Decisión Nº AP31-M-2013-000183 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-09-2017

Número de expedienteAP31-M-2013-000183
Fecha25 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°


ASUNTO: AP31-M-2013-000183.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÙS EDUARDO RODRÌGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.804.-
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.196.679.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado JESÙS EDUARDO RODRÌGUEZ anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2013., mediante la cual expone lo siguiente:
Alega que su mandante emitió dos (02) Tarjetas de Crédito, mediante Contrato, a favor del ciudadano ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO, anteriormente identificado, distinguidas como Master Card Platinum Nº 5467040010681501, con un cupo de Crédito hasta por Treinta y Cuatro mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes,, (Bs. F 34.450,00), y Visa Platinum Nº. 4110160000441338, con un cupo de Crédito has por Treinta y Cinco mil Novecientos Bolívares Fuertes, (Bs. F 35.9000,00). De conformidad con las Condiciones Generales de los Servicios de Tarjetas de Créditos, Débito, Prepagadas demás Tarjetas Financiamiento o Pagos Electrónicos, inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 Agosto de 2011, bajo el Nº. 11, Tomo 262-A. EL BANCO como emisor de la Tarjetas de Crédito y el ciudadano ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO, anteriormente identificado como EL DEUDOR, estableciendo en su Cláusula Décima Quinta que el gasto de consumo debería ser pagado por este último en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta y en caso que El BANCO acepte recibir pagos mensuales como amortización al capital se establecería el pago mínimo, que por dicho concepto debería abonar EL DEUDOR, también previsto en el ordinal 2º del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas Financiamiento o Pagos Electrónicos, con respecto a los intereses establecieron en la Cláusula Décima Octava, según las condiciones generales del contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito, los intereses serían calculados a la tasa de interés que en la fecha de corte esté cobrando El BANCO, con la excepción de las condiciones que fijará para su momento El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con respecto al interés máximo que pueden cobrar los Bancos Universales por el uso de las Tarjetas de Crédito. Que dichos intereses deberían ser pagados en las fechas señaladas, quedando como entendido que si el cliente y sus adicionales no efectuaban el pago mínimo, requerido por el Banco en su fecha, el monto total adeudado por el cliente, producirá, desde el primer día atraso, intereses moratorios, estableciendo en la misma cláusula que la tasa por intereses moratorios sería la que resultare de agregarle la tasa de interés aplicable y vigente para la fecha, en el caso que durante la vigencia del contrato El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, regule, determine y establezca, en porcentaje anual o punto porcentuales adicionales que los Bancos Universales pueden cobrar en los casos de mora, por su operaciones activas, la tasa de interés moratorio será aquella que resulte de agregar en porcentaje anual o punto porcentuales adicionales que El BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita por interés moratorio, en ningún caso El BANCO cobra intereses sobre intereses, los intereses aplicables a las operaciones Tarjetas de Crédito, se calculaban, mediante la fórmula de interés simple , sobre la base de 360 días.
Ahora bien, puesto que ha sido imposible hasta la fecha que El DEUDOR, cumpla con su obligación, de pagar los saldos deudores, correspondientes a la Tarjeta Master Card Platinum Nº 5467040010681501, cuyo saldo total es de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 43.835,08), incluidos el capital, e intereses compensatorios y moratorios y en la Tarjeta Visa Platinum Nº. 4110160000441338, CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 45.562,34), incluidos el capital e intereses compensatorios y moratorios. Con una deuda total de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 89.397,42), que en varias oportunidades solicitaron el pago extrajudicial y EL DUEDOR no cumplió con su obligación de pagar los saldos adeudados, razón por la cual, el Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; procedió a demandar la Resolución de Contrato, al ciudadano ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO, Solicitó al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 89.397,42) discriminados de la siguiente manera: CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 43.835,08), correspondiente a la deuda de la Tarjeta Master Card Platinum Nº 5467040010681501, y por otro lado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 45.562,34), correspondiente a la deuda de la Tarjeta Visa Platinum Nº. 4110160000441338.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continúen generándose desde el día de la interposición de la demanda hasta el día de la Sentencia definitiva y firme, calculado sobre el capital adeudado, a una tasa del 3% que determine el experto anual, según en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil y1.746 del Código Civil.
TERCERO: La cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada, por el capital desde el día de la interposición de la demanda hasta el día de la Sentencia definitiva y firme, así como la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Fundamentó su demanda en los artículos 2, 26, de la Ley Tarjetas de Crédito, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó se decrete una medida preventiva sobre los bienes de la parte demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de agosto 2013, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
Que en fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadano Fidel Estacio, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Torre Norte Piso 04, del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció JESÙS EDUARDO RODRÌGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.804., mediante diligencia solicitó al Tribunal librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería, (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que suministrara el último domicilio del ciudadano ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO.
En fecha 25 de Julio de 2016, compareció JESÙS EDUARDO RODRÌGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.804., mediante diligencia solicitó al Tribunal librar cartel de citación, los cuales fueron librados por el Tribunal y consignados en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha (18) de septiembre de 2017, compareció JESÙS EDUARDO RODRÌGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.804, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro y mediante diligencia desistió del procedimiento.-



II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-


III
D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto en fecha 30 de julio, por el ciudadano JESÙS EDUARDO RODRÌGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.804, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, transformada en BANCO UNIVERSAL en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, tomo 70-A Pro., y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017 desistió del procedimiento, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ VERDÚ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.196.679.- En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-



REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días de septiembre de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ






Exp Nº AP31-M-2013-000183
JGV/EV/MM





























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