Decisión Nº AP41-U-2014-000413 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de sentencia083-2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000413
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesALMACENES LA OFERTA, C.A. / SENIAT
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2014- 000413 Sentencia N° 083/2018
Tipo: Definitiva
Mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2014/2906 del 19 de septiembre de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 1° de diciembre de ese año-, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el abogado José Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALMACENES LA OFERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de abril de 1994, bajo el N° 8, tomo 30-A-Sgdo; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital del 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 24, tomo 73; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0469 del 30 de julio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del aludido Servicio Autónomo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 8 de junio de 2011 contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/761-04-0998 del 14 de abril de 2011 emitida por la citada Gerencia Regional, y confirmó las multas impuestas en materia de retención de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2007, por la cifra de bolívares cuatrocientos treinta y tres mil trescientos quince con setenta y ocho céntimos (Bs. 433.315,78) y calculó intereses moratorios por el monto de bolívares ciento dieciséis mil doscientos ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.208,68).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 2 de diciembre de 2014, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 2016-05-003 en la que se declaró la perención.
El 3 de octubre de 2016, la representación judicial de la contribuyente apeló y el 20 del mismo mes y año se oyó la apelación, por lo que se remitió el expediente a la Alzada.
Mediante Oficio N° 3735 del 4 de octubre de 2017, la Sala Político-Administrativa remitió la resulta de la apelación -recibido el 23 del mismo mes y año-, en la que se constata la sentencia N° 0313 del 6 de abril de 2017, en la que se revocó la decisión N° 2016-05-003.
Luego, el 25 de enero de 2018 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 14 de junio de 2018, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 11 de julio de 2018, el abogado Johan Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 147.461, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de julio de 2018, este Operador de Justicia dijo Vistos.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0469 del 30 de julio de 2014, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 8 de junio de 2011 por la empresa Almacenes La Oferta, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/761-04-0998 del 14 de abril de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al referido órgano exactor; en consecuencia, estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2007, lo siguientes:
(i) Multas por la cantidad total de tres mil cuatrocientas once coma noventa y cuatro unidades tributarias (3.411,94 U.T.), según lo dispuesto en el artículo 112 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem; y
(ii) Intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 ibísdem, por el monto de bolívares ciento dieciséis mil doscientos ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.208,68), tal como se detalla de seguidas:
“(…)
Planillas de Liquidación Período Impositivo Multa (Art. 112)
Bs. F. Intereses Moratorios
01101238000078 01/08/2007 al 15/08/2007 0,00 36.276,22
01101238000079 16/08/2007 al 30/08/2007 0,00 20.153,13
01101238000080 01/09/2007 al 15/09/2007 0,00 16.125,96
01101238000081 16/09/2007 al 30/09/2007 0,00 43.653,37
01101229000081 01/08/2007 al 15/08/2007 79.807,60 0,00
01101229000080 16/08/2007 al 31/08/2007 44.710,80 0,00
01101229000082 01/09/2007 al 15/09/2007 36.060,48 0,00
01101229000083 16/09/2007 al 30/09/2007 98.728,66 0,00
Totales Bs. F 259.307,44 116.208,68

Se le participa a la contribuyente que las multas antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, (…) por lo que a título informativo las sanciones le quedarían fijadas, como se describe a continuación:
Período de Imposición Impuestos Omitidos (Bs. F) Multas Parágrafo Segundo, Art. 112
(Bs. F.) Valor UT Inicial (en Bs.F) Multa (UT) Valor UT Final
(Bs. F.) Multa Art. 94 COT (Bs.F)
Agosto 2007 22.139,09 22.139,09 37,632 588,30 127,00 74.714,10
Agosto 2007 39.517,48 39.517,48 37,632 1.050,10 127,00 133.362,10
Septiembre 2007 17.855,67 17.855,67 37,632 474,48 127,00 60.258,96
Septiembre 2007 48.886,34 48.886,34 37,632 1.299,06 127,00 164.980,62
Total (Bs.F) [3.411,94] 433.315,78
(…)”. (Sic). (Resaltados del original).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Señala que el 14 de enero de 2011 presentó ante la Administración Tributaria escrito de allanamiento identificado con el N° 000372 mediante la cual se formalizó la aceptación de las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo con ocasión al procedimiento de fiscalización efectuado en materia de impuesto al valor agregado, en su condición de agente de retención para los períodos impositivos de los meses de agosto y septiembre de 2007.
Afirma que, luego la Autoridad Fiscal procedió a notificarla de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/761-04-0998 del 14 de abril de 2011, incurriendo en un falso supuesto de derecho por cuanto la Gerencia Regional no tomó en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, limitándose a aplicar lo contemplado en el parágrafo 3 del artículo 112 eiusdem, siendo que la conducta desplegada por la empresa recurrente debe ser subsumida en los supuestos previstos en el artículo 186 ibísdem.
En ese orden, destaca que la Administración Tributaria debió aplicar la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido y no el equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido, sin apreciar el hecho del allanamiento al contenido del Acta de Reparo.
Por otra parte, con relación a los intereses moratorios asevera que los mismos deben ser calculados a partir de la fecha en que la obligación tributaria sea líquida y exigible, y no desde la fecha de vencimiento del pago hasta la fecha de realización del mismo, además de que no existe motivación alguna respecto a la tasa de interés aplicada.
Solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos.
B.- Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
Seguidamente, afirma que la Administración Tributaria formuló objeción fiscal a la recurrente respecto a los tributos dejados de retener en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos examinados, y una vez emplazada a realizar las declaraciones omitidas, procedió a presentar el respectivo escrito de aceptación total y a realizar el pago dentro del término establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Aclara que al tratarse de un ilícito material generado por el incumplimiento del agente de retención por no retener y percibir los fondos, el Código de la especialidad prevé sanciones específicas, siendo aplicable al presente caso el beneficio establecido en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 112 eiusdem referida a la mitad de la sanción por haberse acogido a los términos previstos en el artículo 186 ibísdem y no la contemplada en el parágrafo segundo del artículo 111 idem “porque la misma se aplica cuando está referida a una disminución ilegítima de los ingresos tributarios”, de allí que a su juicio la Administración Tributaria actuó conforme a derecho sin incurrir en el denunciado vicio de falso supuesto.
Con relación a los intereses moratorios esgrime que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 precisa el momento en que la causación de los mismos comienza a transcurrir, a saber, a partir del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo a que hubiere lugar, lo que viene a significar que el monto del tributo adeudado se considera líquido y exigible desde el instante en que se considere incumplida la obligación tributaria; por lo que a su decir en el presente caso se constituyó los requisitos esenciales para la procedencia de la mora.
Colige que de los anexos únicos de la resolución impugnada se indica con detalle el cálculo de los intereses moratorios, donde se especifica la forma de dicho cálculo, los períodos impositivos, el tributo omitido, la fecha de vencimiento y la fecha de pago, las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela correspondiente a cada período y los respectivos montos de los intereses moratorios, dándose así cumplimiento a la motivación.
Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, no se condene en costas a la República “tomando en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, igualmente por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 00113 del 3 de febrero de 2010 y por haber tenido fundadas razones para litigar”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Almacenes La Oferta, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0469 del 30 de julio de 2014 emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes: (i) vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Autoridad Regional no tomó en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001; (ii) improcedencia de los intereses moratorios; y (iii) inmotivación de los intereses moratorios.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:

1.- Del vicio de falso supuesto de derecho.
La recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en el mencionado vicio por cuanto no tomó en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, limitándose a aplicar lo contemplado en el parágrafo 3 del artículo 112 eiusdem, siendo que la conducta desplegada por la empresa recurrente debe ser subsumida en los supuestos previstos en el artículo 186 ibísdem, por haberse allanado al reparo.
De allí que la Autoridad Fiscal debió aplicar la multa reducida en un diez por ciento (10%) del tributo omitido y no el equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto omitido.
Por su parte, la representación fiscal expone que al tratarse de un ilícito material generado por el incumplimiento del agente de retención por no retener y percibir los fondos, el Código de la especialidad prevé sanciones específicas, siendo aplicable al presente caso el beneficio establecido en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 112 eiusdem referida a la mitad de la sanción por haberse acogido a los términos previstos en el artículo 186 ibísdem y no la contemplada en el parágrafo segundo del artículo 111 idem porque la misma se aplica sólo cuando está referida a una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.
Ahora bien, este Tribunal aprecia de las actas procesales lo que a continuación se detalla:
1.- En fecha 2 de diciembre de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) levantó Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/761-03 mediante la cual formuló reparo a la aludida empresa por concepto de impuestos dejados de retener en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2007, por el monto de bolívares ciento veintiocho mil trescientos noventa y ocho con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 128.398,58).
2.- El 14 de enero de 2011, la representación legal de la contribuyente Almacenes La Oferta, C.A. aceptó las objeciones fiscales y pagó dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 la cantidad reparada en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela.
3.- En fecha 14 de abril de 2011 la referida Gerencia emitió la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/761-04-0998 en la que se impuso multas e intereses moratorios, cuyo fundamento respecto a la sanción es la siguiente:
“La Contribuyente ALMACENES LA OFERTA, C.A., aceptó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/761-03; tal como se indica a continuación:
Cuadro N° 1
REPAROS ACEPTADOS POR LA CONTRIBUYENTE
Concepto del Reparo Montos Pagados (Bs.F.)
Impuestos dejados de retener (…) 128.398,58
Total General 128.398,58
(…)
Por todo lo expuesto y apreciado como ha sido el escrito de fecha 14/01/2011, mediante el cual el agente de retención formuló su aceptación total de la objeción contenida en Acta de Reparo (…) y visto que efectuó el pago dentro del plazo previsto en el artículo 185 del COT, esta Administración Tributaria, impone en uso de sus facultades legales, la multa establecida en el numeral 3 del artículo 112 ejusdem, del cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido, siendo la media entre dos extremos del doscientos por ciento (200%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 79 del COT, por no evidenciarse la existencia de atenuantes ni agravantes. Cabe señalar que el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 112, establece que la sanción por él prevista se reducirá a la mitad, en el caso que el responsable en su calidad de agente de retención, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 ejusdem, por consiguiente, la multa aplicable en el caso es del cien por ciento (100%) del tributo dejado de retener (…).”.
4.- Luego, el 8 de junio de 2011, la contribuyente ejerció recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario.
5.- En fecha 30 de julio de 2014 la Gerencia de Recursos del citado Servicio Autónomo dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/ 0469 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y procedió a actualizar las multas según lo establecido en el artículo 94 del Código de la especialidad.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 111, 112, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
(…)
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el 10% al 20% de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3. Por no retener o no percibir los fondos, con el 100% al 300% del tributo no retenido o no percibido.
4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el 50% al 150% de lo no retenido o no percibido.
(…)
Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
(…)”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”. (Destacados del Tribunal).
Así, este Operador de Justicia observa que la aceptación del reparo y el correspondiente pago dentro del lapso de quince (15) días hábiles de notificada el Acta Fiscal conforme a lo contemplado en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, conllevaría por un lado, a la aplicación de la multa establecida en el artículo 111 eiusdem, sólo prevista para los casos que versen sobre disminución ilegítima de ingresos tributarios (contravención), la cual es aplicada a los sujetos pasivos en su condición de contribuyente, que se reducirá en un diez por ciento (10%) del tributo omitido de acuerdo al contenido del parágrafo segundo de dicho artículo; y por otro, a la sanción del numeral 3 del artículo 112 ibísdem, para los incumplimientos de los agentes de retención cuando no retienen el tributo, aplicada a la mitad según lo consagrado en el parágrafo segundo de ésta norma.
Pero dado que el artículo 79 del Texto de la especialidad establece la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, la sanción -en el presente caso la establecida en el numeral 3 del artículo 112- procede en su término medio de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable, es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, disminuyéndola hasta el límite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código que rige la materia.
De modo que la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el sujeto pasivo en su condición de agente de retención no retuvo el impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2007, aplicando la media del doscientos por ciento (200%) al no apreciar la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, después reduciéndola al cien por ciento (100%) del tributo dejado de retener (parágrafo segundo del comentado artículo 112), razón por la cual concluye este Sentenciador, a diferencia de lo alegado por la contribuyente, que la Autoridad Fiscal si atendió al contenido de las disposiciones examinadas sin incurrir en el aludido vicio de falso supuesto de derecho.
Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la empresa recurrente. Así se decide.
2.- Improcedencia de los intereses moratorios.
La contribuyente señala que los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha en que la obligación tributaria sea líquida y exigible, y no desde la fecha de vencimiento del pago hasta la fecha de realización del mismo.
Por su parte, la representación fiscal arguye que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 precisa el momento en que la causación de los mismos comienza a transcurrir, a saber, a partir del vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo a que hubiere lugar, lo que viene a significar que el monto del tributo adeudado se considera líquido y exigible desde el instante en que se considere incumplida la obligación tributaria; siendo que en el presente caso se constituyó los requisitos esenciales para la procedencia de la mora.
Así, la norma contenida en el artículo 66 del Texto de la especialidad, aplicable en razón del tiempo, señala:
“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.

De la norma examinada se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01215 del 24 de octubre de 2012; caso: Venecia Ship Service, C.A.).
En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior observa de las actas procesales que los intereses moratorios determinados por el Órgano actuante se calcularon desde la fecha de vencimiento de la obligación legalmente previsto para pagar los impuestos hasta la fecha de pago.
Por tanto, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para enterar el tributo.
Distinta era la situación bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 en el que resulta indispensable la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Autoridad Fiscal adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
Por lo tanto, se desestima la solicitud de improcedencia del cobro de los intereses moratorios. Así se declara.
3.- De la inmotivación de los intereses moratorios.
La recurrente manifiesta que en el acto administrativo cuestionado no existe motivación alguna respecto a la tasa de interés aplicada.
Por su parte, la representación fiscal asegura que de los anexos únicos de la resolución impugnada se indica con detalle el cálculo de los intereses moratorios, donde se especifica la forma de dicho cálculo, los períodos impositivos, el tributo omitido, la fecha de vencimiento y la fecha de pago, las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela correspondiente a cada período y los respectivos montos de los intereses moratorios, dándose así cumplimiento a la motivación.
Ahora bien, de la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/ INTI/GRTI/CE/RC/DF/761-04-0998 se desprende lo que a continuación se transcribe:
“Por cuanto de la aceptación total de los reparos descritos en la Resolución, resultó un impuesto a pagar, esta Administración Tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT (…) desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda equivalentes a 1.2 veces la tasa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Asimismo, indica que a tales efectos, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario anterior, publicado por la Administración Tributaria.
De modo que habiendo nacido la obligación tributaria desde el momento en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término legal establecido, el cual se cuenta desde el día en que se hace exigible el pago, se determinan los intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto correspondiente a los períodos de imposición agosto y septiembre 2007, respectivamente, hasta la fecha efectiva del pago, de cuyo resultado resulta la cantidad de BsF. 116.208,68, como se demuestra en el “ANEXO ÚNICO”, que forma parte integral de la presente Resolución (…)”.(Sic). (Destacados del original).
Asimismo, consta a los folios 17 al 20 los anexos únicos que forman parte integral del acto administrativo en cuestión en los que se detallan que la Administración Tributaria indicó mes por mes (períodos) la tasa de interés aplicado sobre el tributo omitido, calculados desde el vencimiento del plazo establecido para el pago del impuesto (fecha inicial), hasta el día del pago (fecha final), según los día de mora y especificando los montos resultantes; de allí que mal pudo la contribuyente alegar la inmotivación de los intereses moratorios.
Por tanto, se desestima por infundada la denuncia formulada por la empresa recurrente. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Almacenes La Oferta, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0469 del 30 de julio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 8 de junio de 2011 contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/761-04-0998 del 14 de abril de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del citado Órgano recaudador, y confirmó las multas impuestas en materia de retención de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2007, por la cifra de bolívares cuatrocientos treinta y tres mil trescientos quince con setenta y ocho céntimos (Bs. 433.315,78) y calculó intereses moratorios por el monto de bolívares ciento dieciséis mil doscientos ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.208,68). Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la empresa recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil ALMACENES LA OFERTA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0469 del 30 de julio de 2014 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 8 de junio de 2011 contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total del Reparo (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/761-04-0998 del 14 de abril de 2011 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del citado Órgano recaudador, y confirmó las multas impuestas en materia de retención de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de agosto y septiembre de 2007, por la cifra de bolívares cuatrocientos treinta y tres mil trescientos quince con setenta y ocho céntimos (Bs. 433.315,78) y calculó intereses moratorios por el monto de bolívares ciento dieciséis mil doscientos ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 116.208,68).
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República -por privilegios y prerrogativas- de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y siete de la mañana (10:07 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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