Decisión Nº AP41-U-2016-000008 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-11-2017

Número de sentencia2400
Fecha16 Noviembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2400/2017
FECHA 16/11/2017



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000008


“Vistos” sólo con informes del Fisco Nacional.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23 de febrero de 2012, por el ciudadano Omar León, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.275.570, actuando en su carácter de director principal de la recurrente VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 779-A, en fecha 10 de julio de 2003; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31027957-8; debidamente asistido en este acto por la abogada Rosario Fabbiani, titular de la cédula de identidad N° V-5.075.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.376; asimismo en fecha 19 de enero de 2016 se recibió Oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2015/4370 de Fecha 07/12/2015, a través del cual la precitada Gerencia remitió a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Recurso indicado ut supra, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0310, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011/080, de fecha 29 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por los montos y conceptos siguientes:

Ejercicio Fiscal Diferencia de Impuesto
(Bs) Multa
(Bs) Intereses Moratorios
(Bs) Conversión a Unidades Tributarias
2004 443.428,86 1.534.946,05 676.113,01 20.197,00
2005 2.943.249,19 8.559.449,18 3.924.612,03 112.624,00
2006 1.876.217,41 4.774.303,23 2.148.124,57 62.820,00
2007 2.531.386,47 5.751.316,52 2.284.600,06 75.675,00

, ascendiendo el reparo a un monto total de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 37.447.746,58), en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de multa e intereses moratorios, para los ejercicios fiscales anteriormente descritos.

Una vez recibidos los recaudos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2016-000008, en fecha 25 de enero de 2016, ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la recurrente.

Así, fueron notificados la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 29/01/2016 y 12/04/2016, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 01/02/2016 y 20/04/2016, en el mismo orden; asimismo se libró cartel de notificación a la contribuyente el 20/10/2016.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 01/2017 de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se recordó a las partes que la causa quedaría abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al ciudadano Viceprocurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, recibidas en fecha 25/01/2017, 10/02/2017 y 13/02/2017, siendo consignadas en autos el 30/01/2017, 20/02/2017 y 20/02/2017; asimismo se libró cartel a la contribuyente en fecha 22/03/2017.

En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Cesar David Aular Souffront, titular de la cedula de identidad Nº V-20.701.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.610, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, de forma anticipada.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la República, consignó expediente administrativo constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles y ratificó el escrito de informes presentado de forma anticipada. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido escrito de informes y el expediente administrativo.
II
ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2008, se presentó ante el domicilio de la recurrente, la fiscal Rina Yelitza Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.197, funcionaria adscrita a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente autorizada según Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/2008/0000035 de fecha 15 de agosto de 2008.

Producto de esa fiscalización, fue levantada Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/117/2008-12 de fecha 09 de Julio de 2010, la cual no fue recurrida por la contribuyente en tiempo hábil por causas ajenas a la empresa y por ello fue notificada el 28 de agosto de 2011 una Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-080 del 29 de julio de 2011.

Por disconformidad a la Resolución anterior, la recurrente en fecha 23 de febrero de 2012, ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, el cual fue asignado a este Órgano Jurisdiccional.
III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


El apoderado judicial de la contribuyente “VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A.”, señala en su escrito recursivo lo siguiente:

Que “… la Administración Tributaria violó abiertamente el principio de derecho a la defensa consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Que “En el Acta de Reparo, según el criterio de la Administración, se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, basándose única y exclusivamente en los depósitos bancarios hechos a cuentas personales, cuando demostramos en demasía que tales ingresos fueron productos de depósitos hechos por los accionistas.”.

Que “… debemos pensar, en como (sic) es posible que una empresa, solo (sic) en función de su actividad, haya podido generar semejantes ingresos sin incurrir en gastos, esto lo que nos indica es que la fiscalización opto (sic) por tomar los montos que había en banco sin verificar la procedencia de los mismos, lo cual configura una determinación sobre base presunta y no sobre base cierta, tal y como lo determinan (sic) la Administración en el Acta de Reparo.”. (Negrillas propias de la cita).

Que “El criterio de los fiscales actuantes se basa en circunstancias subjetivas, ya que los mismos toman en cuenta los abonos en los estados de cuentas bancarias (depósitos o entradas de dinero) pero no tomaron en cuenta los cargos a estas cuentas (cheques, pagos o salida de dinero), es decir los gastos en que se incurrió, adicionalmente los fiscales interpretaron que todos los depósitos en las cuentas de banco eran producto de operaciones comerciales, situación que no es cierta.”.

Que “…, los fiscales en la determinación de la Renta Neta gravable no toman en cuenta los costos inherentes a la actividad económica de mi representada, por ello, el saldo de impuesto a pagar excede las expectativas económicas de cualquier empresa activa, en este momento en el país.”.

Que “… pretender recaudar el monto establecido en el Acta No. SNAT/INTI/GRTICERC/DFMHAC/FF/117/2008-12 de fecha 09 de Julio de 2010 seria (sic) una ilegalidad por cuanto el monto se excede de los porcentajes reales de ganancia en empresas que operan en esta actividad. Así mismo no posee bases fundamentadas en las leyes y reglamentos, sino basándose en una fiscalización poco objetiva que implicaría la confiscación del patrimonio que posee la empresa.”.

INGRESOS CAUSADOS NO DECLARADOS

Que “… de los estados financieros entregados a la fiscal actuante se desprende, que en la cuenta de ingreso se registraron las ventas que la contribuyente realizó a sus clientes producto de la actividad económica desarrollada, que es la prestación de servicio de transporte por vía marítima fluvial o lacustre del territorio nacional, previo requerimiento de sus clientes.”.

Que “En este orden de ideas, mi representada es una sociedad que se encarga de la prestación de servicios relacionados con la administración, gerencia y mantenimiento de embarcaciones propiedad de otras empresas armadores, que son las que se dedican al transporte marítimo de hidrocarburos y derivados; y por ser intermediaria entre sus clientes y empresas armadoras incurre en una serie de costos y gastos los cuales le son reembolsados en su totalidad por los armadores o dueños de los buques, obteniendo de estos un honorario (fee) por los servicios prestados de gerenciar los buques.”.

Que “…, al dejar las cuentas por cobrar a cada buque en cero todos los meses, se reciben cantidades provenientes de préstamos de los socios o accionistas, lo que origina una diferencia recibida que se lleva a la cuenta por cobrar o pagar buques (sic), de tal manera que, al registrar los depósitos bancarios, se incluyen también cantidades que provienen del dinero aportado por los accionistas, para soportar los gastos hasta su posterior recobro, lo cual representa la esencia y naturaleza del desarrollo de la actividad económica de mi representada.”.

Que “…, aún cuando la fiscalización determinó presuntamente que el contribuyente había obtenido un ingreso, cuando el minucioso estudio practicado a los documentos ofrecidos como prueba para conformar el expediente sumarial, se desprende que un ingreso determinado de manera presuntiva por la fiscal actuante no es un ingreso, ya que el depósito relativo obedeció a un mandato a título gratuito celebrado entre mi representada VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A. y los socios accionistas de la sociedad en su carácter de mandatarios; y se concluye que el importe respectivo no pasó a formar parte de su patrimonio, ya que en el mismo momento en que fue depositado el cheque o el efectivo correspondiente, se realizó la transferencia del mismo a una cuenta diferente, abierta a nombre de la contribuyente objeto de la fiscalización; por lo tanto la fiscalización no puede considerarlo una infracción las leyes fiscales por no declarar tal cantidad en su contabilidad o en la declaración definitiva de rentas, ya que en la misma (sic) no es un ingreso.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la figura del enriquecimiento está condicionada a la obtención del lucro, beneficio o ganancia y ésta no fue la situación de esos ingresos bancarios, además no fue demostrado por la fiscalización, al cual estaba obligada o constatarlo al serle presentados los estados de cuenta bancarios correspondientes al ejercicio fiscal 2004.”.

Que “…, en derivación de lo precedente, se debe declarar procedentes los argumentos relacionados con la exclusión de los depósitos asociados a préstamos otorgados por los socios o accionistas, de la renta gravable por cuanto estos no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, constituyendo estos un pasivo, toda vez, al cuenta por pagar buques no es, más que el dinero aportado por los accionistas, para soportar los gastos hasta su posterior recobro….”.

Que “…, la fiscalización sugiere que el sistema contable de mi representada no facilita conocer los elementos sobre base cierta para la determinación de la base imponible, que hay inexistencia total o parcial o no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones de mi representada y que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad, concluyendo la presunción de ingresos omitidos, solicitamos se declare la no discrecionalidad de la presunción, la existencia de fundamentos en su aplicación que se funden en hechos y circunstancias conocidas que además de razonable, se vinculen con el hecho imponible y, reafirmando el carácter excepcional del proceso de determinación presunta.”.

PRESCRIPCIÓN DE LAS PLANILAS

Que “… solicitamos a esta Administración declare la prescripción de las planillas Nº 2011015000083, 2011015000084, 2011015000085 de fecha 18 de Agosto de 2011, y sus respectivas multas e intereses correspondiente (sic) al Ejercicio 2004, 2005 y 2006 por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción y así mismo le solicito la anulación de las planillas antes descritas y sincere en sus sistemas la situación fiscal de mi representada.”. (Resaltado propio de la cita).




IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Fisco Nacional esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE FISCALIZAR Y DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Que “… en el presente caso no ha operado la prescripción alegada por la recurrente, pues su curso fue válidamente interrumpido a través de actos emanados de la Administración Tributaria que evidencian claramente su intención de fiscalizar a la sociedad mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A..”. (Resaltado propio de la cita).

Que “… mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/2008-0000035, de fecha 15 de agosto de 2008, la cual fue sustituida por la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFHAC/FF/117/2008, de fecha 22 de agosto de 2008, notificada en esa misma fecha a la ciudadana Patricia Caldera, C.I. V-11.025.678; la Administración Tributaria designó una funcionaria para que practicara la auditoría fiscal a VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007. dicha funcionaria procedió a requerir a la referida sociedad mercantil, la información necesaria para la realización de la fiscalización, según se evidencia en las Actas de Requerimiento Nos. SNAT/INTI/2008-0000035-01, SNAT/INTI/2008-0000035-03, SNAT/INTI/2008-0000035-05, SNAT/INTI/2008-0000035-07, SNAT/2008-0000035-09, INTI/2008-0001559, entre otras, de fecha 21 de agosto de 2008, 02 de septiembre de 2008, 08 de septiembre de 2008, 11 de julio de 2008, respectivamente; actuaciones éstas que demuestran la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, dirigida indubitablemente a fiscalizar a la referida sociedad mercantil.”. (Resaltado propio de la cita).
Que “Tales actuaciones, a juicio de esta representación judicial de la República, constituyen, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, acciones administrativas notificadas al sujeto pasivo conducentes a la fiscalización de la obligación tributaria por lo que resultaría incorrecto, negarle su efecto interruptivo, asumiendo erradamente, como lo hacen los apoderados judiciales de la recurrente, que el referido efecto sólo puede ser atribuido al Acta de Reparo o al resto de los actos conclusivos del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.”.

Que “…, esta representación judicial de la República insiste categóricamente en considerar infundada la afirmación de la recurrente, pues no quedan dudas que, tanto la Providencia Administrativa de inicio de la fiscalización como las Actas de Requerimiento emitidas y notificadas a la recurrente en fechas posteriores, constituyen medios idóneos de interrupción de la prescripción, pues ellas son indudable expresión del ejercicio de la acción de la Administración Tributaria, para la comprobación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, lo cual solicitamos sea declarado por este digno Tribunal.”.

Que “…, esta representación de la República se permite el cómputo del lapso de prescripción realizado en la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico, en el cual observa con meridiana claridad que no se consumó la prescripción alegada..”.

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

Que “… la recurrente denuncia infundadamente una violación de su derecho a la defensa, debido a que del propio contenido del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Tributaria desplegó una conducta totalmente contraria a la delatada por ella, visto que consta que en todo momento tuvo acceso al referido expediente, le fueron concedidas en el curso del procedimiento administrativo todas las oportunidades de ley para el pleno ejercicio de su derecho a probar o a contradecir los hechos señalados durante la fiscalización, siempre en resguardo del debido proceso.”.

Que “Dicha situación se corroboró a lo largo de todo el procedimiento administrativo, ya que desde su inicio, la propia Administración requirió a la empresa recurrente a que consignara la documentación capaz de explicar los riesgos de sus cuentas y coadyuvaran a la realización de la determinación fiscal. Específicamente, al haber constatado la fiscalización registros en el libro mayor analítico de depósitos bancarios no consistentes con lo declarado en los ejercicios investigados, se le solicitó a la contribuyente tanto la explicación como los soportes correspondientes, y como respuesta ella señaló que los depósitos en referencia correspondían a aportes efectuados por los accionistas o arrendadores de los buques, como anticipos para cubrir los gastos originados por todos los buques.”.

Que “… la recurrente no presentó documento alguno que soportara el origen, naturaleza y composición de los mencionados depósitos, ni tampoco suministró la constancia de pagos efectuados por la empresa a sus accionistas, alegando que lo harían en etapas posteriores.”.

Que “Vista la situación, la Actuación Fiscal procedió a levantar el Acta de Reparo con base en la investigación y auditoría de los datos suministrados por la contribuyente y la relación de los estados de cuentas, libros y registros de contabilidad de a misma, considerando como ingresos gravables las cantidades registradas por concepto de depósitos efectuados, como verdaderos pagos por prestaciones de servicios, atribuyéndole a la diferencia derivada de la cuenta “reintegros”, la naturaleza de ingreso causado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”.

Que “…, una vez notificada el Acta de Reparo, la Administración Tributaria dejó transcurrir el lapso legal a los efectos de procurar el plazo oportuno para que la contribuyente se allanara al reparo formulado o en su defecto consignara el escrito de descargos junto con las pruebas que considerara pertinentes, pero la hoy recurrente no consignó el escrito en referencia ni tampoco documentos probatorios que le permitiesen a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, modificar o revocar la objeción fiscal en comentarios; por ello, si no ejerció adecuada y oportunamente la defensa de sus intereses duramente la fase de formación del acto recurrido, habiendo tenido todas las oportunidades para hacerlo, mal puede ahora alegar que la Administración Tributaria le violentó el derecho a la defensa.”.

Que “… tampoco durante el proceso que cursa antes ese Tribunal Superior, la representación de la contribuyente anunció o promovió prueba alguna dirigida a enervar los objeciones fiscales contenidas en el acto administrativo recurrido.”.

Que “…, visto el normal curso de las distintas vías estipuladas por la ley para la resolución de conflictos entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, sin que la empresa recurrente aprovechara debidamente las oportunidades procesales para esgrimir sus defensas y lograr desvirtuar los fundamentos del reparo impuesto por la actuación fiscal y vista la fundada denuncia de violación al derecho a la defensa de la empresa recurrente, la cual se vio totalmente desvirtuada por las consideraciones esbozadas en el texto precedente; solicitamos a ese digno Tribunal que desestime la denuncia analizada.”.

DE LOS INGRESOS CAUSADOS NO DECLARADOS

Que “Tal y como quedó plasmado en el Acta de Reparo levantada, la fiscalización detectó que los estados de cuentas bancarias refelajaban una existencia cierta de que la suma de todos los depósitos con sustracción de los pagos y otras erogaciones, representaba más que los ingresos declarados y registrados en la contabilidad de la contribuyente. Asimismo, se evidenció que la recurrente suministró de forma impresa y digital, las declaraciones de impuesto sobre la renta, la composición de las partidas de conciliación, estados financieros auditados, mayores analíticos, informe de contador público independiente y explicaciones sobre sus políticas contables, con lo cual la determinación realizada por la Administración Tributaria contó con el apoyo de todos los elementos que le permitieron conocer de manera directa los hechos imponibles.”.
Que “…, mal podría establecerse que la fiscalización concibe una determinación tributaria de forma subjetiva, tal y como lo argumenta la recurrente, ya que, como bien se explica a continuación, la Administración Tributaria practicó la determinación basándose en datos reales y ciertos suministrados de la propia contribuyente, pues, con el objetivo de revisar las cifras que la recurrente presentó en sus declaraciones de impuesto sobre la renta, se le solicitó toda la información necesaria para la verificación de los datos reflejados en ellas.”.

Que “De la revisión efectuada, se evidenciaron algunos registros en los libros mayores analíticos de las cuentas de bancos, razón por la cual se solicitó a través de varias actas de requerimiento, que se informara sobre el origen, naturaleza y composición de los depósitos recibidos; indicando la recurrente que los mismos derivan de aportes efectuados por los accionistas y anticipos dados por sus clientes y que su naturaleza va referida a los anticipos para cubrir gastos de los buques.”.

Que “Sin embargo, frente a tan escueta e insatisfactoria explicación, la actuación fiscal analizó los estados financieros de la recurrente, observando que en el balance general aparecen una serie de cuentas por cobrar a buques, que al final del ejercicio fiscal tienen saldo cero; también aparece una cuenta por pagar a buques con saldos cero o con saldo contrario al de la naturaleza pasiva de la cuenta; así como la cuenta contable denominada “reintegro” la cual funge como una especie de cuenta puente que sirve para convertir los movimientos de las cuentas por cobrar/pagar a buques a saldo cero.”.

Que “También se le solicitó a la recurrente todos los estados de cuentas bancarias, sin obtener respuesta, por lo que la Administración Tributaria procedió a solicitar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) el soporte documental impreso de los mencionados estados de cuentas bancarias, a los fines de observar los movimientos mensuales y cotejarlos con la información disponible en la contabilidad, obteniendo como hallazgo, unas diferencias entre las cifras de ingresos declaradas por la recurrente versus el resultado obtenido entre sumar todos los depósitos o transferencias recibidas menos los pagos efectuados, destacando que a juicio de la actuación fiscal VENEZUELAN SHIPMANNING, C.S. no aportó elementos para determinar que las referidas diferencias no corresponden a enriquecimientos propios de su actividad prestadora de servicios.”. (Negrillas propias de la cita)

Que “… la recurrente utilizó políticas y procedimientos contables que despiertan muchas suspicacias, ya que al recibir y sacar dinero de sus cuentas bancarias, dichas operaciones son registradas en su contabilidad como cargos y abonos a cuentas contables denominadas: “1.1.2.6.xx.50 Reintegros Buques”, “1.1.2.6.xx Cuentas por Cobrar Buques”, 2.1.2.6xx Cuentas por Pagar Buques”, 2.1.2.1.xx Cuentas por Pagar Proveedores” y en ese manejo no se aprecia otra cosa que no sea una manipulación en miras de ocultar el reconocimiento contable de los ingresos derivados de una prestación de servicios.”.

Que “…, la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades de fiscalización, determinó que la recurrente recibía dinero en cantidades mayores a los desembolsos efectuados, acreditando dicha diferencia a una cuenta de pasivo, en tal sentido, se constató un incremento en los beneficios económicos, en virtud de que la suma de los depósitos en las cuentas bancarias de la recurrente (ingresos brutos), menos los pagos y otras erogaciones (costos y gastos), representan una cantidad mayor y por lo tanto, constituye un efectivo incremento patrimonial, que por tratarse de prestación de servicios, resultan gravables y disponibles desde el momento en que se realizan las operaciones que los producen.”.

Que “…la recurrente hace afirmaciones falsas en cuanto a que la determinación fiscal es realizada de forma subjetiva y sin tomar en cuenta los cargos o gastos que se imputaran a estas cuentas (cheques, pagos o salidas de dinero), asumiendo de que todos los depósitos hechos a la cuenta son producto de operaciones comerciales, cuando realmente, podemos observar que son afirmaciones que no gozan de ningún sustento jurídico porque como bien se explicó, la actuación fiscal toma en cuenta los datos aportados por la propia contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta, incluyendo de estos los gastos declarados, haciendo excepción por supuesto de aquellos que no consideró procedentes o deducibles..”

Que “…, consta que a lo largo de la instancia administrativa y la presente vía judicial, la empresa recurrente tuvo varias oportunidades para promover pruebas y soportes que pudieran respaldar los alegatos esgrimidos por ésta y de alguna forma aclarar el sospechoso tratamiento contable que aplica la empresa recurrente en su contabilidad, sin embargo, en ninguna etapa procesal promovió elemento alguno capaz de enervar las objeciones plasmadas en el Acta de Reparo emitida, dejando, en consecuencia, la sensación de que simplemente no detenta elementos probatorios capaces de desvirtuarlas”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial Municipal, que la presente controversia, se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de la resolución administrativa impugnada por:

I. Violación del Derecho a la Defensa.

II. Vicio en la Causa (Falso Supuesto).

III. Prescripción de las Planillas de Liquidación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido, vale decir, si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por violar la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que según arguye la representación judicial de la recurrente, específicamente en el reverso del folio número tres (3) de la pieza N° 1 del expediente judicial que: “En dicha Acta se puede constatar como la Administración Tributaria Violó abiertamente el principio de derecho a la defensa consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Acta de Reparo, según el criterio de la Administración, se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, basándose única y exclusivamente en los depósitos bancarios hechos a cuentas personales, cuando demostramos en demasía que tales ingresos fueron productos de depósitos hechos por los accionistas.”.

Por otra parte, la representación judicial del Fisco Nacional expresó entre otras cosas en su escrito de informes, específicamente en el folio número doscientos trece (213) de la prenombrada pieza, que: “la recurrente denuncia infundadamente una violación de su derecho a la defensa, debido a que del propio contenido del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Tributaria desplegó una conducta totalmente contraria a la delatada por ella, visto que consta que en todo momento tuvo acceso al referido expediente, le fueron concedidas en el curso del procedimiento administrativo todas las oportunidades de ley para el pleno ejercicio de su derecho a probar o a contradecir los hechos señalados durante la fiscalización, siempre en resguardo del debido proceso.”.

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, estableciendo que:

“…el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.”. (Sentencia N°00499 de fecha 24/12/2008, Caso: COVELCA). Subrayado nuestro.

A mayor abundamiento, vista que la controversia planteada se circunscribe en el hecho de determinar si efectivamente la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa de la recurrente por haber realizado el reparo en base a la determinación por base presuntiva y no por base cierta, tal como lo alega la actora, considera quien aquí decide, dejar claro el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria.

En relación con las implicaciones anteriores, es importante destacar que el prenombrado procedimiento, se refiere a una auditoría fiscal realizada de manera profunda y detallada, la cual comprende la determinación de y hechos y bases imponibles ocultos o no declarados, así como de la obtención de la información necesaria para que los fiscales actuantes puedan complementar su conocimiento en base a las situaciones fiscales que los son requeridas a los contribuyentes, responsables y terceros.

Dentro de este orden de ideas, los mecanismos a utilizar por la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, se encuentran establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, a saber: 1) sobre base cierta, que es aquella practicada cuando se dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma. Aquí el deber ser, es que el contribuyente entregue en su totalidad la información que se le está requiriendo, tal y como lo establece el Acta de Requerimiento, lo cual en el presente caso, según se evidencia del expediente administrativo y de la resolución impugnada, no ocurrió; y 2) sobre base presuntiva, que es aquella realizada en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permiten determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, trae a colación el criterio establecido en Sentencia N° 00735 de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Multicine las Trinitarias, C.A.), donde establecieron en cuanto al punto controvertido lo siguiente:
“En sintonía con lo anterior, precisa esta Sala aclarar la confusión en que incurre la contribuyente respecto a la declaratoria de nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 referente a los intereses compensatorios, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la metodología utilizada por la Administración Tributaria Municipal para el cálculo de la obligación tributaria sobre base presuntiva, cuya determinación fue realizada con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé (sic) 47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Al respecto, advierte esta Máxima Instancia que el Código Orgánico Tributario del año 2001, en los artículos 131, 132 y 133, prevé lo siguiente:
‘Artículo 131. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hecho imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria’.
‘Artículo 132. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde debar (sic) iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
(…)’. (Destacado de la Sala).
‘Artículo 133. Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar (sic) los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sea o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre be (sic) cierta. Igualmente podá (sic) utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.
De la normativa trascrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son: ‘sobre base cierta’ y ‘sobre base presuntiva’, en el primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las intervenciones de terceros, entre otros.
Ahora bien, para el caso en que el sujeto pasivo no presente o no facilite a la Administración Tributaria los registros contables, ésta podrá proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva, utlizando (sic) para ello los estudios económicos efectuados a contribuyentes que realicen actividades similares o conexas con el sujeto pasivo examinado, así como podrá utilizar (sic) cualquier otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Como puede observarse, la legislación tributaria no prevé de manera taxativa los medios para determinar las obligaciones tributarias cuando el contribuyente no presenta los registros contables requeridos por el sujeto activo, sino que faculta a la Administración Tributaria para emplear medios técnicos que permitan obtener la estimación de oficio sobre base presuntiva, razón por la cual a juicio de esta Sala la metodología utilizada por el Órgano Recaudador para la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva basada en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé 47 numeral 2, y 50 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte, es pertinente destacar que en el caso concreto la contribuyente se limitó hacer afirmaciones sin mayores fundamentos. Así se decide.”.(Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).

Dentro de esta perspectiva, analizando detenidamente el expediente judicial, muy específicamente el expediente administrativo, se observó que la Administración Tributaria desde que comenzó con el proceso de fiscalización y determinación tributaria, lo realizó ajustada a derecho visto que desde el nombramiento de la fiscal actuante a través de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/INTI/2008/0000035 de fecha 15 de agosto de 2008, la cual se encuentra inserta en la pieza N° 1 específicamente en el folio doscientos veinticinco (225), se notificó a la recurrente de cada actuación realizada por ésta, concediéndole a lo largo del procedimiento administrativo todas las disposiciones de ley para que ejercieran sus derechos y pudieran en sede administrativa desvirtuar las alegaciones de la Administración, garantizando el debido proceso y su derecho a la defensa, no obstante la contribuyente no presentó medio probatorio alguno que permitiera demostrar las alegaciones presentadas en el recurso jerárquico, razón por la cual no procede el vicio alegado por la actora en cuanto a la violación al derecho a la defensa. Así se declara.

Visto de esta forma, mal puede alegar la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa impugnada incurre en un falso supuesto de hecho, debido a que el reparo fue realizado en base a la determinación por base presuntiva y no por base cierta como lo expresan en la Resolución, toda vez que tal como fue mencionado anteriormente, ante la no presentación de pruebas en sede administrativa, que permitieran la determinación en base cierta, necesariamente deben proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva, tal como lo expresa nuestro Máximo Tribunal de justicia en la jurisprudencia anteriormente transcrita, utilizando entonces estudios económicos realizados a períodos fiscales anteriores de la propia contribuyente o de otras que realicen actividades similares o conexas a ésta. Es por ello que este Tribunal declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la accionante. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto controvertido, referente a si resulta procedente o no la nulidad de la Resolución Administrativa por cuanto alega la recurrente que con respecto a los ingresos causados no declarados, “la presunción en la que se basa la actuación fiscal para ajustar la base imponible del ejercicio fiscal en cuestión, se dicte sin lugar, sea anulada, en virtud de la prueba que estamos presentando y en la cual estamos acreditando la falsedad de la presunción, es decir, la inexistencia del hecho que se presume.”. (Resaltado propio de la cita).

Con referencia al alegato anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Frente a esta formulación, y ante la no existencia de elementos probatorios en el expediente judicial que permitan llevar a la convicción del juez sobre las afirmaciones hechas por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes para desvirtuar el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la ilegitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a la parte actora, quien teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244). (Subrayado nuestro).


Es por ello que la presunción que ampara los actos administrativos recurridos permanecen incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al tercer y último aspecto controvertido, referente a la procedencia o no, de la prescripción de las planillas de liquidación Nos. 2011015000083, 2011015000084 y 2011015000085 todas de fecha 18 de agosto de 2011, por cuanto alega la recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el reverso del folio número ocho (8) de la pieza N° 1 del expediente judicial, que: “Es por esto que solicitamos a esta Administración la prescripción de las planillas (…), y sus respectivas multas e intereses correspondiente al Ejercicio 2004, 2005 y 2006 por cuanto ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción y así mismo le solicito la anulación de las planillas antes descritas y sincere en sus sistemas la situación fiscal de mi representada.”. (negrillas propias de la cita).

Sin embargo, la representación judicial de la República en su escrito de informes, específicamente en el folio número doscientos doce (212), arguye con respecto a este punto que: “…, esta representación judicial de la República insiste categóricamente en considerar infundada la afirmación de la recurrente, pues no quedan dudas de que, tanto la Providencia Administrativa de inicio de la fiscalización como las Actas de Requerimiento emitidas y notificadas a la recurrente en fechas posteriores, constituyen medios idóneos de interrupción de la prescripción, pues ellas son indudable expresión del ejercicio de la acción Administrativa Tributaria, para la comprobación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo,…”.

A este respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 01090 de fecha 20 de octubre de 2016 (Caso: FRAZZANI SPORT, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa, donde con respecto a la prescripción determinan que:
“Precisado lo anterior, esta Máxima instancia estima pertinente traer a colación los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
…omissis…
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
…omissis…
Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”
Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
…omissis…
En el caso de la interposición de recurso judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículo 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caos continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que pueda ocurrir.
…omissis…”. (Destacado de esta Alzada).
Con vista en la normativa transcrita, esta Máxima Instancia observa que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso, prevé la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, condicionando su procedencia a la concurrencia de determinados supuestos tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, a saber: i) la inactividad o inercia del acreedor, ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, iii) su invocación por parte del interesado, iv) que el referido elemento temporal no haya sido interrumpido ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 011889 del 11 de octubre de 2012, caso: Industrias Láctea Torondoy, C.A., confirmado en la sentencia Núm. 00960 de fecha 18 de junio de 2014, caso: Salón Elít C.A).”. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).
Sobre la base de las ideas expuestas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, acorde a lo previsto taxativamente en el precepto normativo contenido en el artículo 55 mencionado supra, el lapso de prescripción de la obligación objeto de la presente controversia es el de cuatro (4) años, toda vez que lo recurrido, fueron las planillas de liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de multa e intereses moratorios, para los ejercicios fiscales anteriormente descritos.
En efecto, es ineludible señalar que según lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 60 eiusdem, la prescripción de la acción por parte de la Administración Tributaria bien sea para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, o para imponer las respectivas sanciones, deben comenzarse a computar el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se cometió la infracción sancionable.
De este modo se observa que para la planilla de liquidación N° 2011015000083 correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01/01/2004 al 31/12/2004, según la normativa anteriormente transcrita, la fecha de inicio de la prescripción fue el 01/01/2005 y la fecha de culminación de la misma el 01/01/2009.
Así, para la Planilla de liquidación N° 2011015000084 correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005, la fecha de inicio de la prescripción fue el 01/01/2006 y la fecha de culminación de la misma el 01/01/2010.
Por último, para la Planilla de liquidación N° 2011015000085 correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006, la fecha de inicio de la prescripción fue el 01/01/2007 y la fecha de culminación de la misma el 01/01/2011.

En resumidas cuentas, revisadas como han sido las actas procesales, y ajustando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio es evidente que la prescripción en la presente controversia fue interrumpida por la actuación de la Administración Tributaria, específicamente con la emisión y notificación a la recurrente de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/2008/0000035 de fecha 15 de agosto de 2008 a través de la cual se autorizó a la funcionaria Rina Yelitza Guerrero, titular de la cédula de identidad V-12.391.197 para que practicara la fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta para los períodos fiscales ya mencionados.
Asimismo se observa que, para la fecha de emisión y notificación de la prenombrada Providencia Administrativa, no se encontraban prescritas las planillas de liquidación supra mencionadas, por cuanto no había operado el lapso de cuatro (4) años in comento al momento del pronunciamiento por parte de la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del inicio de procedimiento de verificación y determinación de la obligación tributaria. Razón por la cual es improcedente el alegato expuesto por la accionante. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, contra el acto administrativo supra indicado, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. En consecuencia:


1.-Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

2.-Se CONDENA en costas procesales a la empresa recurrente, en un tres por ciento (3 %) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

3.-Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).


Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 pm), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado









Asunto: AP41-U-2016-000008
RIJS/MJHM/wrr.-

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