Decisión Nº AP31-V-2014-001598 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-06-2018

Fecha26 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0072018000099
Número de expedienteAP31-V-2014-001598
PartesINVERSIONES LUANA S.R.L. VS. RAFAEL LAUSER Y MIGUEL ANDRES CASTRO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2014-001598
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones LUANA S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro, representada en el proceso por los Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713, 162.584, 49.219, 49.966, 57.587 y 179.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.081.748 y V.-5.998.320, respectivamente, representados en el proceso por la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SEDE: CIVIL
II
ANTECEDENTES.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 13 de noviembre de 2014, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones LUANA S.R.L., contra el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, antes identificado.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda a los fines de entablar una acción principal por nulidad absoluta de venta y una acción subsidiaria de reivindicación contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y su reforma a través del procedimiento breve, y ordenó la citación de los co-demandados.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Agotados los trámites tendientes a la citación personal y a través del procedimiento de cartel de los co-demandados, en fecha 19 de octubre de 2016, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogado Norka Cobis Ramírez de los co-demandados ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRES CASTRO, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, a través de diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2016.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación de la defensora ad-litem designada, a través de diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016.
En fecha 6 de diciembre de 2016, la defensora judicial designada contestó la demanda en nombre de sus representados.
Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.
El día 20 de diciembre de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora y acordó la prórroga del lapso probatorio por un lapso de 20 días de despacho.
En fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó una inspección con asistencia de prácticos, en la parcela Nº 67 de la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Distrito Capital, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de enero de 2017.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 13 de enero de 2017, se practicó la inspección judicial promovida como prueba, en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 16 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, el ingeniero César Rodríguez Gandica, aceptó el cargo de experto recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
El día 20 de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En la misma fecha, los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ y HUGO ENRIQUE GOA, aceptaron el cargo de experto recaído en sus personas y prestaron el Juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, aceptó el cargo de experto grafotécnico recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal otorgó un lapso de 15 días de despacho a los fines de la consignación del informe pericial.
El día 8 de febrero de 2017, el ciudadano César Rodríguez Gandica, en su carácter de experto designado en autos, dejó constancia de la apertura de la experticia, para el día 10 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m. en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la causa.
Siendo la oportunidad fijada, en fecha 10 de febrero de 2017, se practicó la inspección judicial promovida como prueba, en la parcela Nº 67, ubicada en la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, con la asistencia del Ingeniero Cesar Rodríguez Gandica como practico, quien en fecha 13 de febrero de 2017, consignó el informe de inspección ocular.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se concedió un lapso de 20 días de despacho a los fines de la consignación del informe pericial relacionado con la experticia promovida como prueba en la causa y se señaló que el lapso par dictar sentencia comenzaría a transcurrir a partir del vencimiento de dicho lapso.
El día 13 de marzo de 2017, se recibió el informe presentado por el ciudadano RAYMOND ORTA, en su carácter de experto grafotécnico.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO, asistido por el Abogado Arturo José Villafañe, se dio por citado.
El día 22 de marzo de 2017, comparecieron los Ingenieros HUGO GOA, JOSÉ ANTONIO GOMEZ TOVAR y CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, en su condición de expertos, a los fines de consignar el informe pericial.
Por auto de fecha 5 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual, vista la denuncia de fraude procesal alegado por el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los efectos de incorporar el escrito consignado en fecha 16 de marzo de 2017, y se suspendió la causa en el estado en que se encontraba a los fines de tramitar el fraude denunciado. En la misma fecha, se dictó auto en el cuaderno separado mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes en contención.
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por el co-demandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO en el asunto signado bajo el Nº AN37-X-2017-000003 (cuaderno de incidencia). En la misma fecha, en vista de la sentencia dictada en la incidencia de fraude procesal, se dictó auto en el cual se ordenó la reanudación del curso de la causa en el estado en que se encuentra.
III
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora que según documento registrado el día 14 de febrero de 1985 ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 39, Tomo 1, del Protocolo Primero, su mandante INVERSIONES LUANA, S.R.L., adquirió del Banco Táchira C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte: treinta y cuatro (34) metros, con zona verde; Sur: dieciséis (16) metros, con la ruta 5; Este: sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66; y Oeste: sesenta y dos (62) metros, con la parcela 68; con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes; en el oficio Nº 1.447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.687,76 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización y para mayor claridad se anexó plano de la parcela Nº 67 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes.
Que desde su adquisición, la referida parcela había estado bajo la vigilancia y cuido de su representada, al igual que otras parcelas en la misma urbanización, las cuales fueron simultáneamente compradas al Banco Táchira C.A. Que no obstante, a mediados del año 2013, su representada notó un movimiento extraño en lo que atañe a la posesión de las parcelas, ya que dos de ellas fueron cercadas sin su consentimiento, por lo que comenzó a indagar sobre las posibles causas, y al solicitar la Certificación de Gravámenes de todas las parcelas ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue informada por funcionarios del Registro que se encontraba en trámite la protocolización de una de las parcelas, que supuestamente había sido vendida mediante un documento notariado (sic).
Asimismo alegó que alarmada por dicha situación, ya que su patrocinada INVERSIONES LUANA S.R.L., no había vendido ninguna de las anotadas parcelas de su propiedad, representantes de ella se apersonaron en el Registro el día 28 de agosto de 2013 y solicitaron hablar con la Registradora, para tratar de impedir el registro de esa falsa venta notariada (sic), lamentablemente sin poder lograr la reunión. Que con posterioridad se le envió una carta fundamentada a la misma funcionaria, alertándola de la situación, la cual estuvo acompañada de los recaudos pertinentes, carta que no fue ni siquiera recibida en el registro. Luego de ello, específicamente el 30 de agosto de 2013, se le notificó a través de una Notaría Pública del problema que se estaba presentando con el intento de registro de la venta notariada (sic) de una de las señaladas parcelas. Que lamentablemente el registro se negó también a recibir la notificación, y nada hizo respecto de las situaciones alertadas.
Que todos los esfuerzos realizados por su mandante INVERSIONES LUANA S.R.L., para evitar que se perpetrase un fraude inmobiliario en perjuicio de sus derechos, resultaron vanos, pues mediante un documento forjado, supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, supuestamente diez años atrás, bajo el Nº 41, Tomo 76, su mandante, le habría dado en venta a un señor de nombre RAFAEL LAUSER, la parcela 67 por el ridículo precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00).
Alegó que lo cierto era que su mandante jamás suscribió semejante documento, al punto que ni siquiera existe en los tomos de autenticaciones de la Notaría ante la cual se habría otorgado, como constaba de la inspección ocular extra-litem que, a instancia de su representada, fue instruida en fecha 9 de octubre de 2013, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de allí que la firma que lo calzaba, atribuida al señor CARLO DAMASCO DE SIMONE, en representación de INVERSIONES LUANA S.R.L., había sido falsificada.
Que era el caso que tan solo tres días después de la inscripción registral de ese de ese título supuestamente notariado (sic), el día 6 de Septiembre de 2013, el señor RAFAEL LAUSER, procedió a vender el inmueble al otro co-demandado MIGUEL ANDRES CASTRO, por el aún mas ridículo precio de un millón ochenta mil bolívares (Bs.1.410.000,00), en un claro intento por limpiar los rastros del fraude y hacer aparentar que esta última era una operación legítima.
Que a los fines de acreditar tales hechos, acompañaba copia certificada del documento supuestamente otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 76, y luego inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, así como copia del sucesivo documento de compraventa, inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1750, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano RAFAEL LAUSER le vendió la parcela 67 al otro co-demandado MIGUEL ANDRES CASTRO.
Con relación a la pretensión, alegaron que la pretendida venta realizada en fecha 14 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 76, luego inscrita el 3 de Septiembre de 2014, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, es absolutamente nula, puesto que su representada nunca dio su consentimiento para celebrar dicho contrato y se trataba de un documento forjado, inexistente en los Libros de Autenticaciones, lo que constaba en la inspección extra-litem que consignaba.
Que por vía de consecuencia, también era absolutamente nula la segunda venta, que se suscribió tan solo tres días después de la inscripción registral de la primera, efectuada por RAFAEL LAUSER a favor del otro codemandado MIGUEL ANDRÉS CASTRO, y que constaba en el documento inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1570, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Por otro lado alegó que para el evento de que no prosperara la nulidad consecuencial de la venta efectuada por RAFAEL LAUSER a MIGUEL ANDRES CASTRO en fecha 06 de Septiembre de 2013, acumulaban al libelo una pretensión subsidiaria de reivindicación contra el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, actual poseedor ilegítimo del inmueble, para obtener de éste la restitución de la posesión a que su mandante tenía derecho, puesto que la cadena titulativa, por virtud de la cual dicho codemandado se procuró la propiedad documental de la parcela 67, estaba claramente contaminada y viciada, pues dimanaba de un documento falso y nulo.
Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) suma equivalente a 472,44 Unidades Tributarias, a razón de 127,00 por cada una.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la defensora judicial de los co-demandados Abogado Norka Cobis, como punto previo rechazó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerar que el valor estimado, estaba muy lejos del valor real de la parcela para la fecha de la interposición de la demanda. Que los demandantes tomaban como valor de la cuantía del presente proceso la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Que los demandantes afirmaban en su libelo de demanda, que la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), es ridículo, suma ésta que se indicaba en el documento de compra-venta, que había recibido su mandante, manifestaban que su representado el señor Lauser, vendió al señor Castro la parcela por el aún más ridículo precio de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.410.000,00) reconociendo que esas cantidades no representaban el valor real de la parcela objeto del presente juicio. Que el valor real que debió tomarse en cuenta al momento de estimar la demanda, era el valor que tenía la parcela al tiempo de admitirse la demanda.
Asimismo, señaló que a todo evento pasaba a dar contestación a la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra los ciudadanos MIGUEL ANDRES CASTRO y RAFAEL LAUSER, por nulidad absoluta de contrato de compra venta y reivindicación, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda y su reforma. Negó que sus representados cometieran fraude alguno, y que el ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, sea un adquiriente de mala fe. Como consecuencia de las anteriores razones, solicitaba respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare sin lugar la demanda intentada.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del poder conferido por la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.423.530, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES LUANA S.R.L., a los abogados EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO, JUAN CARLOS SUBERO y KEYLA MALSKIS NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219, 49.966, 67.587 y 179.341, respectivamente. Documento que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se valora como prueba en conformidad con lo previsto en los artículos 1.367 y 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia la representación que ostentan en juicio los abogados antes mencionados. Así se establece.-
• Copia simple de sustitución de poder efectuada por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.329.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.219, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LUANA S.R.L., en los abogados MARIO ANDRES TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2014 bajo el Nº 20, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones Respectivos. Documento que al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia la representación que ostentan en juicio los abogados antes mencionados. Así se establece.-
• Copia certificada del documento Nº 39, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 14 de febrero de 1985, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el mérito probatorio que le confiere los artículos 1.367 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se valora como prueba en el presente proceso. De dicho documento se desprende que el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMIREZ GIRAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.736.351, en su condición de Superintendente de Bancos, procediendo como liquidador del BANCO TACHIRA C.A., dio en venta real y efectiva a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUANA S.R.L., representada por el señor CARLO DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, una parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales son: NORTE: Treinta y cuatro (34) metros, con zona verde; SUR: Dieciséis (16) metros, con la ruta 5; ESTE: Sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66; y OESTE: Sesenta y Dos (62) metros, con la parcela 68; con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts.2), que posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes; en el oficio Nº 1.447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.687,76 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización que la compradora conoce suficientemente y para mayor claridad se anexa plano de la parcela Nº 67 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Así se establece.-
• Copia simple de notificación notarial, solicitada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2013, por la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L., a los fines de participar a la Registradora, Jefe de Servicio, o cualquier funcionario público, de lo siguiente: 1. Que su representada es propietaria de las parcelas números 16, 24, 36, 38, 41, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 67, 68, 69 y 71, respectivamente, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, de Caracas y registradas en dicha oficina de registro, 2. Que en fecha 28 de agosto de 2013 ordenó solicitar una certificación de gravámenes de las parcelas y se le informó que estaban presentando un documento de compra venta por una de las parcelas propiedad de su representada, lo cual no había sido autorizado ni consentido por su representada, por lo que pudiera estar cometiéndose una estafa, 3. Que como representante de la empresa propietaria le pedía se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado a las referidas parcelas toda vez que su representada no había enajenado ninguna de las citadas parcelas, 4. Que de presentarse cualquier documento de venta para su protocolización referido a las citadas parcelas, como funcionario público, al conocer de un posible fraude, realice la denuncia respectiva, todo de conformidad con lo pautado en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, 5. Que para los efectos de de cualquier notificación legal respecto estos hechos o cualquier otro relacionado a las parcelas, pedía que se comunicara a la dirección o a los números de teléfonos indicados. Acompañando para ello, copia del acta constitutiva y asamblea de la empresa que acreditan su representación así copia de los documentos de propiedad de las parcelas señaladas. De dicho instrumento se desprende que el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Notario, se trasladó a la Avenida Urdaneta, esquina Pelota a Ibarras, Edificio Caoma, Sede del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines de practicar la notificación y dejar constancia de los hechos, acontecimientos, circunstancias y demás situaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…La Notaría fue recibida por una ciudadana que dijo ser y llamarse Niurka Higuera y quien dijo ser la Jefe de Servicio del Registro. A continuación la Notaría la impuso de su misión e informó que ella como funcionaria no estaba obligada a recibir ningún tipo de comunicación y que en consecuencia ni firmaría ni recibiría absolutamente nada…”. En relación a dicho documento, por emanar de un funcionario facultado por la ley para expedirlo, y no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Asimismo, se evidencia que cursan insertas a la notificación notarial antes valorada, copias del Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 50, Tomo 33-A SDO, de fecha 14/11/1984 y Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 73, Tomo 147-A SDO, de fecha 41/41/2005, del expediente Nº 178678, llevado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la empresa INVERSIONES LUANA S.R.L., de las cuales se evidencia la representación que ostenta la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L. Con relación a dichas copias, en virtud que al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Igualmente cursan insertas a la notificación notarial antes valorada, copias de los documentos de compra venta correspondientes a las parcelas números 16, 24, 36, 38, 41, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 68, 69 y 71, del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, protocolizados ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-
• Copia Certificada del documento Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos, según el cual, el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL LAUSER, una parcela de terreno distinguida con el Nº 67 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos según el título de adquisición son los siguientes: NORTE: Treinta y cuatro (34) metros, con zona verde; SUR: Dieciséis (16) metros, con la ruta 5; ESTE: Sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66; y OESTE: Sesenta y Dos (62) metros, con la parcela 68; con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts.2), que posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.687,76 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización que el comprador declaró conocer suficientemente. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Original de la Inspección Notarial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2013, en la sala de archivo de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el Edificio Edal, piso 2, Oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo recibida por la ciudadana Esperanza Acacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.381, mediante la cual se dejó constancia mediante acta de lo siguiente: “…AL PRIMER Y SEGUNDO PARTICULAR: Se solicitó el Libro de Presentación o Entrada de documentos correspondiente al año 2003 a lo cual respondió que en estos momentos no estaba disponible ya que se encontraba en archivo muerto. AL TERCER PARTICULAR: En virtud de no encontrarse disponible el Libro de Presentación o Entrada de Documentos, se procedió a solicitar el Libro de Autenticaciones Nº 76 del año 2003 y documento anotado bajo el Nº 41, al ser este presentado; se observó que en los folios 86 y 87 vtos se encuentra inserto un documento con la planilla Nº 48972, a la que alude la solicitud. La misma corresponde con un documento anulado por el Artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, así como también se verificó que el documento anterior y posterior al documento Nº 41 le corresponde la planilla Nº 48971 anotado dicho documento bajo el Nº 40 del Libro de Autenticación Nº 76 y la planilla Nº 48979 anotado dicho documento bajo el Nº 42 del Libro de Autenticación Nº 76. AL CUARTO PARTICULAR: En el Libro de Autenticaciones Nº 76 del año 2003, bajo el Nº 41, se encuentra un documento anulado por el Artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial el cual se refiere a un Retracto Convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas copia que se anexa a la presente acta notarial. Dicho documento no guardando ninguna relación a con el documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 67 de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la Ciudad de Caracas, en la cual la propietaria del inmueble Inversiones Luana S.R.L. a través de su Presidente Carlo Damasco vende la parcela al ciudadano Rafael Lauser el cual se acompañó a la solicitud de inspección. AL QUINTO PARTICULAR: A petición de la parte interesada se solicitó el Libro Diario del año 2003, y las actuaciones realizadas el día Catorce (14) de octubre del 2003 en donde se hallaron cuarenta y una (41) actuaciones y ninguna correspondiente al Nº de planilla 48972, anotada bajo el Nº 41 del Libro de autenticaciones 76…”. Con relación a dicho documento el Tribunal le da valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia Certificada del documento Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 67 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos según el título de adquisición son los siguientes: NORTE: Treinta y cuatro (34) metros, con zona verde; SUR: Dieciséis (16) metros, con la ruta 5; ESTE: Sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66; y OESTE: Sesenta y Dos (62) metros, con la parcela 68; con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts.2), que posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.687,76 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización que el comprador declaró conocer suficientemente. Documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.367 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Experticia grafotécnica. En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la prueba de experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte actora, y una vez cumplidos los trámites respectivos, el ciudadano RAYMOND J. ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en fecha 13 de marzo de 2017, consignó Dictamen Técnico Pericial, en el cual formuló la siguiente conclusión: “…Las reproducciones de firmas que como de Carlo Damasco De Simore C.I. 5.145.294 aparecen como suscribiendo el Documento cuestionado que se señala como otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador fechado 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 76, posteriormente inscrito en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 2013.1570, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7837 de fecha 03/09/2013 son reproducciones de firmas que fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona…”. En relación a dicha prueba esta sentenciadora, en virtud a que el dictamen del experto, cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. Así se establece.-
• Experticia Inmobiliaria. En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la prueba de experticia inmobiliaria promovida por la representación judicial de la parte actora, y una vez cumplidos los trámites respectivos, los ciudadanos HUGO GOA, CESAR RODRIGUEZ GANDICA y JOSE ANTONIO GOMEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.062.959, V-4.858.571 y V-5.423.698, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 2017, consignaron Dictamen Técnico Pericial, en el cual formularon conclusiones del tenor siguiente:
“…Luego de haber cumplido con los pasos anteriores, la presente comisión de expertos concluye: Con respecto al particular primero: 1. Que el valor de mercado del metro cuadrado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital para el día 6 de septiembre de 2013, era de Bolívares por metro cuadrado Cinco Mil Setecientos (Bs/M2 5.700,00). 2. Que el valor de la parcela de terreno distinguida con el Nº 67, situada en la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para el día 6 de septiembre de 2013, era de Bolivares Nueve Millones Ciento Veinte Mil (Bs.9.120.000,00). Con respecto al particular segundo: 1. Que la parcela distinguida con el Nº 67 y objeto de la presente causa, se encuentra ubicada en la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas. 2. Que los linderos de la señalada parcela son los siguientes: Norte: En treinta y cuatro (34) metros con zona verde; Este: En sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela Nº 66; Sur: En diez y seis (16) metros, con la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y Oeste: En sesenta y dos (62) metros, con la parcela Nº 68. 3. Que el área o superficie de la parcela de terreno designada con el Nº 67, ubicada en Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital es de mil seiscientos metros cuadrados (1.600 M2). 4. Que, por tanto, la verificación física de la ubicación, linderos y extensión de la parcela Nº 67, coincide plenamente con el título de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), registrado bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo 1ero, trimestre primero del año 1.985. 5. Que la parcela Nº 41 se encuentra totalmente ocupada en su área aprovechable, y en ella actualmente existe una construcción no concluida tipo vivienda unifamiliar de dos plantas (ver plano cenital de la parcela y fotografías anexas al presente informe). 6. Por todo lo anterior, los expertos concluimos que la parcela de terreno distinguida con el Nº 67, se correlaciona y concuerda con lo descrito en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo 1ero, trimestre primero del año 1.985. Es decir, que el área ocupada con las construcciones que se han detallado en el presente informe, es la misma cuya reivindicación se está solicitando en esta causa…”

En relación a dicha prueba esta sentenciadora, en virtud a que el dictamen del experto, cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, la aprecia como prueba en conjunto con el resto de las pruebas promovidas. Así se establece.-
• Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2017, en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en las Esquinas de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “el Tribunal deja constancia que fue atendido por la ciudadana María Alejandra Mercado, C.I. 17.580.047, en su carácter de Notario encargada de la Notaría 32º del Distrito Capital. En este estado, la ciudadana Juez solicitó a la ciudadana antes identificada, luego de imponerla de la misión del motivo del Tribunal en esta sede, el suministro del Libro donde debe reposar el documento anotado bajo el Nº 41, Tomo 76, llevado por ante esa Notaría. Acto seguido se puso a la vista del Tribunal el Libro Tomo 76, año 2003, del cual se pudo observar que cursa desde el folio 86 y 87 un documento en el cual se observa en varias oportunidades el sello de anulado, en el cual se observa que los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Hermilo Enrique Villalobos Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.187.419 y 6.012.487, respectivamente, de mutuo acuerdo decidieron hacer una prórroga al documento firmado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador anotado bajo el Nº 54, Tomo 65 de fecha 9 de septiembre de 2003. En este Estado la ciudadana Juez solicita a la Notario notificada copia del documento que aparece inserto en el Libro antes identificado a los fines de su incorporación para que forme parte integrante de la presente acta. Acto seguido la Dra. Maira Mercado informó al Tribunal que por cuanto se trata de un documento anulado solamente puede suministrar copia simple del mismo y una certificación haciendo constar la anulación del documento Nº 41, Tomo 76, del Libro de autenticación del año 2003. Recibidas como han sido los recaudos solicitados se ordena agregar a la presente acta para que forme parte integrante de la misma las copias simples del documento constante de dos folios útiles y el oficio 39-2017-000-07 del día de hoy inclusive, suscrito por la Dra. Maira Mercado en su carácter de Notario 32 del Distrito Capital. Seguidamente el Tribunal solicita el Libro Diario llevado por la Notaría correspondiente al año 2003, a los fines de verificar si el día 14 de octubre de 2003 se otorgó el documento inserto bajo el Nº 41, Tomo 76. En este estado la notificada puso a la vista del Tribunal el Libro Diario en el cual se encuentran insertadas las actuaciones comprendidas entre el día 10/09/2002, hasta el 28/12/2003, ambas fechas inclusive, cuyo Libro está identificado en su lomo (Nº 11), asimismo de las actuaciones asentadas en el libro antes identificado correspondiente al 14 de octubre de 2003, no se observó que fue asentado el otorgamiento del documento inserto bajo el Nº 41, Tomo 76. Igualmente se deja constancia que la notificada suministró al Tribunal copia simple de los asientos registrados en el referido libro, del día 14 de octubre de 2003, los cuales se ordena agregar a la presente acta para que formen parte integrante de la misma…”. En relación a dicha prueba esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la aprecia en conjunto con el resto de las pruebas promovidas, por ser de libre apreciación, no sujeta a la tarifa legal. Así se establece.-
• Copia simple del documento Nº 41, folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, durante el año 2003, correspondiente al acuerdo de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MOSQUEDA TENEPE y HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, de hacer una prórroga por treinta (30) días adicionales al documento firmado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 54, Tomo 65, de fecha 09 de septiembre de 2003, para que el vendedor hiciera efectivo el retracto convencional del bien objeto de dicha venta a HERMILO ENRIQUE VILLALOBOS ARENAS, el cual fue anulado conforme al artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial. Con relación a dichas copias, en virtud a que no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, esta sentenciadora las tiene como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Oficio Nº 039-2017-000-17, de fecha 13 de enero de 2017, sucrito por la ciudadana Mayra A. Mercado P. en su condición de Notario Encargada Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…la presente tiene como finalidad, hacer de su conocimiento que conforme a la solicitud de Inspección realizada por su Despacho al Documento Autenticado por ante esta Oficina Notarial, bajo el Nº 41, Tomo 76, del año 2003, al respecto le informo que el mismo fue presentado para su autenticación y devolución bajo el Nº de planilla 48972 de fecha 14 de octubre de 2003, y se encuentra ANULADO…”. Con relación a dicho documento, por emanar de la Funcionaria facultada por la Ley para expedirlo, el Tribunal le da pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Copias simples de los asientos del día 14 de octubre del 2003 del Libro Diario correspondiente a los años 2002-2003, llevados por la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador. Con relación a dichas copias, en virtud a que no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, esta sentenciadora las tiene como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora ad-litem de la parte demanda, en la oportunidad de la contestación de la demanda manifestó no haber podido ubicar a sus representados, para que le suministraran argumentos y documentos probatorios que acreditaran su defensa.
V
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Tal como se señaló anteriormente, la defensora judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerar que el valor estimado, estaba muy lejos del valor real de la parcela para la fecha de la interposición de la demanda. Que los demandantes tomaban como valor de la cuantía del presente proceso la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Asimismo agregó que los demandantes afirmaban en su libelo de demanda, que la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), es ridícula, suma ésta que se indicaba en el documento de compra-venta, que había recibido su mandante, manifestaban que su representado el señor Lauser, vendió al señor Castro la parcela por el aún más ridículo precio de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.410.000,00) reconociendo que esas cantidades no representaban el valor real de la parcela objeto del presente juicio y que el valor real que debió tomarse en cuenta al momento de estimar la demanda, era el valor que tenía la parcela al tiempo de admitirse la demanda.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión del libelo que encabeza las presentes actuaciones se observa que la representación judicial de la parte actora demandó a los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, para que conviniera o en su defecto sean condenada por el Tribunal en la nulidad absoluta (inexistencia), por ausencia del consentimiento para vender de su patrocinada INVERSIONES LUANA S.R.L., del contrato de compraventa otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 76, y luego inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1570, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; en la nulidad absoluta por vía de consecuencia, del contrato de compra venta inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1570, Asiento Registral número 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Como acción subsidiaria demandaron al ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO, en su carácter de poseedor, para que convenga, o así lo declare el Tribunal, en la reivindicación de la parcela 67, y en consecuencia, se ordene al demandado restituir a su representada la posesión del inmueble, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), que equivalen a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 472).
Con relación al derecho subjetivo del accionante y la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, en el expediente N° AA20-C-2014-004128, se pronunció en los siguientes términos:
“…El derecho subjetivo se hace valer mediante la acción. Así se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que “…los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado…” (Vid. Fallo Nº 168, 8/3/2002, caso: SERVICIO LA PUERTA, S.A., y otro contra C.A., La Electricidad de Caracas).
De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.
En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda…
…Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).
De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece…”

Ahora bien, siendo que la presente demanda se trata de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y siendo igualmente que la parte actora como titular del derecho reclamando, estimó el valor de la demanda, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Tribunal acogiendo el Criterio Jurisprudencial antes citado, que comparte esta sentenciadora, declara sin lugar la impugnación de la cuantía formulada por la defensora judicial de la parte demandada, quedando fijada la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), que equivalen a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 472). Y así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se dijo anteriormente, el Juicio versa sobre la nulidad de contrato de venta del Documento Protocolizado bajo el Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y la consecuente, nulidad del contrato de venta protocolizado bajo el Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y subsidiariamente, la reivindicación de la parcela 67, por parte del ciudadano MIGUEL ANDRES CASTRO.
Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En ese orden de ideas, la doctrina patria ha afirmado que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez. Es el caso, por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo. (Vid. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando, publicado por el Fondo Editorial Luís Manojo, página 399).
El artículo 1.161 del Código Civil dispone:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”

Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil disponen:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Ahora bien, respecto de las causas de nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000124, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2015-000667, con ponencia del Magistrado Iván Bastardo, dejó sentado lo siguiente:
“…Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Es por ello que resulta necesario establecer para esta alzada que un contrato, es un convenio obligatorio entre dos o más partes, proviene de la voluntad de las partes y a esta voluntad precede o sigue el ordenamiento supletorio del legislador, sus preceptos imperativos o de orden público y las acciones judiciales para el ejercicio de derechos insatisfechos o de obligaciones incumplidas.
Existen cuatro requisitos indispensables en este tipo de contratos los cuales son:
a.- Que las partes sean capaces, que tengan la libre disposición de sus bienes (CAPACIDAD);
b.- consentimiento de las mismas, pues sin voluntad libre no puede haber contrato;
c.- una cosa cierta, que constituye el objeto de la convención;
d.- un precio determinado de antemano, el cual debe ser en dinero, ya que si se estableciera el trueque de una cosa por otra, nos encontraríamos con un contrato de permuta.
Dicho lo anterior, obviamente que son aplicables al caso de estudio las disposiciones contenidas en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, pues la primera se refiere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible…
…A mayor abundamiento, se debe señalar que dentro de los requisitos indispensables para la validez del contrato de compra-venta se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento éste definido por jurisprudencia patria como: “…El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica....” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 319 de fecha 17 de julio de 2002)…”

Criterios que esta sentenciadora comparte y hace suyos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se colige que las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, se refieren, la primera, a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa lícita) y, la segunda a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.

Al respecto se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada no celebró ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 76, de fecha 14 de octubre de 2003, el contrato de venta con el ciudadano RAFAEL LAUSER, la parcela número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 03 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.1570, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.14.7837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que no prestó su consentimiento, y como consecuencia de ello, demandó su nulidad, así como la consecuente nulidad del documento Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual el ciudadano RAFAEL LAUSER, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.081.748, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL ANDRÉS CASTRO, una parcela de terreno distinguida con el Nº 67 de la Ruta 5-A.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada de las copias del Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 50, Tomo 33-A SDO, de fecha 14/11/1984 y Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 73, Tomo 147-A SDO, de fecha 08/08/2005, del expediente Nº 178678, llevado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la empresa INVERSIONES LUANA S.R.L., la representación que ostenta la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L., igualmente quedó probado que la demandante es propietaria de la parcela 67 de la Ruta 5-A de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, tal como se evidencia de la copia certificada del documento Nº 39, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 14 de febrero de 1985, expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes valorada.
Igualmente, de la notificación notarial, solicitada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2013, por la ciudadana LILIANA BATTISTONI DE DAMASCO, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Luana S.R.L., se desprende que fue intentada por la parte actora a los fines de participar a la Registradora, entre otros particulares, que en fecha 28 de agosto de 2013 ordenó solicitar una certificación de gravámenes de las parcelas y se le informó que estaban presentando un documento de compra venta por una de las parcelas propiedad de su representada, lo cual no había sido autorizado ni consentido por su representada, y que como representante de la empresa propietaria le pedía se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado a las referidas parcelas toda vez que su representada no había enajenado ninguna de las citadas parcelas.
Por otro lado, se evidencia de la Inspección Notarial practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, que se dejó constancia que en el Libro de Autenticaciones Nº 76 del año 2003, cursa inserto el documento anotado bajo el Nº 41, con la planilla Nº 48972, que corresponde a un documento anulado en conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se refiere a un retracto convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas, y que dicho documento no guarda ninguna relación con el documento de venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 67 de la Ruta 5-A dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de caracas, en el cual la propietaria del inmueble Inversiones Luana S.R.L. a través de su Presidente Carlo Damasco Vende la Parcela al ciudadano Rafael Lauser, documento que se acompañó a la inspección notarial; lo cual coincide con la información recabada por este Tribunal en la inspección judicial promovida como prueba, practicada en fecha 13 de enero de 2017, en la sede de la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, ubicada en las Esquinas de Colón a Dr. Díaz, Edificio Oficentro Edal, piso 2, oficina 2-2, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de que fue atendido por la ciudadana Mayra Alejandra Mercado, C.I. 17.580.047, en su carácter de Notario encargada de la Notaría 32º del Distrito Capital, quien debidamente impuesta de la misión del Tribunal, y a solicitud de la Juez, puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones y Duplicados, Tomo 76, año 2003, del cual, se pudo observar que cursa inserto el documento presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 48972 de fecha 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 41, correspondiente a un documento anulado en conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se refiere a un retracto convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas, cuya copia simple fue incorporada al acta levantada al efecto, junto con el oficio 039-2017-000-07, expedido por la mencionada Notario.
Finalmente del dictamen presentado por el experto grafotécnico RAYMOND J. ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en fecha 13 de marzo de 2017, se desprende la siguiente conclusión: “…Las reproducciones de firmas que como de Carlo Damasco De Simone C.I. 5.145.294 aparecen como suscribiendo el Documento cuestionado que se señala como otorgado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador fechado 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 76, posteriormente inscrito en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 2013.1570, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.7837 de fecha 03/09/2013. Son reproducciones de firmas que fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, es decir, no fueron realizadas la indubitada y las cuestionadas en su original por una misma persona…”.
De manera tal, que demostrado plenamente como quedó, que el documento de fecha 14 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 41, según planilla Nº 48972, inserto en el Tomo 76, año 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a un documento anulado en conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se refiere a un retracto convencional a celebrarse entre los ciudadanos Alexander Rafael Mosqueda Tenepe y Oswaldo José Álvarez Ramírez, en representación de Hermilo Enrique Villalobos Arenas, y no, al contrato según el cual, el ciudadano CARLO DAMASCO DE SIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.145.294, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFAEL LAUSER, una parcela de terreno distinguida con el Nº 67 de la Ruta 5-A, ubicada dentro del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya firma del vendedor que aparece en el mismo fueron realizadas por una persona distinta a la que suscribió el documento señalado como indubitado, concluye esta sentenciadora que la parte actora no prestó su consentimiento para la celebración de dicha venta, y como consecuencia de ello, el contrato de venta Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, adolece de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente. Así se decide.-
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la venta celebrada según contrato de compra venta protocolizado bajo el Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, adolece de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello, se declara inexistente, toda vez que en dicho documento el ciudadano RAFAEL LAUSER, declaró ser propietario de la referida parcela 67, según documento Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se declaró inexistente, en el párrafo que antecede. Así se decide.
Como corolario, del pronunciamiento que antecede, este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión principal de nulidad de contrato de la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, y como consecuencia, se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno 67 a su propietaria, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la defensora judicial de la parte demandada, quedando fijada la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que equivalen a CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 472,44).
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A-Pro., representada en el juicio a través de sus apoderados judiciales, Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.081.748 y 5.998.320, respectivamente, representados en el proceso, el primero por la Abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y el segundo, por el Abogado ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 03 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se protocolizó el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta Nº 2013.1570, Matrícula Nº 217.1.1.14.7837, Asiento Registral 2, Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 06 de septiembre de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos RAFAEL LAUSER y MIGUEL ANDRÉS CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, y como consecuencia de ello debe tenerse como inexistente.
QUINTO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 67 de la Ruta 5-A, dentro del plano general de la urbanización Colinas de Santa Mónica de esta ciudad de Caracas, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte: treinta y cuatro (34) metros, con zona verde; Sur: dieciséis (16) metros, con la ruta 5; Este: sesenta y cuatro (64) metros, con la parcela 66; y Oeste: sesenta y dos (62) metros, con la parcela 68; con una superficie de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica; en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Ventas de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes; en el oficio Nº 1.447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia, la parcela antes mencionada quedó con una superficie de un mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (1.687,76 Mts.2) aproximadamente, según el nuevo plano de la Urbanización y para mayor claridad se anexó plano de la parcela Nº 67 de la Ruta 5-A, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, a su propietaria, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., antes identificada.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, en ese sentido.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018), en Los Cortijos de Lourdes. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA…/…
…/… SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR