Decisión Nº AP41-U-2016-000092 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP41-U-2016-000092
Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-32.
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº32/2017
FECHA 27/04/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 158º

ASUNTO N° AP41-U-2016-000092.-

En fecha 07 de julio de 2016, por los abogados Leopoldo Escobar Rovati, Giselle Bohórquez y Luis de Freitas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.228, 202.961 y 242.327, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, Tomo 363 vto. Al 98 fte. De fecha 16 de julio de 1975, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-000919879, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2016-03-08, de fecha 10 de marzo de 2016, y notificada en fecha 04 de abril de 2015, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), y Acta de Reparo Nº 0011-15-0025, de fecha 20 de abril de 2015 y notificada en fecha 24 de abril de 2015, suscrita por la Fiscal de Cotizaciones del (INCES).


Por auto de fecha 12 de julio de 2016 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N°AP41-U-2016-000092, y librar boletas de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES).


El 26 de Abril de 2017, el abogado JORGE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.461, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia por parte de este Juzgado, y la consecuencial remisión de las actuaciones judiciales contenidas en el presente expediente Nº AP41-U-2016-000092, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en: Carretera 17 entre calles 24 y 25 Palacio de Justicia, Barquisimeto, Estado Lara.
En virtud de la solicitud antes reseñada, decide al respecto:

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se observa que la solicitud formulada por el abogado JORGE COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.461, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Órgano Jurisdiccional observa que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...” (Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, caso: Horizontes de Vías y Señales, C.A., 00771del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada),en los términos siguientes:

“... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:
‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con elsujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales Regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).”

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aránzazu entre calle Silva y Cantaura”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que al folio 32, se encuentra inserta copia de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2016-03-08 impuesta a la sociedad mercantil “BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A”, de fecha 10 de marzo de 2016 emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), documento en el cual se deja constancia de la dirección de dicha empresa, ubicada en “CARRERA 5, CON CALLE 31, LOCAL PARCELA 4, LETRA M, S/N, ZONA INDUSTRIAL I BARQUISIMETO, ESTADO LARA”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una agencia o dirección permanente de negocios en Barquisimeto Estado Lara, que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A”) y el sujeto activo (Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe este juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado JORGE COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.461, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y a tal efecto concluye que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A”, en contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2016-03-08, de fecha 10 de marzo de 2016, emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa. Así se decide.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia:

• PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado JORGE COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.461, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
• SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa.
• TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con competencia en los Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-


En el día de despacho de hoy quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (2:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-













Asunto: AP41-U-2016-000092.-
YMBA/MMVM.-

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