Decisión Nº AP71-R-2016-000522 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000522
Fecha31 Enero 2018
PartesJUAN DE FREITAS DIAZ CONTRA JEANNETTE HOIRES Y ELIAS MEIR SULTAN COHEN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Via Intimatoria
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

DEMANDANTE: JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870,

APODERADO
JUDICIAL: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración.

DEMANDADOS: JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 44.934, respectivamente, por la codemandada JEANNETTE HOIRES; y el abogado MIGUEL A. CALVO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.481, por el codemandado ELIAS MEIR SULTAN COHEN.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000522

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana JEANNETTE HOIRES, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 y su aclaratoria fechada 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, y contra el ciudadano ELIAS MEIR SULTAN, condenándolos al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); en el expediente signado Nº AP11-M-2011-000003. (Nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 24 de mayo de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados Superiores, en la misma data se libró oficio de remisión.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 31 de mayo de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 7 de junio de 2016 se le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles presentado en fecha 13 de julio de 2016, la representación judicial de la codemandada JEANNETTE HOIRES, presentó informes donde alegó lo siguiente: 1) Solicitó la reposición de la causa, en virtud de –a su decir- existir vicios de orden público, por cuanto, en PRIMER LUGAR, en fecha 24 de enero de 2013 el a quo declaró procedente la oposición probatoria interpuesta por la parte actora, ordenando la notificación de los codemandados el 30/01/13; siendo que respecto a la notificación del ciudadano Elías Meir Sultán Cohen, consta en autos certificación cursante al (f. 218) expedido por la Secretaria a quo, la constancia (sin firmar) de la fijación del cartel de notificación del nombrado codemandado conforme al art. 174 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la representación judicial codemanda, en fecha 17/07/13 (f. 247), solicitó la reposición de la causa y de la actuación del 20/05/13, por no encontrarse notificado el codemandado, haciendo referencia que a los folios 216 y 217, constaban actuaciones que no pertenecen al expediente, a lo que seguidamente, por auto (sin firma del Juez y Secretaria) fechado 22/07/13 (f. 248), el a quo ordenó el desglose de las mismas, e incorporó a (f. 218) la antes nombrada constancia de fijación de la notificación del codemandado en este asunto, carente de firma, por tanto sin validez para continuar con los actos subsiguientes, no constando para ese momento (19/02/2013). Respecto a la reposición planteada el 17/07/13, el a quo en fecha 29/07/2013 negó dicha solicitud, evidenciando “…el error o fraude cometido (…), al introducir de manera flagrante actuaciones que no se encontraban cursantes en ese momento en que solicité la reposición…”. En SEGUNDO LUGAR, en fecha 27/11/15 el a quo dictó sentencia definitiva, solicitando la actora la notificación de la parte interviniente y la aclaratoria del fallo, lo cual fue realizado el 04/12/2015; luego por auto fechado 17/12/15, el a quo ordenó la notificación de las partes, encontrándose únicamente notificada la codemandada ciudadana Jeannette Hoires, por cuanto el 04/03/16, el a quo libró cartel de notificación a los codemandados (f. 344 y 345), y consignado por la actora el 11/04/16 (f. 350), dejando constancia la secretaria del juzgado el 12/04/2016 del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la aclaratoria de fecha 04/12/2015, fue realizada sin la previa notificación de las partes intervinientes de la sentencia definitiva; quedando evidenciado que la única parte notificada de la decisión dictada el 27/11/2015 por el a quo fue su representada, sin que se cumpliera con la notificación del codemandado Elías Sultán Cohen, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso. 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados en la contestación a la demanda, señalando que de la recurrida se desprende que adoptó una interpretación errónea respecto a la declaración de pertinencia e impertinencia, de las pruebas incorporadas al proceso para su evacuación; siendo que su representada alegó los hechos que pretendía probar en su contestación, asumiendo la carga probatoria de demostrar todos sus dichos, por lo que las pruebas presentadas e incorporadas en el proceso, guardan relación con las afirmaciones conducentes en este litigio. 3) Que es por lo anterior que solicita la reposición de la causa al estado de notificación del codemandado Elías Sultán de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha (13/07/16), la representación judicial accionante mediante escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, alegó lo siguiente: 1) Que contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 4 mayo 2012 la representación judicial codemandada intentó recurso de apelación, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 13/12/14, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también declaró en fecha 06/03/14 inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la misma representación judicial codemandada. 2) Que el 04/05/12 el a quo declaró sin lugar la oposición de medida formulada por la representación judicial codemandada, en consecuencia, fue ratificada la prohibición de enajenar y gravar decretada el 05/03/2011. 3) Que surgió en el proceso otra incidencia la cual fue decidida por el a quo el 24/01/2013, declarando con lugar la oposición de pruebas formulada por la parte actora; siendo interpuesto recurso de apelación y decidida el 03/04/2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola sin lugar. 4) Que respecto a la citación de los codemandados, agotados los tramites tanto de citación personal como por carteles, pasado el lapso de comparecencia, a solicitud de parte fue designado a los demandados como defensor ad litem, al abogado León Gustavo Richard, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9664, quien en fecha 14/03/12 aceptó el cargo, luego citado por el alguacil el 28/03/2012. En fecha 12/04/2012 el defensor judicial se opuso al procedimiento de intimación. Con fecha 16/04/12 la representación judicial de la ciudadana Jannette Estrella Hoires, se opuso también al decreto intimatorio. Luego, el defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 24/04/12 la representación judicial de Jannette Estrella Hoires solicitó la reposición de la causa, la cual, como se indicó, se encuentra decidida y confirmada por el Juzgado Superior Quinto ut supra indicado, en fecha 13/02/14. 5) Que en juicio se presentó el abogado Miguel A. Calvo V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1481, en representación del codemandado Elías Sultán, y nunca señaló ni por si ni por apoderado domicilio procesal, por tanto sus notificaciones se han efectuado legalmente mediante publicación en la carretera el Tribunal, ocurriendo en diferentes oportunidades (16/11/2012, 19/02/13, y en otras mas. 6) Por lo expuesto, solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial codemandada y sea confirmada la decisión recurrida en todas sus partes.

En fecha 22 de julio de 2016, la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, así como anexos constantes de veinte (20) folios útiles, donde ratificó lo expuesto en el escrito de informes interpuesto en esta alzada, indicando como impertinentes los dos (2) anexos consignados por la codemandada recurrente.

Mediante escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, presentado en fecha 25 de julio de 2016 por la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires, esgrimió varios alegatos, entre los cuales observó la obligación de constituir domicilio procesal a los efectos de las notificaciones en juicio, conforme lo establece el 174 del Código de Procedimiento Civil, ratificando nuevamente la reposición propuesta. Por último, solicitó a este Juzgado dicte un auto para mejor proveer conforme al artículo 514 eiusdem, a fin de determinar vía inspección judicial si los anexos acompañados en su escrito de informes, formaron parte del expediente y cuando fueron incorporados al legítimo expediente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el 25/07/2016, exclusive.

Luego, en fecha 11 de agosto de 2016, este ad quem, declaró improcedente acordar el auto para mejor proveer peticionado por la representación judicial codemandada en su respectivo escrito de observaciones de fecha 25/07/16.

En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a esta data exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de enero de 2011, por el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en su condición de endosatario en procuración respecto a ocho (8) letras de cambio, los cuales opone alegando lo siguiente: 1) Que es endosatario en procuración de 8 letras de cambio marcadas del 1 al 8, las cuales fueron emitidas en esta ciudad de Caracas el 1 de agosto de 2009, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una de ellas. 2) Que las referidas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder, emitidas a la orden de su endosante Juan de Freitas Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.870. 3) Indicó que la cambial distinguida con el Nº 1/8, se venció el día 01 de septiembre de 2009; la Nº 2/8 se venció el día 01 de noviembre de 2009; la Nº 3/8 se venció el día 01 de enero de 2010; la Nº 4/8 se venció el día 01 de marzo de 2010; la Nº 5/8 se venció el día 01 de mayo de 2010; la Nº 6/8 se venció el día 01 de julio de 2010; la Nº 7/8 se venció el día 01 de septiembre de 2010; y la Nº 8/8 se venció el día 01 de noviembre de 2010. 4) Que vencidas como se encuentran las identificadas letras de cambio, la aceptante no ha cancelado ninguna de ellas pese a su requerimiento, razón por la cual como portador y endosatario en procuración y en ejercicio de sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio demandó, a los ciudadanos Jeannette Hoires y su cónyuge Elias Sultan, conforme a lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para que apercibidos de ejecución paguen ó acrediten haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.272,72). 5) Estimaron la presente demanda en la cantidad antes indicada, solicitando que sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley, peticionando se aplique la correspondiente indexación.

La demanda in comento aparece admitida por auto de fecha 21 de enero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35), ordenándose la intimación de los codemandados, ut supra identificados, para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practique, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas.

EL día 26 de abril de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar dirigida a la ciudadana Jeannette Hoires. (f. 52).

Luego, el día 27 de abril de 2011, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil de ese Circuito Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar dirigida al ciudadano Elías Sultán. (f. 63).

Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las intimaciones personales de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible, a solicitud de parte por auto dictado por el a quo en fecha 16 de junio de 2011, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha 29 de julio de 2011.

En fecha 8 de noviembre de 2011, La secretaria del a quo, dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, el a quo designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el ciudadano León Gustavo Richard, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito Inpreabogado Nº 9.664, quien en fecha 14 de marzo de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 28 de marzo de 2012, el alguacil designado consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano defensor ad liten; para luego, mediante escrito proceder a oponerse al procedimiento de intimación.

En fecha 16 de abril de 2012, compareció el abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Jeannette Estrella Hoires Frieder, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio y consignó instrumento poder que acredita su representación. (f. 122).

Luego, el 23 abril de 2012, mediante escrito constante de un (1) folio útil, el defensor judicial designado en juicio, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su defendido codemandado.

El día 24 de abril de 2012, la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, alegó lo siguiente: 1) solicitó la reposición de la causa al estado de completar la citación de dicha codemandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 2) Luego, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, en todas y en cada una de sus partes. 3) Alegó que el día 14 de septiembre de 2007, a su representada se le detectó un Carcinoma Ductal Infiltrante (CDI), en la mama derecha, es decir cáncer de mama; razón por la cual hubo que practicarle una cirugía urgente; siendo que en fecha 19 de octubre de 2007, fue sometida a un tratamiento de 6 ciclos de quimioterapia. Luego, el 05 de marzo de 2008, se le sometió a Radioterapia complementaria que terminó el 04 de abril de 2008. 4) Que por si fuera poco el 31 de mayo de 2008, a su mandante se le practicó otra intervención quirúrgica en la que se le realizó una Ooforectomia Bilateral o Extirpación de los Ovarios; siendo que es por el lamentable diagnostico del cáncer, su intervención y posterior tratamiento y la practica de la Ooforectomia Bilateral, a su representada se le produjo un cuadro depresivo por la ausencia de estrógenos que la convirtieron en una paciente menopáusica precoz sometida al tratamiento EFERXOR XR o EFERXOR 75, que es un antidepresivo. 5) Que en pleno vía crucis que lamentablemente experimentó su representada, aparece el beneficio de las cámbiales, ciudadano Juan de Freitas Diaz, identificado en autos, quien actuando en nombre de su esposa ciudadana Jeannette Cole de Freitas, comenzó a presionar con hostilidad y violencia moral contra su representada, para que reconociera una obligación que ella no había contraído con él, exigiéndole una utilidad o ganancia, a favor de su cónyuge, generada por la actividad comercial de la empresa JOYAS ROCOCO C.A., en la cual son socias sus mandantes y la esposa del beneficiario. 6) Que de no firmar esas letras, la amenazó con quitarle todo y dejarla en la calle junto con sus 4 hijos, atentar contra ella, su patrimonio, su familia y acosándola diariamente, para que suscribiera esas letras, hasta que su representada aturdida por tanta violencia, sumergida en ese cuadro depresivo, producto de sus enfermedades y posterior tratamiento, fué obligada a conferir su consentimiento dolosa y viciosamente obtenido, por lo que solicitó la nulidad de las letras de cambio, en virtud de haber sido conferido el consentimiento de manera dolosa.

Luego, en fecha 4 de mayo de 2012, el juzgado de la causa negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por la representación judicial codemandada. Asimismo, se hizo de conocimiento a las partes que a partir del 16 de abril de 2012, exclusive, comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires, apeló de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por parte del a quo. Dicha apelación aparece oída en un solo efecto mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 17 de mayo de 2012. (f. 145), luego declarada sin lugar por el ad quem en fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 27 de junio de 2012, compareció ante el juzgado de la causa el ciudadano codemandado Elías Sultán, asistido por el abogado Miguel A. Calvo V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.481, procediendo a conferirle poder apud acta de representación. (f. 147).

Asimismo, por auto dictado en fecha 29 de junio de 2012, el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas interpuestos por las partes y ordenó la notificación de esa actuación por haberse dictado fuera del lapso, librándose las boletas respectivas. (f. 185).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012, la parte actora se dio por notificada del auto dictado por el a quo en fecha 29/06/2012, solicitando que la notificación del codemandado Elías Sultán sea realizada en la cartelera del tribunal, por falta de indicación del domicilio procesal.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte accionante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires F.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2013, el juzgado a quo declaró procedente la oposición planteada en fecha 20/11/12, por la parte actora, en consecuencia, se desecharon por impertinentes las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte codemandada Jeannette Estrella Hoires Frieder, en su escrito de fecha 16 de mayo de 2012, y se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora. Se ordenó la notificación a las partes del presente auto así como del auto en que fue resuelta la oposición, en virtud de que fueron dictados fuera de su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 29 de enero de 2013, el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la evacuación de la prueba de informes y solicitó la notificación de los codemandados, siendo acordada la notificación en fecha 30 de enero de 2013.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2013, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia (sin firmar) que se cumplieron las formalidades del 174 de Código de Procedimiento Civil, respeto a la notificación del codemandado Elías Sultán. (f. 218).

Agotada la notificación personal y por carteles de la codemandada Jeannette Hoires, consta que en fecha 20 de junio de 2013, la secretaria del juzgado a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal del co-demandado Elías Meir Sultán Cohen, por considerar que no consta que se haya cumplido con su correspondiente notificación. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 24/01/013, que declaró procedente la oposición al conjunto de pruebas promovidas por la indicada representación judicial. (f. 247).

En fecha 22 de julio de 2013, el juzgado de la causa mediante auto (sin firma por el Juez ni la Secretaria) ordenó el desglose de actuaciones cursantes a los folios 216 y 217 del expediente, por no pertenecer a la presente causa. Asimismo, ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f. 248).

Mediante decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, el a quo se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la ciudadana Jeannette Estrella Hoires Frieder realizada en fecha 17 de julio de 2013, fallo que no fue recurrido por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2013, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial codemandada ciudadana Jeannette Hoires, contra el auto dictado en fecha 24/01/13. (f. 261).

En fecha 27 de noviembre de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva, donde declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f. 290-312).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana JEANNETTE HOIRES, contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el abogado HERMÓGENES SAEZ EMPERADOR, en su carácter de endosatario en procuración. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el Cobro los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, identificados en autos, de ocho (8) letras de cambio, el Nº 1/8, se venció el día 01 de septiembre de 2009; la Nº 2/8 se venció el día 01 de noviembre de 2009; la Nº 3/8 se venció el día 01 de enero de 2010; la Nº 4/8 se venció el día 01 de marzo de 2010; la Nº 5/8 se venció el día 01 de mayo de 2010; la Nº 6/8 se venció el día 01 de julio de 2010; la Nº 7/8 se venció el día 01 de septiembre de 2010; la Nº 8/8 se venció el día 01 de noviembre de 2010, cada una por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por el ciudadano antes mencionado; así como el pagó de la indemnización correspondiente por concepto de la corrección monetaria, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y los honorarios profesionales de abogado que se causen en este proceso.
En tal sentido, es de observar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama fue contraída a través de ocho (08) letras de cambio, debidamente aceptadas para ser pagadas por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas (sic) de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126, (…).
Ahora bien, analizado lo anterior pasa quien aquí decide a dirimir el fondo del presente asunto judicial, para lo cual observa que la actora se fundamenta en el cobro de una cantidad liquida y exigible, devenida de una obligación contraída por la parte demandada, y que en razón de que no ha cumplido con la misma contractualmente procedió a demandarla por la vía del juicio ejecutivo, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el que sigue: (…).
Asimismo, visto que la parte intimante trajo a los autos, adjunto al libelo de la demanda, el instrumento cambiario fundamental de la presente acción, el cual esta constituido por una (1) letra de cambio, cuya cancelación se demanda a través del presente procedimiento, es necesario verificar si la misma cumple todo y cada uno de los requisitos existenciales de los referidos títulos valores, y por cuanto corre inserta al folios 14 del expediente, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo de dichos instrumentos, de conformidad con lo pautado en el artículo 410 del Código de Comercio el cual prescribe lo siguiente: (…).
En cuanto al primero de los requisitos, se observa que el instrumento en estudio, cumple con la mención requerida, a través del señalamiento realizado en los renglones primero, segundo y tercero de las cámbiales respectivas. En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, este Sentenciador observa que éste también se cumple en las referidas letras cambiarias. En lo atinente al tercero de los requisitos establecidos por nuestra legislación, este se cumple con la mención expresa en el texto de la letra, del nombre de la persona que la acepta, así como su dirección.
En cuanto al lugar donde debe realizarse el pago, se observa que en el texto de la mencionada letra, se menciona expresamente la dirección en el cual el librado debe efectuar el pago. Igualmente, en cuanto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, así como la indicación de la fecha y lugar en que la letra fue emitida.
En lo que respecta al último de los requisitos que se establecen en el artículo 410 del Código de Comercio, se evidencia que cumple con dicho requisito, en virtud de que aparecen debidamente firmadas y el demandado no las desconoció. (…).
Se observa, que en el sub lites la parte intimada tenía la carga de demostrar que cumplió oportunamente con la obligación asumida, lo cual no ocurrió, pues no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara los dichos de la parte actora, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…).
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el instrumento cambiario que han sido presentado por la parte actora junto al libelo de demanda, cumplen con los extremos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, quedando probada la existencia de la obligación reclamada a través de dicha letra de cambio, en este sentido, se evidencia que ésta constituye prueba fehaciente de la obligación reclamada, objeto de la pretensión de la parte demandante, y en virtud que la accionada, no probó nada que le favoreciera en su debida oportunidad procesal, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.
En sintonía con todo lo anteriormente narrado, este Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por el Profesional del Derecho HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.342, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración al cobro de ocho (8) letra de cambio, emitidas a la orden de su endosante el ciudadano JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870, contra los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
Así pues, en relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los indices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:
(…).
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que con la indexación monetaria se persigue el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor hubiere entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado acuerda la solicitud de corrección monetaria en el presente asunto.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcular la corrección monetaria, sobre las cantidades a cuyo pago fue condenada la parte demandada, desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde el 08 de abril de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE…”.

Dicho lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en la pretensión ejercida por la parte actora, para el cobro de ocho (8) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas el 01/08/09, por (Bs. 50.000,00) c/u, y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Jeannette Hoires, emitidas a la orden del ciudadano Juan de Freitas Díaz; siendo que las cambiales se encuentran todas vencidas, sin que la aceptante haya cancelado ninguna de ellas pese a su requerimiento, por lo que demandó por el procedimiento de intimación a la aceptante y su cónyuge, para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado la cantidad de Bs. 400.000,00.

En la litis contestatio, el defensor judicial designado al codemandado rechazó y contradijo la demanda interpuesta. Asimismo, la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; señalando que el día 14/09/07, a su representada se le detectó un cancer, siendo que debido al tratamiento pertinente, se le produjo un cuadro depresivo, y en pleno vía crucis aparece el beneficiario de las cámbiales, quien actuando en nombre de su esposa ciudadana Jeannette Cole de Freitas, comenzó a presionar con hostilidad y violencia moral contra su representada, para que reconociera una obligación que ella no había contraído con el, exigiéndole una utilidad o ganancia, a favor de su cónyuge, generada por la actividad comercial de la empresa Joyas Rococo, C.A., en la cual son socias su mandante y la esposa del beneficiario, e indicándole que de no firmar esas letras, la dejaría en la calle junto con sus 4 hijos, atentando contra su patrimonio, su familia; hasta que su representada aturdida por tanta violencia, sumergida en ese cuadro depresivo, producto de sus enfermedades fue obligada a conferir su consentimiento dolosa y viciosamente obtenido, por lo que solicitó la nulidad de las letras de cambio.

En los informes presentados en alzada, la parte codemandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del codemandado Elías Sultán de la decisión dictada por el a quo en fecha 24/01/13. Además indicó que la aclaratoria de fecha 04/12/13, fue realizada sin la notificación de todas las partes, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al codemandado Elías Sultán, encontrándose únicamente notificada de la decisión judicial la codemandada Jannette Hoires.

Fijados de esta manera los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este juzgador, pasa a continuación a emitir pronunciamiento respecto a la reposición a la causa alegada por la representación judicial de la ciudadana Jeannette Hoires, para luego, dependiendo de la procedencia o no de la reposición, dirimir el fondo de lo debatido, previo análisis del material probatorio debidamente aportado al proceso.

PUNTO PREVIO: Corresponde emitir pronunciamiento en relación a la reposición de la causa solicitada ante esta alzada por la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires, en virtud de existir –a su decir- vicios de orden público, que atentan contra el derecho a la defensa del codemandado Elías Sultán, por cuanto, la secretaria a quo dejó constancia sin firmar en fecha 19/02/13 de la fijación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal, notificación respecto a la decisión dictada en fecha 24/01/13; siendo que dicha certificación no constaba en el expediente en la fecha señalada, sino que fue incorporada en virtud de un desglose acordado en fecha 22/07/13, también carente de firma tanto del juez como de la secretaria. Acotó en su escrito, que en fecha 17/07/13, dicha representación solicitó la reposición de la causa por faltar la notificación del referido codemandado la cual fue negada por el a quo.

Pues bien, este juzgador considera que respecto a la solicitud de reposición aquí planteada, cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anulando actuaciones ya realizadas y retrotrae el mismo al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse una actuación necesaria que estime quebrantada. En esta línea argumentativa, se debe indicar que cualquier reposición que sea declarada por un juez debe ser útil, en cumplimiento con el principio finalista establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, ésta sería injustificada, lo que ocasionaría a una o ambas partes, la desmejora en el derecho a la defensa y por ende, la privación de un debido proceso.

Por lo tanto, la reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido con su finalidad, pues de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 206 establece:

“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

De la norma transcrita anteriormente, se colige que la nulidad y consecuente reposición de la causa solo puede verificarse, siempre y cuando se haya producido el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, pero nunca se decretará la nulidad por la nulidad misma, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado el acto.

Del mismo modo, establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.” (Énfasis de la Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges C.A, estableció lo siguiente:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
(…).
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación ‘desde’ la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

Así, en vista de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad y la reposición no podrán ser decretadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el sub iudice, denuncia la representación judicial codemandada que el a quo dejó constancia en autos sin firmar, respecto a que se cumplió con la notificación del codemandado Elías Sultán, además de haberse incorporado esa actuación en una fecha distinta a la señalada en la constancia.

Pues bien, la notificación in comento pretendía hacer del conocimiento de los demandados que el juzgado de la causa declaró procedente la oposición planteada por la parte accionante, en relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de la ciudadana Jeannette Hoires, siendo en consecuencia desechadas las mismas del proceso. Resulta en este punto importante observar, que la representación judicial del codemandado Elías Sultán no promovió pruebas en el presente asunto, pese a encontrarse a derecho y plenamente representado por apoderado judicial; siendo además que la decisión que declara procedente la oposición, fue recurrida en apelación por la representación judicial de esa parte codemandada, siendo debidamente tramitada, por cuanto fue oída en un solo efecto devolutivo, dictando decisión en segunda instancia, en fecha 03/04/2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida confirmado así el auto recurrido; es decir, que en el proceso, la parte que se notó afectada por la procedencia de la oposición probatoria pudo ejercer todas las defensas permitidas por la ley adjetiva civil; razón por el cual, este juzgador considera inútil, inoficioso, una reposición al estado de notificar del auto indicado al codemandado Elías Súltan, quien estando a derecho, no ejerció medio de probatorio alguno, sin ejercer de este modo su derecho a la defensa. Por otro lado, respecto a las únicas pruebas promovidas por este litisconsorcio pasivo, como se dijo, se observa el cabal cumplimiento con el principio de la doble instancia, siendo garantizado de este modo el derecho constitucional a la defensa de las partes, dando cumplimiento así con este acto procesal; siendo que además, la decisión de fecha 29/07/2013 que negó la reposición de la causa (F. 251-260) no fue recurrida oportunamente. En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador se decanta en declarar improcedente la reposición de la causa planteada por la representación judicial codemandada Jeannette Hoirse. Así se decide.

Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Jeannette Hoirse, referido a que de la sentencia definitiva de fecha 27/11/15 dictada en este juicio, así como respecto a la aclaratoria dictada en 04/12/15, por cuanto solo se encontraba notificada dicha representación judicial, faltando por cumplirse con la notificación del codemandado Elías Sultán, vulnerándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, este juzgador observa que en fecha 30 de noviembre de 2015, la parte accionante se dio por notificado de la sentencia definitiva, solicitando adicionalmente que se corrigiera la fecha indicada en la dispositiva respecto a la admisión de la demanda, todo con el fin del trámite de la indexación acordada; dicho pedimento aparece declarado procedente, por lo que se dictó conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria y corrección de la fecha antes mencionada.

Respecto a esta ampliación, la parte actora procedió a darse por notificada, solicitando la notificación de sus antagonistas, lo cual aparece proveído por auto de fecha 17/12/15, siendo libradas las respectivas boletas. Posteriormente, la parte actora solicitó la fijación de la boleta de notificación del codemandado Elías Sultán en la cartelera del a quo, ya que no había dicho codemandado suministrado la obligatoria dirección como domicilio procesal. Este pedimento aparece de igual forma proveído por auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 15 de enero de 2016.

Así, la notificación de la codemandada Jeannette Hoires, consta que se agotaron los tramites de notificación personal y mediante carteles, dejando constancia la secretaria titular del a quo, en fecha 12 de abril de 2016, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresó en forma genérica sin especificar y se trataba de un codemandado o de ambos. En este sentido, consta en autos que efectivamente la aclaratoria fue proveída de manera anticipada, esto es, antes de estar debidamente notificada todas las partes, no obstante ello, el error que fue objeto de aclaratoria en cuanto a la fecha de la admisión de la demanda objeto del cálculo de la indexación, al tratarse de un simple error material bien ha podido ser corregido incluso de oficio por el a quo, y al formar parte de la sentencia que fue debidamente recurrida, tornaría inoficiosa la reposición. En adición a lo antes narrado, considera este juzgador que efectivamente esta omisión procesal sería de gravedad, en el caso de no haber podido la codemandada ejercer el respectivo recurso ordinario de apelación, lo cual no es el caso de marras, puesto que efectivamente entra en conocimiento de la sentencia definitiva este Juzgado Superior; razón por el cual, reponer la causa al estado de que sea notificado el mencionado ciudadano de la decisión definitiva dictada el 27/11/15, sería mas bien contraproducente e inoficiosa, en contravención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al contrario, a dicho codemandado, mediante el presente recurso de apelación tramitado ante este ad quem, se le garantiza el derecho a la defensa, asimismo denota el cabal cumplimiento del principio de la doble instancia y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional y consagrados en el artículo 49 eiusdem, motivo por el cual, se debe declarar improcedente la reposición solicitada por este motivo. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Con el escrito libelar promovió:

• Copia certificada constante de trece (13) folios útiles, del Documento de Propiedad del Apartamento distinguido con la Letra y Numero 1-D, situado en la Torre “B” del Edificio RESIDENCIAS LOS CHORROS PLAZA, ubicado en la Urbanización Los Dos Caminos entre la Avenida Ávila de los Chorros y Avenida Sucre de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual aparece protocolizados ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 5,Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 todos del Código Civil; evidenciando el derecho de propiedad que ostentan los codemandados respecto al referido bien inmueble. Así se establece.

• Copia Certificada constante de tres (3) folios útiles, contentiva del acta de matrimonio Nº 13 celebrado entre los ciudadanos codemandados JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, ante el Juzgado Primero de Parroquia en fecha 24 de enero de 1991. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 todos del Código Civil; evidenciando la existencia de la unión conyugal entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

• Constante de ocho (8) folios útiles, letra de cambio identificada como Nº 1/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titulas de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma; Letra de cambio identificadas como Nº 2/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 01 de noviembre de 2009, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Letra de cambio identificada como Nº 3/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de enero de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Letra de cambio identificadas como Nº 4/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de marzo de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Letra de cambio identificada como Nº 5/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de mayo de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Letra de cambio identificadas como Nº 6/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de julio de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Letra de cambio identificada como Nº 7/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de septiembre de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Letra de cambio identificadas como Nº 8/8, librada en fecha 1 de agosto de 2009, con vencimiento para el día 1 de noviembre de 2010, por la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, por la ciudadana JEANNETTE HOIRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-10.535.126; donde se establece la obligación de pago y la fecha de vencimiento de la misma. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por las intimadas, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil y el artículo 410 del Código de Comercio, siendo que la misma quedo demostrado que la ciudadana JEANNETTE HOIRES, aceptó las letras de cambio antes identificadas, dejando expresa constancia quien aquí juzga que, por cuanto la parte actora solicitó el resguardo de las letras originales en la caja fuerte del tribunal a quo, las mismas cursan en copia certificada a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) y el resguardo ordenado mediante auto de fecha 21/01/2011 (F. 38). Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Ratificó las letras de cambio accionadas en el presente juicio. Dichos documentos fueron valorados con anterioridad. Así se establece.

• Promovió las documentales en copia certificadas referidas al Auto de Admisión de la demanda y Escrito de Contestación del expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000452, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, presentados por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.934. A dichas documentales se les otorga valor probatorio por haber sido expedidas conforme lo establecido en el artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que fue intentada esta acción previamente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial donde se alegó la existencia de un litis consorcio necesario, y contra el cual se le decretó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió la prueba de confesión judicial, en la cual incurrió la codemandada Jeannette Hoires, en el escrito presentado ante el a quo, donde admite que el beneficiario de las cambiales fue su endosante Juan de Freitas Días, las cuales ella firmó. Pues bien, se entiende por confesión a aquella admisión de los hechos que realiza alguna de las partes, sin ser provocada y por iniciativa del confesante, en sus escritos durante el juicio. Dicha prueba debe ser ofrecida o promovida por la parte que se quiera valer de esa declaración y por tanto deberá ser providenciada, revisándose su admisibilidad o no en el proceso, debiendo disponer su desestimación en casos de ilegalidad o impertinencia manifiesta, ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, este juzgador considera que la declaración antes indicada, no presenta el “animus confitendi”, ya que no toda declaración en sí envuelve una confesión; siendo que para que sea considerada como tal, se requiere que (la confesión) verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En el caso de marras, se observa que tal declaración hecha por la codemandada, solo permite la delimitación del controvertido únicamente, lo cual será desarrollado en la fase motiva, por lo que se desecha este medio de prueba. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento de informes dirigido al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, e informara quienes aparecen como accionistas de la firma mercantil Joyas Rococo, C.A., expediente Nº 493893. Sobre este medio de prueba promovido, este juzgador nada tiene que analizar al respecto, en vista de no haber sido evacuada. Así se establece.

• Promovió prueba documental originales de las órdenes de publicaciones Nos. 162272 y 162271, y la factura Nº 000122, todos de fecha 28 de junio de 2011, emanadas de la empresa Publibalance C.A., Rif. J-00304210-2, a quien se le canceló la suma de 12.468,60 por el pago de las cinco (5) carteles de intimación en el diario Ultimas Noticias. Respecto a dichas documentales, este juzgador los desecha por considerarlos impertinentes, ya que no aportan prueba a fin de resolver el mérito del presente asunto. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial codemandada promovió pruebas en el presente asunto; siendo que en contra de dichos aportes probatorios la parte actora se opuso mediante escrito interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual, fue declarado con lugar por el a quo mediante auto librado en fecha 24 de enero de 2013. Asimismo, consta además que dicho auto fue confirmado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2014, razón por el cual, este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la codemandada Jeannette Hoirse. Así se establece.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio que antecede, pasa este Tribunal a dirimir el mérito de la causa y al respecto se observa que la parte actora pretende el cobro de ocho (8) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Caracas y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Jeannette Hoires, emitidas a la orden del ciudadano Juan de Freitas Díaz; siendo que las cambiales se encuentran todas vencidas, sin que la aceptante haya cancelado ninguna de ellas pese a su requerimiento, por lo que demandó a la aceptante y su cónyuge, para que apercibidos de ejecución pagaran ó acreditaran haber pagado la cantidad indicada en los instrumentos cambiarios.

A esta pretensión, el defensor judicial designado luego de oponerse, rechazó y contradijo la demanda interpuesta; por otro lado, la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoires negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho; señalando que firmó las letras de cambio demandadas, mediante la sustracción de su consentimiento por dolo, ya que se encontraba en un cuadro depresivo producto de un Carcinoma Ductal Infiltrante (CDI), en la mama derecha; siendo presionada con hostilidad y violencia moral, adicionalmente para que se le reconociera al cónyuge de la ciudadana Jeannette Cole de Freitas, una utilidad o ganancia, generada por la actividad comercial de la empresa Joyas Rococo, C.A., en la cual son socias la codemandada y la cónyuge beneficiario.

En atención a lo antes expuesto, cabe destacar que la letra de cambio es un título de crédito formal, completo y abstracto, contentivo de la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual deberá ser acreditada en el momento y lugar indicados en el texto de la misma, igualmente debe expedirla y firmarla el librador quien dará la orden a otra persona denominada librado. Por su parte, el tomador de una letra de cambio es quien la ha recibido de manos del librador y debe presentársela al librado para que este pague la cantidad determinada en dicho instrumento cambiario, pudiendo ser el mismo librador.

Asimismo, puede darse el caso de que el tomador de la letra de cambio transfiera dicho instrumento cambiario a otra persona, que es lo se conoce como endoso, el cual debe hacerse constar en el dorso del documento, quien en virtud de ello se convierte en titular de la misma y legitimado para presentarla al librado para su cobro, o endosarla nuevamente a otra persona, produciéndose de esta manera la circulación que es la naturaleza de ésta, siendo que en el caso de autos, se endosó para su cobro, lo que implica un simple mandato o en procuración.

Pues bien, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los siguientes requisitos formales de la letra de cambio:

1º- La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º- El nombre del que debe pagar (librado).
4º- Indicación de la fecha del vencimiento.
5º- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º- La firma del que gira la letra (librador).

La letra de cambio donde falte uno de los requisitos anteriores no vale como tal, salvo los requisitos facultativos que se pueden suplir conforme a lo previsto en el artículo 411 eiusdem.

Asimismo, y partiendo de las defensas desplegadas por la parte accionada para liberarse del pago que se le reclama, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo expresado por el autor patrio Hugo Mármol Marquís en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil”, Títulos Valores, Caracas 1985, págs. 23 y 26, en lo atinente a las características de autonomía y abstracción del título valor de la manera siguiente:

“…Autonomía. Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades del ejercicio del acreedor. (…). Para los acreedores, la autonomía trae como consecuencia que cada uno de ellos puede reputar su propio derecho como originario y no derivado, es decir, libre de la excepciones personales que pudieren existir contra portadores anteriores (GOLDSCHMIDT). La regla es expuesta por Art. 425 del Cód. Comercio. (…).
Abstracción. Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.
La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funde en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo (PLG, Art.2). Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título (PGL, Art.5 in fine), aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre partes que la aceptaron…”. (Énfasis de esta Juzgado).

Establecido el anterior criterio doctrinal, así como la mención de los requisitos formales exigidos para la validez del titulo valor denominado letra de cambio, pues corresponde seguidamente verificar si efectivamente dichas cambiales cumplen con los requisitos exigidos por le ley mercantil; siendo que, respecto al primer de los requisito, contenido en el artículo 410 del Código de Comercio, se observa que los títulos valores en estudio, cumplen con la mención requerida, puesto que claramente se lee la mención “…SE SERVIRÁ(N) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO…”. En lo concerniente al segundo de los requisitos, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, se observa que éste también se cumple en las referidas letras cambio.

Respecto al tercer y cuarto de los requisitos establecidos el la ley mercantil, este se cumple con la mención expresa en el texto de la letra, del nombre de la persona que la acepta, en las cuales es identificada a la ciudadana Jeannette Hoires Freider, así como la fecha de vencimiento de cada una de las letras. En cuanto al lugar donde debe realizarse el pago, se observa que en el texto de la mencionada letra, se menciona expresamente la dirección del librado, que suple el lugar de pago ex artículo 411 del Código de Comercio. Igualmente, en cuanto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, las referidas cambiales señalan que el pago es a la orden de “…JUAN DE FREITAS DÍAZ…”. Asimismo, expresan las letras la indicación de la fecha y lugar en que la letra fue emitida. El último de los requisitos también aparece cumplido, en virtud de que aparecen las cambiales debidamente firmadas por el librador, y se debe reiterar que las referidas letras no aparecen desconocidas por la parte contraria, específicamente por parte de la codemandada Jeannette Hoirse. Así se establece.

Pues bien, teniendo en cuenta la validez de los títulos valores opuestos a la demandada, corresponde analizar las defensas esgrimidas en contra de la pretensión actora, siendo negada, rechazada y contradicha la demanda por las representaciones judiciales participantes en juicio. Por otra parte, fue alegada la sustracción del consentimiento de la aceptante de las letras mediante violencia moral y hostilidad; estando además atravesando por un cuadro depresivo, siendo esta presión ejercida con dolo, en la búsqueda de una utilidad o ganancia generada por la actividad comercial de la empresa Joyas Rococo, C.A., de la cual son socias la codemandada y la cónyuge del beneficiario.

De modo que, en virtud de esta serie de alegatos esgrimidos por la parte demandada en el decurso del proceso, que no se corresponden en virtud de la característica de la abstracción ya indicada, debiendo traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga de la prueba, el cual es del tenor siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En el caso de marras, no consta en autos medio probatorio que confirme lo aseverado por la representación judicial de la codemandada Jeannette Hoirse, no logrando demostrar el dolo con que supuestamente fue obtenido el consentimiento al aceptar las letras, ni que efectivamente, haya habido presión o violencia moral, en el aprovechamiento de una ganancia obtenida de una sociedad mercantil cuyas socias son la aceptante y la cónyuge beneficiario; siendo además pertinente indicar que las cambiales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, cumplen cabalmente con los requisitos de forma antes referidos, no siendo precisamente los argumentos alegados por la parte demandada, los que pueden enervar la naturaleza abstracta la letra de cambio que la parte actora acompaña como instrumento fundamental de su demanda, que la hacen independiente del negocio que dio lugar a su emisión.

De tal manera, constata quien aquí decide que de las actas procesales, no quedó demostrado que haya habido una combinación fraudulenta, ni mucho menos la sustracción del consentimiento de la aceptante mediante dolo; habiendo si quedado demostrada la validez de las letras de cambio consignadas junto al escrito libelar, en virtud del cabal cumplimiento respecto a las formalidades exigidas en el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual este sentenciador se decanta en declarar ha lugar la pretensión ejercida por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora respecto a los montos reclamados, debe señalar este Juzgador que ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio luego de la publicación de los boletines por el Banco Central de Venezuela consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero o inflación.

Asimismo, en sentencia Nº 5 fechada 27 de febrero de 2003, en el juicio Nicola Consentido Lelpo y otros constra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar…”.

De ahí que, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada este sentenciador declara procedente la indexación solicitada a fin de procurar la compensación o corrección monetaria sobre el monto total de las cantidades que se condena a pagar por capital, en virtud de la perdida de su valor real al momento que se produzca el pago, las cuales deberán ser calculadas tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) reportados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la admisión de la demanda, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, mediante expertos nombrados por el tribunal a quo, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. Así se decide.

Como corolario de lo expresado en párrafos anteriores, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el medio recursivo ejercido en fecha 16/05/16 por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana Jeannette Hoires, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. En consecuencia, resulta imperativo declarar con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el abogado Hermogenes Saez Emperador como endosatario en procuración del ciudadano Juan De Freitas Díaz, en su contra y contra el ciudadano codemandado Elías Meir Sultán, ut supra identificados, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana JEANNETTE HOIRES, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentó el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en representación del ciudadano JUAN DE FREITAS DÍAZ contra los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN, todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de capital que ordenan pagar las letras de cambio accionadas.

TERCERO: PROCEDENTE la indexación del monto anterior que se ordena pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 21 de enero de 2011, exclusive, hasta que la presente desición quede definitivamente firme, la cual se practicará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por expertos ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrados por el tribunal a quo, siguiendo para ello los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas para dicho período, publicados por el Banco Central de Venezuela, y excluyendo los lapsos indicados en la sentencia Nº 714, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada.

CUARTO: Dada la confirmatoria del fallo, se condena en costas a la parte demandada ex artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT ROMERO RIVAS

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT ROMERO RIVAS


Expediente Nº AP71-R-2016-000522.
AMJ/SRR/DS.-













VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR