resolver la relación laboral con la empresa demandada, dado el incumplimiento de la orden emanada por la Inspectoría del Trabajo atinente a su Reenganche, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En lo atinente a la documental que cursa inserta en los folios noventa y ocho (98) al cien (100) (ambos folios inclusive) del expediente, donde se evidencia la solicitud realizada por la ciudadana actora a la entidad de trabajo demandada atinente a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la documental que riela en el folio ciento dos (102) del expediente, la misma se desestima toda vez que nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA LIBRE
En cuanto al disco compacto (CD) consignado, marcado con el número “8”, e inserto en el folio ciento tres (103) del expediente, se evidencia que el mismo es contentivo del formato digital de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la entidad de trabajo demandada y sus trabajadores para los períodos correspondientes a 2007-2009; 2009-2011; 2011-2013; y 2013-2015, en virtud de que las convenciones colectivas de trabajo, son consideradas derecho, las mismas no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual quien decide carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse inicialmente sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En lo que respecta a la apelación de la parte actora referente a “la formula de calculo que estableció el A quo, en cuanto al pago de los conceptos demandados y condenados a pagar, aduce la representación judicial de la parte actora que la sentencia establece que la trabajadora estaba integrada en la LOT, y que los cálculos de todos sus beneficios deberían hacerse en base a la LOT, por que así lo estipulo su contrato de trabajo, la inspectoría del trabajo en la decisión donde establece su reenganche fijo que era un trabajo a tiempo indeterminado, y por lo tanto deben aplicarse la convención colectiva de trabajo de PDVSA y en ese sentido el salario que corresponde a la trabajadora no es el salario básico o salario normal que simplemente establece la LOT, debemos aplicársele las convenciones colectivas de Petróleos de Venezuela, esta convención colectiva establece un beneficio que es la ayuda única y especial de ciudad, también esta la confesión y así lo dispone la sentencia del Tribunal de Juicio y dice que el salario que tenia la trabajadora estaba compuesto por el salario básico y una bonificación llamada ayuda única y especial de ciudad, si establecemos eso nuestra LOT y su Reglamento no establece por ningún lado tal beneficio, por que ese es un beneficio contractual estipulado por las convenciones colectivas, que señalamos dese el año 2007 hasta la fecha de culminación, la cual obedece a que presenta su carta de retiro justificado, la cual se debe a la inoperancia por parte de PDVSA del cumplimiento que le ordena la inspectoría del trabajo, PDVSA en su contestación señala que el salario de la trabajadora era salario básico mas ayuda única y especial de ciudad, esa bonificación esta establecida en la convención de 2017, nosotros pedimos que se haga la corrección de la formula de calculo para ese salario y determinar así el resto de los conceptos condenados a pagar, la trabajadora fue despedida, la inspectoría ordena reenganchar la empresa no la reengancho, PDVSA solicita la nulidad de esa providencia administrativa, la cual se declaró prescrita la acción, es por ello que solicito se ordene la rectificación, se establezca el salario como bien lo señalo la empresa y se le aplique la convención colectiva a la trabajadora y por ende el recalculo de todos los conceptos condenados a pagar. Es todo”.

A.- Al respecto, evidencia este juzgador que el Tribunal de la recurrida declaró lo siguiente:

“Establecido lo anterior, pasa a determinar esta Juzgadora que la ciudadana GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ efectivamente comenzó a laborar en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), con el cargo de “promotora social” el día 02 de julio de 2006, fecha en la cual firmó contrato de servicio a tiempo determinado, en fecha 30 de junio de 2007 la citada trabajadora, a su decir, fue despedida injustificadamente razón por la cual en fecha 12 de julio de ese mismo año solicita por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud se declaró con lugar en fecha 12 de mayo de 2008. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2009, la citada empresa interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, nulidad esta a la que se le declaró la perención de la instancia en fecha 03 de junio de 2014, en virtud de que no hubo impulso alguno por parte del accionante.
Siendo así las cosas, y con motivo de que la empresa se negó a proceder a reenganchar a la citada trabajadora, en fecha 1° de octubre de 2015, la misma presentó carta de retiro y solicitó el pago de los conceptos devenidos de la relación laboral. En virtud de ello establece este tribunal como tiempo de duración de la relación laboral desde el 02 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, y en virtud de todo lo anterior se establece que los efectos de dicha relación a los fines del pago de los conceptos derivados de la misma se extienden hasta el día 1° de octubre de 2015 para un total de 9 AÑOS, 2 MESES Y 29 DÍAS. ASÍ SE DECIDE.- En otro orden de ideas respecto a la indemnización reclamada por la parte actora en virtud del retiro justificado y que a su decir genera la reclamación contenida en el literal i) del articulo 80 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras mencionada, el cual establece: (…) Considera quien aquí decide que el retiro realizado por la trabajadora esta dentro de los extremos contenidos en la ut supra citada norma en virtud de que una vez ordenado el reenganche en fecha 12 de mayo de 2008 y que de la revisión de las actas se constató que el mismo nunca fue efectuado, la trabajadora decidió dar por concluida la relación de trabajo, razón por la cual este Juzgado declara procedente la reclamación de la indemnización antes mencionada. ASI SE DECIDE.- Respecto al salario devengado por la actora la cual establece en su libelo de la demanda que se compone de novecientos cincuenta y ocho bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 958,00), más lo correspondiente al concepto denominado “Ayuda de Ciudad” de ciento cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 150,00), así como lo correspondiente al concepto denominado “Compensación Salarial Diaria por Antigüedad” de cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 4,00), lo que suma un total de un mil ciento doce bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1.112,00), este Tribunal tomará como salario el establecido en el contrato de prestación de servicio a tiempo determinado suscrito entre las partes en mayo del año 2006 que riela a los folios 61 al 63 de la pieza principal del expediente donde se establece en la cláusula TERCERA un salario compuesto por NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 958,00), más lo correspondiente al concepto denominado “Ayuda de Ciudad” por CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 120,00), al no demostrar la demandada que devengaba la cantidad postulada en su escrito de contestación de la demanda, para un total de UN MIL CIENTO Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.108,00). ASI SE DECIDE. Precisa este Tribunal que entre la ciudadana GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ y el entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) existe contrato de trabajo, que riela a los folios 61 al 63 de la pieza principal del expediente, mediante el cual se estableció en la cláusula décima que los beneficios laborales previstos a favor de la contratada se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual reconoce la empresa contratante en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 107 al 111 de la pieza principal del expediente. Así las cosas, dado los efectos que producen los contratos, estos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. (…) En abono a lo anterior, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Así las cosas, y siendo que entre la ciudadana GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ y la empresa contratante existe dicho contrato y que fue la voluntad de las partes, tal y como quedo expresado acogerse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, determina este Tribunal que corroborada efectivamente la existencia de una relación laboral entre la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y la mencionada ciudadana desde el día 02 de julio de 2006, hasta el día 30 de junio de 2007, y cuyos efectos a los fines del pago de los conceptos derivados de la relación laboral se hacen extensibles hasta el día 1° de octubre de 2015, este Juzgado declara la procedencia de conformidad con la tesis del conglobamiento simple la aplicación de la Ley del Trabajo así como de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para el pago de los siguientes conceptos (…)”. (Destacado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo)
B.- En tal sentido, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

C.- En esta orientación el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012 establece:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año”

D.- Precisado lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa a los folios 61 al 63 de la pieza principal del expediente, que la ciudadana GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), el cual tiene carácter y fuerza de Ley entre las partes, y el mismo no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley; asimismo, denota este Juzgador que en la cláusula décima del referido contrato se estableció que los beneficios laborales previstos a favor de la contratada se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, lo cual es reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 107 al 111 de la pieza principal del expediente. En tal sentido, no puede la parte actora pretender que se aplique la convención colectiva de la empresa PDVSA, toda vez que en el contrato de trabajo suscrito por ella se estableció que los beneficios laborales se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Aprecia este juzgador, que ciertamente, dentro de un contrato de trabajo, el cual tiene fuerza de ley entre las partes, se puede convenir el pago de un concepto con alguna denominación similar a la que pudiera existir en una convención colectiva; sin embargo, esta similitud de denominaciones no desnaturaliza los efecto del contrato de trabajo, y en consecuencia por esa situación de similitud en cuanto a la identificación de del pago de un concepto, no representar, que se desnaturaliza el contenido normativo existente dentro el contrato individual de trabajo; motivo por el cual, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Ahora bien, en cuanto al primer punto apelación de la parte demandada, referente a que:
“La Juez de juicio aplica la ley de 2012, cuando en realidad ha debido aplicar la Ley de 1997, por que esta relación laboral terminó por despido injustificado en el año 2006, por cuanto la trabajadora comienza a trabajar para el 02/07/2006 y fue despedida el 30/06/2007, así se estableció en la sentencia pero además en el 2015 presenta la carta de retiro justificado, resulta que la relación tal como comenzó y terminó la Ley Vigente era la del 97, por que esa ardid que cometió la trabajadora de presentar en el 2015 una carta de retiro por que nunca fue reenganchada, para que haya un retiro justificado tenia que ser reenganchada y nunca fue reenganchada, es mas aquí hubo una providencia administrativa que ordeno el reenganche, pero esa providencia fue recurrida en nulidad y hubo suspensión de los efectos del acto, durante el 2009 hasta el 2015, que ella pretende presentar una carta de retiro justificado, que no se entiende por que ella había sido despedida en el 2007, pero en el año 2014 se declaro la perención por inactividad de manera que entre el 2009 y 2014 no hay reenganche, por lo tanto cualquier pago que aquí proceda tiene que ser después de esa relación que termino en el año 2007, y en todo caso volver a tomarlo después de la perención de la providencia administrativa, es decir a partir de junio de 2014, esta carta de retiro justificado es lo que hace incurrir en error a la Juzgadora A-quo, que señala un periodo de relación laboral, de 9 años y algo mas, cuando realmente esa relación laboral lo que duró fueron 11 meses, por lo tanto no puede pretende lo que estableció el A quo, unos beneficios laborales, en todo caso a partir que se declara la perención de la providencia administrativa que es en el 2014, por lo tanto la Ley que debió aplicarse era la vigente para ese momento de 1997, por lo tanto el establecimiento que hace el Tribunal A quo de un pago de prestación en función de 9 años y unos meses de servicios no es posible aplicarlo, en razón de ello denunciamos la falsa aplicación del articulo 82 de la LOTTT, y la falta de aplicación del articulo 125 de la LOT, en este caso tiene que considerarse toda esa cantidad de año que no se le aplica los efectos del reenganche ordenado por la inspectoría. (…) “.

A.- Respecto a este Particular la Juez de la recurrida señalo lo siguiente:

“Establecido lo anterior, pasa a determinar esta Juzgadora que la ciudadana GEMA LUISBETH CAMBEIRO DÍAZ efectivamente comenzó a laborar en la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), con el cargo de “promotora social” el día 02 de julio de 2006, fecha en la cual firmó contrato de servicio a tiempo determinado, en fecha 30 de junio de 2007 la citada trabajadora, a su decir, fue despedida injustificadamente razón por la cual en fecha 12 de julio de ese mismo año solicita por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud se declaró con lugar en fecha 12 de mayo de 2008. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2009, la citada empresa interpuso demanda de nulidad contra la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, nulidad esta a la que se le declaró la perención de la instancia en fecha 03 de junio de 2014, en virtud de que no hubo impulso alguno por parte del accionante. Siendo así las cosas, y con motivo de que la empresa se negó a proceder a reenganchar a la citada trabajadora, en fecha 1° de octubre de 2015, la misma presentó carta de retiro y solicitó el pago de los conceptos devenidos de la relación laboral. En virtud de ello establece este tribunal como tiempo de duración de la relación laboral desde el 02 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, y en virtud de todo lo anterior se establece que los efectos de dicha relación a los fines del pago de los conceptos derivados de la misma se extienden hasta el día 1° de octubre de 2015 para un total de 9 AÑOS, 2 MESES Y 29 DÍAS. ASÍ SE DECIDE.. (…) “.

B.- Precisado lo anterior evidencia este Juzgador que efectivamente la trabajadora fue despedida en fecha 30 de junio de 2007, motivo por el cual acude a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar dicha solicitud por el referido Ente Administrativo, y en vista de la negativa de la empresa en reenganchar a la trabajadora, la misma decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha primero (1°) de octubre de 2015. En este sentido ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos donde el trabajador haya sido despedido de forma injustificada y exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, y la demandada no haya dado cumplimiento a dicho reenganche, debe la misma cancelar el pago de los beneficios reclamados hasta la fecha en que el actor renuncia al reenganche y solicite el cobro de sus prestaciones sociales, es decir en fecha 01/10/2015, y por cuanto se evidencia que en la presente causa la parte demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que para la fecha en que el actor presenta su reclamo ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) motivo por el cual debe aplicarse esta normativa a los efectos de computar y calcular el pago de sus beneficios laborales, en tal sentido, quien decide declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en lo que respecta a este concepto y ratifica lo decidido por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En lo atinente al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a la indexación y que debe tomarse, que la demandada es una empresa de interés publico, y que la Ley de Procuraduría en su articulo 101 establece cuales son los parámetros de la indexación que debe tomarse para las empresas de interés publico, por lo tanto no puede dejar al arbitrio del experto el establecer una indexación de acuerdo con el banco central. Al respecto quien decide considera oportuno señalar que en cuanto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los funcionarios judiciales deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República o de cualquier otro ente público-aunque tenga forma privada-, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. En el presente caso se observa que la empresa demandada, es una empresa cuyo único accionista es el Estado Venezolano, por lo que debe observarse los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual señaló que las empresas del Estado son beneficiarias de las prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República, en igual sentido lo ha señalado la Sala de Casación Social, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que resulta improcedente acordar la indexación a la empresa demandada debido a los privilegios y prerrogativas que establece la Ley . ASÍ SE DECIDE.-

4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MIGUEL RASQUIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto la abogada ALBERTI MAGALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas..

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado MIGUEL RASQUIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto la abogada ALBERTI MAGALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT









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