Decisión Nº AP71-R-2016-000624 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000624
Fecha09 Marzo 2017
PartesPARTE DEMANDANTE: DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE V/S PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de marzo de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.665.751; representada judicialmente por: Alan Castillo, Wilfredo Valbuena y Pedro Pablo Calvani, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente; con domicilio procesal en: Calle Orinoco, Edificio Alimer, Piso 2, Oficina 2, las Mercedes, Caracas.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 159-A-Quinto, representada judicialmente por: Dany Rodríguez Goncalves, Fernando Volante Zuloaga, Jorge Bazo Targa, Alfredo Volante Zuloaga, Juan Carlos Sosa Briceño, Maria del Carmen Vega Capos, Adriana Perrota Pescatore, Manuel Romero Vera, Eva Karina Guoveia Jiménez, Adriana Valentina Peña Ortega, Andrea Carolina Trocel Yabrudy y Militza Madera Reyes, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 67.956, 13.882, 15.873, 17.185, 58.885, 59.458, 44.257, 68.111, 219.164, 221.089, 237.932 y 236.332, en ese orden respectivamente, con domicilio procesal en: Torre A, Piso 8, Torre Provincial, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda; y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 249-A-Qto, asistida por el abogado Carlo La Marca Erazo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 70.483, sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: Tercería

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

CASO: AP71-R-2016-000624
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada, previo sorteo del expediente, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, y ratificado el 22 de junio del mismo año, por el abogado en ejercicio de su profesión Alan Castillo Mac Farlane, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 72.874, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, Daniela Gasperini de Oyague, contra el fallo proferido en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa referida a la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada al asunto fijando el término correspondiente para la presentación de los informes, derecho éste ejercido por las partes en fecha 21 de julio de 2016.
Por auto del 26 del mismo mes y año, se abrió el lapso correspondiente a las observaciones, y, el 9 de agosto de 2016, se fijó el lapso de sesenta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 10 de octubre de 2016, esta alzada difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en referencia.
Así las cosas, a los fines de una mejor comprensión del asunto debatido, resulta conveniente hacer un breve recuento de las actuaciones seguidas ante el a quo; y en tal sentido, se observa:
El presente juicio comenzó en fecha 30 de abril de 2014, mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio de su profesión Alan Castillo y Pedro Calvani, en su carácter de mandatarios judiciales de la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, ya identificados, en el cual ejercen tercería excluyente de dominio contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A. y la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., en la causa seguida ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la solicitud de ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en la controversia de ejecución de hipoteca seguida por Latinoamericana de Confites, C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A.
Por auto del 27 de mayo de 2014, el tribunal de la cognición admitió la demanda de tercería.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A. y se dio expresamente por citada consignando el instrumento poder que acedita su representación.
Lo propio hizo Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., mediante diligencia estampada en fecha 22 de enero de 2015, por su presidente Francisco Oyague, titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.656, asistido del abogado Carlo La Marca Erazo, ya identificado.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la codemandada Latinoamericana de Confites C.A. promovió la cuestión previa referida a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, Daniela Gasperini de Oyague, presentó escrito de contradicción a la antes dicha cuestión previa.
Así las cosas, luego del ofrecimiento de pruebas en la incidencia, el 27 de julio de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la codemandada Latinoamericana de Confites, C.A.; y por consiguiente, declaró extinguida la demanda de tercería en cuestión.
Dicho fallo fue recurrido por la parte demandante en tercería, siendo este el motivo por el cual se defiere a esta alzada el conocimiento de la causa; para cuya resolución, se observa:
II
SINTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO

La representación judicial de la demandante en tercería, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, indicó lo siguiente:
De la demanda
Sostuvo, que el procedimiento que da origen al presente procedimiento es la ejecución de hipoteca tramitada en sede arbitral iniciado por Latinoamericana de Confites, C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., en su carácter de deudora, y los ciudadanos Francisco Oyague y Daniela Gasperini de Oyague, en su carácter de garantes hipotecarios y propietarios de los inmuebles sobre los cuales se construyó la garantía que se pretendía ejecutar. Asimismo, que dicho juicio culminó mediante laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, por el árbitro único (árbitro de derecho) Dr. Luís Alberto García Montoya del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio en Caracas, en el cual declaró con lugar la ejecución de hipoteca y decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles se constituidos en garantía hipotecaria, de los cuales su representada es copropietaria.
Expuso, que luego de dictado el laudo, Latinoamericana de Confites, C.A. no apeló ni solicitó aclaratoria acerca de quienes son las personas que integraron la relación jurídica procesal, ni sobre quienes pesa la condena contenida en la dispositiva del fallo, sino que ella procedió a solicitar la ejecución forzosa de dicho laudo arbitral, siendo que en fecha 14 de abril de 2005, se libró el mandamiento de ejecución ordenando el embargo ejecutivo sobre los inmuebles en los que recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Expresó, que del análisis del laudo se evidencia que los propietarios de esos inmuebles sobre los cuales se pretende trabar ejecución nunca fueron condenados, al punto que nunca fueron mencionados como demandados en el laudo; que en efecto, en el cuerpo de dicho laudo no se mencionó a la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, quien solo lo es en razón del señalamiento que se hace cuando en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se menciona a las personas que aparecen como titulares del derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles; y que en dicho laudo se determina que la parte demandada lo fue Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A.
Adujo, que de esa mención no es dable determinar si su mandante fue parte de dicho proceso, si fue demandada, si es sobre ella que recaerán los efectos de la sentencia; y si se pretendía trabar ejecución sobre bienes que no pertenecen a Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., el laudo ha debido señalar el nombre de las personas condenadas, y siendo que dicha decisión sólo mencionó a esa sociedad mercantil demandada, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva e incumplió con el principio de la autosuficiencia de la sentencia; lo cual lo hace inejecutable.
Afirmó, que comoquiera que la ejecutante formó parte de la relación procesal arbitral, estuvo en capacidad de impugnar el laudo por el vicio delatado, y al no hacerlo, no puede pretender a posteriori que sea un tercero quien subsane tanto el error del árbitro como la conducta omisiva de quien pretende ejecutar el laudo.
Alegó, que aun cuando su representada no aparece mencionada en el laudo como parte del proceso arbitral, y por tanto la sentencia dictada en el mismo no es susceptible de ser ejecutada en su contra, el a quo libró mandamiento de ejecución con ocasión del decreto de embargo ejecutivo sobre los inmuebles que son propiedad de su representada y no de la ejecutada Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., siendo este el motivo por el cual procede a demandar por tercería excluyente de dominio, al tenor de lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que proteger el derecho de propiedad que le asiste sobre los inmuebles en cuestión, como copropietaria junto a Francisco Oyague Montalván.
En tal sentido, pidió que se le reconozca, o así lo declare el tribunal, que no fue condenada en el laudo dictado el 5 de diciembre de 2000, por el árbitro único Dr. Luís Alberto García Montaya del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio en Caracas; que los inmuebles sobre los cuales se pretenden trabar ejecución no son propiedad de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., sino de Daniela Gasperini de Oyague y Francisco Oyague; y por tanto la ejecución de laudo no puede recaer sobre los inmuebles que afirma son de su propiedad, y como consecuencia de tal reconocimiento se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los mismos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, la representación judicial de la codemandada Latinoamericana de Confites, C.A., promovió la cuestión previa referida a la cosa juzgada, prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
De la cosa juzgada
Sostuvo, que la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Daniela Gasperini, en fecha 30 de abril de 2014, a través de sus apoderados judiciales, constituye una táctica dilatoria para evitar la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, en detrimento a su representada; y, que con el retardo procesal se le cercenan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresó, que contra dicho laudo arbitral fueron agotados todos los recursos ordinarios, el recurso de nulidad, que fue declarado sin lugar el día 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los extraordinarios, como el amparo constitucional decidido por la Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2007, que fue declarado sin lugar, y consecuencialmente, definitivamente firme como se encuentra el laudo arbitral, procede su ejecución por tener autoridad de cosa juzgada y título ejecutivo.
Alegó, que el escrito presentado por la ciudadana Daniela Gasperini, ante el tribunal que conoce de la ejecución del laudo arbitral, en el que solicita que el procedimiento sea declarado nulo, evidencia por su redacción que se defiende o ejerce su defensa no sólo a título personal, sino que también pretende hacerlo a nombre de su cónyuge, cuando ambos suscribieron los documentos constitutivos de las hipotecas que contienen las cláusulas arbítrales, y ahora pretenden sorprender al Juez en su buena fe, con total falta de lealtad y probidad en el proceso, alegando de forma concertada que ella desconoce del procedimiento seguido contra la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F.,C.A., que implica la ejecución de hipotecas sobre los inmuebles identificados en autos.
Afirmó, que éste mismo Juez que conoce de la ejecución, ya desechó su petición sobre el supuesto estado de indefensión, todo en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, que no fue apelada y se encuentra definitivamente firme.
Adujo, que sobre el agotamiento de todos los recursos y la decisión que ordenó la continuación de la causa, pronunciándose claramente sobre lo planteado por Daniela Gasperini en su escrito de fecha 7 de julio de 2011, que coincide plenamente con el petitorio de la presente demanda de tercería, el a quo se pronunció en ese fallo del 21 de diciembre de 2011; desechando la oposición interpuesta por la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, asistida por el abogado Alan Castillo Mac Farlane.
Manifestó, que durante el proceso arbitral seguido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, la demandante ejerció su derecho a la defensa como puede evidenciarse de los documentos que acompaña marcados “A, B y C”; de igual manera, en el procedimiento seguido con motivo del recurso de nulidad intentado contra el laudo arbitral en fecha 12 de enero de 2001, pueden evidenciarse las actuaciones de la ahora demandante; pero lo cierto es que en el presente caso estamos en presencia de una cosa juzgada.
Con base a lo anterior, pidió se declare con lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso de tercería, con la respectiva condenatoria en costas.
A los fines de contradecir dicha cuestión previa, la representación judicial de Daniela Gasperini, indicó lo siguiente:
Del escrito de contradicción de la cuestión previa bajo análisis
Que, el procedimiento que da origen a la presente tercería excluyente de dominio, intentado por la ciudadana Daniela Gasperini contra las sociedades mercantiles Latinoamericana de Confites, C.A. y Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., es el trámite de ejecución del laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites C.A.
Que, los demandados en ese proceso del laudo arbitral fueron Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., en su carácter de deudora, y los ciudadanos Daniela Gasperini y Francisco Oyague Montalván, en su carácter de garantes hipotecarios y propietarios de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía que se pretendía ejecutar.
Que, dicho proceso arbitral culminó mediante laudo arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000, por el árbitro único Dr. Luis Alberto García Montoya, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el cual declaró con lugar la ejecución de hipoteca iniciada por Latinoamericana de Confites C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de los inmuebles sobre los cuales se constituyó la garantía hipotecaria que se ejecutaba.
Que, cuando se analiza el referido laudo se evidencia, con absoluta certeza, que los propietarios de los inmuebles sobre los cuales se decretó prohibición de enajenar y gravar y sobre los cuales se pretende trabar ejecución nunca fueron condenados al punto que nunca fueron mencionados como demandados en el laudo objeto de análisis, y como consecuencia, no es dable concluir que su mandante fue parte en dicho proceso y que como parte fue condenada, ni sobre ella recaerán los efectos de la sentencia.
Que, no existiendo la condena expresa, ella no puede ser considerada parte respecto de la sentencia arbitral y no puede sufrir los efectos de ésta; y, ante esa omisión del laudo, Latinoamericana de Confites, C.A., no apeló ni solicitó aclaratoria alguna acerca de quiénes son las partes que integraron la relación jurídica procesal ni sobre quienes pesa la condena contenida en la dispositiva del fallo.
Que, para que se pueda afirmar la existencia de la cosa juzgada, es necesario que la segunda pretensión sea sustancialmente idéntica a la primera; tienen que darse entre los mismos sujetos, con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, debe tener sujeto, objeto y causa exactos, y si uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.
Que, en el proceso arbitral la parte actora fue la hoy ejecutante, Latinoamericana de Confites, C.A., y la parte demandada estaba integrada por Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., Francisco Oyague Montalván y su mandante Daniela Gasperini de Oyague; que entre ellos se trabó la litis.
Que el laudo arbitral de cuya ejecución se trata, únicamente mencionó como demandada a Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A. y limitó la condena sólo a dicha sociedad; que Francisco Oyague y su representada no sólo no fueron condenados por el laudo, sino que ni siquiera fueron nombrados o mencionados como parte de la relación jurídico procesal; y que quien intentó recurso de nulidad y amparo contra el laudo fue Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., quien fuera la única condenada a cumplir con lo establecido.
Que, su representada concurrió ante el a quo en fechas 7 de junio de 2011 y 7 de diciembre de 2011, y planteó que en el proceso iniciado en sede arbitral y cuya ejecución se tramita, se ha trabajo ejecución sobre determinados bienes inmuebles, en razón de que sobre los mismos se constituyeron garantías hipotecarias a favor de Latinoamericana de Confites, C.A.; que en el tramite de ejecución del laudo arbitral, todas las notificaciones, citaciones y demás llamamientos fueron hechos exclusivamente a dicha compañía y ninguna otra persona, ni siquiera los constituyentes de las garantías hipotecarias, quienes son terceros distintos de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A.; que en razón de que se están ejecutando bienes que son propiedad de Daniela Gasperini de Oyague –por lo que son sus derechos los que están en discusión- y de que nunca fue llamada a participar en el trámite de ejecución, este trámite de ejecución se ha llevado a cabo en flagrante violación de sus derechos constitucionales, razón por la cual el mismo debe ser declarado nulo; que el laudo arbitral es inejecutable respecto a los bienes de su mandante; que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y no fue impugnado por la parte ejecutante.
Que, de los fallos dictados el día 21 de diciembre de 2011, por el a quo, y el día 23 de octubre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se llega a la conclusión de que los pedimentos formulados por su mandante, respecto a que ella no fue condenada en el laudo arbitral, nunca fueron decididos, al punto que se señaló que su representada debía recurrir a los medios ordinarios para hacer valer los derechos invocados; y por consiguiente, no habiendo pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones formuladas por su representada, no puede haber cosa juzgada.
Que, la pretensión de tercería se interpone a los fines de hacer valer los derechos de su representada quien, no desconociendo que fue parte en el proceso arbitral, afirma que no fue condenada en el laudo dictado en el mismo, y por ende, la ejecución de éste no puede producirse sobre bienes que le pertenecen a ella; que demás no recurrió, porque carecía de legitimación y porque además no la perjudicó al no condenarla.
Que, al no haber pronunciamiento alguno respecto de las alegaciones formuladas por su representada, no puede hacer cosa juzgada y que no se cumplen las condiciones para que proceda la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada porque los sujetos involucrados no tienen los mismos roles procesales, no piden lo mismo y no se fundamenten en las mismas razones.
Que, queda totalmente reconocido por la demandada, Latinoamérica de Confites C.A., y evidenciado que su representada no es considerada parte en la ejecución del laudo arbitral, tal como lo señala su apoderado en la diligencia de fecha 8 de julio de 2011. Y, que, quien insiste en que su mandante no es Parte, es la propia ejecutante, y de manera simultánea, pretende llevar a cabo la ejecución de la sentencia arbitral sobre los bienes propiedad de su representada.
Por último, que conforme a todo lo relatado y en vista que los bienes afectados a la ejecución del laudo arbitral son propiedad de su mandante y no de la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A., y por no haber identidad de la cosa juzgada opuesta por la codemandada, solicita sea desestimada la cuestión previa, se declare sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.
Luego de ello, en fecha 27 de julio de 2015, el a quo dictó el correspondiente fallo en la incidencia de cuestiones previas, indicando lo siguiente:
“…El fundamento legal de la cosa juzgada, la encontramos en el ordinal 3° del artículo 1-395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley; conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de las sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste (sic) fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior
(…omissis…)
Visto así, se colige que la naturaleza de la institución estudiada, imprime al fallo carácter inimpugnable e inmutabilidad, entendiéndose entonces, que éste no podrá ser revisado por otro juez, que llegare a verificar que la pretensión comprende lo prescrito en la citada norma, ya que la cuestión fue dirimida, y tal sentencia ha instituido derecho sobre alguna de las partes, si se trata de un proceso contencioso, o si es dictado en sede de jurisdicción graciosa, a los interesados que propusieron la solicitud
(…omissis…)
Asimismo, del escrito libelar se desprende que, la ciudadana DANIELA GASPERINI, pretende que se declare que ella, no fue condenada en el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje: así mismo, pretende que se declare que, los documentos sobre los cuales se pretende trabar ejecución, no son propiedad de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., sino de los ciudadanos DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN; igualmente, pretende que se levanten las medidas decretadas sobre los bienes de su propiedad, en razón de que ella no fue condenada en el laudo arbitral.-
Por su parte, la co-demandada, LATINOAMERICANA DE CONFITES C:A, consignó los siguientes documentos:
a) CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1998 (…)
b) CONTRATO DE GARANTÍA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1998 (…)
c) SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 21 de diciembre de 2011, proferida por éste Juzgado, la cual reposa en original en el asunto principal.-
De la misma manera, se evidencia que del escrito de cuestiones previas presentado por LATINOAMERICANA DE CONFITES C.A., dicha parte solicita que se extinga la presente incidencia, en virtud de que es un táctica más para dilatar la ejecución del laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme, toda vez que fueron agotados todos los recursos ordinarios.-
Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa propuesta, quien decide considera pertinente referir la sentencia No. 1773 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, los medios de ataque que proceden contra un fallo dictado bajo el arbitraje, dejando claro que los recursos y oportunidades que pueden ejercerse contra una sentencia dictada en un procedimiento de laudo arbitral.-
De lo antes narrado, éste Juzgador de una revisión de las actas que conforman el asunto principal, constató que existe pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional, que produjo la sentencia de ejecución de hipoteca, dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, que riela en copia certificada, desde el folio 9 al folio 28 de la pieza principal No. 1, la cual estableció en su dispositiva lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo, se evidencia de autos, que contra el mencionado fallo, la parte co-demandada, DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., ejerció recurso de nulidad, el día 12 de enero de 2001, que fue declarado SIN LUGAR el día 15 de octubre de 2004,
(…omissis…)
Así mismo, parte co-demandada, DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., ejerció con (sic) el supra mencionado fallo, el recurso extraordinario (amparo constitucional) el 10 de marzo de 2005, que fue declarado SIN LUGAR por la Sala Constitucional, en sentencia del 20 de junio de 2007
(…omissis…)
De la misma manera, la ciudadana DANIELA GERÓNIMO GASPERINI DE OYAGUE, ejerció oposición a la ejecución del laudo arbitral, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, el cual riela desde el folio 86 al folio 88, de la pieza principal No. 02, la cual éste Juzgado en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada en el asunto principal que riela desde el folio 130 al 138 de la pieza principal No. 02, desechó dicha oposición,
(…omissis…)
Contra la sentencia dictada por quien suscribe en el asunto principal, el 21 de noviembre de 2011, antes referida, la parte actora en la presente incidencia, ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, ejerció recurso de amparo, el cual declarado inadmisible mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 23 de octubre de 2013,
(…omissis…)
De lo antes señalado, quien se pronuncia antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada, considera necesario pasar a determinar la relación que existe entre la presente incidencia de tercería y el (sic) ejecución de hipoteca, con el fin de verificar las condiciones exigidas en el artículo 1.395 de la Ley Civil sustantiva, comprendidas en: eadem res (identidad de objeto), eadem causam (identidad de causa) y eadem pesonae (identidad de persona).
a) con relación a los sujetos, las partes materiales que constituyen la presente relación jurídica procesal, coinciden con aquélla Ejecución de Hipoteca, la cual culminó con el fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, actuando en ambos casos como parte actora, sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE CONFITES, C.A., y como parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F., C.A., y los ciudadanos DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE y FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, Así se Establece.-
b) Con respecto al objeto, (…) en el caso que nos ocupa, de la lectura del libelo de la demanda de tercería, quien se pronuncia concluye que, la pretensión de la accionante se centra en la protección de los siguiente (sic) bienes inmuebles (…) Así mismo, de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se desprende que la misma ordenó embargar y ejecutar, en la ejecución forzosa del referido fallo, los bienes inmuebles antes referidos en el prarrafo (sic) anterior.-
En este mismo contexto, es oportuno apuntar que dentro de las defensas o argumentos que la parte actora expuso, para contradecir la cuestión previa, no manifestó la falta de identidad entre los bienes inmuebles que ella pretende que se protejan con su acción, y con los bienes inmuebles que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en sentencia del 05 de diciembre de 2000, ordenó que fueran objeto de la ejecución forzosa, los cuales son idénticos; de lo cual se permit3e concluir éste Tribunal que se tratan de los mismos bienes inmuebles y por lo tanto existe identidad de objeto. Así se establece.-
c) En cuanto a la identidad de causa, en el presente caso, está claramente establecido que la pretensión de la actora, ya fue consumada con la ejecución de hipoteca, dictada en fecha 05 de diciembre de 2000, por la Cámara de Comercio de Caracas, Centro de Arbitraje, la cual arribó al carácter de sentencia definitivamente firme, y tuvo, entre otros, un propósito, fin o causa, similar a la de auto, por lo que quien se pronuncia concluye así, que la presente controversia trata de un caso en el cual converge la identidad de sujetos, objeto y causa. Así se Establece
(…omissis…)
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 49, Tomo 159-A, por cuanto la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2000, proferida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, se encuentra revestida de carácter de cosa juzgada, al no haber prosperado contra ella, los recurso de Ley intentados.-
SEGUNDO: EXTINGUIDO la presente demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana DANIELA GERONIMO GASPERINI DE OYAGUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.751, contra las sociedades mercantiles, LATINOAMERICA DE CONFITES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 159-A, y DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el No. 76, Tomo 249-A-Qto., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.741.656.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de lapso…”

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la demandante en tercería, por lo cual, resulta obvio que corresponde a esta alzada establecer si en el presente caso se verifica la cosa juzgada conforme las aseveraciones vertidas por la representación judicial de la codemandada Latinoamericana de Confites, C.A., con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa:
III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
De acuerdo con la lectura de las actas procesales, se desprende que la representación judicial de la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague interpuso demanda de tercería excluyente de dominio, con fundamento en la norma inserida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contra las sociedades de comercio Latinoamericana de Confites, C.A. y Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., pretendiendo “la protección del derecho de propiedad de (su) mandante sobre los inmuebles descritos en el los literales a y b del NÚMERO SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del presente escrito, derecho que se evidencia de los títulos de propiedad que acompañamos marcados con las letras “B” y “C” y que igualmente corren insertos en el expediente de ejecución desde el folio (189) hasta el 114) (sic) ambos inclusive”.
En tal sentido, lo primero que ha de destacarse es que los ciudadanos Francisco Oyague Montalván y Daniela Gasperini de Oyague son propietarios de los inmuebles sobre los cuales recaen las actuaciones de ejecución forzosa ante el a quo; constituidos el primero de ellos, por un (1) lote de terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 Mts2), aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; según consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1995, anotado bajo el No. 46, Tomo 8, Protocolo Primero; y el segundo, por un apartamento distinguido como 2-1, que forma parte del edificio denominado Terraza del Lago No. 4 construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del estado Miranda; según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda, Rio Chico, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 28, Tomo 3, Protocolo Primero.
Del mismo modo, se precisa que tales bienes fueron dados en garantía hipotecaria por sus propietarios a favor de Latinoamericana de Confites, C.A., para garantizarle a esta las obligaciones contraídas por Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., en virtud de un préstamo por la cantidad y términos expresados en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, el 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 31, tomo 16, Protocolo Primero; y en el Registro de Los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, el 26 de noviembre de 1998, bajo el N° 23, Tomo 7, Protocolo Primero. En dichas operaciones, las partes convinieron que cualquier controversia o diferencia con la hipoteca, su ejecución, liquidación e interpretación se resolvería mediante arbitraje que será llevado a cabo conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Tal garantía hipotecaria se verifica además, de la certificación de gravámenes de fecha 10 de febrero de 2005, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, y de la certificación de gravámenes de fecha 18 de febrero de 2005, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda.
Precisamente, en fecha 5 de diciembre de 2000, el susomencionado Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas dictó laudo arbitral en el que declaró con lugar la ejecución de hipoteca incoada por Latinoamericana de Confites, C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., y consiguientemente, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados, que como ya se indicó son propiedad de los ciudadanos Francisco Montalván y Daniela Gasperini de Oyague. Del mismo modo, se observa que en dicho proceso de arbitraje intervino esta última de las nombradas, según se desprende del escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2000, y del presentado por su representación judicial, abogado Reinaldo Rondón Haaz, al solicitar aclaratoria del laudo arbitral lo cual fue proveido por el respectivo árbitro el 20 de diciembre de 2000.
Contra dicho laudo, riela en autos, que el ciudadano Francisco Oyague con el carácter de representante legal de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A. ejerció recurso de nulidad.
Asimismo, se desprende de autos que el 21 de diciembre de 2011, el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual indicó lo siguiente:
“…Con respecto al escrito presentado en fecha siete (7) de julio de 2011, por la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, asistida por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.874, mediante la cual se opuso a la ejecución, alegando que los bienes que se están ejecutando son de su propiedad y que nunca fue llamada a participar en el proceso como demandada, por lo que solicitó que el mismo debe ser declarado íntegramente nulo, esta Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:
Que en fecha en fecha (sic) 10 de marzo de 2005, consignó copia del Amparo Constitucional interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2005. Asimismo, cursa al folio 141 al 167, copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2007, en la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Oyague Montalbán, actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., asistido por el abogado Armando Benshimol, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo en lo (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral dictado por la Cámara de comercio de Caracas, el 5 de diciembre de 2000 y Revocó la medida cautelar innominada, dictada el 22 de junio de 2005.
De lo anterior colige quien emite un pronunciamiento que contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2000, por la Cámara de comercio de Caracas, fueron ejercidos los recursos pertinentes, no obstante se constató que le mismo fue declarado sin lugar, por lo que este Juzgado Desecha (sic) la oposición interpuesta por la ciudadana DANIELA GASPERINI DE OYAGUE, asistida por el abogado ALAN CASTILO MAC FARLANE…”.

Aún mas, contra esta decisión del a quo, el referido abogado Alan Castillo Mac Farlane, apoderado judicial de Daniel Gasperini de Oyague, ejerció acción de tutela constitucional la cual, en definitiva, fue desestimada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…El 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual desechó la solicitud de oposición al embargo y acordó continuar el proceso de ejecución del mismo.
El 18 de mayo de 2012, apoderado de la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.
(…omissis…)
El 2 de agosto de 2012, (…) declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Alan Castillo Mac Farlane, en su carácter de apoderado de la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague (…omissis…)
Así las cosas, esta Sala disiente del criterio empleado por la primera instancia constitucional, dado que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que desestimó la oposición formulada, la accionante disponía de la vía de la apelación, la cual sería oída en un solo efecto, posterior a lo cual, en caso de ser declarada improcedente, podría ejercer la quejosa la vía de la tercería, con la finalidad de dilucidar el derecho reclamado (…)
En razón de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación de autos, revoca la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada el 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo publicado el texto in extenso el 9 del mismo mes y año, y declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional…”.

Dentro de este marco, surge el debate en torno a si la intervención que tuvo la ciudadana Daniel Gasperini de Oyague en el procedimiento de arbitraje en cuestión, en que se produjo un laudo definitivamente firme, así como ante el a quo que motivó la decisión que profirió el 21 de diciembre de 2011, se erigen como cosa juzgada de la pretensión que ahora formula vía de demanda en forma al tenor de lo previsto en el artículo 370 ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente dentro de la fase de ejecución de ese laudo arbitral dictado en fecha 5 de diciembre de 2000.
Pues bien, en primer término, debe indicar esta alzada que el único recurso que puede formularse contra el laudo arbitral es el de nulidad, para lo cual se advierte que no es un procedimiento de revisión del laudo sino la determinación por parte del juez, que se incurrió en una de las causales del artículo 44 de la ley de Arbitraje Comercial; en efecto, el juez que conoce del recurso de nulidad no puede revisar el laudo en sus méritos, razón por la que si tribunal arbitral tenía jurisdicción, siguió los procedimientos y formalidades, el laudo, indistintamente a su contenido bueno, malo o indiferente, es final y vinculante para las partes. Es más, en Venezuela, el tribunal superior que conoce del recurso de nulidad no puede, revisar si la interpretación de la ley hecha por el tribunal arbitral es correcta y tampoco puede revisar la suficiencia de las pruebas. Significa, que la revisión está exclusivamente limitada a las causales.
Siendo esto así, en el caso de marras resulta claro que, al no estarse en presencia de un recurso de nulidad, mal podría este tribunal superior entrar a examinar aspectos formales o de fondo relacionados con el laudo proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas el 5 de diciembre de 2000, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la ejecución de hipoteca incoada por Latinoamericana de Confites, C.A. contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A., y, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados, que como se verificó ut supra, fueron dados en garantía hipotecaria tanto por Francisco Oyague Montalván como por Daniela Gasperini de Oyague. Dicho sea de paso, se precisa que los tribunales de la jurisdicción ordinaria no tienen ningún rol dentro del procedimiento de arbitraje, salvo en aquellos casos donde los propios árbitros durante el procedimiento le han pedido la ejecución de determinadas medidas; o, cuando se solicite la ejecución del laudo, que dado el carácter voluntario del procedimiento de arbitral la tendencia mundial es que las partes respetan y ejecutan, en forma voluntaria, el resultado de los laudos, sin necesidad inclusive de acudir a los tribunales de la jurisdicción ordinaria para pedirle ejecución forzosa; así se establece.-
Luego, cabe destacar que la tercería, en opinión de autorizada doctrina, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso en curso o en fase de ejecución, ya sea para excluir la pretensión del demandante, involucrando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o para concurrir con él en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la intervención de terceros extraños a la litis, es decir aquellos que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso que no han iniciado, o donde no han intervenido; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso, a fin de evitar resultar perjudicados por las sentencias que se dicten en el juicio en el cual son extraños, o bien para defender sus bienes o derechos. De tal manera que, por tercero en sentido procesal, ha de entenderse aquellos que sin ser demandantes o demandadazo originalmente, se constituyen como partes en un proceso pendiente, pretendiendo una sentencia favorable a su interés directo o indirecto en lo que constituye el objeto del pleito, planteando una pretensión que puede ser coincidente o excluyente con las pretensiones de los litigantes.
Se caracteriza entonces, porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, donde el tercero no se hace parte en el proceso principal ni origina en este un litisconsorcio; sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en partes en la Tercería y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención; por lo cual, la legitimidad para hacer oposición por parte de un tercero, mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos, versa sobre la propiedad o la posesión respecto del bien sobre el cual recae la medida.
Ahora bien, la disposición jurídica contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”

Se desprende de la inteligencia de dicha disposición, bajo las reglas del nuevo Código, que la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2º del artículo 370, es sólo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; sólo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone de modo incidental. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, p.169).
Sobre el mismo instituto, la autora patria Desirée Ríos, en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, p. 80-81, la define de la siguiente manera:
“…4.1.1.- La tercería de dominio ad infrigendum iura utriusque competitoris, intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto, excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos). Podetti, en su clasificación de la tercería en relación con el interés en obrar (accionar), dice que el interviniente en este caso posee interés propio, originario, directo y excluyente, y otorga una legitimación ad causam plena para pedir protección jurídica derivada de su propio derecho y acción, oponiéndose al derecho y acción de los otros litigantes y da al sujeto el carácter de sujeto procesal primario…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00474, de fecha 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo planteado por la formalizante es la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, tal como lo señala expresamente al indicar que acude ante el órgano jurisdiccional “...para interponer FORMAL OPOSICIÓN a la medida...” y que solicita “...la admisión de la PRESENTE OPOSICIÓN...”.
No obstante, la recurrente pretende que el referido escrito sea tomado en consideración a los fines de su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estima que por el solo hecho de invocar el artículo 370, ordinal 1°, ello es suficiente.
En este sentido, es oportuno destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, lo cual no se evidencia de la transcripción realizada del prenombrado escrito, pues se limitó a oponerse a la medida decretada, como se indicó anteriormente.
Considera oportuno la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:
“...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (art. 371 c.p.c.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...”.

Acorde con lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 147, del 16 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: Promotora Golden Tree, hizo la siguiente precisión sobre la tercería de dominio:

“…Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:
“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).
(...)
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).
Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.
Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo” (Sentencia n° 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).
De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl Alexander Ordway. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.
Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico…”.

De acuerdo con todo lo antes expresado, podemos colegir que, (i) la forma en que el tercero puede intervenir en una causa pendiente no es solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, puesto que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que esa oposición no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada); en efecto, ‘aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.” (SC, sentencia nº 180-05 del 8 de marzo de 2005, caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.); asimismo que (ii), cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
Acorde con todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que lo que se recurre en el presente caso es la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (9º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.”.

Es preciso señalar, que dicho ordinal esta vinculado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, a saber:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
(…)
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.”.

Del anterior análisis de la Sala, se observa que es un requisito ineludible para que exista la cosa juzgada, que se den cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la misma, según lo estatuye el artículo 1.395 del Código Civil, como son: la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de sujetos, entendiéndose como objeto el derecho reclamado; como causa el título de la pretensión, que generalmente consiste en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias, a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
Entonces, conforme a lo expuesto, para declarar la existencia de la cosa juzgada debe verificarse que, en ambos procesos, exista identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual efectuará este juzgador a continuación:
En cuanto a la identidad de sujetos: Se observa claramente que en la demanda contentiva de la ejecución de hipoteca tramitada a través del procedimiento arbitral y la cual culminó mediante laudo de fecha 5 de diciembre de 2000, donde se ordenó la ejecución forzosa de unos bienes pertenecientes a los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniela Gasperini de Oyague, actuó como sujeto activo (demandante) la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A y como sujeto pasivo (demandado) la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A; representada por su presidente Francisco Oyague Montalvan; a su vez, se observa que la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague intervino en ese proceso arbitral y su propia representación judicial afirmó en los informes ante esta alzada que, “es cierto que: 1. CONFITES demandó a DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F.C.A., como deudora principal, y a FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN y DANIELA GASPERINI de OYAGUE, como terceros garantes, en sede arbitral. 2. Que DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F.C.A., como deudora principal, y a FRANCISCO OYAGUE MONTALVÁN y DANIELA GASPERINI de OYAGUE, como terceros garantes, concurrieron al proceso…”.
Asimismo, resulta determinante que, ante la solicitud de ejecución del laudo, la mencionada Daniela Gasperini de Oyague formuló oposición a la ejecución forzosa con el propósito de proteger los bienes sobre los cuales recayó la parte dispositiva de dicho laudo, al considerar que era la vía idónea para hacer valer sus derechos, lo cual desestimó el a quo conforme quedó explicitado ut supra en la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, contra la cual esta ciudadana se alzó vía de amparo constitucional que a la postre fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2013. Adviértase, que tal decisión del 21 de diciembre de 2011, quedó definitivamente firme.
En consecuencia, teniendo en cuenta toda la actividad desplegada por la ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, tanto en sede arbitral como, en la fase de ejecución del comentado laudo, ha de entenderse que se verifica la identidad de sujetos con ocasión de la demanda de tercería que ahora plantea. Así se establece.-
Respecto a la identidad objeto: Se advierte que con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca tramitada a través del procedimiento arbitral, se ordenó la ejecución de unos bienes propiedad de los ciudadanos Francisco Oyague Montalvan y Daniel Gasperini de Oyague, quienes los dieron en garantía hipotecaria a favor de Latinoamericana de Confites, C.A., para responder a esta de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A.; dichos bienes son los mismos que se pretenden proteger en este juicio de tercería, los cuales son: a) apartamento distinguido con el número 2-1, que forma parte del edificio denominado Terrazas del Lago N° 4, construido sobre una parcela de terreno distinguida con la letra y número M-32, de la Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, del entonces Distrito Páez del estado Miranda. b) lote de Terreno con una superficie de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la zona conocida como Loma Alta, antiguamente Alto de Hallaca, Municipio El Hatillo del estado Miranda. En consecuencia, observa este Juzgador que, los bienes que ordenó ejecutar el laudo de fecha 5 de diciembre de 2000, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, así como los que se señalan en la presente demanda de tercería son los mismos; por lo tanto, el segundo de los requisitos exigidos, referido a la identidad de objeto, se encuentra satisfecho. A mayor abundamiento, adviértase que lo que ha cambiado ahora es el procedimiento, antes vía incidental de oposición y ahora demanda en forma, pero en ambos lo que se pretende es “la protección del derecho de propiedad de (su) mandante sobre los inmuebles descritos en el los literales a y b del NÚMERO SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del presente escrito, derecho que se evidencia de los títulos de propiedad que acompañamos marcados con las letras “B” y “C” y que igualmente corren insertos en el expediente de ejecución desde el folio (189) hasta el 114) (sic) ambos inclusive”. (Vid libelo de tercería). Así se establece.
En lo concerniente a la identidad en la causa: Se observa que la demanda de ejecución de hipoteca tramitada a través del procedimiento arbitral, tenía como finalidad el cobro de unas sumas de dinero contraídas por la sociedad mercantil Distribuidora Punto Fuerte D.P.F, C.A a favor de la sociedad mercantil Latinoamericana de Confites, C.A., y de la cual derivó la ejecución forzosa de unos bienes inmuebles pertenecientes a los dadores de la hipoteca, ya mencionados; así las cosas, el juicio de tercería que ahora nos ocupa deriva de la solicitud de ejecución forzosa del laudo dictado en dicho procedimiento arbitral, a lo cual la hoy actora ya había ejercido oposición que el a quo desechó, y frente a lo cual ejerció una serie de recursos, siendo el último un amparo constitucional contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2013, determinó que era inadmisible su pretensión, y revocó la sentencia apelada. Siendo así, se aprecia que las razones de hecho y de derecho que ahora esgrime la demandante en tercería coinciden con los motivos por los que intervino incidentalmente mediante la oposición que, se insiste, al ser desestimada se encuentra definitivamente firme, dándose así por satisfecho este requisito bajo examen. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, y visto que existe identidad de sujetos, objeto en el presente juicio de tercería, seguido por la ciudadana Daniela Gasperini, C.A. contra las sociedades mercantiles Latinoamericana de Confites, C.A. y Distribuidora Punto Fuerte D.P.F., C.A; resulta forzoso estimar favorablemente la autoridad de la cosa juzgada que nace de un fallo que comprende, afecta o incide en la esfera de dicha ciudadana, que imposibilita a este ad quem volver a decidir lo resuelto vía incidental por el a quo; y por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alan Castillo Mac Farlane, en su carácter de apoderado judicial de la actora –ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se enfatiza, una vez más, como quedó dicho ut supra que esta alzada no puede examinar aspectos formales o de fondo relacionados con el laudo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, y ratificado el 22 de junio de 2016, por el abogado Alan Castillo Mac Farlane, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Daniela Gasperini de Oyague, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2015, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda confirmado en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) del mes de marzo de 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA
En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registró y público la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA

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