Decisión Nº AP31-V-2015-001061 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-05-2019

Número de expedienteAP31-V-2015-001061
Fecha02 Mayo 2019
Número de sentenciaPJ0132019000042
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL C.A., (BANFANB) EN CONTRA DE CIUDADANO JESÚS SAYAZO MALDONADO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


AP31-V-2015-001061
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Banco Universal C.A., (BANFANB), domiciliada en Caracas e inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 90, Tomo 88-A-Sdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200106573
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, NORYS AURISTEL BORGES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.413.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS SAYAZO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.302.713.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo Apoderado.
MOTIVO: COBRO D BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la Abogada NORYS AURISTEL BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Banco Universal C.A., (BANFANB), introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra el Ciudadano JESÚS SAYAZO MALDONADO, identificados al inicio
En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano JESÚS SAYAZO MALDONADO; para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación más nueve (9) días calendarios como termino de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.) a dar contestación a la pretensión intentada en su contra, advirtiéndose que en caso de oponer cuestiones previas podría hacerlo verbalmente a la 1 de la tarde del día de despacho en el que corresponda contestar la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dicto auto en el cual se reformo el auto de Admisión en virtud de la omisión al no comisionar al Tribunal competente
En fecha 01 de febrero de 2019, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente:
“las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, que desde la fecha de admisión de la demanda 12 de noviembre de 2015 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de tres (3) años y seis (6) meses consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Abogada NORYS AURISTEL BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, Banco Universal C.A., (BANFANB), contra el ciudadano JESUS SAYAGO MALDONADO
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (2) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previas formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS

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