Decisión Nº AP71-R-2018-000308 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000308
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 enero de 2019.-
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000308

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.110.577.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.769.-
PARTE DEMANDADA: PIETRO MICALE CACCAMO y MIRIA DI AMARIO DE MICALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.499.681 y V- 10.523.639, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Por una parte RAUL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.39.749, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.197, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO; por otra parte JUAN F. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana MIRIA DI AMARIO DE MICALE.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Conoce esta Alzada de la apelación ejercida por la parte accionante contra el auto de fecha 4 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS, contra los ciudadanos PIETRO MICALE CACCAMO y MIRIA DI AMARIO DE MICALE.
Cumplida la distribución de Ley correspondió el conocimiento de la causa al señalado Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 9 de junio de 2017, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Efectuados los trámites de citación personal sin lograrse la misma y cumplidos los trámites de citación mediante carteles, el Juzgado de la causa procedió a designar defensor judicial de la parte demandada al profesional del derecho JUAN F. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el defensor ad litem procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2018, se procedió a publicar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora ordenando la notificación de las partes.
En fecha 1° de marzo de 2018 la parte codemandada, ciudadano PIETRO MICALE, constituye representante legal en juicio.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte codemandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018 el Tribunal A quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, siendo apelado dicho auto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2018.
Cumplidos los Trámites de distribución correspondió a este Despacho el conocimiento del presente recurso, dándole entrada en fecha 31 de mayo de 2018, fijándose la oportunidad para consignar informes, siendo la parte actora la única que hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, se difirió la oportunidad para dictar decisión; posteriormente en fecha 25 de julio de 2018, se ordeno oficiar al Tribunal de Instancia a fin de que se remitiera copia del auto apelado y de la diligencia de apelación, siendo remitido a este Despacho y recibido en fecha en fecha 25 de septiembre de 2018.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador en Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ACTUACIONES PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018, la parte acciónate promueve las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de los autos.
• Testimoniales de los ciudadanos Richard Mendez Añez y Jesus Manuel García Moreno.
• Prueba de informes a la Consultoría Jurídica de PDVSA.
• Prueba ultramarina de informes al Bank of America N.A.
• Posiciones juradas
• Hecho sobrevenido

ACTUACIONES DE LA PARTE CODEMANDADA.
La representación judicial del codemandado ciudadano PIETRO MICALE, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, efectuó oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, fundamentándola en la amistad intima entre el promovente y los testigos y a la prueba de informes con fundamento y consideraciones de quien puede ser parte del juicio y por ende tener interés en la controversia.

SENTENCIA RECURRIDA
Mediante auto interlocutorio de fecha 4 de abril el Tribunal de la causa admitió las pruebas en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.769, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga oportunidad la declaración testimonial de los ciudadanos RICHARD MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.657.643, a las diez de la mañana (10:00 am); y JESÚS MANUEL GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.334.117, a las once de la mañana (11:00 am). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En lo que se refiere a las pruebas de Informes promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional acuerda:
Oficiar a la Consultoría Jurídica de Petróleos Venezuela, S.A (PDVSA), a fin que se sirva a requerir a la mayor brevedad posible del Registro de Empresas de Producción Social sector Petrolero, y cualesquiera otra oficina en la que se lleve Registro de Proveedores de dicha empresa o de cualquiera otra de sus filiales o de las denominadas Mixtas, la siguiente información:
“1) Si en dichos registros aparece inscrita una sociedad mercantil extranjera denominada OIL PARTS SUPPLY INC, que es una empresa constituida conforme a Registro de la Secretaría del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, bajo el Registro Nº 800874443 del 09/23/2007.
2) En caso afirmativo, si de la documentación que aparece en dichos registros se puede determinar que el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.499.681, es el propietario de dicha sociedad mercantil y actúa en su nombre ante las sociedades mercantiles que llevan dichos registros.
3) Si en dichos registros aparece inscrita una sociedad mercantil PROCT-PETROL S.A.
4) En caso afirmativo, si de la documentación que aparece en dichos registros se puede determinar que el ciudadano PIETRO MICALE CACCAMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.499.681, es el propietario de dicha sociedad mercantil y actúa en su nombre ante las sociedades mercantiles que llevan dichos registros.
5) Se sirvan remitir a este Tribunal copia de toda la información relacionada a OIL PARTS SUPPLY INC, PROCT-PETROL S.A., así como a PIETRO MICALE CACCAMO, que repose en dichos archivos.”
TERCERO: Con relación a la prueba de informes internacionales promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva, razón por la cual se ordena librar Carta Rogatoria a cualquier Juzgado competente de los Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, se ordena Oficiar a la sociedad mercantil BANK OF AMERICA N.A., con dirección en 10101 WESTHEIMER RD. HOUSTON TX 77042, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a fin que informe a este Tribunal lo siguiente:
“Si en esta institución bancaria figura como cuenta habiente la sociedad mercantil OIL PARTS SUPPLY INC, que es una empresa constituida conforme a Registro de la Secretaría del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, bajo Nº 800874443 del 09/23/2007.
1. En caso afirmativo, si el número de cuenta de dicha sociedad mercantil es 586006297182.
2. Identificación de la o las firmas autorizadas para movilizar la cuenta de OIL PARTS SUPPLY INC., y la condición o cargo con que actúa.
3. Si en el mes de octubre de 2015, la sociedad mercantil OIL PARTS SUPPLY INC, recibió una transferencia de fecha 27 de octubre de 2015, proveniente del banco UBS SWITZERLAND, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Us$ 650.000,00) cuyo remitente fue JUAN CARLOS CUENCA VIVAS.
4. Si en el mes de octubre de 2017, la sociedad mercantil OIL PARTS SUPPLY INC, efectuó bajo la instrucción del ciudadano PIETRO MICALE, una transferencia por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (Us$ 350.000,00) cuyo destinatario fue JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, en el banco UBS SWITZERLAND AG, cuenta Nº 0240187046, cuyo motivo dice LOAN PAYMENT, que en castellano significa “PAGO DE PRÉSTAMO”.
5. Que se sirva remitir a ese honorable tribunal toda la información concerniente a dicha operación.”
En lo que respecta a la evacuación de la presente prueba, se concede el término extraordinario de distancia ultramarino de noventa (90) días para la ida y para la vuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, las cuales deben ser traducidas al idioma ingles por un intérprete público para su remisión, así como los oficios y Cartas Rogatorias que se libren a tal efecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Con relación a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo V, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la parte demandada, por una parte al ciudadano PIETRO MICALE CAMACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.499.681, a fin que comparezca por ante la sede de este Tribunal, a las once de la mañana (11:00 am), al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora; y de la misma manera, conforme a lo previsto en el artículo 406 ejusdem, se fija para la una de la tarde (1:00 p.m.) de ese mismo día, la oportunidad para que recíprocamente la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS, ampliamente identificado en autos, absuelva las posiciones juradas. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.-
QUINTO: Con relación al hecho sobrevenido alegado en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal lo ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-“

Ahora bien, apreciado en su totalidad el auto que admitió las pruebas de la parte accionante, hoy objeto del presente recurso, esta Alzada observa:
PRIMERO: Que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno respecto a la oposición efectuada por la parte demandada a la admisión de pruebas de su contraparte y así se declara.
SEGUNDO: No existe constancia en autos que dicha oposición se haya efectuado intempestivamente, toda vez que no consta declaración alguna al respecto, por lo cual en tal caso, no estaríamos frente a una eventual reposición inútil y así se declara.
Así las cosas es necesario traer a colación la decisión de emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de mayo de 2016, Expediente 15-621 con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la cual se establece:
“… El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Emilio Martínez Lozada, contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 17 de octubre de 2013; 2) Procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la parte demandada; 3) Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares; 4) Confirma la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 dictado por el juzgado A quo; 5) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
(…)
SOBRE EL REQUISITO DE CONGRUENCIA.
El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo o la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).
LA RECURRIDA DEJO DE ANALIZAR ALEGATOS DEL DEMANDANTE PRESENTADOS EN LOS INFORMES.
Del texto de la recurrida supra transcrito, se evidencia claramente que la juez superior se limitó indebidamente a sólo analizar de manera superficial el alegato del demandado respecto a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, concluyendo “al revisarse los autos… que la comunidad de copropietarios del Centro Plaza, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., y es ésta la legitimada para la interposición de la demanda, y no la Junta de Condominio del Centro Plaza”; dejando de considerar los alegatos realizados por la parte demandante en los informes presentados en alzada.
Por el contrario, engloba con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis, en el caso concreto, del hecho alegado por el demandado, respecto del cual sólo asentó “En lo concerniente a los recibos de condominio alega que son emitidos por la Administradora Obelisco, C.A.”, sin realizar un análisis explícito de los alegatos y las pruebas de las partes, tanto así, que no se pronunció sobre el escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2013.
Ello así, la juez de alzada al no considerar los alegatos realizados por la parte demandante, dejó de resolver los hechos apuntados, relacionados con: (…)
Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que en el caso concreto, la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, toda vez que la juez de alzada al pronunciarse sobre la falta de cualidad, debió buscar la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos por ambas partes, sin que le sea posible omitir uno de ellos y crear desigualdades que no garanticen el derecho a la igualdad y a la defensa de las partes, al dejar de tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de informes presentado en la alzada, referidos a que efectivamente su representada ejercía la administración del inmueble y los documentos de los cuales se desprendía tal cualidad, pues como fue indicado anteriormente tales alegatos resultan determinantes en el tema debatido, que es precisamente la falta de cualidad activa para intentar la demanda invocada por el demandado como cuestión perentoria y decretada por el juez de la causa, que intenta rebatir el actor con las defensas expuestas y no consideradas en la decisión recurrida. Así se establece.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el tema a decidir, en evidente incongruencia negativa…”

Conforme lo anteriormente expuesto se evidenció que el auto recurrido el juez de Instancia hizo silencio respecto a los alegatos de oposición a la admisión de los medios probatorios utilizado por el accionante, por lo que incurre en la llamada incongruencia negativa señalada en la decisión transcrita, por lo que es necesario subsanar tal omisión a través de la reposición de la causa.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia que en el proceso sean resueltas todas las solicitudes, sobre todo cuanto esto atañe al derecho a la defensa, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, esta alzada observó, que el Tribunal de instancia subvierte el proceso al admitir un compendio de pruebas sin haber resuelto las oposiciones efectuadas a las mismas, las cuales pudiera afectar la posición de admisibilidad de las mismas.
Así las cosas, la admisión de pruebas efectuada por el A quo, produce una declaratoria írrita toda vez que deja de lado y pendiente de solución la oposición efectuada por el hoy recurrente, dejando en tela de juicio la admisibilidad de las pruebas objeto de oposición y que se encuentran efectivamente admitidas el auto recurrido, configurándose de este modo la incongruencia negativa.
En este orden de ideas, siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento de materia de orden público, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe considerarse que al violarse los principios anteriormente señalados, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro que el error aquí advertido, amerita la reposición de la presente causa al estado de que el A quo previa apreciación del escrito de la parte demandada en la que hace oposición a las pruebas de su contraparte, se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de las pruebas promovida por la parte accionante y así se declara.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, con vista del vicio encontrado por esta alzada, al haberse omitido una forma procesal necesaria para su validez, se hace imperioso declarar la nulidad del fallo de fecha 4 de abril de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del A quo, se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de las pruebas previa apreciación de la oposición a la admisión de las mismas efectuada por la parte demandada y así finalmente queda establecido.
En consecuencia, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, como un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208, del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de abril de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas y repone la causa al estado de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante y se pronuncie previamente respecto de las oposiciones efectuadas por la parte demanda a la admisión de las pruebas de testimoniales e informes promovida por la accionante.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Medidas Circunscripción Judicial, que admitió la pruebas promovidas por la parte accionante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS, contra los ciudadanos PIETRO MICALE CACCAMO y MIRIA DI AMARIO DE MICALE, quedando revocado el fallo apelado.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionada contra la decisión de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Medidas Circunscripción Judicial, que admitió la pruebas promovidas por la parte accionante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS CUENCAS VIVAS, contra los ciudadanos PIETRO MICALE CACCAMO y MIRIA DI AMARIO DE MICALE.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de abril de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de pruebas promovidas por la parte accionante y se pronuncie previamente respecto de las oposiciones efectuadas por la parte demanda a la admisión de las pruebas de testimoniales e informes promovida por la parte accionante.
CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, se orden a la notificación de las partes.
PUBLíQUESE y REGíSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 159º.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR J. SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 9:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR J. SOUKI
AP71-R-2018-000308

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