Decisión Nº AP71-R-2017-000283 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de sentencia0086-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000283
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2017-000283.

PARTE ACTORA: ciudadanos GOLFREDO RANGEL y VÍCTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.786.968 y V-11.637.088 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.639 y 211.413, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.540.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.722.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora ciudadanos Golfredo Rangel y Víctor García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.639 y 211.413 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales y daños y perjuicios, incoada por los referidos ciudadanos (F.214 al 216); oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de marzo de 2017 (F.222).
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal, le dio entrada al expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000283, y estableció el décimo (10º) día de despacho, a los fines de dictar sentencia en la presente causa (F. 227).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal, pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07 de marzo de 2017, los ciudadanos GOLFREDO RANGEL y VICTOR GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.639 y 211.413, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda por Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2015, fuimos contratados por el ciudadano José Antonio Prats Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.540.784 con domicilio en Av. Urdaneta, entre las esquinas de Ibarra a Pelota, Edificio Karam, Piso 6, Oficina 606, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfonos 0424-2915883, para que lo asistiéramos jurídicamente y elaboración de documento en relación a la compra de un inmueble con la figura de Venta Pacto Retracto como lo establece el Código Civil en su artículo 1546, dicho inmueble se encuentra ubicado entre Las Esquinas del Carmen y Puente Arauca, Calle Oeste, 16, Planta Quinta de la Torre “A” del Edificio RESIDENCIAS ELISABETH, Parroquia, San Juan, Del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Cumpliendo con la obligación el cual habíamos adquirido procedimos a gestionar La Compra (sic) del Inmueble (sic) y fue debidamente Autenticada (sic) ante La (sic) Notaria (sic) Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, inserta bajo el N° 31, Tomo 1°, folios 124 hasta128, en fecha siete (7) de Enero de 2016, el cual anexamos copia fotostática y mostraremos el original para su posterior “ad efectum videndi” Marcada con la letra “A”, posteriormente Procedimos (sic) a Formalizar (sic) El (sic) Contrato con el ciudadano: José Antonio Prats Toledo, como lo establece el Código Civil en su artículo 1.133, ya plenamente identificado donde Adquirimos El Vínculo Jurídico(sic)que establece en su Cláusula Segunda,que en caso de no hacerse efectivo el retracto de la venta del inmueble, nosotros obtendríamos el treinta por ciento (30%), del valor del costo real del inmueble, pero para poder obtener dicho pago, debíamos encargarnos de la desocupación del inmueble para su posterior venta, Contrato que quedo(sic) debidamente autenticado ante la Notaria (sic)Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, inserta bajo el N°14, Tomo 19, Folios 59 al 62, en fecha tres (3) de Marzo de 2016, el cual anexamos copia fotostática y mostraremos el original para su posterior “ad efectum videndi” Marcada con la letra “B”, posteriormente la Venta (sic) con Figura (sic) Pacto Retracto (sic) fue debidamente Protocolizada ante El(sic) Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N°2016.180 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 219.1.1.7.4996 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016 en fecha 31 de marzo de 2016, el cual anexamos copia fotostática y mostraremos el original para su posterior “ad efectum videndi” Marcada con la letra “C”, cumpliendo nosotros de esta manera con nuestra obligación en el contrato, hacemos de su conocimiento ciudadano (a) Juez que efectivamente El Retracto de La Venta NO se Hizo efectiva para el Lapso En (sic) La (sic) Venta (sic) por ende el ciudadano José Antonio Prats Toledo, paso (sic) a ser el Propietario del Inmueble desde el treinta 30 de junio de 2016, según lo establecido en el Articulo (sic) 1.536 del Código Civil, fecha en la que según El Contrato(sic) nosotros debíamos encargarnos de la desocupación para la posterior venta del inmueble, y así percibir EL (sic) treinta por ciento (30%) del monto real del Costo (sic) del inmueble, como lo establece el contrato en su Cláusula Segunda, a partir de esa fecha y en reiteradas oportunidades le manifestamos al ciudadano José Antonio Prats Toledo que procederíamos a notificar a los ocupantes del inmueble la desocupación para la posterior venta del mismo como lo establece el contrato y el mismo nos manifestó que esperáramos un lapso de tres (3) meses para desocupar el inmueble y así lo hicimos, fue hasta en día dieciocho 18 de Octubre de 2016, cumpliendo con lo establecido en el contrato en su Cláusula Segunda, procedimos a hacer la respectiva notificación a los ocupantes del inmueble, quedando debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Sexta de Caracas del Municipio Libertador Distrito Capital, Número de Tramite (sic) 13.2013.4.296, realizada por el Funcionario Félix Antonio Aguado Gómez, el cual anexamos copia fotostática y mostraremos el original para su posterior “ad efectum videndi” Marcada con la letra “D”, y es hasta el veinticuatro de Octubre de 2016, que el ciudadano: José Antonio Prats Toledo, se nos presentó en la oficina manifestando su decisión de desistir del Contrato, alegando por escrito que DEJABA SIN EFECTO EL CONTRATO el cual anexamos copia fotostática y mostraremos el original para su posterior “ad efectum videndi” Marcada con la letra “E” y que solo él estaba percibiendo dinero correspondiente al pago por el inmueble ya a él vendido INCUMPLIENDO CON EL CONTRATO , es decir, nos manifestó que él había llegado a un Acuerdo con los ocupantes del inmueble, que solo a él le estaban cancelando dinero por cuotas y que solo el percibiría dinero y que no le importara El(sic) Contrato(sic), que a partir de este momento no entrevistáramos con su Abogado de Apellido Orozco, alegando que nosotros habíamos realizado la notificación de manera inconsulta con su persona sin el habernos otorgado poder alguno, queremos aclarar en este punto que El(sic) Contrato(sic) Contraído nos da La(sic) Facultad (sic) para la Notificación (sic) Realizada (sic) en su Clausula (sic)Segundaque textualmente dice: “EL CONTRATANTE” se obliga a pagar a “LOS CONTRATADOS” en moneda de curso legal, por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, el treinta por ciento (30%) del monto real del costo del Apartamento, pago que se hará efectivo al momento de la venta del inmueble realizada por “LOS CONTRATADOS” hasta el punto de la desocupación del inmueble realizada por los contratados. (Subrayado y Negrilla Nuestro). Es decir, que Según (sic) esta Clausula (sic) Segunda del Contrato, adquirimos la obligación de encargarnos de la desocupación del inmueble para realizar la venta del mismo; obviamente que para poder nosotros proceder a la desocupación legal del inmueble debemos notificar legalmente a los ocupantes y asi lo hicimos, es por esto que nosotros siempre cumpliendo con el contrato procedimos a la notificación. Hasta la presente fecha lunes 07 de noviembre de 2016, Nosotros (sic) Cumplimos (sic) cabalmente y en su totalidad con los compromisos y Obligaciones (sic) del Contrato (sic) es por esto que Según (sic) LA CLAUSULA SEXTA del Contrato solicitamos el pago de la totalidad de LA (sic) Obligación adquirida por el ciudadano: José Antonio Prats Toledo, en cuanto al pago de Honorarios; CLAUSULA SEXTA: Cualquiera de las partes podrán dar por concluido el contrato suscrito siempre y cuando sean cancelados los honorarios causados por el servicio prestado.
(…)
En primer lugar debemos señalar que según Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA es que la idea de “CAMBIAR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO” es una Violación(sic) Flagrante, (sic) Grave (sic) y evidente de las regulaciones establecidas en el mismo, es por esto que debemos invocar aquí la Doctrina Dominante en relación a la Teoría General de los Contratos la cual nos dice expresamente que: (…Omissis…)
Articulo 1133 (…Omissis…)
Artículo 1159 (…Omissis…)
Artículo 1167(…Omissis…).
Hemos optado por pedir EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO porque entre otras razones hemos realizado en el lapso de once meses y sin haber percibido pago alguno, cuantiosas inversiones en dicho proceso, pues esa es la condición que se desprende del contrato objeto de la presente acción.
(…)
Es por los Hechos(sic) y Circunstancias (sic) que se narran en el presente Libelo (sic) de la Demanda (sic) y por sus fundamentos de Derecho(sic) que solicitamos del Ciudadano (sic) Juez que condene a la parte demandada a:
1. Que cumpla con el Contrato(sic) Bilateral(sic) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados con el pago de treinta (30%) del monto real del costo del Apartamento, Contrato debidamente Autenticado ante La (sic) Notaria (sic) Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, inserta bajo el N°14, Tomo 19, Folios 59 hasta el 62, en fecha tres (3) de Marzo de 2016, de conformidad a las Cláusulas Segunda y Sexta del aludido contrato, tomando en cuenta, que el cálculo es por la cantidad de cuarenta y cinco millones, (45.000.000,00 Bs) siendo el treinta por ciento (30%) que nos adeuda la cantidad de trece millones quinientos bolívares (13.500.000,00 Bs).
2. Que indemnice a los Demandantes (sic) por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) y Daño Moral (Articulo (sic) 1.167 del Código Civil con el pago de: veinticinco millones de Bolívares (25.000.000,00 Bs.) en virtud de sus Incumplimiento (sic) Reiterado (sic) en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los once (11) meses que van desde el 28 de diciembre de 2015, hasta el 28 de noviembre de 2016, lo cual también causo (sic) Grave Stress Psicologico(sic) generado “por el cambio unilateral de la (sic) condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada” ya que ha generado problemas graves en lo referente a gastos monetarios improvistos, esfuerzos físicos y agresiones por parte de los ocupantes del inmueble hacia este despacho que ponen en riesgo nuestra Salud (sic) y hasta nuestras vidas.
3. Que cancele las Costas (sic) y Costos(sic) del Proceso(sic) calculados en un Treinta (sic) Por (sic) ciento (30%) del monto total demandado los cual (sic) asciende a la cantidad de once millones quinientos cincuenta Bolívares(sic) (11.550.000,00 Bs)
A los solos efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demandad se estima la presente demanda en la cantidad de : Cincuenta Millones Cincuenta Bolívares (50.000.050,00 BS), monto al cual ascienden todos los Petitorios hechos anteriormente y los cuales solicitamos le sean condenados a la demandada.
(…)
Solicitamos en consideración al Incumplimiento(sic) antes señalada ante el temor (TEMERIDAD), EXISTE RIESGO MANIFIESTO, fundado de que el demandado pueda intentar burlar nuestros Derechos (sic) e intereses vendiéndose el inmueble a los ocupantes pues el mismo manifiesta estar ya percibiendo dinero de parte de ellos en acuerdo ya aceptado por el mismo, solicitamos respetuosamente lo siguiente:
1. QUE DICTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO de conformidad a los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…)
2. Así mismo, le solicitamos se oficie a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que suministre los números de cuentas bancarias que posea el demandado a fin de que sean bloqueadas las mismas a los efectos de que el mismo nos manifestó estar ya percibiendo dinero por la venta del inmueble y existe EL RIESGO MANIFIESTO de que invierta, gaste ese dinero percibido producto de la venta. (…Omissis…)…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.02 al 05)

Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada dentro de los 2 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación de la parte demandada. (F.30).
En fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano José Antonio Prats Toledo representado por el abogado Rolando Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 118.722, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…En fecha siente (07) de enero del extinto año 2016, célebre (sic) por ante la Notaría Publica (sic) Trigésimo Sexta de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de pacto de retracto con el ciudadano Juan Manuel Viñas Salas, titular de la cédula de identidad número V-11.994.509, quien actuó por medio de poder otorgado por sus padres, los ciudadanos Jesús María Viñas Pino y Carmen Misbelia Salas de Viñas, del cual consignamos copia simple marcada con letra “B” el mencionado convenimiento de pacto de retracto, quedo (sic)inserto bajo el número 31, tomo 1, folios 124 hasta 128, y contenido sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 53-A ubicado entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, en el edificio Residencias Elizabeth, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, distrito Capital. Consignamos copia simple marcado “C” En (sic) el aludido contrato se establecieron unos lapsos a saber tres meses para la cancelación del pago debido y hacer uso del derecho de retracto pactado en el documento de dicha formalidad, la realización de los pagos iniciarían una vez fuera protocolizada la venta, momento en el que también correrían los lapsos antes indicados en este escrito y que fura otorgado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital cual quedara inscrito bajo el número 2016.180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.4996, correspondiente al libro Real del año 2016. En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2016, del cual consignamos copia simple en conjunto al documento notariado ahora bien en fecha tres (03) de marzo de 2016, mas no en diciembre tal y como lo indican los demandantes, fue la fecha en que contrate (sic) los servicios de ambos ya que para el documento de pacto retracto notariado, solo uno de ellos presto (sic) sus servicios lo cual se canceló en efectivo por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), luego en la prenombrada fecha tres (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), realicé un contrato por servicios profesionales de abogado, con los ciudadanos demandantes y antes mencionados Golfredo José Rangel Rodríguez y Víctor Ramón Mayora, por ante la Notaria Trigésimo Sexta de Caracas consignamos copia simple marcada “D” a los efectos de la protocolización del documento ya mencionado, siendo cancelados los honorarios de este registro por medio de depósitos los cuales consigno marcados “E”; por un monto de sesenta mil bolívares(Bs. 60.000,00) el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), “F” por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) “G” por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el día veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) los cuales suman la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), realizados a la cuenta bancaria de la ciudadana Magglys Carolina Crespo Montilla, quien era para ese momento secretaria de su escritorio, muy a pesar de que estos abogados alegan en su libelo no haber recibido pago alguno, como ya lo dijimos en inicio fueron contratados para formalizar ante el Registro la protocolización del pacto de retracto ya citado, en este acuerdo escrito se convino no solo el registro, también se acordó el cobro de honorarios profesionales por parte de estos y que estaban establecidos en dos clausulas (sic) la segunda y la tercera cuales disponen:
(…Omissis…)
Dichas clausula (sic) contienen los requisitos y extremos esenciales a su cumplimiento, transcurrido como fueran los lapsos del documento de pacto retracto, del cual no se recibió pago alguno, Sin (sic) embargo el ciudadano Juan Manuel Viñas Salas, solicito que se le otorgara más tiempo para cancelar la deuda, a lo que demandantes accedieron dando una prorroga (sic) verbal, luego transcurrido algún tiempo comenzaron a sostener reuniones privadas con la contraparte ciudadano Juan Manuel Viñas Salas, fuera de la oficina donde lo instaban a entregarles sumas de dinero ya que ellos alegaban que eran acreedores del treinta por ciento (30%) del inmueble, o de no ser así ellos procederían a la desocupación, cosa entre paréntesis no entiendo como la practicarían a la desocupación, ya que todavía no les había otorgado poder o mandato y ni siquiera les había solicitado u ordenado nada sobre ese particular, tomando en consideración primero que de alguna forma ellos habían concedido la prorroga (sic) y como segundo punto el cumplimiento de la cláusula Quinta cual establece:
(…Omissis…)
En una de estas reuniones propiamente el día seis (06) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado Golfredo José Rangel Rodríguez, facilitó al ciudadano Juan Manuel Viñas Salas, un número de cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco, en el número de cuenta 0134-04-6911-4693027055 perteneciente a este abogado hoy demandante, para que les depositara trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a cuenta de lo que adeudaba al ciudadano José Antonio Prats, de lo cual consignamos la prueba escrita a puño y letra del ciudadano abogado Golfredo José Rangel Rodríguez, la cual consigno copia simple marcada “H”, indicándole además en este escrito su nombre , su número de cédula, su correo y la especificación del monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), nunca me informaron de ese pago, lógicamente no querían que yo me enterara, visto a que ni fue acordado el cobro en el contrato, ni yo les di autorización alguna para que los realizaran, además, mientras esto ocurría ellos me solicitaron que les firmaran un poder, el cual no pudimos firmar porque no nos pusimos de acuerdo en algunos términos, posteriormente me entero de todo lo que estaba ocurriendo y me negué a firmarles el poder indicándoles que se había dado una prórroga, ya que mi contraparte me exigió que firmáramos un nuevo acuerdo donde se otorgaba la prorroga (sic) en vista a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que el depósito (sic) a estos abogados, por medio de transferencias pensando que me serían entregados, consigno dichas transferencias en este acto marcadas “I” por doscientos mil bolívares (bs 200.000,00), en fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y “J” depósitos realizados por transferencias por un monto de cien mil bolívares (100.000,00) subdivididos en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), En (sic) virtud de los hechos ocurridos, se otorgó con otro abogado la prórroga por todas estas irregularidades, prorroga (sic) que fuera realizada ante la Notaria (sic) Sexta de Carcas el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la cual consignamos en copia simple marcada “K” y que como ya lo indicamos les fue informado a los hoy demandantes quienes de alguna forma verbal, una vez que cobraron los antes mencionados trescientos mil bolívares que jamás entregaron ni informaron a mi persona, luego estos abogados tomaron justicia por su propia mano y realizaron una serie de actos contrato que cumplir (sic) violentando este toda vez que no siguieron mis instrucciones y lo que es peor jamás me informaron sobre lo que estaba (sic) haciendo es decir no fui consultado, cosa que se transforma en una clara violación a lo transcrito en la antes prenombrada clausula (sic) QUINTA, toda vez que estos se obligan a seguir fielmente mis instrucciones siempre que no fueran contrarias a derecho, a fin de defender mis derechos e intereses me pregunto ¿ No será contrario a derecho cobrarle cantidades de dinero a quien en este momento tiene la figura de mi contraparte en la negociación, sin ni siquiera informarme que habían recibido ese dinero?, ¿Qué intereses protegían o defendían los míos o los de ellos?, ¿ Por qué solicito (sic) ese dinero el abogado Golfredo José Rangel Rodríguez?, ¿Por qué recibió el dinero y omitió informármelo?, ¿Por qué se quedó con el dinero?, ¿Acaso el mencionado abogado actuó con lealtad a su contraparte?, ¿Hubo apego a la Ley en estas actuaciones?, ¿quiénes eran los beneficiados en todo esto?, ¿Existirá algún interés particular? Todas esta interrogantes tienen un (sic) respuesta yo lamento mucho que estas cosas ocurrieran y lo peor que cometiendo esos errores todavía tengan la voluntad de incoar una demanda inclusive es en este momento de la contestación a su demanda que ellos van a saber que yo me había enterado y que conservo la prueba de ese hecho, más los depósitos que hiciera fraccionadamente ya consignados en este escrito, el ciudadano Juan Manuel Viñas Salas, quien estaba siendo compelido a una cancelación de cantidades para evitar la desocupación ¿Existirán normas que regulen estas actuaciones?, ¿Es de esta manera contumaz que quienes me representaban iban a dar feliz término y cumplimiento al contrato? ¿Violentando ellos mismos las normas que crearon para regular la relación contractual? Posteriormente a sabiendas de que existía una prorroga (sic) visto a que se los informe(sic), se dirigieron en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y no como lo manifiestan en su escrito libelar, ya que omiten en su demanda esta actuación, pues nunca emití orden sobre la desocupación, acudieron al edificio donde se encuentra el bien inmueble indicando e informando a los vecinos, la junta de condominio y al conserje de que este inmueble , no le pertenecía a los antiguos propietarios y que lo tenían en venta, colocando panfletos en los pasillos y la entrada de este edificio, entregándole estos, a los vecinos que llegaban a la junta de condominio, donde publicaban tal situación con su dirección y teléfonos para informar sobre el particular, panfletos que consigno marcado “L”, abusando del derecho ya que sometían al escarnio público a mi contraparte en pacto de retracto y tanas vences mencionado Juan Manuel Viñas Salas, solicitando direcciones y teléfonos de su familia y acudiendo a la dirección del hermano de este ciudadano, para mostrarle el documento indicándole a este de manera telefónica ya que no se encontraba en su lugar de residencia y a su esposa de manera personal que iban a perder el apartamento que si querían recuperar el inmueble debían cancelar la cantidad de once millones de bolívares (Bs.11.000.000,00), ya que por concepto de honorarios profesionales les correspondía el treinta por ciento (30%) de la venta del inmueble que debía ser desocupado el (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), allí me nacen otras deudas Si (sic) conocían a los abogados que existía una prórroga y todavía en el caso que no existiera esta, había que esperar la desocupación voluntaria cual debía ser el (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), de acuerdo al primer documento, por que (sic) efectúan la notificación por medio de panfletos en los pasillos y que inclusive entregaron a (sic) vecino del edificio con antelación a la fecha indicada, ¿Qué los motivó a realizar estas acciones, a llamar a la familia , a solicitar direcciones y a entrevistarse con familiares, donde además solicitaban cantidades de dinero?, he por supuesto de imaginarme el estrés psicológico que les causaba no lograr sus cometidos y que hoy reclaman como un resarcimiento, seguidamente al ver que no conseguían sus fines en fecha (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hicieron una nueva notificación en esta oportunidad lo hicieron por medio de la Notara (sic) Sexta de Caracas, lugar donde se firmo (sic) la antes mencionada prorroga (sic), valiéndose del contrato ya que yo no les había concedido poder o mandato, procediendo en mi nombre cosa que no entiendo, aun a sabiendas de que existía un prórroga, notificación que además fue solicitada se realizara de manera autentica, más no lo hicieron donde se debía, se realizó una vez más directamente a la junta de condominio representada en ese acto por la ciudadana según se lee Jani Azuaje titular de la cédula de identidad V-4.210.370 tesorera de la Junta de Condominio y José Zanabria titular de la cédula de identidad V-2.153.754, por orden de estos al funcionario que asistió a notificar, notificación que consigno “M” razón que me llevo a la decisión de notificar por escrito a la Notaria (sic) sobre mi desacuerdo condicho (sic) acto y a prevenir la misma, de que para actuar en mi nombre debo haber hacer acto de presencia o quien lo haga actuar en mi nombre debo hacer acto de presencia o quien lo haga debe presentar un poder, escrito que consigno marcado “N”, pues como ya lo dije nunca ordene (sic) tal acto, que además de ser contumaz es carente de legalidad jurídica pues no reúnen la cualidad , siendo además ineficaz e irrito, ya que nunca fueron notificados de manera autentica quienes debían ser notificados, por otra parte, quiero aclarar que si estas actuaciones generan consecuencias jurídico legales yo me exonero de tales actuaciones, pues como ya lo dije no las ordené, ya que no fueron solicitadas por mi y estos profesionales del derecho hicieron un uso inadecuado del contrato que yo firmara con ellos, abusando como ya lo dije del derecho extralimitando sus acciones, las cuales no pueden de ninguna manera subrogarse a mi persona, ya que no me representaban y carente de cualidad solo persiguieron su beneficio propio y personal amedrentando al ciudadano Juan Manuel Viñas salas ysus familiares, todavía luego de todo esto en el ánimo de llegar a un feliz término con ellos, en fecha veinticuatro 24 de octubre de dos mil dieciséis 2016, les indique (sic) por escrito que desistía de sus servicios profesionales en virtud a algunas actuaciones inconsultas realizadas en mi nombre aun (sic) cuando todavía no les había otorgado poder y que estimaran sus honorarios para realizar la cancelación de estos y los mismos se negaron a firmar la recepción del escrito quedándose con el original el cual consignaron junto a su demanda y que prueba fehaciente lo aquí narrado, y que consigno en este acto marcado “O”, luego me reuní en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con el abogado demandante Víctor Ramón García Mayora a los mismos efectos, indicándome este que debía estar Presente (sic) el abogado también demandante Golfredo José Rangel Rodríguez, por lo que nuevamente nos reunimos ambos abogados y mi persona el veintiocho 28 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), en este momento me desalojaron de la oficina sin acordar nada referente a mi solicitud , el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016, me dirigí a la Notaria (sic) Sexta de Carcas, para que esta les notificara por escrito mi decisión en virtud de que se habían quedado con el original que les entregara antes y del que ya hice mención en este escrito se realizó dicho trámite, mas (sic) no fue entregado visto a que posteriormente me llamaron a otra reunión para l fecha 04 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), con el supuesto fin de llegar a un acuerdo, donde acudí asistido de abogado y no acordaron nada, solo me informaron que acudirían a la vía judicial, tramite (sic) el cual consigno marcado “P”, a su digno estudio y que demuestra mi interés de cumplir con el contrato, muy a pesar del conocimiento por parte de estos de que existía para ese momento una prórroga y que evidentemente ninguno de los extremos indicados en las cláusula SEGUNDA y TERCERA para generar el pago se había cumplido, tomando en consideración que no había vencido esta, cual es legal según lo establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1535, y que además en vista a todas estas acciones tomadas por ellos fue que decidí terminar el contrato. Por esto no entiendo como los abogados demandantes están pretendiendo se les cancele el treinta por ciento (30%), del costo real del inmueble, es por todas estas razones que no se ha concluido con el contrato. Por la negativa de estos abogados quienes además de realizar actos inconsultos, están empeñados en devengar por un contrato que no fue cumplido a cabalidad ya que se violentaron las clausulas QUINTA y SEXTA toda vez que se pretenden(sic) no terminar el contrato si no les cancela (sic) lo que desean aun y cuando como lo he venido indicando existía para el momento una prórroga, nada podían pretender en cuanto al porcentaje antes señalado pues no les corresponde, mucho menos cuando no se cumplió de hecho la desocupación y venta del inmueble que se indica en la cláusula SEGUNDA, del contrato gracias a sus indebidas actuaciones, es por esto honorable Juez que niego rechazo y contradigo todos los dichos de los hoy demandantes en el contradictorio y además incoherente libelo de la demanda toda vez que los abogados hoy querellantes dicen y se contradicen, para citar un ejemplo por una parte en la narrativa de los hechos ellos reconocen no haber cumplido con la cláusula SEGUNDA toda vez que no se cumplieron con la desocupación y venta del inmueble, cosa que sabemos que no correspondía todavía realizar según lo que explicaremos en este escrito sobre la prórroga, pero que ellos reconocen como un deber no cumplido, queremos decir: que reclaman si no se cumplieron los extremos luego en la solicitud de las medidas preventivas estos indican posiblemente pueda intentar la venta del inmueble a los ocupantes, seguidamente aseguran que fue así sin ni siquiera producir una prueba de este hecho, solicitando a este digno tribunal conceda las mismas siendo que no hay asidero legal para creer que quedara (sic) ilusorio el fallo de la sentencia si les fuera favorable, consecutivamente aseveran en esas medidas que se eta recibiendo dinero por la venta el inmueble y que así se los informe, cosa que es falsa ya que lo que se informó es que existía una prórroga y que estaban cancelando la deuda de lo cual consigno transferencias realizadas por el ciudadano Juan Manuel Viñas Salas a mi cuenta marcadas “Q” por cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), “R”, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) del veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016, “S” por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y “T” doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) del dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por luego es digno de examinar aquella supuesta exclusividad que ellos se confieren con el contrato de marras discutido, hacemos la acotación en virtud de que estudiando el contrato cuando inicia su cláusula PRIMERA no impone la exclusividad del mismo, ni tampoco invoca tal cualidad en su encabezado, tampoco invoca este contrato un mandato solo refiere para que fueron contratados estos profesionales del derecho que hoy hacen una efímera relación de legitimidad en base al contrato, mas (sic) posiblemente ellos continuarían con el mismo de no hacer incurrido en las faltas cometidas y que ya explicamos en este documento de contesta (sic) es decir el incumplimiento de la antes citada clausula (sic) QUINTA del mismo y todos aquellos actos que por sí solos definen lo que perseguían y que hoy estamos probando con las documentales consignadas, tan es así que los prenombrados demandantes ciudadanos Víctor Ramón García Mayora y Golfredo José Rangel Rodríguez reclaman se les indemnice daños y perjuicios y daño moral, indican que han sufrido un grave estrés psicológico debido a las agresiones por parte de los ocupantes del inmueble, hacia ese despacho ponen en riesgo su salud y hasta sus vidas declaración que rechazamos y contradecimos categóricamente primero porque nunca tuvieron contacto con los prenombrados ocupantes según se denota de sus fallidas notificaciones y segundo porque los tribunales penales riela una formal denuncia, acusación y querella en contra de estos por sus actuaciones consignamos copia simple de la recepción de esta marcada “U”:
(…)
Siguiendo este orden de ideas debo exponer que los abogados tienen normativas en su ocupación que regulan su actuación toda vez corresponda tratar un asunto vinculado al derecho y sus leyes dichas regulaciones ponen de manifiesto la ética moral y deontológica (sic) a seguir por estos y disponen: Artículo 1 (…Omissis…)
Articulo 20 (…Omissis…)
Artículo 21 (…Omissis…)
Artículo 29 (…Omissis…)
Artículo 34 (…Omissis…)
Llevando a un análisis los prenombrados artículos, encontramos aquella normativa moral, que el abogado tiene el deber de implementar en todas sus actuaciones, toda vez que habla de una carácter honorable en el ejercicio de su función, donde la lealtad y el sentido común forman parte de sus actuaciones, cosa que no ocurrió y que dicho (sic) conocedores del derecho incurrieron en faltas graves, pues como se puede demostrar según el contrato de maras hoy discutido por su cumplimiento, en ningún momento autorice el cobro de cantidades a estos abogados, no se encuentra en este ninguna cláusula a esos fines, siendo inclusive sus actuaciones violatorias de la cláusula QUINTA, de la cual indicáramos su contenido anteriormente en este escrito y que por si implica una obligación anteriormente en este escrito y que por si implica una obligación que no fue cumplida a cabalidad de acuerdo a las normativa de ética y moral también descrito en este escrito.
Artículo 46 (…Omissis…)
Debemos aclarar que nunca reclame (sic) la entrega del dinero recibido ya que nunca me fue avisado por parte de los hoy demandantes, si bien es cierto que esta normativa expresa la conducta que debe seguir el abogado litigante para el mejor desarrollo de su carrera en el desempeño de su función, en consideración de su representado, asistido o patrocinado, también es cierto que este ordenamiento moral, ético – deontológico regla todas estas situaciones en virtud de que los abogados de la República sean garante ejemplo de cumplimiento ante esta sociedad y a su vez esta cumpla con todas aquellas normativas que de alguna forma regulan a la colectividad, para su mejor desarrollo, siendo un ejemplo dentro de esto, la actuación del abogado, quien debe tener como norte el cumplimiento de la Ley, es decir los profesionales el derecho son solidariamente también responsables, del correcto cumplimiento de estas norma, luego estas normativas éticas no conllevan a más que a sanciones administrativas en el ejercicio de la abogacía, sin embargo no podría dejar de observar, sancionar y castigar la justicia emanada de nuestro (sic) tribunales esta conducta, ya que cuando se infringe esta norma estamos quizás perturbando el principio elemental del derecho, de no ser así estaríamos en presencia de una antagónica conducta frente a la Ley, permitiendo con esto violaciones flagrantes del ordenamiento jurídico de un país. Así las cosas nuestra contraparte invoca en sus fundamentos de derecho (…Omissis…) artículo 1.133 del Código Civil Venezolano (…Omissis…)
Este es un derecho que tienen las partes integrantes de un contrato para verificar de su mejor cumplimiento y está supeditado (…Omissis…) por lo tanto es completamente normal y ajustado a derecho que un acuerdo pueda sufrir cambios o modificaciones, situación que ocurrió con el contrato de pacto de retracto de donde reclama esta contraparte demandante que le corresponde un treinta por ciento (30%) de honorarios, toda vez que el mismo fue modificado por quienes lo pactaron documentalmente el ciudadano Juan Manuel Viñas Salas y El (sic) ciudadano José Antonio Prats Toledo, situación que los demandantes abogados conocen pues fueron prevenidos de su existencia, solo que no se realizó con ellos por las actuaciones ejecutadas por estos y por el cobreo de los Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que recibieron y no informaron ni entregaron a su patrocinado ciudadano José Antonio Prats Toledo, de lo cual suponemos hicieron uso, situación probada en este escrito, y que por supuesto genero (sic) desacierto y a su vez desconfianza por parte del prenombrado ciudadano, por otra parte entrando en la profundidad de lo ya descrito por el artículo 1133, tenido el perfecto conocimiento de lo dispuesto en articulo (sic) precedente ellos produjeron las reglas de la contratación, es decir cuando estos abogados transcribieron su contrato con el ciudadano José Antonio Prats Toledo, plasmaron en este la forma de extinción del mismo en su cláusula SEXTA, la cual establece: (…Omissis…)
De allí es que según lo que estos abogados prueban en su demanda, se les entrega por escrito la decisión de dar fin al contrato motivado primero pues a esta cláusula no estima tiempos para la conclusión del contrato cual se encontraba en clara prórroga y luego por las acciones inconclusas realizadas y violatorias de la cláusula QUINTA, la cual establece: (…Omissis…)
Así las cosas, es de destacar que jamás se pretendió dejar de pagar, ni se fue excluyente al momento de manifestar la voluntad de finalizar el contrato, puesto que les fue informado y se les solicito (sic) estimaran sus honorarios, lo que debió suceder por medio de la misma formalidad, donde estos explicaran sus actuaciones y el embargo y al fin como era de esperarse, jamás presentaron informe alguno, es verdaderamente penoso que esto no ocurriera ya que esa era la mejor manera de extinguir el vinculo (sic) contractual, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el convenio y asu vez a lo dispuesto en el ya prenombrado artículo 1133, del Código Civil Venezolano, evitando de esta manera acudir a la vía judicial y con esto solucionar todo este entuerto jurídico, creado por estos profesionales del derecho. Ahora bien citando el artículo 1159 del Código Civil Venezolano De(sic) los efectos de los Contratos (sic) el cual dispone:
Artículo 1159 (…Omissis…)
Los antes mencionados abogados invocan el precedente articulo (sic) indicando su derecho a reclamar el cumplimiento y como ya se dijo no hubo tal incumplimiento, visto a que se les insto (sic) a estimar sus honorarios para ser cancelados, según y se establece en las tantas veces mencionada clausula (sic) SEXTA , por otra parte según y cómo fue realizado el contrato existe una forma de extinción cual fuera aprobada por ambas partes, explica la parte actora que a (sic) realizado cuantiosas inversiones en el lapso de once meses, no entiende así como transcurrieron once (11) meses desde marzo a octubre momento del desistimiento contractual o al diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), momento en que incoaron su demanda de intimación de honorarios, fallidamente por ante los Tribunales de Municipio, más aún no es comprensible como se reclama un derecho no adquirido para el momento de iniciar la vía judicial aun (sic) cuando no se han cumplido para ese momento los extremos indicados. Así las cosas, nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.160 dispone:(…Omissis…)
El precedente artículo Nos (sic) ilustra en cuanto al cumplimiento del contrato exponiendo la ejecución de buena fe un deber al cumplimiento de estos, con todo respeto debo indicar que si este cumplimiento es realizado con conductas que vulneren el sentido de la buena fe, tal y como lo fue el de cobrar cantidades sin autorización y no informar o entregar a su representado estas cantidades, entonces estamos en presencia de un acto irrito que de alguna forma riela sobre un sentido contrario a lo ya esgrimido como buena fe, en virtud que no se cumplen los postulados contractuales y se violentan las normativas tanto contractuales como legales, no se entiende como los hoy demandantes alegan en su contradictorio libelo de la demanda, no haber percibido pago alguno si todo lo solicitado les fue cancelado y además cobraron sumas de dinero que no fueron informadas ni entregadas a su representado, por su parte el artículo 1.180 le (sic) la Ley in comento establece: (…Omissis…)
Se desprende del acto realizado por (…Omissis…) de estos abogados de cobrar y no informar de dicho pago, que obraban a su propio beneficio y nada les importaba si su representado ciudadanoJosé Antonio Prats Toledo, reciba o no pago alguno de su deudor, es decir nada informaron, nada entregaron y todavía así sin cumplirse los extremo contractuales, se sentían acreedores de honorarios cuando existen pruebas de sus contumaces hechos y de las acciones que intentaban para su propio lucro y que además iban en detrimento de su representado.
Seguidamente debemos indicar una vez más que para el momento del desistimiento contractual por parte de mi representado ciudadano José Antonio Prats Toledo, todavía no se habían cumplido las condiciones de hecho que harían nacer un derecho u obligación tal como lo dispone el artículo 1.197 del Código Civil Venezolano en su Capítulo II (…Omissis…)
Es perfectamente inteligible que este contrato gozaba de condiciones para su cumplimiento, plasmadas por los propios autores conocedores del derecho y hoy demandantes las cuales exponemos nuevamente con el objeto de su estudio: (…Omissis…)
Puede determinarse de estas cláusulas, que existe una condición en cada una de ellas para realizar la cancelación de los honorarios profesionales, condiciones estas que dependían de que se cumpliera una u otra condición, o se hacía efectivo el pacto retracto u ocurriera la desocupación con la posterior venta del inmueble, ahora bien honorable Juez, en inicio por tratarse de que existía una prorroga(sic) cual de manera verbal iniciaron estos profesionales del derecho y que posteriormente se formalizo mediante escrito, esta condición mantenía vigencia para el momento en que se solicitó desistir del contrato, luego devino tal solicitud por el hecho ilícito de cobrar una cantidad de dinero y apropiarse de la misma, ya que esta no fue informada, ni entregada y si hubiese sido así la parte actora hubiese mencionado en su libelo de demanda que recibieron esas cantidades y las entregaron a su patrocinado, sin embargo omitieron tal situación ocultando que esto había ocurrido. En cuanto a los “daños y perjuicios (Compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil)” reclamado por estos abogados, no entiende esta defensa en que están basados, ya que los mismos mencionan “un Graves Stress Psicológico generado por el cambio unilateral de condiciones de la negociación en que incurrió la demandada”, siendo ellos quienes causaron todo este entuerto jurídico con sus actuaciones, luego indican (…Omissis…)
Ante tales afirmaciones debemos indicarle que los gastos imprevistos quizás devengan de esa (sic) actuaciones inconsultas realizadas sin autorización violentando la cláusula QUINTA, la cual ya explicamos en este escrito, los esfuerzos físicos desconocemos cual pudiera ser la razón, en todo caso no existe prueba alguna de tal aseveración más para poder solicitar los daños y perjuicios debe la parte actora demostrar dichos daños, por ultimo (sic) tampoco existe prueba alguna que fueran agredidos por los ocupantes del inmueble ya que cuando practicaron la notificación por medio de Notaria(sic) la entregaron a la junta de condominio visto que no se entrevistaron nunca con las personas que residen en el inmueble, por lo que rechazo, niego y contradigo tales hechos toca a la parte demandante ahora demostrar una serie de aseveraciones descritas en el libelo de la demanda entre estas como afirman que fue vendido el inmueble mediante una negociación fantasma, si como lo demostramos existía una prórroga para el momento que se les solicitó acordaran sus honorarios por el desistimiento del contrato como prueban que el dinero que recibió mi representado ciudadano José Antonio Prats Toledo era a causa de una venta, como prueban que sus derechos fundamentales han sido violentados toda vez que hansido los mismos demandantes quienes ocurrieron en hechos que juzgan su actuación.
De la reconvención
(…Omissis…)
Si bien es cierto que un “Contrato”, debe cumplir con los requisitos de “Existencia”, así como de “Validez”, este último aspecto refiere expresamente: “El Objeto”; “La Causa” y “El Consentimiento”.- Si en un determinado “Contrato”, ello no aparece claro, es confuso, ambiguo o contradictorio , puede llegarse a inferir y hasta llegar a determinarse por lo expresado en el: 1.- ¿Cuál fue la voluntad de las partes al convenir?, 2.- ¿Cuál es el Objeto del Convenio? Con base a ello, me permito el transcribir del citado Contrato: (…Omissis…)
Al respecto habría que preguntarse, ¿Qué Escrituras(sic) deben Protocolizarse (sic) en virtud del Derecho (sic) Registral(sic) forzosamente por ante la Oficina de Registro que se le corresponda y no otra?, ¿Qué Contrato(sic) puede estipular la Protocolización (sic)ante el Registro Sexto, De (sic) Un(sic) Documento (sic) Ya(sic) Protocolizado (sic) En(sic) La(sic) Oficina Subalterna Del (sic) Primer Circuito?.

Si en un “Contrato Jurídico” como el que nos ocupa, se estipula el monto de los “Honorarios Profesionales de Abogado” , en caso de darse la “Condición Objetiva” para ello o el supuesto de hecho que así lo haría a lugar y procedente, como se señala en el caso que nos ocupa en su cláusula TERCERA cual dispone: (…Omissis…)
Clausula SEGUNDA (…Omissis…)
Cláusula SEXTA, cual ya fuera referida anteriormente y que da el pleno derecho de concluir el contrato sin términos de tiempo y que como ya lo dijimos, se concluyó en plena prórroga y por la actuaciones de los hoy demandantes. Por otra parte nos preguntamos siendo que los prenombrados abogados carecían de legitimación por cuanto todavía no se les había otorgado poder alguno ¿tenían efectividad los actos realizados?, cuando ni siquiera fueron realizados en las personas que ellos llaman ocupantes convirtiendo estos actos en notificaciones sin ningún tipo de validez presentadas a terceros que nada tenían que ver con el objeto de las prenombradas notificaciones, no serán estos actos írritos toda vez que no se practicaron bien no entiende así esta defensa como pretenden cobrar honorarios por algo que no se ha realizado.
Vale destacar que es muy confusa la redacción del contrato de marras que en ninguno de sus postulados implica mandato si no un objeto de contrato y más aún el reclamo de honorarios, siendo que en principio estos abogados tenían conocimiento de la prorroga tantas veces invocada en este escrito y luego practicaron una serie de actos ineficaces, ya que no fueron dirigidos a los interesados sino a terceras personas ,incumpliendo además la tantas veces prenombrada clausula(sic) QUINTA, en las pruebas consignadas por ambos (demandantes y demandados) se demuestra la ineficacia de la notificación, en fin todas estas situaciones hacen irrisorio la pretensión de los hoy demandantes reconvenidos en este escrito, por otra parte en el objeto del contrato se menciona un registro o protocolización de un documento mas no indica directamente lo relacionado con el pacto de retracto solo indica: (…Omissis…)
Es por lo ya descrito que negamos rechazamos y contradecimos todos los dichos de la parte actora y solicitamos sea resuelto de pleno derecho este contrato, en virtud que no hubo cumplimiento de este de acuerdo a las obligaciones que fueron conferidas en este. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, el cual prevé:(…Omissis…)
Del Petitum
Es por todo lo aquí narrado, en los hechos y el derecho que solicitamos a su competente autoridad:
1. Que le sea negada la solicitud por cumplimiento de contrato con el pago del treinta por ciento (30%), en virtud de que quienes no cumplieron con el contrato fueron estos conocedores del derecho, toda vez que violaron la tantas veces mencionada clausula (sic) QUINTA.
2. Que se Resuelva el Contrato por Servicios Profesionales de Abogado, en virtud de que nada se realizó de acuerdo a derecho según y las actuaciones de estos demandantes.
3. Que cesen las medidas preventivas solicitadas y acordadas, por este digno Tribunal en razón de que jamás se les negó recibir el pago de honorarios, por el contrario, los demandados demuestran que se les solicito (sic) estimaran sus honorarios.
4. Que le sea negada la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral solicitado por la parte actora ya que nada probo (sic) de dichos daños.
5. siendo como se ha solicitado les sea negado las medidas preventivas, la indemnización y los honorarios profesionales al treinta por ciento (30%, esta defensa solicita también les sea negado, las costas y costas del proceso.
6.Por otra parte solicitamos honorable juez estos sean condenados con las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales, como daños y perjuicios causados por la demanda y los hechos cometidos ya narrados en este escrito, valorados en un veinti cinco por ciento (25%) del monto fijado en la totalidad de su demanda estimada está en la misma por un monto de cincuenta millones cincuenta bolívares (Bs.50.000.050) es decir la cantidad de doce millones quinientos mil doce olivares con cincuenta céntimos (Bs. 12.500.012,20). Traducido en unidades tributarias por un monto de 70.621.53955 unidades” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto trascrito). (F.80)

DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de marzo del año 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por honorarios profesionales y daños y perjuicios , conforme a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
(…)
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados en atención a su profesión la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo, dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 mencionado, estableció dos vías de trámite las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual ha sido desarrollado, constantemente, por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, a la que se hizo referencia.
Delimitado lo anterior, resulta menester acotar que existe otra situación referida al cobro de honorarios y la misma atañe al convenio de éstos derivados de la relación contractual entre abogado y su cliente, siguiendo para ello la doctrina jurisprudencial sentada en reciente decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada en la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, donde estableció:
Desprendiéndose de la cita parcialmente transcrita la precisión que realizara la Máxima interprete de la Constitución, en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
(…)
…observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el subiudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil…”
Entonces, tenido que la acción corresponde a cobro de sumas de dinero, pactadas en el contrato de honorarios profesionales, se observa que en el caso de estos autos no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual donde los litigantes pactaron que la prestación de los servicios por parte de los abogados demandantes generaría el pago del treinta (30%) por ciento del valor real del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, estableciendo como condición que el mismo se efectuaría “al momento de la venta del inmueble (…) hasta el punto de la desocupación del inmueble realizada por los contratados”. Sin embargo, el demandado basa su línea de defensa en el hecho de que los abogados reclamantes se habrían excedido en ejercer potestades que no le fueron conferidas acordando reuniones con la otra parte que intervino en la venta, además de asumir pagos en nombre del accionado. En tal virtud, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas, es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo las partes acordaron el pago del 30% del saldo de venta del inmueble tantas veces aludido concediéndose un lapso de tres (3) meses para ejercer el derecho de retracto, cuestión que fue modificada según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, Folios 110 al 112, donde los ciudadanos Juan Manuel Viñas y José Antonio Prats Toledo, convinieron en prorrogar hasta el quince (15) de noviembre de 2016, el lapso para ejercer el retracto, incrementando igualmente el precio a catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), lo cual, al haber sido realizado con la anuencia de otro abogado distinto a los contratados para tal fin, constituye un evidente incumplimiento contractual. Sumado a ello, tal modificación a las condiciones establecidas en el contrato de venta primigenio y del cual, dependía la prestación de pagar los honorarios, se produjo cuando aún no había sido manifestado el desistimiento de dicha relación sustantiva, lo cual se produjo por comunicación escrita de fecha 24 de octubre de 2016, que, si bien es cierto que no fue recibida por los abogados actores reconvenidos, no fue un hecho controvertido su existencia, concluyendo en que aún se encontraba vigente la relación contractual de servicios profesionales pactada entre las partes y así se establece.
Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”. (Resaltado de este Tribunal de Instancia)
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la carga probatoria reposaba en cabeza de la parte demandada reconviniente, con especial atención al pago de los honorarios pactados en el contrato tantas veces mencionado, por tal, al haber una modificación a las condiciones primigenias, sin que fuese comunicado la misma a los abogados reclamantes, éstas no pueden ser oponibles a éstos profesionales del derecho y siendo que no hubo pago alguno de honorarios, aun cuando desplegaron diversas actividades en ejercicio de la obligación asumida con la protocolización de la venta y la eventual desocupación del inmueble, la pretensión de cobro bajo estudio debe prosperar en derecho, y así finalmente lo determina este Tribunal. No obstante lo anterior, no escapa de la esfera de conocimiento de quien decide que los abogados reclaman el pago de trece millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.500.000,00), equivalentes al 30% el valor real del inmueble, sin embargo, es propicia la ocasión para realizar las siguientes consideraciones: por un lado, las condiciones primigenias establecidas para la venta con pacto de retracto, fueron modificadas como se señaló supra, incrementando palmariamente el precio de venta, empero, tales modificaciones no pueden surtir efectos para los reclamantes por cuanto no estuvieron al corriente de las mismas; en otro sentido, del contrato de venta con pacto de rescate primitivo, se observa que el precio se estableció en un monto definitivo de un millón setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.750.000,00), siendo en base a éste sobre el que fueron pactados los honorarios reclamados, debiendo quien suscribe, en atención a la libre voluntad de las partes para contratar y a la fuerza de ley que tiene tal convenio para éstos, limitar el monto de los honorarios al treinta por ciento (30%) del monto pactado en dicho contrato original, es decir, hasta la suma de quinientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 525.000,00) y así se establece.
Por otro lado, en lo que respecta a los supuestos daños causados, la parte accionante reconvenida reclama la indemnización en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo, lo cual también causó grave estrés psicológico, generando gastos monetarios improvistos, esfuerzos físicos y agresiones por parte de los ocupantes del inmueble, que ponen en riesgo su salud y sus vidas. A tal respecto, resulta pertinente acotar que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al efecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos variables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el cumplimiento culposo y el daño inferido…”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados debe tenerse en cuenta el tipo de los daños que presuntamente le fueron producidos a la parte actora, siendo que de la demanda se observa que la actora solicita el resarcimiento de los daños en hechos genéricos cuya demostración no fue debidamente patentada en autos. Bajo esa óptica, no se cumple el precepto adjetivo contenido en el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tal, la petición de indemnización debe ser declarada IMPROCEDENTE ASÍ SE DECLARA.

Decidida como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora sustentando la misma en el supuesto incumplimiento por parte de los reclamantes al realizar actuaciones inconsultas, además que la redacción de dicho convenio es confusa sin implicar un mandato, por lo que solicita “…sea negada la solicitud por cumplimiento de contrato con el pago del treinta por ciento (30%) (…); que se resuelva el Contrato por Servicios Profesionales de Abogado (…) que cesen las medidas preventivas solicitadas y acordadas (…); que le sea negada la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral…” y que sean condenados en costas. No obstante ello, se observa que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos que haya dado cumplimiento a su obligación de concretar el pago de los honorarios causados por efecto de la venta con pacto de rescate tantas veces nombrada, además de incurrir en el incumplimiento por modificar las condiciones primigenias que supeditaban dicho pago, tal como quedó determinado en la pretensión principal; ni haber aportado prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición resolutoria conforme al marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste ente jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional…”…”(Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito F. 201 al 212).

-III-
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Víctor García, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.413, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año en curso por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios incoada por el mencionado ciudadano y el abogado Golfredo Rangel contra el ciudadano José Antonio Prats Toledo.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora abogados Víctor García y Golfredo Rangel, alegaron que en fecha 28 de diciembre de 2015, fueron contratados por el ciudadano José Antonio Prats Toledo, para que realizaran la elaboración de documento relacionado con la compra de un inmueble con la figura de venta con pacto de retracto, encontrándose ubicado el referido inmueble entre las esquinas del Carmen y puente Arauca, calle oeste, 16, planta quinta de la Torre “A” del Edificio Residencias Elisabeth, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, indicando que procedieron a cumplir con la obligación adquirida, siendo la compra del inmueble debidamente autenticada ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, inserta bajo el N° 31, Tomo 1°, folios 124 hasta128, en fecha siete 7 de Enero de 2016; indicaron además que el contrato realizado con la parte demandada fue debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, inserta bajo el N°14, Tomo 19, Folios 59 al 62, en fecha 3 de Marzo de 2016, y que en el referido contrato se establecieron los actos que debían ser llevados por la parte actora, haciendo mención además que, la venta objeto del contrato fue debidamente protocolizada ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2016.180 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 219.1.1.7.4996 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, en fecha 31 de marzo de 2016, cumpliendo así con la obligación por ellos asumida.
Asimismo alegaron que el retracto de la venta no se hizo efectivo, por ende el ciudadano José Antonio Prats Toledo, se convirtió en el propietario del Inmueble desde el treinta 30 de junio de 2016, razón por la que los actores tenían que proceder a llevar a cabo los actos tendientes a lograr la desocupación del inmueble, manifestándole en distintas oportunidades a la parte demandada que procederían a notificar, indicando éste que esperaran tres meses, razón por la que en fecha 18 de octubre de 2016, cumpliendo con lo establecido en el contrato en su cláusula segunda, procedieron a hacer la respectiva notificación a los ocupantes del inmueble, quedando debidamente autenticado ante la Notaría Sexta de Caracas del Municipio Libertador Distrito Capital, número de trámite 13.2013.4.296. Aducen que en fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano José Antonio Prats Toledo, les manifestó su decisión de desistir del contrato, alegando por escrito que dejaba sin efecto el mismo, indicándoles que estaba percibiendo dinero correspondiente al pago por el inmueble, incumpliendo así con el contrato, fundamentando su demanda en los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil, solicitando el cumplimiento de contrato y consigo el pago de los honorarios profesionales que derivan del mismo, así como los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, daño moral y las costas y costos procesales.
En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, alegó que el contrato no se había dado inicio en diciembre de 2015, sino en la fecha que el contrato había sido autenticado, es decir, el 03 de marzo de 2016, y que el documento de la venta fue redactado por uno de los abogados; a saber, Víctor García, y se había pagado en efectivo el monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00)., indicando además que, los honorarios que provenían por efecto de la protocolización del documento objeto de la venta habían sido pagados, siendo un total de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), el cual efectuó de forma fraccionada en varios pagos. Por otro lado alegó, que los demandantes habían otorgado una prórroga verbal al ciudadano Juan Manuel Viñas Salas (vendedor del inmueble), en razón que tenían con este reuniones privadas, indicando ser acreedores del 30% del valor de inmueble; indicó a su vez que, el abogado Golfredo Rangel había suministrado datos de una cuenta bancaria para que fuera depositado la totalidad de lo adeudado; a saber, Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), indicando además, que visto que el pago fue realizado, tuvo que dar una prórroga al vendedor del inmueble, la cual fue autenticada en fecha 15 de septiembre de 2016, ante la Notaría Sexta de Caracas, realizándola con otros abogados en razón de las irregularidades presentadas con los abogados demandantes, quienes no dieron cuenta del dinero recibido, ni de la prórroga verbal. Asimismo, alegó que, los actores continuaron realizando gestiones sin consultarle y sin el autorizarle tendientes a lograr la desocupación del inmueble, lo cual motivó a que tuviera que notificar de la no continuación del contrato y solicitándoles que estimaran sus honorarios.
Cabe destacar, que en el escrito de contestación, se procedió a reconvenir, solicitando en este escrito la resolución del contrato, por cuanto el mismo tenía un redacción confusa, siendo que además las obligaciones adquiridas por la parte actora no fueron cumplidas a cabalidad por no estar legitimados con un mandado o poder; haciendo mención nuevamente a la prórroga que estos abogados conocían. Por esa razón, solicitó la resolución del contrato.
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, haciendo consideraciones en los elementos probatorios cursantes en autos, haciendo mención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que eso deje a un lado la potestad discrecional en la búsqueda de la verdad, conforme a la pretensión invocada en el libelo de la demanda, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada y del análisis de las pruebas aportadas, las cuales fueron apreciadas oportunamente, llevando al Juez al convencimiento de que no era un hecho controvertido la existencia del contrato. Sin embargo, se realizaron consideraciones referidas a la carga de la prueba quedando esta por las circunstancias de los hechos en cuestión sobre la parte demandada, quien tenía que probar el pago de los honorarios profesionales, mencionando además el cambio de las condiciones primigenias que rodearon el contrato; razón por la cual si procedió el pago de los honorarios.
Por otra parte, en cuanto a lo relacionado con los daños y perjuicios, estimó el A quo, aludió que estos proceden cuando se encuentran presentes elementos necesarios, así descritos por la doctrina, siendo que la parte actora solicitó el resarcimiento de daños por hechos genéricos, de los cuales no fueron demostrados debidamente. Asimismo, declaró sin lugar la reconvención, por cuanto la parte demandada no logró acreditar el pago de los honorarios, así como incumplió el contrato al modificar las condiciones iníciales del contrato que supeditaban dicho pago, lo ajustado a derecho era decretar sin lugar el pedimento resolutorio.
En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la parte actora apeló la decisión, indicando en su diligencia de apelación, alegatos según los cuales los honorarios tenían que ser estimados por el monto real del inmueble y no el monto que había sido condenado por el Juzgado de la causa.
Por otro lado, la parte demandada ante esta Alzada solicitó fuera desestimado el recurso de apelación y fuera ratificada la decisión del A quo, aun no estando de acuerdo con lo decidido, consignó el pago condenado a través de cheque de gerencia y que correspondía al 30% de los honorarios profesionales establecidos en la venta con pacto de retracto por el monto total de Bs. 1.750.000,00, a pesar de no haberse cumplido con la desocupación por cuanto las notificaciones realizadas fueron llevadas a cabo a terceras personas que no tenían algún tipo de relación con la venta.

En este sentido para demostrar sus dichos las partes trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
Consta en actas copias simples y copias certificadas del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 07 de enero de 2016, bajo el N° 31, Tomo 1, Folios 124 hasta 128; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el N° 2016.180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.7.4996 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.( Insertos a los folios 06 al 09; 13 al 18; 75 al 80; 128 al 134 y; 180 al 185), Así como instrumentos que rielan a los folios 69 al 74; 122 al 127 y; 186 al 191, referidos a copias simples y copias certificadas del poder otorgado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el N° 35, Folio 131, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2016, observándose de estos estos instrumentos que los ciudadanos Jesús María Viña Pino y Carmen Misbelia Salas de Viñas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.617.484 y V-4.246.032, respectivamente, otorgaron poder amplio a los ciudadanos Juan Manuel Viñas y Luis Enrique Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.994.509 y V-10.796.190, respectivamente, para que conjunta y/o separadamente vendieran un inmueble de su propiedad, situado en la Planta Quinta de la Torre “A”, del Edificio “Residencias Elisabeth”, distinguido con el N° 53-A; del mismo modo se advierte que en ejercicio de tal mandato, el ciudadano Juan Viñas dio en venta al ciudadano José Antonio Prats Toledo, reservándose el derecho de retracto por tres (3) meses, el inmueble antes aludido; con un precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), más la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), cada mes, por los tres (3) meses en que dure en derecho de retracto, totalizando así la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00); instrumento este, redactado por el abogado Víctor García Mayora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.413; constatándose que estos no fueron objeto de cuestionamiento en modo alguno y en consecuencia se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples y certificadas del instrumento presentado ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 03 de marzo de 2016, bajo el N° 14, Tomo 19, del cual se aprecia la relación sustantiva de servicios profesionales que vincula a los litigantes, estableciéndose en el mismo que: “...’EL CONTRATANTE’ requiere los servicios Profesionales de abogados de ‘LOS CONTRATADOS’ para Realizar LA Protocolización ante el Registro Sexto (…) ’EL CONTRATANTE’ se obliga a pagar a ‘LOS CONTRATADOS’ en moneda de curso legal, por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, el treinta por ciento (30%) del monto real del costo del Apartamento, pago que se hará efectivo al momento de la venta del inmueble, con este treinta por ciento (30%) queda cancelado los honorarios de ‘LOS CONTRATADOS’ hasta el punto de la desocupación del inmueble…”. El tribunal observa, de la clausula trascrita la forma de pago que se estableció entre las partes de esta contienda judicial, por la actuación encomendada, referente a la protocolización de la venta del inmueble de marras, estableciéndose como condición el registro y la desocupación del inmueble, en tal sentido al verificarse que este instrumento no fue tachado en la oportunidad correspondiente, resulta forzoso para el tribunal otorgar valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y al abrigo de los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Instrumento contentivo de copias simples y resultas de la actuación evacuada por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 18 de octubre de 2016, relativa a la solicitud de notificación instaurada por los abogados VÍCTOR GARCÍA y GOLFREDO RANGEL, en ejercicio del contrato de servicios profesionales suscrito con el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en la fase procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y de este se desprende se constituyó la notaria en el domicilio donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la venta con pacto de retracto, a fin de participar la desocupación del inmueble cuyo propietario es el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, y que fueron notificados los ciudadanos Jani Azuaje y José Zanabria, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.210.370 y V-2.153.754, respectivamente ASÍ SE DECLARA.
Copia simple y original de comunicación suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, dirigida a los profesionales del derecho VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MAYORA y GOLFREDO JOSÉ RANGEL RODRÍGUEZ, de fecha 24 de octubre de 2016, verificándose que el hoy demandado manifestó su desistimiento respecto al contrato de honorarios profesionales, pactado en fecha 03 de marzo de 2016, aludiendo para ello que fueron realizados actos de manera inconsulta y sin haberle otorgado expresamente el poder correspondiente, para actuar en su nombre, en este sentido se observa que esta instrumental no fue impugnada, ni desconocida en la fase de ley, por lo que este Juzgado le confiere valor conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al poder conferido al abogado Rolando Enrique Pérez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.772, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de enero de 2017, anotado bajo el N° 41, Tomo 10, Folios 158 al 160, de los libros respectivos, otorgado por el demandado JOSÉ ANTONIO PRATS, este Juzgado, por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, le otorga valor conforme a los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y, se aprecia la veracidad en la representación que ostenta a la fecha el abogado en nombre de su mandante. ASÍ SE DECLARA.
Comprobantes de depósitos promovidos en la fase probatoria en original por la parte demandada (folios 140 al 142), este Tribunal evidencia que las planillas de depósitos efectuados a favor de la ciudadana Magglys Crespo Montilla, corresponden a depósitos realizados en la cuenta Nº 01050083471083156551, del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana antes nombrada, donde figura como depositante el demandado de autos, sin embargo, este Tribunal no puede darle valor probatorio, por cuanto corresponden a una tercera ajena al juicio no demostrándose la relación existente entre dicha ciudadana y los abogados reclamantes ni se demostró que dichos pagos fuesen imputados a los honorarios pactados en el contrato de marras, por lo que forsozamente debe ser desechada del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Instrumento concerniente a datos del abogado GOLFREDO RANGEL, de este instrumento se observa que trata de documento privado que no posee sello o señal alguna de su emisor que les de autenticidad, solo se verifica el numero de la cuenta bancaria Banesco el nombre legible del ciudadano GOLFREDO RANGEL, y nro. de cedula de identidad 10.786.968, y correo electrónico, la cual de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil reforzado con el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, la cual señala que dichos instrumentos son considerados como los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente. En este sentido la referida instrumental no aporta nada a la resolución de este conflicto ni queda demostrado lo aludido por el demandado referente a la facilitación de datos para realizar depósitos a cambio de lo adeudado al actor, por consiguiente se desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Instrumentos alusivas a operaciones electrónicas realizadas en Internet, con los que se pretendió demostrar pagos efectuados por la parte intimada a los actores, sobre el valor probatorio de estas pruebas, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática, constatándose que al no haberse regido el promovente de la prueba por los medios permitidos en la ley adjetiva para la incorporación de los hechos que pretendía probar en el proceso, no demostró que tales operaciones electrónicas, fueron realizadas para pagar el monto de honorarios que hoy se reclaman, por lo que se desechan. ASÍ SE DECLARA.
Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 186, Folios 110 al 112, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna y por ende, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concatenación con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que los ciudadanos Juan Manuel Viñas y José Antonio Prats Toledo, acordaron prorroga hasta el quince (15) de noviembre de 2016, el lapso para ejecutar el retracto, incrementando el precio a CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.
Instrumental dirigida a la Junta de Condominio de la “Residencias Elizabeth”, suscrita por los abogados demandantes, observándose que trata sobre la notificación a la comunidad del nuevo propietario del apartamento objeto de la venta con pacto de retracto, y sobre la cual los actores reclaman pago por las gestiones realizadas, en ejercicio del contrato de honorarios que origina esta demanda, sobre este respecto el demandado reconviniente afirma que es un “panfleto” para someter al escarnio público al ciudadano Juan Manuel Viñas. Sin embargo quien aquí decide observa que el mismo no aporta nada a la resolución del juicio que nos ocupa por ende lo desecha. ASÍ SE DECLARA.
Comunicación dirigida a la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2016, así como escrito de solicitud de notificación instaurado ante la mencionada notaria, según planilla N° 13.2016.4.2042, con fecha de otorgamiento para el 31 de octubre de 2016. De estos instrumentos se verifica la manifestación a la referida Notaria, por parte del intimado, que los hoy intimantes no se encuentran facultados para actuar en su nombre, por no haberle otorgado poder, por lo que cualquier actuación realizada en su nombre debe venir acompañado de este o su presencia, asimismo en relación al segundo instrumento tampoco se observa que haya sido realizada la notificación por parte de la notaria, por lo cual no hay actuación referida a esa notificación que valorar del mismo, por lo que estos Instrumentos nada aportan a la resolución del conflicto bajo estudio por cuanto solo demuestra la inconformidad del intimado por las gestiones que realizaban aparentemente en forma inconsulta los abogados intimantes. ASÍ SE DECLARA.
Copias simples e impresiones de los comprobantes de transferencias bancarias efectuadas a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS, acordando ambas partes que éstos corresponden a pagos efectuados por concepto del saldo adeudado, derivado de la venta con pacto de retracto, suscrito entre el intimado y el ciudadano Juan Viñas, por lo que no hay hecho discutido en este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Instrumento contentivo de denuncia penal, interpuesta por el demandado reconviniente contra los actores reconvenidos, en este sentido nada aporta esta instrumental a la resolución de este juicio de honorarios profesionales de abogados, en consecuencia se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el mérito favorable de los autos aludido por la representación judicial de la parte intimada, se observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, en la cual el juez, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir en apego al Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que el presente juicio trata del cobro de honorarios profesionales contractuales, en virtud de la venta que realizara el ciudadano JUAN MANUEL VIÑAS, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PRATS TOLEDO, sobre el inmueble xxxx, reservándose el derecho de retracto, por un tiempo de tres (3), meses, por un precio de un millón de bolívares (Bs1.000.000,00), mas la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs250.000,00), cada mes, por los tres (3), meses en que dure en derecho el retracto, totalizando así la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 1750.000,00), documento este redactado por uno de los intimantes, abogado VICTOR GARCIA MONTOLLA, inscrito en el IPSA bajo el nro. 211.413, es así que de este negocio jurídico se atribuyen los intimados el derecho al cobro de honorarios, en virtud de alegar no se ha cumplido con el contrato de servicios profesionales de abogado.
Dicho lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado y en este sentido el artículo 22 de la Ley Especial de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 22:“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Conforme a lo establecido en la disposición legal citada up supra, ha sido evidente por parte del legislador y ha sido doctrina pacífica y reiterada, el derecho que poseen los abogados en percibir sus honorarios profesionales, provengan de naturaleza judicial o extrajudicial, como ocurrió en el caso bajo juzgamiento por las gestiones que fueron encomendadas a los abogados actores, en el contrato que será objeto de análisis por parte de éste Juzgado.
En este orden de ideas, y continuando con el análisis de la disposición legal mencionada, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por las razones anteriores se tiene que tener como premisa que siempre el cliente está obligado a pagar honorarios profesionales porque la actuación desempeñada por el abogado obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (SC 04/11/2005 Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 02-2559)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo demostrado el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial, a través del contrato de servicios profesionales, por lo que la relación que une a las partes del juicio no se encuentra controvertida, al contrario se encuentra plasmada palpablemente en el instrumento denominado “contrato por servicios profesionales de abogado”, el cual consta en actas, evidenciándose que fueron establecidos los deberes y derechos en los que se configuraba la referida relación contractual; por esta razón y a los fines de dilucidar las respectivos deberes y derechos de las partes, procede quien aquí se pronuncia al análisis de las cláusulas concernientes; siendo que la primera establece lo siguiente:

“…PRIMERA: EL CONTRATANTE” requiere los servicios Profesionales (sic) de abogados de “LOS CONTRATADOS” para Realizar (sic) LA (sic) Protocolización ante el Registro Sexto en Cuanto(sic) a Documento protocolizado ben Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10 de Julio de 1974, bajo el N°6, Tomo 14, Protocolo Primero, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, Número 31, Tomo 1, Folios 124 al 128, de fecha 07 de enero de 2016…”

De la cláusula citada, se constata que los servicios profesionales de los abogados actores, en la presente causa fueron contratados a los fines de proceder a la protocolización del documento de venta con pacto de retracto, inserto al folio 14 al 18, del presente expediente, contentiva de la venta con pacto de retracto, que se realizo entre los ciudadanos JUAN MANUEL VIÑA SALAS y JOSE ANTONIO PRATS TOLEDO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 07 de enero de 2016, inserto bajo el N° 31, Tomo 1, Folios 124 al 128, protocolizada ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el N° 2016.180, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 219.1.1.7.4996 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, observándose del contenido de dicha instrumental que dicho servicio fue prestado por los abogados intimantes, por lo que les nació el derecho al cobro de sus honorarios profesionales. ASI SE DECLARA
De lo anterior, debe este tribunal, una vez establecido el derecho que tienen los intimantes a sus honorarios profesionales, analizar el monto que les corresponde por las gestiones realizadas en el ejercicio de su trabajo, y en este sentido tenemos que, las partes en la clausula segunda del contrato folios (10-12), pactaron lo siguiente:

SEGUNDA: “EL CONTRATANTE” se obliga a pagar a “LOS CONTRATADOS” en moneda de curso legal, por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, el treinta por ciento (30%) del monto real del costo del Apartamento, pago que se hará efectivo al momento de la venta del inmueble, con este treinta por ciento (30%) queda cancelado los honorarios de “LOS CONTRATADOS” hasta el punto de la desocupación del inmueble realizada por los contratados…”

De la clausula transcrita, se desprende claramente que las partes contratantes, establecieron el porcentaje a pagar por los servicios contratados, por la venta protocolizada en fecha 31 de marzo de 2016, ahora bien, se evidencia del escrito libelar específicamente en el capitulo denominado petitum, que los intimantes solicitan el pago de la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs13.500.000,00), en virtud de señalar que el valor real del inmueble es la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs 45.000.000,00), en este sentido esta alzada, de la revisión de las actas, no evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado por los intimantes en este respecto, por ende no pudiera prosperar los honorarios profesionales solicitados en base a ese monto, no obstante se verifica de las actas, que efectivamente los intimantes realizaron gestiones contenidas en el contrato en discusión, y en este sentido se observa que el monto real de venta fijado en el contrato con pacto de retracto protocolizado en fecha 31 de marzo de 2016, es por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 1.750.000.00,00), siendo éste el costo real del inmueble a esa fecha, en virtud de haber sido así pactado en esa oportunidad mas no así lo señalado por los intimantes. En consecuencia lo procedente en derecho es el cobro del 30% de la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 1.750.000.00, 00), ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la clausula trascrita señala que este pago se extiende hasta la desocupación del inmueble, sin embargo facultados o no los profesionales del derecho, procedieron a realizar gestiones tendientes a la desocupación del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, ante la Notaria Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, no obstante se evidencia al folio (23) que el contratante hoy intimado ciudadano José Antonio Prats Toledo, de manera escrita notifico a los abogados intimantes, en fecha veinticuatro 24 de Octubre de 2016, el desistimiento del contrato que hoy se discute, por haber estos realizado gestiones no autorizadas por él, y haber llegado a un acuerdo de pago con los ocupantes del inmueble, sin embargo se observa que esta notificación fue realizada con posterioridad a que el intimado contratara los servicios profesionales de otro abogado, para la realización de una prorroga otorgada a los ocupantes del inmueble de autos, y acordada hasta el 15 de noviembre de 2016, para ejercer el retracto, instrumento éste en la que se incluyo como nuevo precio del inmueble la cantidad de Catorce Millones De Bolívares (Bs14.000.000,00), gestión que realizo otro profesional del derecho distinto a los hoy demandantes, negando con esta actuación la posibilidad de que los abogados intimantes cumplieran con la desocupación contenida en el contrato en discusión por causas no imputables a estos, por haber desistido el intimado al contrato de honorarios de manera unilateral. En tal sentido no constando el pago de las gestiones del contrato desistido, lo propio es el pago de honorarios a los hoy intimantes en el porcentaje ya tantas veces señalados en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

Declarado lo anterior, y verificado en las actas el incumplimiento del contrato hoy demandado, referente a la falta de pago de honorarios profesionales por las gestiones realizadas por los abogados intimantes, tenemos que los artículos 1.133 y 1159 del Código Civil Venezolano dispone:

Artículo 1.133: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: ” Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes …”
De las normas citadas, se infiere que el contrato produce efectos obligatorios para todas las partes, resultando ser la manifestación de libre voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, por lo que es obvio, que es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades, por ende el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, es así que en el caso de marras no queda duda el vinculo existente entre las partes y las obligaciones, provenientes del contrato de servicio de honorarios profesionales, para lo cual fueron contratadas los intimantes, gestiones que fueron realizadas por estos, y debe el intimado cumplir con su obligación de pagar lo pactado en el contrato de marras. En consecuencia de lo expuesto lo propio es pagar a los intimantes por el ejercicio de su trabajo como profesionales del derecho, el treinta por ciento 30% de la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 1.750.000,00), es decir la suma de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 525.000,00), que equivalen al pago de las gestiones profesionales realizadas por los hoy actores, siendo así la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, debe prosperar, tal como en la dispositiva del fallo se hará, en base al monto estipulado en el contrato inserto al folio (10-12). ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, establecida como se encuentra la obligación por parte del demandado al pago de los honorarios, queda por analizar si son procedentes o no los daños y perjuicios, solicitados, considerando quien aquí decide que la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho no es suficiente, sino que tiene que existir y evaluarse en primer lugar un daño, para posteriormente evaluar los otros elementos tendientes a establecer la responsabilidad, es decir, entre ellos la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial y moral reclamados. Es por ello que el daño moral, estima el Legislador como semejante al atentado al honor y reputación; en los casos de daño moral, el legislador facultó especialmente al Juez, para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil. Caso en el cual, el Juez está especialmente facultado por dicha disposición para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.
En el caso que nos ocupa los intimados, reclaman daños y perjuicios en virtud del incumplimiento reiterado en el tiempo del contrato, el cual se demuestra por el transcurso de once (11) meses que van desde el 28 de diciembre de 2015 al 28 de noviembre de 2016, lo cual le causo grave stress psicológico generado por el cambio unilateral de las condiciones de negociación en que incurrió la demandada. En este sentido se observa que las acciones propias de un contrato de trabajo pueden verse relajadas por diversas circunstancia lo que no obedece a llegar a generar un daño psicológicamente grave, mas en este tipo de gestiones referentes al campo del derecho, que siempre se encuentran sujetas a variables, por la misma dinámica del ejercicio profesional, sin embargo existen excepciones, ello porque la salud síquica de cada individuo es propia de éste, en el caso que nos ocupa los intimantes aluden haber sufrido “GRAVE STRES PSICOLOGICO”, por las circunstancia que rodearon el asunto de marras y que incidieron para demandar lo que aquí hoy se resuelve, en este sentido tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1354 del Código Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; en el caso que nos ocupa la intimante al pretender el pago de daños y perjuicios, bajo los argumentos ya señalados, debió acompañar prueba que demostrara los daños que alego le fueron causados por el intimado, por el cambio o modificación del contrato, y que le genero GRAVE STRES PSICOLOGICO”, cosa que tal como se evidencia de autos no hizo, por ello que esta pretensión forzosamente debe ser declarada sin lugar, tal como así se hará en el cuerpo del fallo, por no demostrarse a que daños se refería el intimado le fueron causados. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, este tribunal observa que la parte intimada reconviene en la demanda en virtud de señalar que un contrato debe cumplir con los requisitos de exigencia, así como de validez, este ultimo refiere a la causa, objeto y consentimiento, por cuanto si ello no aparece en el contrato, es ambiguo, confuso, y por ende solicita que sea negada la solicitud de cumplimiento de contrato, que se resuelva el mismo, que cesen las medidas preventivas acordadas, que sea negada la indemnización de daños y perjuicios
En este sentido observa el tribunal, que el contrato de marras es claro al tener plasmado el consentimiento, el objeto y la causa licita del mismo, pues la voluntad o consentimiento de las partes, no se ve afectada por medio de algún tipo de coacción al momento de la suscripción del contrato, y su objeto, era establecer los deberes y derechos de cada uno de estos, en un negocio jurídico licito, establecido en la ley, pues se realizo la contratación de servicios profesionales de abogado, para realizar la redacción del instrumento de venta con pacto de retracto protocolizada en fecha 31 de marzo de 2016, y la obligación de pago que tiene el contratante de pagar el monto por las gestiones profesionales realizada, por lo que la obligación de cada una de las partes que suscriben el referido contrato denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” cumple con los requisitos del articulo 1133 y 1141 del Código Civil. En tal sentido no prospera este pedimento. Así se declara
Por otro lado el reconviniente solicita la resolución del contrato de servicios profesionales de abogado, por haber cumplido con su obligación de pago. Ahora bien, en cuanto a este pedimento se verifica de las actas que no pudo el intimado reconviniente demostrar haber quedado exento del pago de los servicios de abogado que le fueron intimados, por exigencia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que no se puede dar por resuelto el contrato que une a las partes de esta contienda judicial, hasta que se de cumplimiento al pago de Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 525.000,00), que equivalen al pago de las gestiones profesionales realizadas por los hoy actores, razón por la cual resulta forzoso declara sin lugar la reconvención propuesta. ASÍ SE DECLARA
Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente asunto es declarado sin lugar, por lo que la decisión del “a quo” resulta confirmada por esta alzada, con la motivación aquí expuesta. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09/03/2017 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada de fecha 07 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Honorarios Profesionales y daños y perjuicios interpusieron los abogados Golfredo Rangel y Víctor García, contra el ciudadano José Antonio Prats Toledo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios que sigue Golfredo Rangel y Víctor García, contra José Antonio Prats Toledo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante recurrente.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Exp. Nro. AP71-R-2017-000283.
BDSJ/JV/Génesis.










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