Decisión Nº AP31-S-2019-000697 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2019

Número de sentenciaPJ0132019000050
Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteAP31-S-2019-000697
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
PartesMARIANELA GUEVARA BOLIVAR Y CARLOS RAFAEL BOLIVAR ZAMORA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


: AP31-S-2019-000697

SOLICITANTES: ciudadanos MARIANELA GUEVARA BOLIVAR y CARLOS RAFAEL BOLIVAR ZAMORA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.030.004 y V-6.509.407 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2019, comparecieron los ciudadanos MARIANELA GUEVARA DE BOLIVAR y CARLOS RAFAEL BOLIVAR ZAMORA, quienes se encontraban asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ GUEVARA, ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia No 693/2015 de fecha 02 junio de 2015, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo, con carácter vinculante.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº. 619, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Francisco de Miranda, Calle El Lago, Escalera la Técnica, Casa Nº.24, Sector Campo Rico, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon 2 hijos, hoy en día mayores de edad, la primera tiene por nombre GERALDINE STEFANIE BOLIVAR GUEVARA y el segundo CARLOS EDUARDO BOLIVAR GUEVARA, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.-
En fecha 14 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2019, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019, se corrigió el error material involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 14/02/2019, en el sentido que donde coloco: "Marinela Guevara Bolívar" debe decir y leerse: "Marianela Guevara Bolívar" teniéndose enmendado dicho error y tómese el presente auto como complemento al dictado en fecha 14/02/19. De igual manera, se dejó sin efecto el auto de fecha 14/03/19, en el cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y en su efecto se ordenó librar nuevo auto y boleta anexando a la misma las copias certificadas solicitadas con inserción del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2019, el alguacil encargado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 07 de mayo de 2019, compareció por ante este Juzgado, la Abogada JEANNIE AVILA MARTINEZ en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando su conformidad sobre el divorcio solicitado.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de Octubre de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº. 619; cursando en copia certificada a los folios 05 y 06 del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIANELA GUEVARA DE BOLIVAR y CARLOS RAFAEL BOLIVAR ZAMORA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 30 de octubre de 1992, por ante el ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº. 619, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis

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