Decisión Nº AP31-V-2017-000452 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2018

Fecha19 Enero 2018
Número de expedienteAP31-V-2017-000452
Número de sentenciaPJ0152018000008
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2017-000452

PARTE ACTORA: ADELA TROCCOLI ESPOSITO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.887.454, en su carácter de representante del ciudadano CARMELO TROCCOLI LAMANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.215.837, tal y como consta en instrumento Poder notariado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GONZALEZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.248.
PARTE DEMANDADA: DAVID ROBERTO YRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cedulas de Identidad Nº V-62.576.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN EXTINTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó un despacho saneador en fecha 06 de octubre de 2017..-
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, el Abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 123.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la Demanda.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de noviembre de 2017, este Juzgado ordenó emplazar a la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que el día 07 de diciembre de 2017, la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente Nº 19801 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y el día 15 de diciembre de 2017, consignó documentación referente a un escrito de solicitud de prescripción, copia del documento de compra-venta y copia de la liberación de hipoteca de 1er grado. Por ello, dada la circunstancia mencionada, obliga a este Tribunal a examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1ero.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar las compulsas correspondientes y los emolumentos del Alguacil para su traslado, requisitos estos que deben ser concurrentes, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas esta que la parte demandante no cumplió, ya que de las actas procesales se observa que desde que fue admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2017, no realizó actuaciones que dieran impulso al proceso, valga decir, a la citación del demandado, dado que la parte actora no compareció en juicio a consignar los fotostatos correspondientes, ni canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose que existe la pérdida del interés procesal, puesto que no fue realizada en el lapso que establece la Ley pasa que opere la perención breve. Siendo obligación del demandante dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, para de esa forma impulsar la citación.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”

En apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, y dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que aunque no se haya declarado hasta el momento, se consumo la perención en este proceso, por tanto en la presente causa ha transcurrido holgadamente el lapso de treinta (30) días, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, 16 de noviembre de 2017, previsto en la norma, sin que la parte actora haya cumplido dentro de dicho lapso con todas y cada una de las obligaciones procesales que impone la ley, es decir, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectivas y los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, configurándose el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.

III
DISPOSITIVA

En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 2.45 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
LCHA/JU/Yrette *
AP31-V-2017-000452
Asiento Libro Diario:

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