Decisión Nº AP31-S-2019-000590 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-04-2019

Número de expedienteAP31-S-2019-000590
Número de sentenciaPJ0072019000073
Fecha06 Abril 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRONAL JOSE GUERRERO IBARRA
Tipo de procesoJustificativo De Testigo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-000590

Visto el escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano RONALD JOSE GUERREO IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.529.492, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.782, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala que adquirió mediante compra a la ciudadana TAMARA CAROLINA ANDRADE TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.812.143, un inmueble en construcción tradicional con servicio de aguas blancas y servidas, luz eléctrica, en plena condición de habitabilidad, destinado a vivienda familiar y totalmente libre de personas y cosas; ubicada en la Vereda “L”, Casa Nº 3, Sector Juan Vicente Bolívar, Kilometro 4, Carretera el Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador. Adquisición hecha entre las partes mediante contrato privado celebrado el 26 de enero de 2019. A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 19 de febrero de 2019, cursantes a los folios 12 y 14 del presente expediente, las ciudadanas GLORIA MARLENE PÉREZ MÁRQUEZ y YOSELIN VANESSA ALCALÁ CARRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.093.818 y V-24.205.417 respectivamente, rindieron testimonios de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación; así como a la vendedora TAMARA CAROLINA ANDRADE TERAN? (Negritas del Tribunal) a lo cual la ciudadana YOSELIN VANESSA ALCALA CARRERO ut supra identificada, contestó: “No conozco al Sr. RONALD JOSE GUERRERO IBARRA, pero si conozco a la Sra. TAMARA CAROLINA ANDRADE TERAN, desde hace aproximadamente 3 años”. (Fin de la cita textual). SEGUNDO: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el inmueble adquirido a TAMARA CAROLINA ANDRADE TERAN, esta ubicado en la Vereda “L”, Casa Nº 3, Sector Juan Vicente Bolívar, Kilómetro 4, Carretera El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador y tiene como características estar hecho en construcción tradicional y desocupado de personas y cosas? (Negritas del Tribunal) a lo cual la ciudadana GLORIA MARLENE PÉREZ MÁRQUEZ, ut supra identificada, contestó: “No me consta que allí quede esa casa, solo lo sé porque la Sra. TAMARA CAROLINA ANDRADE TERAN, me lo ha comentado, por ende no conozco la casa ni por fuera ni por dentro.” (Fin de la cita textual). TERCERO: ¿Si por ese mismo conocimiento, saben y les consta que la adquisición del inmueble se formalizó mediante contrato privado celebrado el 26 de enero de 2019 y se produjo la tradición legal del inmueble? (Negritas del Tribunal) a lo cual la ciudadana YOSELIN VANESSA ALCALA CARRERO ut supra identificada, contestó: “No me consta que ellos firmaron, solo sé que se hizo ese contrato porque la Sra. TAMARA CAROLINA ANDRADE TERAN me lo comento y que fu el 26 de enero de este año.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por las testigos promovidas e instruidas al efecto, que a dichas testigos no les consta lo alegado por el ciudadano RONALD JOSÉ GUERREO IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.529.492, en su escrito de solicitud presentado en fecha 07 de febrero de 2019, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA el decreto de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA solicitado por el ciudadano RONALD JOSÉ GUERREO IBARRA. Y así se decide.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO









AGFL/VM/Sandra




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