Decisión Nº AP71-R-2016-001258 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de sentencia13.970-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-001258
Fecha24 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., CONTRA CIUDADANO JUAN ANDRES RODRIGUEZ FEO,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2016-001258

PARTE ACTORA: sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 216-A Sgdo-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN ALICIA EPALZA, y CRISTINA LLINAS AVELLANEDA abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.032. y 258.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ANDRES RODRIGUEZ FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.915.518-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.12.2016 (f. 40) por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., parte actora, contra la decisión de fecha 30.11.2016, emanada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble identificado por una oficina distinguida con el número 531, ubicada en el nivel 873,60 Quinto (5to) piso, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, del Municipio Chacao del estado Miranda, objeto del litigio, solicitada por la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., contra el ciudadano JUAN ANDRES RODRIGUEZ FEO.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 11.01.2017 (f. 44), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
El día 13.02.2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de Informes.-
Por auto del día 24.02.2017 (f. 132) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., contra el ciudadano JUAN ANDRES RODRIGUEZ FEO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante decisión de fecha 30.11.2016, el Juzgado de la causa niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte actora, por la misma no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley.
En fecha 07.12.2016, mediante diligencia la parte demandante apela del auto de fecha 30.11.2016.
El 14.12.2016 (f. 41), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.11.2016., que negó el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, solicitada por la parte actora.

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de la Medida Preventiva de Secuestro, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo y reforma de la demanda, solicitó se decretara la Medida Preventiva de Secuestro del Inmueble objeto de litigio anteriormente identificado y en posesión de la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…) Toda vez, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que se encuentra vencida la prorroga legal sin que hasta la presente fecha el arrendatario haya hecho entrega del inmueble, es decir, hasta la presente fecha el arrendatario no ha dado cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, es por lo que solicitamos ciudadano Juez, se sirva decretar, Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 531, ubicada en el Nivel 873,60, Quinto (5°) Piso, que forma parte de la Primera Etapa, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, la cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (45,40 M2), y sus linderos son los siguientes NORTE: Con terrazas del Centro Comercial Ciudad Tamanaco; SUR: Con corredor interior; ESTE: Con la oficina Nro. 530; OESTE: Con cuarto de medidores; propiedad de Publicidad Dumy Light 200, C. A. tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre del año 2000, bajo el Número 16, Tomo 8, del Protocolo Primero (…)”



Mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial donde consideró:
“(...)En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios 15 al 18, autenticado en fecha 9 de noviembre de 2015, Gaceta oficial que corre inserta a los folios 19 al 21, original del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso, que corre inserto a los folios 22 al 24, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/11/2000, quedando registrado bajo el N° 16, Tomo 8 del Protocolo primero, original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 27 al 36, notariado en la Notaria Pública Cuarta del municipio Autonomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 20. Tomo 48, copia simple de la solicitud de notificación que corre inserta a los folios 31 al 41, original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 42 al 49, notariado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2012, bajo el N° 59, Tomo 132, original de la notificación que corre inserta al folio 56, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusorio la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem establecio:
“…El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó y no cumplio sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide (…)”



Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de secuestro solicitada.
Así, la prueba presentada por la actora, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, no es demostrativa para decretar la medida solicitada, ya que no sólo es suficiente demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues es necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que la actora debió traer a los autos, elementos que pretendan presuntamente probar sus afirmaciones relativas a la solicitud cautelar, y al no constar tales acreditaciones, forzosamente debe negarse el decreto de tal medida. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., los requisitos necesarios para el decreto de la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, que se encuentra en posesión de la parte demandada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CRISTINA LLINAS AVELLANEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD DUMY LIGHT 2000, C.A., parte actora, contra la decisión de fecha 30.11.2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Preventivas de Secuestro sobre el inmueble identificado por una oficina distinguida con el número 531, ubicada en el nivel 873,60 Quinto (5to) piso, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, del Municipio Chacao del estado Miranda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2016-001258
Cumplimiento de contrato de arrendamiento/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio


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