Decisión Nº AP51-R-2017-005317 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAP51-R-2017-005317
Fecha04 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0592017000034
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PartesAMALIA RUEDA GONZÁLEZ
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

RECURSO: AP51-R-2017-005317
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2017-014142
MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDOS EN AUTORIZACIONES DE VIAJE
PARTE RECURRENTE DE HECHO: AMALIA RUEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.227.
APODERADA JUDICIAL: ABG. JENNIFER MARIÑO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.735.
AUTO RECURRIDO
DE HECHO: Auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑO Y NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyas fechas de nacimiento son 09/05/2009 y 06/07/2010, y cuentan actualmente con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 29/03/2017
I

DE LA NARRATIVA

Recibido el presente asunto, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al mismo, asignándosele la ponencia a quien suscribe; en tal sentido, se observa que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la ciudadana AMALIA RUEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.227, debidamente asistida por la abogada JENNIFER MARIÑO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.735, contra la negativa a la apelación del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha seis (06) de abril dos mil diecisiete (2017), esta Alzada le dio entrada y lo anotó en los libros correspondientes; en esa misma oportunidad se ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal a quo, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue negada la apelación hasta la fecha en que fue ejercido el presente Recurso de Hecho.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió respuesta por parte del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Nº 6967/2017, en el cual indica los días de despacho transcurridos desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (exclusive), hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (inclusive), fecha en la cual la ciudadana AMALIA RUEDA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, presentó escrito mediante el cual interpuso el presente Recurso de Hecho.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Cuarto (4°), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procedió a acordar mediante auto expreso el lapso para decidir, fijando el término establecido en la Ley, de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del mencionado auto, para dictar la respectiva sentencia; por lo que de seguidas pasa este Juzgador a verificar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la presente decisión.



II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir la procedencia o no del presente Recurso de Hecho, es importante indicar que el mismo es definido por el tratadista Arístides Rengel Römberg, como aquel “recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.

De este modo, se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
• Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perniciosa ejerció la apelación.

Así las cosas, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

• Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
• Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
• Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos, debe el Juez oír la apelación de la forma en la cual el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena según sea la particularidad y naturaleza del asunto, todo de conformidad a la materia específica a la cual se esté haciendo frente en la ventilación de un procedimiento, tal como se evidencia de autos, pero es el caso, que la recurrente apela del dispositivo dictado por el Tribunal a quo en la oportunidad para llevar a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, respecto al pronunciamiento de la Jueza en relación a una serie de pruebas aportadas en dicho acto; observándose a tal efecto que fue negada la apelación, mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

“Segundo: Las actas que se levanten en el proceso para la celebración de los diversos actos que forman parte del procedimiento, no son susceptibles de apelación, sino de tacha, por aplicación supletoria del artículo 1380 del Código Civil concatenado con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa que no ha sido derogada por la ley especial que rige nuestra materia.”
Por tal motivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1288, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0656, de la cual se desprende que:

“(…omissis…) Para fundamentar su acción la actora alegó básicamente que el Juzgado Superior de marras, violó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues “(…) si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la apelación de las sentencias interlocutorias se puede resolver diferida con la apelación de la sentencia definitiva, no es menos cierto que si la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, diferir su tramitación hasta la decisión definitiva resulta violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, arguyó que el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “(…) habría tenido que desaplicar en el presente caso, por control difuso, la norma contenida en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar contraria al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al interés superior de [sus] hijos”.

Ahora bien, debe indicar esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:

“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.

Señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivos de la aludida ley que “(…) se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)” (Resaltado de este fallo).

En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.

De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada; pues en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer los mismos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al emitirse una sentencia interlocutoria que cause algún gravamen, que por orden legal debe ser decidida con la sentencia definitiva, no puede pensarse, que ello viole per se los derechos constitucionales denunciados por la accionante. (…omissis…)”





De conformidad con lo antes expuesto, se hace necesario indicar que las actas no son recurribles, tal como manifiesta la ciudadana Jueza en el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el que niega la apelación ejercida; no obstante lo anterior, evidencia quien aquí suscribe que en el presente asunto, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual el Juez o Jueza bien puede emitir pronunciamiento en cuanto a los medios de prueba aportados, respecto a la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de éstos, ya sea en la misma acta o por auto expreso, haciendo la salvedad este Juzgador que por auto expreso se le garantiza a la parte en un término que establezca el Juez o Jueza de conformidad con la Ley, el derecho correspondiente para ejercer los recursos pertinentes.

Ahora bien, la Jueza a quo al decidir sobre la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de las pruebas que manifiesta la parte recurrente en la misma acta, o verificar la pertinencia de dichos medios probatorios, atendiendo a lo establecido en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la misma emitió un pronunciamiento que perfectamente puede ser recurrible, no siendo procedente la vía de la tacha, siendo que ello resulta a todo evento inaplicable en el presente asunto, ya que de la simple lectura de lo que establece taxativamente la norma supletoria respecto a la tacha de documento público o instrumento privado, no surgen elementos que hagan aplicable tal procedimiento, de conformidad con la norma (Artículo 1380 del Código Civil Venezolano) en el caso que se tramita en este Recurso; lo cual se hace posible evidenciar de la simple trascripción del referido artículo que se hace a continuación:

Artículo 1380 Código Civil.-
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso (…)”

Del artículo ut supra transcrito, se puede colegir claramente que un instrumento público puede ser tachado por procedimiento autónomo; o bien, puede ser atacada su falsedad por vía incidental; y, en caso que un acta levantada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar conste como prueba en otro juicio, con carácter de instrumento público, sobre ese documento sí pudiera ejercerse una tacha, mas no en el caso de marras como indica el Tribunal a quo, dado que como se ha estudiado en el cuerpo de la presente decisión, lo que corresponde es oír la apelación de la decisión contenida en el acta de sustanciación de forma diferida. Y así expresamente se declara.

De lo antes expuesto, concluye quien aquí suscribe que en el caso bajo estudio, por cuanto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar no se refiere al análisis del fondo del asunto, resulta pertinente oír la apelación de forma diferida, dado que ello no ataca el fallo que resuelve el mérito de la controversia y que por ende no pone fin a la misma, no siendo procedente en el presente asunto oírla como apelación autónoma. Y así se hace saber.

En efecto, debe el Tribunal a quo oír la apelación, por cuanto a pesar que se trata de un acta, ésta contiene un pronunciamiento expreso, lo cual al considerarse como una decisión interlocutoria admite apelación de forma diferida, en virtud que no está poniendo fin al proceso ni causa un gravamen.

En tal sentido, se observa que lo señalado por la parte recurrente en sus argumentos es susceptible de ser resuelto a través del Recurso de Hecho interpuesto, dado que su apelación fue negada, no obstante se debe resaltar que la misma se debe oír de forma diferida siendo ésta la manera más idónea establecida en la Ley, por cuanto no se le está causando un gravamen irreparable, y dicha decisión tampoco pone fin al proceso, no debiendo interrumpirse por ello el curso del mismo, pudiendo ser resuelto el punto debatido relativo a la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de algunos medios de prueba aportados en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la sentencia definitiva si aún se mantiene vigente el presunto vicio denunciado.

De manera tal pues que, para quien aquí decide, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, y estudiados los alegatos que han sido manifestados por la parte recurrente, forzosamente debe declarar que prospera en derecho el presente Recurso de Hecho, a los fines que sea oído el Recurso de Apelación sobre la decisión contenida en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, se debe destacar que no debe ser oído como lo solicita la parte, es decir, en ambos efectos, por cuanto no suspende el curso del procedimiento, sino de forma diferida, como lo señala la Ley a tal efecto, por lo que el Recurso de Hecho in comento debe ser declarado Parcialmente con Lugar; y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana AMALIA RUEDA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.227, debidamente asistida por la abogada JENNIFER MARIÑO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.735, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en contra del auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual niega la apelación planteada por la recurrente en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que proceda a oír la apelación ejercida por la ciudadana AMALIA RUEDA GONZÁLEZ, antes identificada de forma DIFERIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO

LA SECRETARIA
DR. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ


AP51-R-2017-005317 (Recurso de Hecho)
RIC/AOD/Indira Grillo

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