Decisión Nº AP31-S-2016-010362 de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010362
Fecha11 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOLICITANTE: JULIO CESAR KUMQUEL ROMERO, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO, DE PROFESIÓN INGENIERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.693.680, DEBIDAMENTE ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO OMAR RAMON PERAZA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 130.006
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 206º y 157º

No Exp. AP31-S-2016-010362
SOLICITANTE: JULIO CESAR KUMQUEL ROMERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.680, debidamente asistido en este acto por el ciudadano OMAR RAMON PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.006

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
En el escrito presentado se señalo lo siguiente:
“…JULIO CESAR KUMQUEL ROMERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.680, debidamente asistido en este acto por el ciudadano OMAR RAMON PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.006, ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de exponer lo siguiente: En e1 año dos mil catorce (2.014), a mis expensas y con dinero de mi propio peculio, comencé a fabricar un carro para la venta de perros calientes, hamburguesas y arepas, de cuatro (04) ruedas, dos (02) fijas de diámetro 39, y dos (02) rotativas de 8 pulgadas, cuya denominación o anuncio de publicidad es “DATE CON TODO”; se utilizó láminas de aluminio estriado, el cual culminé en el mes de julio del presente año 2016. Asimismo, opera con sistema a gas. De igual forma, fueron adquiridas tres (03) bombonas a gas. Posee techo de vinil de color anaranjado (portalón). Las características y medidas son: anchó 80 cms; largo 1 metro con 64 cms; alto 2 mts, está conformado por una plancha de 64 x 47 cms; campana de 50 cms de ancho x 68 cms de largo x 37 cms de alto; una repollera de 28 cms x 30 cms; baño de maría de 59 cms x 30 cms; calentador de 1 metro x 40 cms.
En tal sentido, solicito me sea declarado como único propietario del mismo, cuya acción se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de del Código de Procedimiento Civil y 771 y 772 del Código civil. De igual manera, estimo el precio de dicho bien mueble (carro para la venta de perro caliente; hamburguesa y arepas) en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BF. 15.000.000,00), para lo cual acompaño con el presente escrito, anexo marcado con la letra “A”, correspondiente a copias de las facturas y recibos de pago realizados.
En este sentido, cabe destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece el fundamento de la acción mero declarativo:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en 1a el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, el autor Leopoldo Palacios en relación a (la acción mero declarativa, Pág. 127) expresa lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en ]a acción mero declarativa, en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el Legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
Por otro lado, el doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo 1, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
De igual forma, solicito de este despacho se sirva hacer comparecer a los ciudadanos Ángel José Peraza García y García Medina Grabriel Toribio, ambos hábiles y de este domicilio, para que una vez presentes y llenos los extremos exigidos para la validez de estos actos sean interrogados al tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación.
SEGUÑDO Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que en el año dos mil catorce (2014), comencé a construí a mis propias expensas un carro para la venta de perros calientes; hamburguesas y arepas, el cual culminé en julio del presente año 2016.
TERCERO: Si por haber presenciado los gastos, saben y les consta que invertí en la construcción antes indicada la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BF, 15.000.000,00).
CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que considero que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa, por lo que solicito muy respetuosamente, se declare Judicialmente a nombre de mi persona JULIO CESAR KUMQUELROMERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.680, único propietario del carro para la venta de perro caliente, hamburguesa y arepas, y una vez evacuada la presente diligencia me sea devuelta original con sus resultas….”

Ahora bien, observa el Tribunal, que claramente se expresa en el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR KUMQUEL ROMERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.680, debidamente asistido en este acto por el ciudadano OMAR RAMON PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.006, que pide, que a través de una acción merodeclarativa, que está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Se le declare propietario de un carro para la venta de perros calientes, hamburguesas y arepas, de cuatro (04) ruedas, dos (02) fijas de diámetro 39, y dos (02) rotativas de 8 pulgadas, cuya denominación o anuncio de publicidad es “DATE CON TODO”.
En tal sentido, se debe señalar, que si se pretende una acción merodeclarativa que declare la existencia de algún derecho, debe hacerse mediante un libelo de demanda que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y un requisito fundamental, que se señale, contra quien va a dirigida la acción, ya que la acción merodeclarativa, es un procedimiento contencioso, observado el Tribunal, que en el presente proceso, esos requisitos no se cumplen.
Por otra parte, el titulo supletorio que declara el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara la posesión o algún derecho, no la propiedad, como aquí lo pide el ciudadano JULIO CESAR KUMQUELROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.680, que pide, se le declare propietario de un carro para la venta de perros calientes, hamburguesas y arepas.
Y finalmente, y como se dijo antes, el ciudadano JULIO CESAR KUMQUELROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.680, está pidiendo se le declare propietario de un carro para la venta de perros calientes, hamburguesas y arepas, no está pidiendo un justificativo de testigos, ya que con dicho procedimiento no se logra lo pretendido.
En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, por lo que este Tribunal procede a negar la admisión de este proceso y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2017. AÑOS: 206º y 157º
EL JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMÍN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMÍN MONSALVE
AP31-S-2016-010362



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