Decisión Nº AP41-U-2017-000107 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-02-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000107
Número de sentenciaInterlocutoria014-2018
Fecha27 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia (Materia)
Partes
TSJ Regiones - Decisión



Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 014/2018
FECHA 27/02/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159º

Asunto Nuevo: AP41-U-2017-000107

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 03 de agosto de 2017, por el ciudadano Arturo José Salas Alayón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.865.221, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil “OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Tomo 28-A, número 13 del año 2011, así como en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30503051-0, asistido por la abogada Laura Victoria Martin Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.348.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.712, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de julio de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183, de fecha 29 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la cual revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a la contribuyente y ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en materia de Aduanas.

En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2017-000107.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, se deduce que la presente controversia sometida a consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la recurrente, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

De la competencia para decidir:

Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha dejado sentado en sentencia de reciente data (Decisión Nº 1622 de fecha 19 de noviembre de 2014, Expediente N°14-0879 con ocasión a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, ejercida por la sociedad mercantil ADUANA HERNÁNDEZ MAURICIO 1, C.A.), al traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
“… en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Rústico Dos Santos, C.A., se indicó:
El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El Rústico Dos Santos, C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.
En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).
En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Así bien, del análisis del fallo anteriormente citado, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juzgado el cual tenga competencia al caso en cuestión; pues lo que se trata es que la recurrente tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente en razón al caso que le ataña en el Tribunal que le corresponda la causa y que en el Tribunal competente para conocer y decidir el conflicto suscitado, se puede determinar atendiendo a la materia, pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión ante la relación jurídica en desarrollo. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso interpuesto por el ciudadano Arturo José Salas Alayón, antes identificado, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual revoca la autorización para actuar como agente de aduanas a la contribuyente y ordena la desactivación de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); corresponde a los Juzgados de lo Contenciosos Administrativos con competencia en la materia, en vista que la esencia de la controversia no es recaudación del tributo o determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sino la nulidad de un acto administrativo de revocación de autorizaciones concedidas a la recurrente; y por ello, se ordena enviar el presente expediente a la mencionada Jurisdicción. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, éste Tribunal acuerda dejar transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten si lo consideran necesario la regulación de competencia, vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido dicha regulación, se remitirá el expediente al Tribunal Competente.
III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declara:

1)-Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Arturo José Salas Alayón, titular de la cedula de identidad Nº V-13.865.221, actuando en carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A.” asistido en este acto por la abogada Laura Victoria Martin Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.348.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.712.

2)-Se considera COMPETENTE a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en consecuencia se ordena remitir el expediente, a los mencionados Tribunales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos Mil Dieciocho (2018).

Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA,



Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado.


Asunto Nº AP41-U-2017-000107
RIJS/MJHM/arof.-

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