Decisión Nº AP71-R-2018-000580 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-03-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000580
Fecha25 Marzo 2019
PartesGRUPO BELSU, C.A., Y EL CIUDADANO ROBERTO BELLELI DEL MONTE CONTRA HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 160°


DEMANDANTES: GRUPO BELSU, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 04, Tomo 136-A-cto, en fecha 18.12.2007; y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.940.069.
APODERADOS
JUDICIALES: HAYDEE CONTRERAS y ALEJANDRO YEMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.645 y 77.209, en ese orden.


DEMANDADO: HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.149.722.
APODERADO
JUDICIAL: JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.740.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000580


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el día 30.7.2018 por el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018, que declaró la confesión ficta del accionado y como consecuencia de ello con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara la sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE contra el ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000242 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 25.9.2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 27.9.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 5.10.2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data exclusive, a los fines de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a tal fecha exclusive, a fin de que las partes consignaran escrito de observaciones y vencido el mismo se abriría el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia, todo conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 7.11.2018, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de lo alegado en la contestación de la demanda, señaló que la misma fue realizada el día 26.2.2018 en lapso correspondiente y el inmueble arrendado presta un servicio privado de interés público por lo que era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la suspensión del proceso, no obstante nada de esto ocurrió, configurándose un gravamen que podría ser irreparable, por tal motivo solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

Luego, mediante diligencia presentada el día 20.11.2018 el apoderado judicial del demandado solicitó, la acumulación del expediente signado con el Nro. AP71-R-2018-000521, el cual era del conocimiento por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pedimento que fue rechazado por la parte actora por medio de diligencia de fecha 22.11.2018, por cuanto el mismo fue realizado de forma extemporánea, debido a que la oportunidad procesal para solicitarla era en el acto de apelación, todo ello conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; consignando además el día 7.12.2019 copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 23.11.2018.

Mediante auto fechado 22.11.2018, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 20.11.2018, exclusive.

Posteriormente, el día 5.12.2018 se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero antes referido, con la finalidad de que informara el estado del expediente identificado con el Nro. AP71-R-2018-000521. Recibiendo las resultas de tal requerimiento el día 18.1.2019, informando el mencionado juzgado que en fecha 23.11.2018 dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

El día 6.2.2019 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos a esa data; y en fecha 7.3.2019, este Juzgado dictó el fallo correspondiente mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018, que declaró ha lugar la demanda en virtud de la confesión ficta del accionado, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda impetrada por la sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE en contra del ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES. En consecuencia, se ordena a la demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble para uso comercial objeto de la demanda, ubicado en la plata baja de la Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, situada en la Av. Principal de la Mercedes, calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 25 de marzo de 2019, comparecieron ante este Juzgado los abogados HAYDEE CONTRERAS y ALEJANDRO YEMES, actuando en condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y del ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE; y el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de cinco (5) folios útiles, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este ad quem, que en efecto las partes en el sub iudice han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo, por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita los apoderados judiciales de las partes.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial aparece suscrita por los abogados HAYDEE CONTRERAS y ALEJANDRO YEMES, actuando en condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y del ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE; y el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, verificándose la facultad de transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de las partes están facultados para celebrar transacción judicial (f. 27 y 116, pieza I) dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 eiusdem, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 25 de marzo de 2019, por los abogados HAYDEE CONTRERAS y ALEJANDRO YEMES, actuando en condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad mercantil GRUPO BELSU, C.A., y del ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE; y el abogado JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, todos identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.-
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente No. AP71-R-2018-000580
AMJ/SRR/RD.-

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