Decisión Nº AP71-H-2017-000005 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-H-2017-000005
PartesLILIA ZULAY QUINTERO ROSALES
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdiccion
TSJ Regiones - Decisión


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


PARTE SOLICITANTE: LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.551.913.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano HENRY ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-6.350.302, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.983.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.483.883.

CAUSA: INTERDICCION CIVIL (INHABILITACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-H-2017-000005 (893)

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA. De la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la inhabilitación del ciudadano Wilmer Quintero.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por medio de escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.551.913, representada por el abogado HENRY ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.983, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de julio de 2014, mediante procedimiento de la interdicción contemplado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se dio apertura a la averiguación sumarial de los hechos, librando a tal efecto oficio al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y por último se fijó día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho y testigos.
En fecha 30 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana Claudis Rosales de Quintero, madre del presunto entredicho.
En fecha 6 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Zulay Quintero asistida por el abogado Henry Escalante, consignó actas de nacimiento, acta de defunción, y copias simples a fin de que sea librada la boleta al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, confirió poder apud acta al ciudadano Henry Escalante.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, el tribunal de la causa fijo oportunidad para la declaración de los testigos, se libró oficio al IVSS y por último libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil consignó boleta y oficio debidamente recibido por las instituciones correspondientes.
En fecha 2 de octubre de 2014, tuvo lugar los actos de declaración de testigos en la presente causa.
Previa solicitud de parte, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la entrevista del ciudadano Wilmer Quintero, presunto entredicho. Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de entrevista señalado. En la mencionada fecha el representante de la solicitante consignó informe emanado del I.V.S.S., relacionado con el ciudadano Wilmer Quintero.
En fecha 3 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Claudis de Quintero, asistida por el abogado Henry Escalante, plenamente identificado en autos, consignó informe médico psiquiátrico, y solicita le sea concedida la tutela a su hija Zulay Quintero.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal aquo dictó sentencia, mediante la cual declaró que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y quedará abierta a prueba luego de la constancia en autos de las notificaciones correspondientes. En vista de que el procedimiento fue iniciado por interdicción, y a raíz de lo decidido previamente, continuará como un procedimiento de inhabilitación, por lo que se debe notificar a la fiscalía para la primera fase, se ordenó la notificación de la solicitante.
En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano Wilmer Quintero asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014. Así mismo, se dio por notificado el abogado Henry Escalante de la mencionada sentencia y consignó copias a fin de que se libre boleta de notificación al Ministerio público, siendo librada la misma en fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, el Alguacil consignó boleta debidamente recibida por la fiscalía.
En fecha 8 de abril de 2015, compareció el Fiscal 94º del Ministerio Público abogado Freddy Lucena, y solicitó la notificación del Fiscal 108º en virtud de ser esa fiscalía que conoce de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, el tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano Wilmer Quintero y la fiscal.
En fecha 4 de mayo de 2015, el apoderado judicial de al solicitante consignó copias simples a fin de la elaboración de la boleta al fiscal.
En fecha 6 de mayo de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al fiscal, dándose por notificada en fecha 12 de mayo de 2015.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, el tribunal de la causa declara que la presente causa ya se reanudó en el lapso probatorio.
En fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal de la causa declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse la causa en la fase probatoria, por lo que ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. de dicho Circuito a fin de su distribución.
Previo sorteo quedo para conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió por auto de fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal aquo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la entrevista del presunto entredicho. En fecha 1º de octubre de 2015, tuvo lugar la entrevista con el presunto entredicho.
En fecha 19 de octubre de 2016, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando la inhabilitación civil del ciudadano Wilmer Quintero, quedando inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto que exceda la simple administración de su patrimonio, sin la asistencia de un curador, se designó como curadora a la ciudadana Zulay Quintero, se ordena a la curadora registrar la presente sentencia, consulta ante el Juzgado Superior la presente causa, se ordenó la notificación, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la solicitante se dio por notificado de la sentencia y pidió la notificación de la fiscalía. En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Wilmer Quintero, asistido de abogado y se dio por notificado de la sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, se libró boleta de notificación al fiscal. En fecha 30 de noviembre de 2016 el alguacil consigno la boleta recibida.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, pidió la subsanación de los errores en la sentencia. Siendo los mismos subsanados mediante auto aclaratorio en fecha 15 de diciembre de 2016.
Previa solicitud, en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al tribunal jerárquico en virtud de la consulta obligatoria.
En fecha 20 de febrero de 2017, se remitió las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que emita juicio en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dio entrada a la causa en fecha 23 de febrero de 2017, y fijo el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2017, esta Alzada fijo el lapso de ley para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCION

Alega la solicitante que el presunto entredicho y ella son hijos legítimos de los ciudadanos Publio Quintero Camacho (F), quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-934.390, y de la ciudadana Claudis Margarita Rosales de Quintero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº V-2.806.630.
Manifiesta la solicitante que su hermano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, padece de retardo mental moderado, hipoacusia bilateral y obesidad, la cual se encuentra en estudio según consta en la evaluación de discapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare la interdicción del ciudadano Wilmer Quintero y se designe como tutora a la ciudadana Zulay Quintero.

DE LA COMPETENCIA

La consulta obligatoria, es aplicable en las solicitudes interdictales por tratarse del estado y capacidad de las personas, por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior”.


De esta manera, la consulta que se dispone en el artículo ut supra a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional con que cuenta, se encuentra facultado para revisar de oficio de la decisión de primera instancia.
Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación, por lo cual se presume la conformidad de las partes de la sentencia.
La consulta obligatoria es aquel mecanismo legal mediante el cual se dispone la revisión de oficio sobre una resolución judicial donde se encuentren ventilados intereses de orden publico, con el fin de prevenir que se cometan malas prácticas legales, erróneas interpretaciones jurídicas o irregularidades, aprobando o desaprobando su contenido.
Siendo la interdicción civil materia de orden público al Estado le interesa hacer seguimiento a ese caso en particular para preservar a ese débil mental y cuidar de su patrimonio ante terceros.
Ahora bien, la decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una solicitud de INHABILITACIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA
En razón de ello, corresponde a este Tribunal Superior revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO POR VIA DE INHABILITACIÓN

La sentencia interlocutoria fue dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente el procedimiento por interdicción del ciudadano WILMER QUINTERO, y ordenó continuar el procedimiento por la vía de INHABILITACIÓN, fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:
… Omisis…
“Ahora bien, del análisis de las normas contenidas en los artículos 393 y 409 del Código Civil, antes transcritas, la doctrina patria refiere que la magnitud de la afección mental de la persona marca la diferencia entre la interdicción y la inhabilitación, según sea grave o leve, respectivamente. Y así, las afecciones que pueden propiciar la inhabilitación son aquellas en que, si bien el sujeto conserva sus funciones mentales, puede presentar alguna alteración o deficiencia que precise una protección que derive en una incapacidad. Y al efecto, se indica:… “Una de las causas de la inhabilitación es la existencia de una afección intelectual o mental leve, esto es, que no sea tan grave que origine la interdicción. Se incluye en la expresión (que no se presenta despectiva), una amplia gama de discapacidades o afecciones mentales que aunque impliquen cierto descernimiento precisen un régimen de protección relativo. Se trata de sujetos cuyas facultades no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado, pero que conservan aunque disminuido, el uso de su razón”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho Civil I Personas, Caracas, Paredes Editores 2011, p 452).
Conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de inhabilitación no puede ser iniciado de oficio por el juez; sin embargo, cuando como en el presente caso, el de Interdicción haya sido promovido por cualquiera de las personas legitimadas para hacerlo, la norma recién trascrita faculta al juez para que decrete la inhabilitación si considera que hay motivos para hacerlo. No obstante ello, antes de emitir cualquier decreto al respecto, este juzgado considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las personas involucradas en el presente procedimiento, la presente causa debe continuar conforme al procedimiento contemplado para la interdicción.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y específicamente quedará abierta a pruebas luego de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones que en este mismo acto serán ordenadas.
Ahora bien, visto que el procedimiento fue iniciado por interdicción, y a raíz de lo decidido previamente, continuará como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN, este juzgado considera que debe ser notificada nuevamente la Fiscalía…”

CAPITULO II
MOTIVA
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

La sentencia dictada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya consulta conoce esta Alzada, en la cual declaró la inhabilitación civil del ciudadano Wilmer Quintero, fue fundamentada bajo los siguientes razonamientos:
…Omissis…
“En cuanto al defecto intelectual, importa decir que debe consistir en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, sin que llegue a implicar la pérdida total de la razón.
Dicho lo anterior, este Juzgador advierte, en primer lugar, que la acción que ha instado a este juicio, ha sido incoada por personas con la cualidad legal para hacerlo, a saber, la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, hermana del notado de defecto intelectual, según se desprende de la concordancia de las partidas de nacimiento de ambos, de las cuales se constata que tienen la misma ascendencia directa de primer grado. Así se declara.
En segundo lugar, se advierte que ha quedado comprobado en autos que el ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES padece de “retardo mental moderado, Hipoacusia Bilateral y Obesidad”, padecimiento éste que comporta una anormalidad psíquica que limita una capacidad mental, conforme se desprende de los informes presentados por ante esta instancia judicial, y que hace recomendable el nombramiento de un curador que le asista en los actos que excedan de simple administración con el fin de completar su capacidad civil.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal concluye que, reunidos los extremos exigidos por el artículo 409 del Código Civil, es procedente en derecho decretar la inhabilitación civil del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, quedando entonces el referido ciudadano, inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar y gravar sus bienes, en fin para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración de su patrimonio, sin la asistencia de un curador. Y así se decide.
Efectuando el anterior pronunciamiento, siendo que el inhabilitado queda sujeto a la curatela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia, debiendo nombrarse el curador conforme a las reglas de la delación del cargo de tutor ordinario de menores…
…En este orden de ideas por cuanto el inhabilitado, ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, no es de estado civil casado, y ha sido a lo largo de su vida atendido y cuidado por su madre y su hermana, esta última la persona que asumió la responsabilidad de velar por su bienestar, y habiéndose excusado la progenitora de este, debido a la avanzada edad de la misma y un estado de salud precario, es por lo que este Juzgado, considera en el caso que nos ocupa que es precisamente la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, la persona idónea para velar por los intereses de su hermano, no habiendo oposición a su nombramiento por parte de los testigos evacuados razón por la cual quien suscribe, designa como curadora del entredicho a la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, debiendo prestar esta su aceptación o excusa al cargo al tercer (3º) día hábil siguiente a la declaratoria firme del presente fallo, y en el primero de los casos, presentar juramento de ley ante el juez de este despacho. Y así se decide.
A todo evento, es necesario poner de relieve que, la designada curadora podrá asistir al declarado inhábil en todos los actos negóciales que requiera verificar y que, a partir de su juramentación, quedará obligada a velar porque éste continúe el tratamiento médico y psicológico recomendado, siempre en procura de la evolución favorable del mismo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La INHABILITACIÓN CIVIL, del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.483.883, quedando INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración de su patrimonio, sin la asistencia de un curador.
Segundo: Se designa como curadora a la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-V-6.350.302, quien se encargará de asistir a WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, antes identificado, en todos los actos negóciales que exceda la simple administración de su patrimonio y persona que sean necesarios para preservar su patrimonio.
Tercero: Se ordena a la designada curadora registrar por ante la Oficina del Registro Público de esta Circunscripción Judicial, la presente sentencia definitiva, una vez haya adquirido firmeza, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordenará expedir las copias certificadas correspondientes una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
Cuarto: Vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo736 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Notifíquese a las parte solicitante de la presente decisión y al Fiscal 108º del Ministerio Público, así como también al ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Plasmado los términos en que el a-quo sustento su decisión para declarar la inhabilitación civil del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, este Juzgador por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar el fallo objeto de consulta, bajo las siguientes consideraciones:
La inhabilitación civil es la privación limitada de la capacidad negocial de una persona en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
En este sentido, el doctrinario Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, define la inhabilitación de la siguiente manera:
“se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.”

El fin de dicha institución es preservar los bienes y el patrimonio del inhabilitado frente a acciones mal sanas de familiares o terceros interesados, que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento pueda conducir a que el eventual inhábil disponga de sus bienes y quede en estado de pobreza.
Para su procedencia es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretar una inhabilitación contenida en el artículo 395 y 409 de la ley sustantiva civil.
Así, a los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil que permite la existencia de un debido proceso.
1. La legitimidad de la persona para intentar la demanda determinada en el artículo 395 del código civil, el cual reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

De manera que, la inhabilitación puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto inhábil incluso por el juez, todo ello por razones de salvaguarda la administración de sus bienes.
En el caso bajo estudio, quien solicita la inhabilitación es la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES, en su condición de hermana, quien en el interrogatorio respectivo manifestó que su interés en la presente solicitud es salvaguardar la vida de su hermano y su bienestar en todo.
En consecuencia, observa este Juzgado que el solicitante es pariente del incapacitado, por lo que de conformidad con la norma ut supra le asiste el derecho de pedir la inhabilitación por defecto intelectual de quien se presume encontrarse en estado de retardo mental moderado, Hipoacusia Bilateral y obesidad. Y así se decide.
2. Averiguación sumarial de los hechos que presuntamente constituye el estado de retardo mental moderado, los cuales dependen de las diligencias que realice el Juez de Municipio en la fase sumarial conforme lo estipula el artículo 733 y 735 de la norma adjetiva.
2.1. Interrogatorio de cuatro parientes: se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud que en fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, interrogó a los ciudadanos PULIO ANTONIO QUINTERO ROSALES, JONNY ANTONIO QUINTERO ROSALES, LUZ DEL VALLE QUINTERO ROSALES, Y GAUDY COROMOTO QUINTERO ROSALES, en su carácter de hermanos de inhabilitado, sobre la conducta que constituye la causa de inhabilitación a lo que fueron diáfanos y firmes en sostener que el presunto inhabilitado no se encuentra impedido para desenvolverse, ni relacionarse, que hay ciertas limitaciones por su leve retraso.
2.2. Interrogatorio del presunto inhabilitado indiciado en retardo mental moderado: en fecha 27 de octubre de 2014, el juez sumarial procedió a interrogar al inhabilitado, quien en sus declaraciones afirmó ciertos episodios narrados por sus parientes, que estudio hasta tercer (3º) grado, que vivió hace unos años con una pareja y tuvieron una hija que tiene 17 años. No obstante de sus declaraciones se aprecia que el notado se encuentra situado en el tiempo y espacio territorial, se visualiza en buen estado físico y es bien conservado.
2.3. Examen al inhabilitado por dos médicos
Por último gestionó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, cuyo resultado se encuentra consignado en la presente solicitud a los folios 50 al 53, y el cual es del tenor siguiente:

“Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulto masculino quien presenta un diagnóstico de: Retardo Mental moderado, trastorno afectivo orgánico Hipoacusia Bilateral. “


Ello así, mediante las diligencias realizadas de manera sumarial como fueron el interrogatorio de cuatro (4) parientes, como del presunto inhábil, y los informes médicos realizados por los Doctores Salomón Benzaquen y Guillermo De La Cabada, quienes fungen como Psiquiatras Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa”, conllevan a este Juzgador a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecido en el artículo 733 de la ley adjetiva y 396 de la ley sustantiva para decretar la inhabilitación, y así se establece.
3. Designación de Tutores. En el caso que el juez de instancia determine la interdicción provisional, debe designar tutor al inhabilitado, tal como lo plasma el código civil en su artículo 398 que reza lo siguiente:

“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halla impedido, el padre y la madre, acordarán con aprobación del juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Una vez que se declare la interdicción provisional, se le priva al entredicho la posibilidad de disponer libremente de sus bienes y en virtud de ello se le nombra un tutor interino el cual va ser definitivo si se le decreta la interdicción definitiva.
Así las cosas, se observa de la sentencia definitiva que efectivamente fue designado como tutor definitivo del ciudadano Wilmer Gregorio Quintero Rosales, a la ciudadana Lilia Zulay Quintero Rosales, obedeciendo de esta manera lo preceptuado en la norma antes mencionada.
Por otra parte se aprecia que el promovente junto a la solicitud consignó los siguientes recaudos:
• Original del Acta de partida de nacimiento Nº 2966 del ciudadano Wilmer Gregorio Quintero Rosales, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Acta de partida de nacimiento Nº 270 de la ciudadana Lilia Zulay Quintero Rosales, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio La Grita Estado Táchira. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Acta de defunción Nº 340 del ciudadano Plubio Quintero, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
• Constancia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dichos instrumentos los aprecia este juzgador según las reglas de la sana crítica contemplados en el artículo 507 de la ley de trámite, y adminiculándolos al interrogatorio evacuado, conlleva a este jurisdiccente a ratificar la inhabilitación del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Jurisdicción, por cuanto el mismo se tramito bajo el debido proceso señalado por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto de inhabilitación del ciudadano WILMER GREGORIO QUINTERO ROSALES, plenamente identificado en autos, y como tutora definitiva a la ciudadana LILIA ZULAY QUINTERO ROSALES.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. AP71-H-2017-000005 (893), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR