Decisión Nº AP41-U-2016-000149 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-10-2018

Número de expedienteAP41-U-2016-000149
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentencia1789
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSin Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2016-000149 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1789

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 (folios 1 al 14), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.204.246 actuando en su propio nombre, asistido por el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.528; contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/2016/029, de fecha doce (12) de septiembre de 2016 y notificada el veintiocho (28) del mismo mes y año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/UAO/AF/2015/FPN/ISLR/00014/2016/1 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016; en tal sentido, se determinó la ocurrencia de ilícitos formales en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, en consecuencia, se impuso sanción de multa por la cantidad de cinco bolívares Soberanos con cincuenta y nueve céntimos (BsS. 5,59), por concepto de contravención de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione tempotis, y se calcularon intereses moratorios por el monto de un bolívar Soberano con cuarenta y seis céntimos (BsS. 1,46) en virtud de lo estatuido en el artículo 66 del aludido Código. De la misma manera se impuso multa por la cantidad de cero bolívares Soberanos con cero dos céntimos (BsS. 0,02), por concepto de ilícitos formales al haber omitido la presentación de la declaración definitiva de impuesto, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 103, numeral 1 eiusdem.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el veinticuatro (24) de octubre de 2016 (folio 91), y se le dio entrada mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016 (folios 92 y 93), en fecha dos (02) de noviembre de 2016, se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron practicadas tal y como consta en el Expediente (folios 101,102,103 respectivamente).

Por Sentencia Interlocutoria de fecha dos (02) de marzo de 2017 (folios 104 al 106), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de Despacho siguiente al de la citada fecha.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017 (folio 114), el abogado VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial del recurrente, según consta de poder Apud Acta otorgado ante este juzgado el diecisiete (17) de noviembre de 2016 (folio 97), consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió la prueba de informes, “… a los fines que este Tribunal Oficie y requiera al Banco de Venezuela, sucursal Altagracia de Orituco, Estado Guárico, información existente en los archivos de la citada Institución Bancaria que evidencian que las cantidades dinerarias depositadas en las cuentas Corriente y de Depósitos distinguidas con los Nos. (…) y (…), respectivamente, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, ambos inclusive, así como de enero a septiembre de 2015, ambos inclusive fueron BLOQUEADAS; así como la orden o resolución que la ordenó, su fecha y origen; y envíe a este Tribunal copia de la misma”. (Mayúscula y resaltado de la fuente).

El veinticuatro (24) de mayo de 2017 (folio 117), por Sentencia Interlocutoria, este Tribunal ADMITIÓ la prueba de informes promovida por la parte recurrente, visto que en su contenido no resulto manifiestamente ilegal ni impertinente.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de Despacho, contado desde el día catorce (14) de agosto de 2017, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes (folio 137).

En fecha once (11) de octubre de 2017 (folios 149 al 170), el ciudadano abogado VÌCTOR RUBIO MUÑOZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, por una parte, y por la otra, la abogada RANCY MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignan sus respectivos escritos de informes.

En fecha treinta (30) de octubre de 2017 (folio 175), mediante auto y vencido el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes hicieran uso del mismo, este Tribunal dijo “VISTOS”.

I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante de Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/UAO/AF/2015/FPN/ISLR/00014 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 (folio 62), notificada al contribuyente ya referido el veintiuno (21) de septiembre del mismo año, suscrita por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó las funcionarias actuantes Griself Yannabel Meza Arnaudez (cédula de identidad Nº 13.858.164) y Luimar Gamez (cédula de identidad Nº 16.193.954), adscritas a la mencionada División, quienes actúan con el cargo de Funcionaria Actuante y Supervisor respectivamente, “…a los fines de comprobar los ingresos a través de investigación fiscal al sujeto pasivo arriba identificado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al (los) ejercicio (s) fiscal (es): 2014, incluidos los deberes formales de cumplimiento en el momento de la actuación fiscal autorizada por esta providencia, así como detectar los posibles ilícitos tributarios cometidos”.

Producto del referido procedimiento, el dieciocho (18) de febrero de 2016 la prenombrada dependencia del órgano recaudador nacional emitió el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLL/UAO/AF/2015/ISLR/FPN/00014/2016/1 (folio 63), notificada el veintidós (22) del mismo mes y año, en la que se formularon las siguientes objeciones:
“(…)
EJERCICIO FISCAL DEL 01-01-2014 AL 31-12-14.

INGRESOS NO DECLARADOS

MONTO DEL REPARO: Bs. 5.066.398,00

El sujeto pasivo no realizó la declaración de ISLR correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014 y debió declarar en el ítem (701) de la declaración de Impuesto Sobre la Renta por concepto de Venta de Bienes al Sector Privado por la cantidad de (…) (Bs. 5.066.398,00). Durante el proceso de investigación fiscal se le solicitó al Sujeto Pasivo a través de Acta de Requerimiento (…), original y fotocopia de los Soportes, tales como: Registro de Información Fiscal (RIF), Declaración definitiva de ISLR del ejercicio fiscal 2014, soporte de los depósitos, transferencias y otros realizadas, relación de Cuentas Bancarias en el Banco de Venezuela y Registro Mercantil.

De La investigación fiscal practicada parcialmente, para obtener los ingresos que debió declarar el contribuyente para el ejercicio fiscal 2014, la funcionaria observa los estados de Cuenta Bancarios (Banco de Venezuela), del contribuyente, y una vez analizados los movimientos de ingresos de las cuentas de Ahorro y Corriente del Banco de Venezuela (…), se constató que existen depósitos tanto en efectivo como en cheques, transferencias que reflejan los ingresos obtenidos por el contribuyente y los cuales no fueron declarados en su oportunidad (31-03-2015).

…omissis…

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, la funcionaria procede a incorporar al Enriquecimiento Neto Gravable del contribuyente la cantidad de (…) (Bs. 5.066.398,00), los cuales se detallan en la cédula sumaria C-2 que forma parte integral de la presente Acta por concepto de Otros Ingresos.

En consecuencia, se considera como parte del Enriquecimiento del ejercicio los Depósitos realizados por el contribuyente en el Banco de Venezuela en las cuentas antes identificadas, por considerarse Ingresos No Declarados, obtenidos por el contribuyente el ejercicio fiscal 2014 (…).

INCUMPLIMIENTO DE ILÌCITOS FORMALES

Para el momento de la investigación fiscal puntual, se verificó y determinó que:

El Sujeto Pasivo no presentó la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 2014 que contiene la determinación del tributo exigidas por las normas respectivas. En consecuencia, la Administración Tributaria queda facultada para sancionar el ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 103 Numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio investigado (…).

Se emplaza al contribuyente para que a partir de la notificación de la presente acta proceda a presentar la declaración omitida y rectificar la presentada dentro del plazo de quince (15) días hábiles y pagar el impuesto resultante en una oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con loe establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, procediendo en este caso a notificar de conformidad con el contenido de la presente acta y deberá pasar por la Administración Tributaria ante la División de Fiscalización, consignando en el acto las declaraciones y pagos efectuados de conformidad al reparo levantado, para lo cual, la sanción por contravención será disminuida al 10% del tributo omitido.

En caso contrario se aplicará el término medio, equivalente a 112,5% del tributo omitido, todo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, según se muestra a continuación:

EJERCICIO FISCAL





A IMPUESTO OMITIDO
Bs.



B MULTA DEL 10% SI ACEPTA EL REPARO (10%)
Bs.


C MULTA DEL 112,5% SI NO ACEPTA EL REPARO ART. 11 A(112,5%
Bs.

D
2014 1.576.759,00 219.753,03 2.472.221,54
TOTAL A PAGAR Bs. F. 1.576.759,00 219.753,03 2.472.221,54”.

Contra el Acta de Reparo en referencia, fue presentado escrito de descargos por parte del sujeto pasivo el diecisiete (17) de marzo de 2016.
En fecha doce (12) de septiembre de 2016 la aludida Gerencia Regional, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRT/RLL/DSA/ISLR/20016029, notificada el veintiocho (28) del mismo mes y año, en la cual decidió lo siguiente:

“(…)

Ahora bien, en el presente caso la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien en su escrito consignado alegó varios supuestos, a los fines de desvirtuar el acto administrativo recurrido, pasamos a desglosar los alegatos esgrimidos por el contribuyente, en los términos señalados:

…omissis…

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos con pruebas suficientes. De las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso sub examine; corresponde a la recurrente la prueba de sus afirmaciones, y no simples dichos, en este sentido, no existiendo en el expediente elementos probatorios para desvirtuar tales aseveraciones sobre la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así mismo se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

Es por ello que, con respecto al primer alegato del recurrente referente a la incompetencia de los funcionarios que suscriben los actos administrativos impugnados, donde indica textualmente:

…omissis…

En consecuencia, basta que el funcionario designado para obtener una determinada fiscalización, esté autorizado para ello mediante una providencia administrativa en la cual se indique la identificación del funcionario actuante, la facultad que le fue conferida, identificación del contribuyente, tributos, períodos, base imponible a fiscalizar, etc, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Determinada la competencia para actuar en el presente caso, se concluye al respecto que las funcionarias actuantes: GRISELT YANNABEL MEZA ARNAUDEZ y LUIMAR GAMEZ (…), fueron debidamente facultadas mediante Providencia Administrativa Nº (…) 00014, de fecha 28/08/2015, para actuar en el procedimiento de fiscalización efectuado al contribuyente SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÌGUEZ (…). Por lo tanto, se considera improcedente el alegato de la contribuyente. Así se declara.

Con respecto al alegato del contribuyente, referente a la eximente de responsabilidad, esta Alzada hace las consideraciones siguientes:

En relación al argumento, de que en el caso de las sanciones aplicadas debe reconocerse la eximente de responsabilidad, consagrada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual textualmente establece lo siguiente:

…omissis…

En atención a lo expuesto, esta alzada observa que para la existencia de esa eximente se exige la concurrencia de ciertas condiciones, siendo que en este caso, no se demuestra que dicho acontecimiento imposibilitó al deudor para el cumplimiento de su obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, ya que no existe correlación entre ambos hechos.

Es por ello que, partimos del hecho de que el contribuyente se dedica a realizar actos u operaciones de comercio, de modo pues, que el tipo de actividad que explota hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, resulta en consecuencia, que se encontraba obligado a conocer las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a su profesión u oficio, dentro de las cuales se encontraba, el dar una adecuada interpretación a las disposiciones contenidas en realizar su respectiva Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el período en cuestión, y además pues, que estando presuntamente bloqueados los fondos, el contribuyente conocía perfectamente la cantidad allí existente, el monto necesario para reflejarlo en sus ingresos obtenidos en ese período fiscal. Así se declara.

Nada aporta el contribuyente en el escrito de descargo presentado, para sostener el alegato de que proceda la eximente de responsabilidad invocada, es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por ello, para escudarse en el caso fortuito y la fuerza mayor o no tener acceso al monto de sus propias cuentas para realizar dicha declaración de impuesto sobre la renta, más aún cuando el mismo confirma que dicho dinero existía y transfirió entre cuentas del mismo titular, ambas del contribuyente objeto de investigación. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento a los criterios antes expuestos, se desecha por improcedente la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente. Así se declara.

Con respecto al alegato del recurrente, referente a la inmotivación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

…omissis…

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en él se indica con toda claridad que existen enriquecimientos por parte del contribuyente que provienen de los fondos de la cuenta bancaria que no fueron declarados, incumpliendo con los deberes formales a los que estaba obligado; de modo que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En consecuencia, se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el acto Administrativo impugnado, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn denunciado. Así se declara.

…omissis…

Tomando en consideración lo anteriormente citado, con respecto al Principio de la Legalidad y tal como quedó expuesto, las omisiones de los deberes formales acarrean sanciones pecuniarias; y una vez analizados los hechos ocurridos y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo actuante, se pudo concluir que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada administrativa considera que el Acto Administrativo impugnado hace plena fe en su contenido, y por consiguiente surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

A continuación esta Alzada Administrativa, pasa a valorar las pruebas presentadas por el contribuyente, aceptando aquellas que cumplen con los requisitos de pruebas admisibles, my rechazando las mismas que carecen de valor probatorio, de conformidad con las leyes vigentes que rigen la materia, y los argumentos que aquí esgrimidos:

…omissis…

En relación a la promoción de pruebas de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en oficiar y evacuar el contenido de la respuesta emanada de la Entidad Bancaria indicada, esta Alzada considera el contenido de dicha prueba inoficiosa (…), por cuanto reposan en las actas fiscales, así como en el contenido del expediente objeto de la presente investigación fiscal, toda la información requerida y suministrada por parte de la institución bancaria prenombrada, y que sin lugar a dudas ratifica el contenido de las actas fiscales. Así se declara.

…omissis…

En el presente caso, el contribuyente alega las presunciones en relación al estado de las cuentas bancarias, y su presunción de bloqueo por parte de la entidad financiera, pero como ya hemos ratificado con anterioridad, esto no menoscaba la posibilidad que tenía el citado contribuyente de saber cuánto dinero tenía, y que esa cantidad generaría un impuesto correspondiente, en aplicación a la materia tributaria vigente para el ejercicio objeto de del presente reparo, por lo tanto salvo las explicaciones señaladas resulta inoficioso (…) nuevamente apreciar dichas presunciones, así se declara.

En el caso de autos el contribuyente presentó pruebas escritas, algunas aceptadas por su valor probatorio, y otras fueron rechazadas por los argumentos esgrimidos anteriormente, con base a lo antes expuesto, es obvio que el caso bajo análisis, la documentación mencionada anexada al expediente administrativo en los hechos señalados, no poseen fuerza probatoria, requisito sine qua non de carácter preliminar para conocerlas como prueba. Y así se declara.

Por último, una vez aceptadas y rechazadas las pruebas presentadas por el contribuyente, la División de Sumario Administrativo procede a recalcular el impuesto omitido, una vez analizado, presentados y aceptados los nuevos elementos que pudiesen afectar la determinación del enriquecimiento neto, es por ello que esta instancia procede a determinar el impuesto a pagar correspondiente al ejercicio fiscal 2014, tal como se indica a continuación:

…omissis…

Por lo que se determina una omisión de impuesto por la cantidad de: (…) (Bs. 363.272,87). Así se declara.

En base a los argumentos antes expuestos, la División de Sumario Administrativo por las razones establecidas en la presente decisión, dictamina que el acta fiscal goza de legitimidad y veracidad que la ampara, y la misma permanece incólume, por consiguiente se tiene como válida y veraz. Así se declara.

IV
DECISIÓN ADMINISTRATIVA

En atención a los hechos precedentemente expuestos referidos a la actuación fiscal, las disposiciones legales citadas, (…) del reparo formulado, esta instancia administrativa procede a confirmar parcialmente lo plasmado en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/UAO/AF/2015/FPN/ISLR/00014 (…). En consecuencia, se procede a realizar la determinación del impuesto omitido, multa e intereses moratorios. Así se declara.

MULTA POR CONTRAVENCIÓN

(Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio investigado).

De la revisión practicada por la actuación fiscal de la declaración de Impuesto sobre la Renta, reporte del (…) (SIVIT), y la información contenida en el sistema (Consulta Estado de Cuenta), correspondiente al ejercicio 2014, con el fin de comprobar la sinceridad de los datos globales que ellas contienen, resultó reparo, y en vista de que estos hechos constituyen la disminución ilegítima de los ingresos tributarios de la República, esta Gerencia procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios investigados, el cual establece una multa que va desde un Veinticinco por ciento (25 %) hasta un Doscientos por ciento (200 %) del impuesto omitido.

…omissis…

Ahora bien, considerando que en el presente caso no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes, ni agravantes previstas en las citadas disposiciones, resulta procedente aplicar la sanción en su término medio, es decir, 112, 5% sobre la base de la totalidad del impuesto omitido en el período impositivo antes mencionado, en el que se produjo dicha omisión, y estando en presencia de una multa expresada en términos porcentuales, este despacho de la Administración Tributaria procede a convertirla en Unidades Tributarias (U.T.) al valor del momento de la comisión de la sanción, y a determinar el nuevo monto de la sanción con el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago (…), quedando determinadas las multas tal como se detalla a continuación:


EJERCICIO FISCAL

IMPUESTO (Bs.)
SANCIÒN (Bs.)
MULTA
INICIAL
(Bs.)

VALOR
U.T.
(al momento de la infracción)
SANCIÒN
U.T.

VALOR VIGENTE
U.T.
(Bs.)
MULTA TOTAL
(Bs.)


2014

363.272,87
112,5%
408.681,97
127,00
3.217,96
177,00
569.580,38
Así se declara.

…omissis…

MULTA
POR ILÌCITO FORMAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
…omissis…

El contribuyente no efectuó la declaración de Impuesto sobre la Renta que contiene la determinación del tributo para el ejercicio fiscal: 01-01-2014 al 31-12-2014, infringiendo lo dispuesto en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados.

Una vez determinados los ilícitos formales, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 91 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a imponer la siguiente sanción:



Ilícito Formal
Ejercicio Fiscal
Base Legal
Sanción (U.T.)
Monto (Bs)

Por no presentar la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal: 01-01-2014 al 31-12-2014
2014
Núm. 1, Art. 103 COT
10
1.770,00

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos, quien suscribe, la Jefa de la División de Sumario Administrativo de Tributos Internos de la Región Los Llanos (…), decide poner fin al procedimiento que generó los reparos contenidos en el Acta Fiscal, identificada con las siglas Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/UAO/AF/2015/ISLR/FPN/00014/2016/1 de fecha 18-02-2016 (…), expídase al sujeto pasivo SEVERO ROBERTO CABRERA RODRIGUEZ (…), las planillas de liquidación por los conceptos y los montos que se describen a continuación:
1.- EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO (Bs.) MULTAS (Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2013 363.272,87 569.580,40 146.290,11
TOTAL 363.272,87 569.580,40 146.290,11

2.- POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO O ILÍCITO FORMAL

ILICITO FORMAL MULTA
NO PRESENTÓ LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2014 1.770,00
TOTAL 1.770,00

(…)”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La parte recurrente.
La representación judicial del recurrente, fundamentó la impugnación del acto recurrido con base en los alegatos siguientes:

i) La incompetencia de las funcionarias autorizadas para realizar la investigación fiscal.

Manifiesta que las funcionarias actuantes GRISELF YANNABEL MEZA ARNAUDEZ y LUIMAR GAMEZ, en su carácter de Fiscal actuante y Supervisor adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administraciòn Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…si bien estaban facultadas mediante Providencia Administrativa para llevar a cabo la FISCALIZACIÒN no estaban para suscribir y firmar el ACTA DE REPARO, la cual tenía que ser suscrita por su superior Jerárquico, esto es por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos; o al menos haberles sido DELEGADA esta atribución previa y expresamente, cosa que no ocurrió”. (Mayúsculas de la cita).

En tal sentido, concluye que “…que el ACTA DE REPARO carece de valor alguno; no puede servir de fundamento o base para una DETERMINACIÓN VÀLIDA DE IMPUESTO, MULTA Y SUS ACCESORIOS; por lo que reproduzco ante este Superior Tribunal el mismo alegato de INCOMPETENCIA para suscribir el ACTA DE REPARO que dio origen al Escrito de Descargo y demás actuaciones ante la Administración Tributaria y en la cual se solicitó su NULIDAD y que ahora ratifico en todas sus partes ante este órgano jurisdiccional”. (Mayúsculas de la cita).

ii) “DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÒN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO”. (Subrayado y mayúsculas de la fuente).

Conforme a este punto alegó que “…Si el ACTA DE REPARO que dio origen al Sumario Administrativo, es NULA, lo es igualmente La Resolución que lo culmina y resuelve…”. (Mayúsculas de la fuente).

Que “…la infracción que se me atribuye es la de NO PRESENTAR DECLARACIONES que se encuentra tipificada en el artículo 103, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario del año 2001; y para ella se preveía una sanción de sólo diez unidades tributarias (10 U. T.); y no la sanción del artículo 111 ejusdem, como lo pretende la Administración”, por lo que -a su decir- no se la puede “…aplicar una sanción diferente a la prevista en el artículo 103. (Mayúsculas de la fuente).

Que no se le “…puede imponer una pena por hechos tipificados en otra norma; esto es, otra sanción por hechos diferentes y establecidos en otro artículo y con ello someterme a DOS (2) SANCIONES por un solo hecho ilícito impositivo. La infracción de no presentar DECLARACIÒN constituye UN ILÍCITO FORMAL y no un UN ILÍCITO MATERIAL”. (Subrayados, resaltados y mayúsculas de la fuente).

En razón de las sanciones impuestas alegó “…la existencia de las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios que prevé el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del año 2001, CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR, los cuales han sido sucesos que no han podido preverse o que previsto no se ha podido resistirse o evitarse”, ya que “…se debió a un hecho totalmente imprevisto y fue causado por indisponibilidad de los fondos depositados en Cuentas Corrientes y de Depósitos Nros. 0102-0431-34-00-00031257 y 0102-0431-01-00041751 respectivamente, en el Banco de Venezuela, Sucursal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la cita).

Esgrime el recurrente, que “…desde la misma fecha en que fueron efectuado los depósitos bancarios ellos fueron ‘BLOQUEADOS’ por la citada Institución Bancaria…”. En tal sentido, “…durante los meses de enero a septiembre de 2015 y en repetidas oportunidades acudí y solicité al Banco de Venezuela procediera a suspender el BLOQUEO de los fondos en mis citadas cuentas bancarias, y no fue hasta comienzos del mes de junio del citado año 2015, cuando el Banco de Venezuela lo suspendió en mi Cuanta Corriente, y en el mes de septiembre de 2015 en mi Cuenta de Ahorros y pude movilizarlos”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la cita).

Sostuvo que para evidenciar dicho bloqueo promovió la prueba de informe prevista en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, “…a los fines que la Administración Tributaria la información que reposa en los archivos de la entidad bancaria relacionada con los hechos narrados, prueba que promovió, y la Administración Tributaria las consideró inoficiosa y no la admitió ni ordenó su evacuación, “… a los fines que la Administración Tributaria Oficiara y requiera al Banco de Venezuela, sucursal Altagracia de Orituco, Estado Guárico, los estados de cuentas Corriente y de Depósitos distinguidas con los Nros. (…) y (…), respectivamente, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, ambos inclusive, así como de enero a septiembre de 2015, ambos inclusive, de los cuales se evidencia, primero la indisponibilidad de los fondos durante los meses de enero a marzo de 2015; y segundo, las transferencias que efectué de mi Cuenta Corriente a mi Cuenta de Ahorros, prueba de informes que la Administración Tributaria no admitió ni ordenó su evacuación por considerarla INOFICIOSA…”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la fuente).

En el mismo orden de ideas, alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, referida al error de hecho y de derecho excusable, toda vez que “…no se ha dado cumplimiento a la obligación tributaria originado por la indisponibilidad cierta, verdadera e inevitable de los fondos depositados en las cuantas de ahorro y corriente del Banco de Venezuela…”.

iii) Inmotivación de la Resolución impugnada

Respecto a este punto, la representación judicial del recurrente expresó que la Resolución impugnada carece de la debida Motivación debido a los siguientes hechos:
“(…)

1.-) Por contradicción, existente entre la Motiva y la Dispositiva, ya que la Resolución procede a declarar, por una parte que, el acta fiscal goza de legitimidad que la ampara y la misma permanece ‘INCÒLUME’, por consiguiente se tiene como válida y veraz, y por otro lado, en el Capítulo IV procede a confirmar el Acta de Reparo.

…omissis…

2.-) Por contradicción, existente entre la Motiva y la Dispositiva, ya que la Resolución procede a declarar, por una parte que la prueba de Informes promovida y requerida del Banco de Venezuela es INOFICIOSA, por cuanto reposan en las actas fiscales toda la información; y por otra parte que no existe evidencia del CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR arriba y antes alegado,. Sin poder conocer la existencia de otros recaudos que la referida prueba hubiese suministrado.
3.-) Además, HAY CONTRADICCIÒN POR DECIR QUE HAY ILÌCITOS MATERIALES y después dice que es por falta de declaración que constituye un ilícito formal por no declarar, pero no ambos”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la fuente).

iv) Improcedencia de los intereses moratorios.

Conforme a este punto expresó que “Si el Acta de Reparo y la Resolución recurrida son NULAS, tal como arriba lo he solicitado ellas no pueden DETERMINAR IMPUESTOS NI CAUSAR INTERESES de ninguna índole, lo cual pido sea acordado por este Superior Tribunal”. (Mayúsculas de la fuente).

v) Improcedencia de las sanciones.

Al respecto alegó que “En primer lugar, por La indebida aplicación de sanciones correspondientes a ILÌCITOS FORMALES conjuntamente con ILÌCITOS MATERIALES…”.
Que “Si el Acta de Reparo y la Resolución recurrida son NULAS, tal como arriba lo he solicitado, ellas no pueden IMPONER MULTAS de ninguna índole, lo cual pido sea acordado por este Superior Tribunal”.
Que “Además, en el peor de los casos, la Resolución ha podido imponer la sanción POR CONTRAVENCIÓN, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en el límite inferior, esto es, el 25%, (…) ello debido a la inexistencia de agravantes…”.

Por último solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada como las planillas de liquidación.

2. La República.-
Por su parte, la representación fiscal, en la oportunidad de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado y contradice los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

De manera previa, manifiesta que “…en el presente caso el contribuyente SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÌGUEZ, acepta expresamente en su escrito recursorio la comisión de los ilícitos tributarios, el incumplimiento del deber formal denunciado por la actuación fiscal”. (Mayúsculas y resaltados de la cita).

Respecto a la denuncia sobre la incompetencia, expresó que las “…mismas tienen atribuidas las facultades que les otorga la Providencia Administrativa Nª SNAT/INTI/GRTI/UAO/AF/2015/FPN/ISLR/00014 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, funcionarias competentes para fiscalizar, comprobar ingresos y verificar oportuno cumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables referentes a los tributos nacionales; así como de efectuar el Acta de Reparo, por lo que esos actos administrativos Providencia y acta de reparo no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, como erróneamente alega el recurrente en su escrito de recurso”.

Que la “…actuación fiscal y su resultado el Acta Fiscal, fueron realizados por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que el procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los documentos solicitados por las funcionarias actuantes, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las objeciones fiscales y las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas”.

En lo que respecta al fondo de la controversia, la representación fiscal expuso que “…que la recurrente esgrime que la sanción que se le atribuye es la de no presentar declaraciones, tipificada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, y no la sanción del artículo 111 ejusdem, aduciendo que no se le puede imponer una pena por hechos tipificados en otra norma”.

Que “…tal afirmación, por demás carente de toda lógica, es necesario aclarar que dada la evidente confusión de términos y figuras jurídicas tributarias en que incurre el recurrente…”.

A tal efecto, destacó que “…de la investigación fiscal practicada y la documentación aportada por el contribuyente, tales como Declaración del Impuesto sobre la renta, el reporte del (…) (SIVIT), e información contenida en los estados de cuentas bancarios correspondiente al ejercicio 2014, con el fin de comprobar los datos globales que ellas contenían, resultó un reparo, por cuanto omitió pagar el impuesto sobre la renta para el ejercicio 2014, en consecuencia, al constituir estos hechos disminución ilegitima de ingresos tributarios de la República se procedió aplicar la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una multa que va desde un veinticinco por ciento 25% hasta un doscientos por cientos del tributo omitido”.

Que “En este sentido, la declaración y pago del impuesto sobre la renta fue omitido (…). Más aún cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte del mismo, del incumplimiento del deber formal y la falta de pago del impuesto en que incurrió; y menos el argumento que tenía bloqueado e indispuesto los fondos de sus cuentas, alegato este inaceptable que debe ser desechado por este Tribunal, es por ello que dicha sanción e intereses moratorios se encuentran ajustados a derecho y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal”.

En cuanto al vicio de Inmotivación, alegó que “…el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma, en concordancia con el hecho ocurrido, cumpliendo con los extremos establecidos, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por razones de inmotivación…”.

En lo que respecta a la “…la prueba de informes presentada por el contribuyente tanto en fase administrativa, así como en esta instancia jurisdiccional, constituida la misma por una prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela (…) pido se deseche y desestime la pretendida prueba, ya que la información aportada por el mismo Banco arroja como resultado que es falso lo argüido por el recurrente, ya que se desprende de la información dada por el Banco que es falso (…) es que la entidad bancaria a través de la prueba solicitada atestigua lo siguiente: ‘Así le informamos que en la revisión en nuestra base de datos de las cuentas mencionadas No Mantuvieron Bloqueo Para el Período antes Descrito’”. (Resaltado de la fuente).

Que en razón de lo anteriormente expuesto, “…dado el resultado de la prueba de informes, de la cual se evidencia que resultó falsa la argumentación dada por el recurrente, como es caso de la eximente de responsabilidad penal, el error de hecho y de derecho y el caso fortuito (…), siendo por tanto inaplicable tales causales de justificación, por lo que dichas eximentes y atenuantes deben declararse improcedentes…”.

Finalmente solicitó se “sirva declarar SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano SEVERO ROBERTO CABRERA RODRÌGUEZ…”. (Mayúsculas de la cita).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso subjudice, se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Incompetencia de las Funcionarias que suscribieron el Acta de Reparo, ii) El vicio por la Inmotivación en la Resolución Impugnada, iii) El vivio de falso supuesto de hecho, iv) Aplicación o no de la sanción prevista en los artículos 111 y 103 del Código Orgánico Tributario y v) La eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito o fuerza mayor, así como del error de hecho y de derecho excusable.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir, y en tal sentido, aprecia lo siguiente:

i) La incompetencia de las funcionarias autorizadas para realizar la investigación fiscal.

En función del presente punto, se observa, que el recurrente manifiesta que las funcionarias actuantes GRISELF YANNABEL MEZA ARNAUDEZ Y LUIMAR GAMEZ, antes identificadas, en su carácter de Fiscal actuante y Supervisora, respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no estaban ni están facultadas ni gozaban de la necesaria delegación para suscribir y firmar el Acta de Reparo, la cual tenía que ser suscrita por un superior Jerárquico, que sólo se las facultó para llevar a cabo una fiscalización.

Por su parte, resalta la Administración que la Actuación Fiscal fue realizada por funcionarias competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que el procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por dichas funcionarias de los documentos del propio contribuyente, a los efectos de determinar las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.
Así las cosas, la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

Así, al realizar el análisis del vocablo “competencia” en el Derecho Administrativo y por extensión al Derecho Tributario, debe observarse que el mismo está referido a las atribuciones que corresponden a un determinado funcionario, las cuales deben constar en normas pre-establecidas, ocasionándose la nulidad del acto cuando la incompetencia es manifiesta (Sentencia de la Sala Político Administrativa del diez (10) de junio de 2006, Exp. 1993-10097, caso ALEJANDRO TOVAR BOSCH), a lo cual, debe agregarse que, la competencia confiere a la autoridad administrativa facultad para dictar actos para los cuales está legalmente autorizada, distinguiéndose tres tipos de irregularidades en cuanto a la misma:
a).-Usurpación de autoridad;
b).- Usurpación de funciones;
c).- Extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando el acto es realizado por quien carece en absoluto investidura pública, ocasionándose la nulidad absoluta del mismo; la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra Rama del Poder Público y la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01747 del once (11) de julio de 2006.

Atendiendo a lo anteriormente expresado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 136 aparte único: “…Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias…”; en su artículo 137 establece: “La Constitución y la ley definan las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”, y en el artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Aplicando los criterios y normas referidas al presente caso, debe destacarse que en el Acta de Reparo practicada a el contribuyente “SEVERO ROBERTO CABRERA RODRIGUEZ,” titular de la cédula de identidad N° 6.204.246, fueron autorizadas mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/UAO/AF/2015/FPN/ISLR/00014 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 (folio 62), notificada a el contribuyente ya referido el veintiuno (21) de septiembre de 2015 y, que las funcionarias actuantes GRISELF YANNABEL MEZA ARNAUDEZ y LUIMAR GAMEZ identificadas en el Acta de Reparo (folios 63 al 68), por ellas emitida, refleja que ambas se encuentran adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes actúan con el cargo de Funcionaria Actuante y Supervisor respectivamente.

En sintonía con lo expuesto, resulta oportuno advertir que el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para la época, le da amplias facultades de fiscalización y determinación a la Administración Tributaria, siendo detallados en el referido Instrumento Jurídico, tanto el Procedimiento de verificación (referido sobre todo a deberes formales) como el de Fiscalización y Determinación (Acta de Reparo) conforme a las normas contenidas en los artículos 172 al 193 ejusdem, por lo que esta juzgadora no observa en el presente caso, ni el vicio de usurpación de autoridad por cuanto las funcionarias actuantes pertenecen a una de las Ramas del Poder Público (Poder Ejecutivo), ni las referidas funcionarias han usurpado funciones por cuanto al estar adscritas a la Administración Aduanera y Tributaria es a ésta, a quien corresponde según las normas ya referidas, autorizar a sus funcionarios para que practiquen, bien el procedimiento de verificación o el de fiscalización y determinación o practicar ambos procedimientos en una misma actuación fiscal, y, en cuanto a que se trate de Profesionales Tributarios, debe hacer énfasis éste Tribunal, en que las mencionadas funcionarias tienen las mismas funciones que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional otorga a los Fiscales Nacionales de Hacienda, por lo tanto, mal puede decirse que se trata de funcionarias incompetentes para efectuar los procedimientos ya referidos, razón por la cual, esta sentenciadora desecha el alegato referido a la incompetencia. Así se decide.

ii) El vicio por la Inmotivación en la Resolución impugnada y iii) El vicio de Falso Supuesto de Hecho.

En cuanto al vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual se declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se Declara.

iv) Aplicación o no de la sanción prevista en el artículo 111 y 103 del Código Orgánico Tributario.

Siguiendo el orden prefijado, corresponde ahora analizar y decidir respecto al fondo debatido, determinar si el contribuyente incurrió o no en ilícitos tributarios referentes al no efectuar la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal del año 2014.

Esta sentenciadora considera que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos. Así lo expresa el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Así, el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, consagra los deberes a que estaban obligados los contribuyentes responsables y terceros, así como también menciona los de manera general los deberes formales entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:
• Presentar dentro del lapso fijado, las declaraciones que correspondan.
• Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
En concordancia, con el artículo 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte del contribuyente, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos, así como presentar y pagar el Impuesto Sobre la Renta en las condiciones que establezcan las Leyes.

Aplicando las normas parcialmente señaladas, esta sentenciadora observa que la verificación efectuada por la Administración Tributaria dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, que el recurrente no efectuó la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-01-2014 al 31-12-2014, lo cual constituye un incumplimiento en los ilícitos formales tipificado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Con respecto al incumplimiento de los deberes formales con la información obtenida por la fiscalización y la aportada por el contribuyente, se pudo evidenciar que fue un reparo por cuanto omitió pagar el impuesto para dicho ejercicio constituyendo en los hechos la disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por el cual se procedió aplicar Multa por Contravención, de conformidad con lo establecidos en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario vigente para el periodo investigado, razón por la cual, esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las Actas Fiscales, toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta improcedente el alegato a tal efecto expusiera el contribuyente conforme a este particular. Así se decide.

v) La eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito o fuerza mayor.

Observa esta juzgadora, que el contribuyente alega la existencia de las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios que prevé el artículo 85 numeral 3° del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo, caso fortuito o fuerza mayor los cuales han sido sucesos que no han podido preverse o que previsto no se han podido resistirse o evitarse, ya que fue un hecho imprevisto y fue causado por indisponibilidad de los fondos depositados en cuentas de ahorros y corriente del Banco de Venezuela, Sucursal de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

Por su parte, la representante de la República manifiesta que la Administración Tributaria en cuanto a la cantidad de alegatos dados por el contribuyente los cuales al menos, el dado en el resultado de la prueba de informes, la cual se evidencia que resulta falsa la argumentación dada por el recurrente, como es el caso de la eximente de responsabilidad penal, el caso fortuito y el error de hecho y de derecho excusable

Ahora bien, este Tribunal observa que para el presente caso, la norma en cuanto a la eximente de responsabilidad es la prevista en el numeral 3 del artículo 85, del Código Orgánico Tributario del año 2001, que a la letra dispone:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
(…)”.

Así las cosas, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por transgredir la norma que establecen alguno de estos deberes. No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad alegada resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuesta afectada por la fuerza mayor o caso fortuito, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.
La simple alegación de esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma, pues el recurrente tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes que demuestren fehacientemente el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor que le impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias.

Consta a los folios 129 al 136, Oficio N° GRC-2017-71492, de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, emanado del Banco de Venezuela, Sucursal Altagracia de Orituco, Estado Guárico, mediante el cual anexan los movimientos bancarios desde noviembre 2014 hasta septiembre 2015, de las cuentas que se detallan a continuación, pertenecientes al recurrente plenamente identificado, Cuenta Corriente N° 0102-0431-34-00-00031257 y Cuenta de Ahorro N° 0102-0431-38-01-00041751 respectivamente; informando que de la revisión de su base de datos, las cuentas anteriormente señaladas, no mantuvieron bloqueo alguno para el período noviembre 2014 hasta septiembre 2015, todo conforme a la prueba de informe solicitada mediante Oficio N° 9.517 de fecha 07/06/2017 (folio 121).

En razón de lo anterior, no se evidencia en autos prueba alguna a fin de demostrar que efectivamente ocurrió una situación de caso fortuito o fuerza mayor, sobre el presunto bloqueo y la indisponibilidad de las cuentas de ahorros y corriente del contribuyente, que aporte al juicio los elementos necesarios para determinar sus argumentos, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, se estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.

En lo que respecta a la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria alegada por el recurrente, relativo al error de hecho y de derecho excusable, prescrita en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 2001 aplicable en razón del tiempo, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción, no haber cumplido una obligación de hacer, produce como consecuencia una sanción que origina multa, máxime si se trata de incumplimiento de deberes formales, cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber efectuado la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal del año 2014, ya que lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad en el cumplimiento de un deber de este tipo, ya que el incumplimiento no se refiere a la gravedad que revista el daño, sino que el recurrente cometió una infracción tributaria, quebrantando así la ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

Sobre la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 85 eiusdem, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que exista otra atenuante aplicable al presente asunto. Así se declara.

Se CONDENA EN COSTAS procesales al recurrente en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “SEVERO ROBERTO CABRERA RODRIGUEZ”, antes identificado, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/2016/029 de fecha doce (12) de septiembre de 2016, la cual SE CONFIRMA.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el cuatro (04) de junio de 2018, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.366 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, y posteriormente postergada su entrada en vigencia para el veinte (20) de agosto de 2018, a través del Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41.446 de fecha veinticinco (25) de julio de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS procesales al recurrente en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Beatriz B. González
EL SECRETARIO ACC.,

Anderson Borges

La anterior decisión se publicó a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

Anderson Borges


BBG/AB/oadm.-



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