Decisión Nº AP21-R-2018-000220 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000220
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
PartesCLINICAS RESCARVEN, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000220
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000215

Por auto de 09 de agosto de 2018 se dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad contra la decisión del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha, 16 de abril de 2018, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, tomo 408-A; representada en el proceso por los abogados, BEATRIZ ROJAS MORENO, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, VÍCTOR RON, inscritos en IPSA, bajo los Nos.75.211, 35.477, 35.196, 127.968, y Otros; contra la Providencia Administrativa N° 048-16, de fecha, 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este, con sede en Caracas; que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por, DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, titular de la cédula de identidad N° 19.581.634, representado en el juicio por la abogada, JESYRETH VARGAS GUILLEN, inscrita en el lPSA, bajo el N° 85.902; contra la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. (RESCARVEN).

Recibido el expediente, el Tribunal fijó en el citado auto, un lapso se diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, y uno de cinco (5) días hábiles para que la parte contraria diera contestación a la fundamentación, así como el lapso de treinta (30) días hábiles, para sentenciar; y estando dentro de este último lapso, el Tribunal se avoca a la decisión de la presente cuestión, dado que la parte apelante, consignó en fecha 17 de septiembre de 2018, ante la URDD de este Circuito Judicial, el escrito que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso, sin que conste que la parte contraria diera contestación a dicha fundamentación.

De los hechos:

Por escrito que obra a los folios uno (1) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente, la entidad trabajo denominada actualmente, CLINICAS RESCARVEN, C.A., ya identificada, interpone demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 048-16, de fecha, 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, con sede en Caracas, que declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el Ciudadano, DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, también identificado supra, contra la entidad de trabajo IMAGENOLOGIA RR 2.007, C.A. (RESCARVEN), notificada a la recurrente, en fecha, 14 de marzo de 2016.

Plantea la querellante que el 02 de diciembre de 2014, DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales, contra IMAGENOLGÍA RR 2007, C.A., alegando que había sido despedido injustificadamente el 30 de octubre de 2014, negándosele el acceso a la sede de RESCARVEN, donde físicamente prestaba labores, habiéndosele cancelado las dos quincenas del mes de septiembre de 2014, por Rescarvén, dado que IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y sus representantes, no estaban ubicables, siéndole posteriormente realizado otro pago por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., el 29 de octubre de 2014; lo que a su decir implica la existencia de una tercerización.

Que el 03 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo, admitió la denuncia ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Que el 02 de marzo de 2014, se trasladó el Inspector de Ejecución a la sede de Rescarvén, a los fines de ejecutar la orden de reenganche, oportunidad en la cual, su representada alegó que el solicitante del reenganche nunca prestó servicios para CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y pidió la apertura de la articulación probatoria, consignado copia simple de constancia de trabajo emitida por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., a favor de Daniel Enrique Rangel Galvis, y copia del contrato de servicios suscrito entre esta empresa y su representada Rescarvén; por lo cual el Inspector de Ejecución, suspendió la ejecución, y se acordó la apertura de la articulación solicitada, según lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en fecha, 06 de marzo de 2015, su representada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, como punto previo, impugnó y desconoció las documentales consignadas por el accionante, relativas al carnet otorgado por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., al solicitante del reenganche, copia de una supuesta constancia de trabajo emitida por Rescarvén, así como un estado de cuenta del Banco Exterior.

Que así mismo, su representada alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el procedimiento por no haber sido el solicitante trabajador suyo.

Que su representada promovió copia del contrato suscrito entre ésta e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., de fecha, 07 de julio de 2007, por el cual, ésta se compromete a prestar los servicios de imagenología, a través de médicos especialistas y técnicos controlados por ella, para la atención de los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.

Que para ello, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., instaló a su costo, en un espacio ubicado en CLINICAS RESCARVEN, C.A., en Santa Cecilia, equipos y mobiliarios de su propiedad, siendo a sus solas expensas, la adquisición e instalación de los equipos, placas, consumibles y todo lo demás accesorios requeridos para la óptima prestación de los servicios, así como para el mantenimiento de los mismos.

Que así mismo, promovió copia de la terminación del contrato de servicios entre ambas empresas, en el cual acordaron dar por terminado dicho contrato el 31 de octubre de 2014, por lo que debían hacer entrega del local donde prestan sus servicios, libre de bienes y personas.

Que igualmente promovió las facturas emitidas por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. para el cobro de honorarios, de las cuales se evidencia que su representada cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito entre ambas. Que así mismo promovió, copia de los estatutos de su representada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. y de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., así como el RIF de ésta, para demostrar que entre éstas no existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre la otra, ni accionistas con poder decisorio común, ni que sus Juntas u Órganos Administrativos están conformados por las mismas personas, por lo que no se cumple con los extremos del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que promovió planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la cuenta individual de DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, donde consta que fue inscrito en el dicho Instituto por la empresa, SISCA, C.A., para la cual presta sus servicios.

Y por último, que promovió copia de la constancia de trabajo emitida por IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., a favor de DANIEL ENRIEQUE RANGEL GALVIS, que evidencia que dicho Ciudadano, prestaba sus servicios para IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A.

Que el 06 de marzo de 2016 (sic), el solicitante del reenganche, consigna escrito de pruebas en el cual, como punto previo, señala que estaban en presencia de una simulación de contrato con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Ley; y promovió estado de cuenta del Banco Exterior, actas levantadas ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo, y constancias, donde, a decir del accionante, se verifica que prestaba servicios en la entidad de trabajo ocupando el cargo d Técnico Radiólogo.

Que el 06 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo, dictó auto por el cual admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Que el 11 de marzo de 2015, su representada desconoció en su contenido el estado de cuenta del Banco Exterior, dado que el mismo emana de un tercero, sin que fuera ratificado en el proceso, e impugnó las otras documentales consignadas por ser copias simples y por no emanar de su representada (marcadas B, C y D).

Que el 04 de marzo de 2016, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, dictó la Providencia Administrativa N° 048-16, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, contra IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A (RESCARVEN).


Que fundamenta la Inspectoría su decisión en los términos siguientes:

Acerca del punto previo, sostiene la Providencia, que la parte accionada, mediante su apoderada judicial, desconoció la documental anexada por la parte actora marcada “B”, cursante a los folios 84 y 85, relativos a unos estados de cuenta que emanan de tercero. Destaca así mismo, que las documentales maracas “C1” y “C2”, resultan impertinentes ya que están referidas a actas en las cuales el hoy actor reclama a IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A.

Que siendo así, aprecia el sentenciador administrativo, que en efecto, la documental marcada “B” emana de un tercero que no es parte en el proceso, pero que sin embargo, de la información suministrada en la misma, se aprecia que la entidad de trabajo RESCARVEN, C.A., hizo abonos a la cuenta del hoy accionante, con lo cual se presume que sí existe un vínculo que une a las partes.

Por otro lado, respecto a las actas emanadas del SERVICIO DE RECLAMOS Y TRANSACCIONES de esta Inspectoría, en la que se notifica al representante de RESCARVEN, C.A., a la audiencia de reclamo, a la que comparece el Ciudadano, Euclides Romero, en representación de IMAGENOLIGÍA RR 2007, C.A., se extrae que no hubo negación de la vinculación entre las dos entidades de trabajo. Que por lo expuesto, se observa que los medios probatorios traídos a los autos por la representación accionante deben ser susceptibles de valoración, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Acerca de las PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, señala el fallo de la Inspectoría, que siendo así, quien decide observa de las mismas, que el accionante logró demostrar de manera convincente lo alegado en la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida, trayendo a los autos como medios de prueba, copia simple de los estados de cuenta emanados del Banco Exterior, donde se evidencian abonos a la cuenta corriente del hoy accionante, realizados por RESCARVEN, C.A., las cuales son promovidas a los fines de demostrar la relación laboral, y que fueron debidamente valoradas conforme a la tarifa legal del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se presume que las prenombradas entidades de trabajo, se encuentran sometidas a una administración o control común, y constituyen por lo tanto una unidad económica de carácter permanente, demostrándose en todo caso, lo argumentado por la parte accionante cuando hace referencia a que las entidades de trabajo mencionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación laboral. Que por todo ello, acuerda valor probatorio a las referidas documentales.

Que el accionante promovió marcado “D”, que corre al folio 86, constancia donde se verifica que el hoy accionante presta sus servicios en la entidad de trabajo ocupando el cargo de Técnico Radiólogo.

Respecto al desconocimiento de la parte contraria acerca de las citadas documentales, por tratarse de documentos emanados de terceros, estima el Funcionario del Trabajo que los mismos deben ser valorados conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que de dichos documentos, observa el Funcionario, abonos a la cuenta del hoy demandante por parte de RESCARVEN, C.A., con lo cual se presume que las prenombradas entidades de trabajo se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen por lo tanto una unidad económica de carácter permanente, demostrándose en todo caso, lo argumentado por la parte accionante cuando hace referencia a que las entidades de trabajo mencionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación laboral. Por lo cual le acuerda valor probatorio a dichos documentales.

Que acerca del Despido, el Funcionario del Trabajo, señaló que con vista de la exposición de la parte accionada en el acto de ejecución del reenganche, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso que le sirven para contradecir las pretensiones del reclamante, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ del 11 de mayo de 2004; y que por todo lo expuesto, es evidente que la entidad de trabajo incurrió en el írrito despido del trabajador reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos y convincentes a los fines de contradecir la pretensión del accionante; y que por ello, precisa como cierto lo alegado por el trabajador , DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, en su escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, írrito el despido de que fue objeto por parte de la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. (RESCARVEN).

El capítulo V de escrito de impugnación lo dedica la apoderada de la recurrente en nulidad a lo que denomina:

De los Vicios del Acto Administrativo; y señala al respecto: 1.- Que los actos administrativos son de imposible e ilegal ejecución; y sostiene que la Providencia del 04 de marzo de 2016, por la cual se declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme al numeral 3 del artículo 19 de la LOPA, ya que su contenido es de imposible e ilegal ejecución.

Que en efecto, dicho acto ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pese a que el mismo trabajador, conforme a lo alegado en la denuncia presentada ante la Inspectoría del Trabajo, señala que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., sin que alegara la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre ésta y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.

Que tal como consta en el expediente administrativo N° 027-2014-01-05271, relativo al reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por auto del 03 de diciembre de 2014, se estableció de manera unilateral que la denuncia había sido interpuesta contra la entidad de trabajo, “IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y/o RESCARVEN”; que cuando se fue a ejecutar el reenganche en la sede de su representada (Rescarvén), ésta alegó que el accionante, Daniel Enrique Rangel Galvis, no era su trabajador, y se solicitó la apertura de una articulación probatoria, que fue acordada por el Funcionario del Trabajo, y en ella fueron promovidas por su mandante las pruebas necesarias para demostrar que el accionante no era su trabajador, sino que prestaba servicios para la sociedad mercantil, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., que ésta a su vez tenía suscrito un contrato de naturaleza mercantil con su mandante, que fue promovido en el procedimiento administrativo.

Que por estas razones, sostiene la apoderada de la querellante, la ejecución de tal acto administrativo, es de imposible cumplimiento; que es inejecutable por ilegal, y pide que así lo declare el Tribunal.

2.- Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Sostiene la libelista que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, dado que fue dictado partiendo de una suposición falsa por hechos no alegados ni demostrados en autos, ya que dejó por sentado que entre su mandante, CLÍNICAS RECARVEN, C.A. y la sociedad mercantil, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., existe una supuesta y negada unidad económica o grupo de empresas, que no fue alegada por el actor, como se evidencia de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del actor, violentando el principio dispositivo que debe regir todo proceso judicial contenido en el artículo 12 del CPC.

Que a tales fines, es importante indicar que el falso supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Que esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta el vicio, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

Que la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Que por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación.

Que esta constituye la razón justificadora del acto, es decir, el motivo o la base que lleva a la Administración a tomar una decisión determinada. Que por lo tanto, para evitar que la actuación de la Administración sea arbitraria, la Ley obliga a ésta a comprobar los hechos, es decir, no sólo debe constatar que dichos hechos existen o existieron, sino que debe probarlos y calificarlos adecuadamente.

Que por tanto, cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, que ha sido comúnmente denominado por la doctrina, como “falso supuesto de hecho”.

Que en consecuencia, el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquel que se produce cuando los hechos invocados por la Administración, no se corresponden con lo hechos ocurridos en la realidad o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la Administración, es decir, la Administración toma como cierto un hecho que es falso y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual, obviamente, vicia dicho acto de nulidad.

Transcribe seguidamente la apoderada de la querellante, la parte pertinente del fallo de la Sala Político Administrativa del TSJ, del 22 de febrero de 2007, N° 307, que define la figura del falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el falso supuesto de derecho se vislumbra como un error de juicio en el que incurre la Administración durante la construcción de la premisa mayor del silogismo lógico-jurídico, específicamente, cuando el Órgano que analiza la situación fáctica aprecia correctamente los hechos pero aplica una norma jurídica incorrecta para la resolución del caso.

Que resulta evidente entonces que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra. Que en este contexto es necesario aclarar que si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio, es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado (sic), el contenido del acto sería completamente distinto.

Que de esta manera, cuando un acto administrativo ha sido dictado con fundamento en hechos que no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad, y más aún, en base a dicho error, se aplica una consecuencia jurídica inapropiada e incorrecta, podemos concluir que dicho acto está viciado de nulidad.

Que en este sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido el criterio según el cual, el vicio de falso supuesto de hecho acarrea de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente.

Transcribe seguidamente la recurrente, parte del texto de la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha, 14 de agosto de 2002, que trata lo relativo al falso supuesto.

Que en el presente caso se da la existencia del vicio de falso supuesto por haber dejado sentado la Inspectoría en la Providencia Administrativa impugnada, hechos sin que existan pruebas que consten en autos, al igual que haberse fundamentado en hechos no alegados en autos, ya que condena a su representada con el fundamento que existe una supuesta unidad económica entre ésta y la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., siendo ello totalmente improcedente en derecho, por lo siguiente:

La parte actora no invoca en su demanda la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas o unidad económica; por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 12 del CPC, tal fundamento, no tiene cabida en la presente causa.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ, le corresponderá a la parte demandante la demostración de la existencia de una responsabilidad solidaria, siendo que de autos la parte actora no logra demostrar la existencia de ningún tipo de vínculo solidario entre ambas empresas.

En el debate probatorio no se demuestran los supuestos de hecho establecidos en el artículo 46 de la LOTTT; en virtud que la parte demandante no demuestra que su mandante y la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., existiere relación de dominio accionario de una empresa sobre la otra, o que los accionistas con poder decisorio, fueren comunes; las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; y que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

En el debate probatorio la parte actora no logró demostrar la existencia de una prestación personal de servicio a favor de CLINICAS RESCARVEN, C.A., como lo dispone el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, siendo ello carga de la parte actora, en virtud de la negativa sostenida por esta representación judicial, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ.

Las pruebas producidas por la parte reclamante, no son conducentes a los fines de demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas, aunado a que los medios probatorios fueron atacados por esta representación en su oportunidad procesal respectiva, ya que fueron impugnadas y desconocidas por diligencias que obran en autos, sin que la parte contraria los hiciera valer, por lo que carecen de valor probatorio.

Transcribe seguidamente la apoderada de la querellante, decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, N° 92, de fecha, 26/02/2016, por la cual declara sin lugar demanda interpuesta contra su representada, con fundamento en la falta de pruebas de la prestación personal de servicios a favor de RECARVEN.

Que en consecuencia, sostiene la representación judicial de la querellante, el vicio denunciado de falso supuesto de hecho por haber la recurrida dejado constancia de hechos no alegados ni probados en autos, tiene una connotación determinante en el dispositivo de la providencia administrativa recurrida, ya que si la Inspectoría hubiera apreciado los hechos tal como lo establece el principio dispositivo en concordancia con lo establecido en la doctrina de la Sala Social del TSJ, se habría declarado sin lugar la presente solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada contra CLINICAS RESCARVEN, C.A., en virtud que la parte accionante en dicho procedimiento, ni siquiera logra demostrar la existencia de una prestación personal de servicios entre ésta y su representada (Rescarvén), y por ende debe ser declarada la procedencia del presente recurso de nulidad.

3.- Del Vicio del Falso Supuesto de Derecho (falta de aplicación del artículo 46 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 12 del CPC.)

Se denuncia, señala la recurrente, que la providencia administrativa objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 46 de la LOTTT, así como por falta de aplicación del artículo 12 del CPC, ya que la recurrida condena a su representada bajo el fundamento que ésta forma parte de un grupo de empresas conformado con la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., siendo ello improcedente en derecho, por las siguientes razones:

La recurrida no debió tomar en consideración la existencia de un grupo de empresas, ya que del escrito del libelo de la demanda, el accionante no afirma la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas, en tal sentido, si la recurrida hubiere aplicado el artículo 12 del CPC, donde se establece el principio dispositivo, según el cual, todo Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, hubiere declarado la improcedencia de la presente acción, en virtud que la propia parte actora afirma en su escrito de demanda que su patrono directo fue la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A.

Que aunado a lo anterior, incurre en la falsa aplicación del artículo 46 de la LOTTT, no solo porque aplica una norma que no fue invocada por la parte actora en su libelo, ya que los supuestos de hecho contenidos en la referida norma legal no concurren con las probanzas cursantes en autos, por cuanto no logra la parte actora demostrar los siguientes hechos:

No se demuestra que entre su representada y la entidad de trabajo IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., existiere relación de dominio accionario o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; ni que entre ambas empresas hubieren juntas administradoras u organismos de dirección conformados en proporción significativa por las mismas personas; que utilicen idéntica denominación, marca o emblema; ni que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Que de lo anterior, tenemos que los vicios invocados en el presente recurso de nulidad, tienen un efecto determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que si la recurrida hubiere respetado el principio dispositivo del artículo 12 del CPC, no hubiere aplicado el artículo 46 de la LOTTT, y por ende hubiere sido declarada la improcedencia de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; aunado al hecho de que la parte actora no logra demostrar la existencia de ningún tipo de vínculo solidario en el presente asunto, por lo que debe ser declarado con lugar el presente recurso y nula la providencia administrativa recurrida.

4.- Vicio de falso supuesto de derecho (errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA)).

Sostiene la recurrente en nulidad que se denuncia que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, en virtud que la Inspectoría del Trabajo, al momento de realizar la carga de la prueba, le traslada a su representada la carga de desvirtuar los alegatos sostenidos por la actora, siendo ello incorrecto por cuanto transgrede la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ, ya que lo correcto debió ser que la parte actora tendría la carga de demostrar la existencia de una responsabilidad solidaria y la existencia de una prestación personal de servicios a favor de su representada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que el 02 de marzo de 2015, oportunidad del acto de reenganche, su representada negó la existencia de una prestación personal de servicios del actor a favor de su representada, por lo que se procedió a la apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la LOTTT

Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, su representada negó de manera absoluta la existencia de una prestación personal de servicios.

Que en la evacuación de las pruebas, la parte actora no logró demostrar la existencia de una prestación personal de servicios a favor de su representada, y mucho menos, la existencia de un vínculo de responsabilidad solidaria con la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., ya que todos los medios probatorios de la parte actora, fueron impugnados y/o desconocidos, y ésta no los hizo valer mediante ningún otro medio de prueba, y por ende, carecen de valor.

Que en cuanto a las documentales promovidas marcadas “C” por el accionante, relativas a acta de reclamos del Servicios de Reclamos y Transacciones, si bien no fueron desconocidas ni impugnadas, se indicó en la diligencia del 11 de marzo de 2015, que las mismas eran impertinentes, dado que se trata de unas actas que cursan en un expediente distinto al expediente contentivo del reclamo que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada. Que en tal sentido debe señalar, que las actas de reclamo, que a decir de la Inspectoría, demuestran la responsabilidad solidaria en la presente causa, por haber sido notificada, a su decir, al representante de RESCARVEN, y comparecido a la audiencia de reclamo el ciudadano Euclides Romero, en representación de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., y no haber negado la vinculación entre ambas empresas, no evidencian en modo alguno la responsabilidad solidaria que establece la Providencia Administrativa impugnada, puesto que en modo alguno se desprende del contenido de dichas actas. Que se le haya notificado del reclamo solo al representante de su mandante y haya acudido solo el representante de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., tal como lo prevé la providencia administrativa impugnada, y menos aun se puede establecer, que por el hecho que en el acta de reclamo, no se señale la negación expresa de la vinculación entre ambas empresas, no se haya realizado dicha negación en el curso del referido procedimiento, y más, aunque ello implique la existencia de una responsabilidad solidaria. A lo cual, añade la recurrente, las referidas actas son una actuación de mero trámite cuyo contenido no compromete a las partes.

Que conforme con lo anterior, la Inspectoría del Trabajo, en vista de las negativas absolutas de la existencia de una prestación personal de servicios del acto a favor de RESCARVEN, C.A., ha debido concluir que la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo le correspondía a la parte accionante de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ; al igual que le correspondía la carga de demostrar la existencia de un vínculo solidario; y que siendo que tales circunstancias no fueron acreditadas por el reclamante, se configura la improcedencia de la demanda contra su representada.
Que por ello se puede determinar que el vicio denunciado tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, dado que si se hubiere realizado una correcta distribución de la carga de la prueba, se habría declarado la inexistencia de una relación de trabajo con su representada, así como la inexistencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas, ya que tales hechos no fueron debidamente demostrados por la parte actora, y que por ende, debe ser declarado con lugar el presenta recurso.

De la fundamentación del recurso de apelación.

Por escrito que obra a los folios del 110 al 120 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte querellante, abogada, Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el IPSA, bajo el N° 75.211, fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de abril de 2018, en los términos siguientes:

1.- De la Absolución de la Instancia (artículo 26 de la CRBV y 164 de la LOPTRA).

Señala la fundamentación en cuestión, que la sentencia apelada establece que la recurrente alegó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se había afirmado la existencia de una relación laboral, que logró demostrar lo alegado, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas, señalando la sentencia recurrida, luego de definir lo que se entiende por falso supuesto de hecho; que analizadas las actas procesales que conforman la demanda, el Tribunal consideraba que la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se podía observar constancia emitida por la entidad de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., donde se indicaba que el ciudadano Daniel Enrique Rangel Galvis, se encontraba de guardia en esa Institución, aunado a copias de estados de cuenta emanados del Banco Exterior donde se habían realizado pagos de forma directa al ciudadano Daniel Enrique Rangel Galvis, así como la constancia de trabajo que fue emitida en la misma sede donde funciona la sociedad mercantil, CLÍNICAS RESCARVEN C.A., resolviendo el punto controvertido que era demostrar la existencia de la relación, señalando a su vez que el accionante había indicado sobre la inejecutabilidad del acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución, observándose en el expediente administrativo que se había logrado demostrar la responsabilidad en el pago al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como que las entidades de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración como grupo constituyendo una unidad económica por ser solidariamente responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación de trabajo, lo cual se sustentaba, entre otras cosas, en los estados de cuenta emanados del Banco Exterior, por lo que en atención a ello, y a criterio del Juzgador, la Providencia Administrativa impugnada había basado su decisión en hechos que se constataron en el expediente administrativo y que fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que en consecuencia, el Tribunal declaraba sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho.

Que su representada alegó en el recurso de nulidad: (i) Que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto: (a) el acto impugnado ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del reclamante, a la sede de su representada, pese a que el referido ciudadano en la denuncia presentada ante la Inspectoría del Trabajo, señala que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., sin alegar la existencia de una unidad económica o grupo de empresas entre éstas; (b) por cuanto el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, no es trabajador de su representada, tal como se alegó en el acto de ejecución del reenganche, en el cual la Inspectoría de manera unilateral, estableció que la denuncia había sido interpuesta en contra de “IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. y/o RESCARVEN”, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, en la cual fueron promovidas por su mandante las pruebas necesarias para demostrar que el accionante no era su trabajador, sino que prestaba servicios para IMANOLOGÍA RR 2007, C.A., que a su vez tenía suscrito contrato de servicios de carácter mercantil con su representada, que fue promovido en el expediente administrativo sin que fuera atacado por la parte accionante, por lo cual tiene pleno valor probatorio.

c) Por cuanto el puesto de trabajo sobre el cual se ordena el reenganche de Daniel Enrique Rangel Galvis, no existe ni existió, debido a que el contrato de servicio suscrito entre dichas empresas, concluyó el 30 de octubre de 2014, por lo que finalizada la relación mercantil, su representada ejerció una opción de compra venta sobre los equipos y bienes muebles propiedad de IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., por cuanto así lo señalaba el contrato, procediendo a solicitar de la empresa especializada en la materia, “Digemedica Equipos Médicos”, a los fines de verificar el estado de los equipos para materializar la compra; que el estado de los equipos era de tal deterioro que resultaba imposible prestar el servicio de imagenología, por lo que decidió dejar el servicio inoperativo.

(ii) Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector dictó el mismo partiendo de una suposición falsa dado que se basó en hechos no alegados ni probados, dando por sentado que entre su mandante e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., existía una supuesta y negada unidad económica o grupo de empresas, que no fue alegada por el accionante, como se evidencia de la solicitud de reenganche, ni probada a través de las pruebas que cursan en autos, más cuando las pruebas del accionante, fueron impugnadas por su representada oportunamente, por lo que mal podían ser valoradas, violentando la recurrida el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del CPC, y que debe regir en todo proceso judicial, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de la providencia impugnada.

(iii) Que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 46 de la LOTTT y por falta de aplicación del artículo 12 del CPC, ya que (a) la recurrida condenó a su mandante bajo el fundamento de que forma parte de un grupo de empresas conformado con IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., siendo ello improcedente en derecho ya que no debió tomar en cuenta la existencia de un grupo de empresas, dada que de la solicitud de reenganche, el solicitante no alegó ni afirmó la existencia de una responsabilidad solidaria por grupo de empresas o unidad económica; por lo que si hubiera aplicado el artículo 12 del CPC, que se refiere al principio dispositivo, según el cual, todo Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, habría declarado la improcedencia de la solicitud de reenganche, toda vez que el propio solicitante en su solicitud, afirma que su patrono fue IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A.

(b) Por cuanto incurrió en la falsa aplicación del artículo 46 de la LOTTT, no solo porque aplicó un norma no invocada, sino porque los supuestos de hecho contenidos en la referida norma no concurren con las probanzas cursantes en autos, y menos aún con las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por su mandante, no siendo constatada su certeza a través de otro medio de prueba por la parte accionante, por lo que no han debido ser valoradas por la Providnecia Administrativa impugnada, no lográndose demostrar en consecuencia, que: (1) entre su representada e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., existiere relación de dominio accionario o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes. (2) Que entre su representada e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., hubieren juntas administradoras u organismos de dirección conformados en proporción significativa por las mismas personas. (3) Que su representada e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., utilicen idéntica denominación, marca o emblema. Y (4) Que entre su representada e IMAGENOLIGÍA RR 2007, C.A., desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. (Subrayado del escrito).

(iv) Que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, en virtud que la Inspectoría al momento de distribuir la carga de la prueba, le trasladó a su representada la carga de desvirtuar los alegatos del accionante, no obstante haber sido negada la prestación personal de servicio por parte de su representada, tanto en el acto de ejecución del reenganche, como en la oportunidad de promoción de pruebas, donde se negó tal prestación de manera absoluta.

Apunta seguidamente la apoderada de la recurrente en nulidad, que visto los términos en que se esgrimieron los vicios de la providencia alegados por su representada en el recurso de nulidad, tenemos que de la sentencia recurrida, se desprende que el A quo violentó la garantía de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la CRVB, por cuanto, como ya se señaló, se realizaron una serie de denuncias que no fueron debidamente decididas (vicios de falso supuesto de hecho y de derecho), teniendo tal transgresión un efecto determinante en el dispositivo de la controversia, ya que de haberse realizado un estudio minucioso de las denuncias formuladas, se habría declarado la procedencia del presente recurso de nulidad, y por ende, la nulidad del acto administrativo impugnado.

Señala la referida apoderada que no podía el Tribunal A quo, al hacer en la sentencia mención de la definición de falso supuesto de hecho, y al establecer que al analizar las actas que conforman la presente demanda, el Tribunal consideraba, que la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se podía observar constancia emitida por RESCARVEN donde se indicada que DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, se encontraba de guardia en esa institución, aunado a copias de estados de cuenta emanados del Banco Exterior, donde se habían realizado pagos en forma directa a DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como la constancia de trabajo que fue emitida en la misma sede de Clínicas RESCARVEN, resolviendo el punto controvertido, que era demostrar la existencia de la relación, -no tamando en cuenta que dichas documentales fueron debidamente atacadas oportunamente por su representada, por lo que no podían ser valoradas-, señalando a su vez, que el accionante había indicado sobre la inejecutabilidad del acto por ser de imposible e ilegal ejecución, observándose en el expediente administrativo que se había logrado demostrar la responsabilidad en el pago a Daniel Enrique Rangel Galvis, así como que las entidades de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., desarrollaban en su conjunto, actividades que evidencian su integración como grupo, constituyendo una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación, lo cual se sustentaba, entre otras cosas, en los estados de cuenta emanados del Banco Exterior, por lo que en atención a ello, y en criterio del Juzgador, la Providencia Administrativa impugnada había basado su decisión en hechos que se habían constatado en el expediente administrativo, y que fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que el Tribunal declaraba sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho.

Transcribe luego la apoderada de la recurrente, lo que señala como numeral 2 del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 164. La sentencia será nula: 2.- Por haber absuelto la instancia.

Y pasa seguidamente a transcribir parte del texto de la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha, 14 de noviembre de 2014, que se refiere a la absolución de la instancia; concluyendo que conforme a dicho fallo, la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de absolución de la instancia, puesto que no decidió sobre todo el contenido de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por su mandante

2.- Del vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.

Señala al respecto el escrito de la apoderada de RESCARVEN, que incurre el fallo apelado en dicho vicio, dado que del contenido del mismo se evidencia que omitió hacer mención de las pruebas promovidas por su representada, relativas a las copias del expediente administrativo: 027-2014-01-05271, contentivo de procedimiento de reenganche, que han debido ser valoradas en dicha decisión.
Señala dicha apoderada en su fundamentación, que si el Tribunal hubiere analizado y valorado las pruebas de su representada, hubiera determinado que la solicitud de reenganche fue incoada contra IMAGENOLOGÍA RR 2077, C.A., y no contra su representada; lo cual, apunta, quedó demostrado con las pruebas promovidas por su mandante en el expediente administrativo, que no fueron atacadas por el tercero beneficiario, y tienen por tanto, pleno valor probatorio; y en especial, del contenido de la constancia de trabajo emitida por IMAGNOLOGÍA RR 2007, C.A., a favor de Daniel Enrique Rangel Galvis; y del contrato suscrito entre ésta empresa y su representada, que estipula que todo personal destinado a la prestación de servicios de la empresa IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., era de la exclusiva responsabilidad de ésta, quien asumía todas las cargas de orden laboral, aceptando y reconociendo que no existe ni existía relación de dependencia entre el personal contratado o adscrito a estas empresas, por la ejecución del objeto del contrato de servicio.

Acota la apoderada en cuestión, que el análisis y valoración de las pruebas, es determinante para las resultas del presente procedimiento, puesto que de haberse analizado y valorado todas las promovidas, el Tribunal a quo, hubiese llegado a la conclusión de que DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, no era ni fue trabajador de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.

Transcribe seguidamente la apoderada de RESCARVEN, el texto del fallo de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha, 07 de noviembre de 2016, N° 1124, que se refiere a la inmotivación por silencio de pruebas.

Apunta entonces la apoderada, que siendo que en el caso de autos, el Tribunal de la recurrida, no analizó ni valoró las pruebas promovidas por su representada, las cuales, a su decir, eran determinantes para la resolución de la controversia, es por lo que alega que la misma incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Añade que si la recurrida hubiere analizado y valorado las pruebas de su representada, se hubiera percatado de que las pruebas promovidas por Daniel Enrique Rangel Galvis, en el procedimiento de reenganche, fueron oportunamente atacadas por su representada, sin que se insistiera en hacerlas valer, ni constatada su certeza mediante otro medio probatorio, por lo que mal podían haber sido valoradas por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada, y menos aún, haber sido tomadas en cuenta por la sentencia apelada para determinar la supuesta existencia de la relación de trabajo entre Daniel Enrique Rangel Galvis, y su representada, Rescarvén.

Por último, pide la apoderada de la empresa recurrente en nulidad, que por notoriedad judicial, se aplique al caso de autos, el criterio del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, de fecha, 30 de noviembre de 2017, que resolvió una cuestión similar a la planteada en este caso, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada contra la Providencia Administrativa emanada de la misma Inspectoría del Trabajo que dictó la hoy impugnada, signada con el N° 047-16 del 04 de marzo de 2016; transcribe el texto del fallo en cuestión, y pide finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio del 16 de abril de 2018, y en consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de marras.

Del tema a decidir:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir, y siendo que la parte recurrente en nulidad solicita se declara nula la Providencia Administrativa N° 048-16 del 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador, DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, antes identificado, ordenando a la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C..A. (RESCARVEN), también identificada supra, el reenganche del referido trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir; por lo que tratándose de un recurso que persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que debe decidir si realmente el acto adolece del o de los vicios que le imputa el recurrente en nulidad; es decir, que la actividad del Tribunal no consiste sino en revisar la legalidad del acto administrativo; y habiendo la recurrente en nulidad imputado al acto impugnado los vicios de ser de imposible e ilegal ejecución, así como el de falso supuesto de hecho y de derecho, era menester que dilucidara, la existencia o no de tales vicios, y declarar o no su nulidad, dado que la labor del Juez Contencioso Administrativo, en casos como el de autos, como quedó dicho, consiste en la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, y no otra; entendiéndose entonces que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si obró o no el Tribunal de la recurrida conforme al debido proceso y al derecho a la defensa, o sea, si determinó la conformidad o no a derecho del acto recurrido. Así se establece.

De la sentencia recurrida.

Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a tal determinación, y para ello, trae a colación lo que al respecto decidió la decisión recurrida, del 16 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

“…A los vicios alegados por el recurrente con ocasión a la Nulidad Absoluta, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se afirmo la existencia de una relación laboral, que logró demostrar lo alegado, e incurrió en una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas.

La parte recurrente manifiesta que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 DE FECHA 04/03/2016 EN EL EXPEDIENTE N° 027-2014-01-05269, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS contiene vicios, que se analice la sentencia número 202 del 27 de febrero de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la providencia es inejecutable, artículo 19 de la LOPA, que incurre en falso supuesto, que no se decide conforme a lo alegado y probado, que RESCARVEN no fue demandada como patrono, que no tiene ninguna vinculación con IMAGENOLOGÍA, que no se señala a la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. como patrono, que no hay unidad económica, incurre en falso supuesto de hecho, de derecho, que no hay responsabilidad solidaria.

La apoderada judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, beneficiario de la providencia administrativa hace valer todas y cada una de las pruebas, que prestó servicios para RESCARVEN, que la Jurisdicción laboral es especial y competente, que es vinculante, que la sala Constitucional ha dictado una serie de sentencias para que la inspectoría ejecute su providencia, que la empresa fue beneficiaria permanente de los servicios de los trabajadores, que no acató la orden de reenganche, que han desconocido toda la normativa laboral, que no han cumplido, que están simulando, que no existe falso supuesto, que el trabajador tiene carácter permanente, que la empresa ha intervenido activamente, que hubo relación de trabajo.

Siendo ello así, quien decide considera primordial analizar dichos vicios citando la sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, donde establece la forma como se configura el vicio de falso supuesto en la actividad de la administración, esta sentencia reza lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Igualmente, se ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, lo que se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo Miranda este con sede en Caracas que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada contra por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes, en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se puede observar constancia emitida por la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A., donde indica que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, se encuentra de guardia en esa institución, la cual se encuentra inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, aunado a copias de estados de cuenta emanada del Banco Exterior donde se realizaron pagos de forma directa al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como la constancia de trabajo fue emitida en la misma sede donde funciona la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., resolviendo el punto controvertido que era demostrar la existencia de la relación laboral.

Asimismo el Decreto presidencial Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, señala que gozarán de la protección de inamovilidad:

“….- Los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio de un patrono…
.-Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el contrato…
.-Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación…”

Con ello queda claro que el trabajador gozaba de Inamovilidad laboral, por cuanto demostró la continuidad de la relación laboral, y la inexistencia de lo expresado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley…”.

Ha indicado la accionante sobre la inejecutabilidad del acto administrativo por ser de imposible e ilegal ejecución y se observa en el expediente administrativo que se logró demostrar la responsabilidad en el pago al ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS.
Asimismo la representación de la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., indica que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS nunca fue trabajador de esa entidad de trabajo, no obstante, de la Providencia Administrativa que declara con lugar el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida se llegó a la conclusión que las entidades de trabajo CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., e IMAGENOLOGÍA RR-2007, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como Grupo y que constituyen una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación laboral y ello se sustenta entre otras pruebas en los Estados de Cuenta emanados del Banco Exterior, promovidos para demostrar la relación de trabajo, que comparten sede administrativa y así fue recogido mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

En atención a los antes parcialmente transcrito, y a criterio de este Juzgador, la providencia administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Tribunal declara Sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo analizado los vicios aludidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y tras no evidenciar su procedencia, este Tribunal declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acto Administrativo intentado por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 048-16 de fecha 04/03/2016 en el expediente N° 027-2014-01-05271, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE CON SEDE EN CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaró: “(…) Con Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS…”. .-“

Se evidencia de la transcripción anterior, que la recurrida limitó su actuación a la verificación de la conformidad o no a derecho de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, dado que sostiene que la Providencia impugnada basó su decisión en hechos que se constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, es decir, aplicando la normativa que contiene el procedimiento administrativo establecido para el momento de los hechos, el cual se encontraba contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Por otra parte, se observa que la accionante en nulidad consignó ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda-Este, en ocasión del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contrato suscrito entre ésta y la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., por el cual, ésta se obliga a prestar el servicio de imagenología a los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., entendiéndose, que ha quedado admitido en el proceso que dicha entidad de trabajo, IMAGENOLOIGÍA RR 2007, C.A., tiene o tenía su sede y centro de operaciones en las edificación que sirven desde a Clínicas Rescarvén, C.A., así como que el beneficiario de la providencia impugnada, era Técnico Radiólogo de Imagenología RR 2997, C.A. y prestaba servicios en dicha sede; con lo cual, en criterio de este Tribunal, queda evidenciado que ambas entidades de trabajo desarrollan o desarrollaban actividades que evidencian su integración, tales como prestar servicios a los mismos pacientes en la sede de la Rescarvén, C.A.; lo cual se desprende de lo expuesto por la representación judicial de ésta al reproducir en el escrito recursorio lo ocurrido en el procedimiento administrativo de reenganche, cuando señala: “Que su representada promovió copia del contrato suscrito entre ésta e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., de fecha, 07 de julio de 2007, por el cual, ésta se compromete a prestar los servicios de imagenología, a través de médicos especialistas y técnicos controlados por ella, para la atención de los pacientes de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.”. Así se establece.

En relación a los vicios de absolución de la instancia, falsos supuestos de hecho y de derecho, que la recurrente en nulidad imputa al fallo recurrido, se observa:

Que esta sostiene: “…que visto los términos en que se esgrimieron los vicios de la providencia alegados por su representada en el recurso de nulidad, tenemos que de la sentencia recurrida, se desprende que el A quo violentó la garantía de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la CRVB, por cuanto, como ya se señaló, se realizaron una serie de denuncias que no fueron debidamente decididas (vicios de falso supuesto de hecho y de derecho), teniendo tal transgresión un efecto determinante en el dispositivo de la controversia, ya que de haberse realizado un estudio minucioso de las denuncias formuladas, se habría declarado la procedencia del presente recurso de nulidad, y por ende, la nulidad del acto administrativo impugnado…”.

Señala la referida apoderada: “…que no podía el Tribunal A quo, al hacer en la sentencia mención de la definición de falso supuesto de hecho, y al establecer que al analizar las actas que conforman la presente demanda, el Tribunal consideraba, que la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el reenganche, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo, hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, toda vez que se podía observar constancia emitida por RESCARVEN donde se indicada que DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, se encontraba de guardia en esa institución, aunado a copias de estados de cuenta emanados del Banco Exterior, donde se habían realizado pagos en forma directa a DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como la constancia de trabajo que fue emitida en la misma sede de Clínicas RESCARVEN, resolviendo el punto controvertido, que era demostrar la existencia de la relación, -no tomando en cuenta que dichas documentales fueron debidamente atacadas oportunamente por su representada, por lo que no podían ser valoradas-, señalando a su vez, que el accionante había indicado sobre la inejecutabilidad del acto por ser de imposible e ilegal ejecución, observándose en el expediente administrativo que se había logrado demostrar la responsabilidad en el pago a Daniel Enrique Rangel Galvis, así como que las entidades de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN e IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A., desarrollaban en su conjunto, actividades que evidencian su integración como grupo, constituyendo una unidad económica por ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la relación, lo cual se sustentaba, entre otras cosas, en los estados de cuenta emanados del Banco Exterior, por lo que en atención a ello, y en criterio del Juzgador, la Providencia Administrativa impugnada había basado su decisión en hechos que se habían constatado en el expediente administrativo, y que fueron verificados por el Órgano Administrativo del Trabajo, por lo que el Tribunal declaraba sin lugar el reclamo por la nulidad absoluta, falso supuesto de hecho y de derecho...”.

Sin embargo, del propio texto del fallo recurrido se observa que éste, después de analizar los vicios denunciados e invocar el fallo de la Sala Político Administrativa del TSJ del 19/09/2002, N° 01117, que se refiere al vicio de falso supuesto; y señalar además cómo los autores han clasificado las modalidades en que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, indicando que ello ocurre:

1.- Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, que se evidencia cunado no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no hay coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica.
2.- Cuando existe ausencia de hechos. Este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; y
3.- Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirva de fundamento.

Concluyendo el fallo recurrido en que: “…La Inspectoría del Trabajo, tomó su decisión en base a los hechos plenamente probados por las partes en el procedimiento administrativo; hechos que no pudieron ser desvirtuados por el accionante, dado que se puede observar, constancia emitida por la entidad de trabajo, CLÍNICAS RESCARVEN C.A., donde indica que el ciudadano, DANIEL RANGEL GALVIS, se encuentra de guardia en esa institución, inserta al folio 124 de la pieza principal del expediente, aunado a copias de estados de cuenta emanados del Banco Exterior, donde ser realizaron pagos de forma directa la ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL GALVIS, así como que la constancia de trabajo fue emitida en la misma sede donde funciona la sociedad mercantil, CLÍNICAS RESCARVEN, .A., resolviendo el punto controvertido que era demostrar la relación laboral…”

De donde es fácil concluir que sí dejó decidido el fallo apelado, lo relativo a los vicios de falso supuesto que la accionante en nulidad imputa a la decisión que acuerda el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; lo cual desvirtúa así mismo, la denuncia de absolución de la instancia que la querellante atribuye a la recurrida. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuso por la parte recurrente en nulidad, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 16 de abril de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por, CLINICAS RESCARVEN, C.A., arriba identificada, contra la Providencia Administrativa N° 048-16, del 04 de marzo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con sede en Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por, DANIEL ENRIQUE RANGEL GAVIS, ya identificado, contra la entidad de trabajo, IMAGENOLOGÍA RR 2007, C.A. (RESCARVEN), también identificada supra; la cual mantiene toda su fuerza y vigor TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HENÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 05 de noviembre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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