Decisión Nº AP71-R-2018-000472-7.319 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2018

Número de sentencia2
Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000472-7.319
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000472/7.319.

PARTE ACTORA:
Ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.590.420, representado judicialmente por el profesional del derecho PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.735.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano AVELINO CÁMARA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-530.396, representado judicialmente por el profesional del derecho PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (incidencia de Cuestiones Previas).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2018 y ratificado el 02 de julio del 2018, por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en los términos en que se copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 04 de julio del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 11 de julio del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 12 de julio del mismo año.
Por auto del 17 de julio del 2018, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre del 2018, la representación judicial de la parte actora recurrente consignó su escrito de informes. Asimismo, en esa oportunidad los consignó la parte demandada.
Mediante auto del 26 de septiembre del 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 05 de octubre del 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes
En fecha 08 de octubre del 2018, este ad quem dijo vistos, reservandose sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda por acción reivindicatoria, presentada el 22 de noviembre del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Sede en la Ciudad de Caracas, por PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA, contra el ciudadano AVELINO CÁMARA, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que el ciudadano Juan Bernardo Arismendi, dio en venta al ciudadano Enrique De Castro, un inmueble constituido por un terreno situado en la zona La Máquina, con frente a la calle Leoncio Martínez, cerca de los terrenos de la Urbanización Los Rosales.
Indicó que el comprador adquirió el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble aquí identificado.
Que el ciudadano Enrique De Castro, dio en venta a los ciudadanos José María Valente De Oliveira, Fernando Marques Martins, Abel Días Rego, y Raúl Gómez Dos Santos, un inmueble de su propiedad situado en la zona denominada La Máquina, con frente a la calle Leoncio Martínez, cerca de los terrenos de la urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1.953.
Indicó, que cada uno de los compradores adquirió el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del inmueble aquí identificado.
Que los ciudadanos Fernando Marques Martins, y Raúl Gómez Dos Santos, dieron en venta a los ciudadanos Augusto Soares Da Silva y José María Da Silva, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un inmueble situado en el lugar denominado La Máquina, con frente a la calle Leoncio Martínez, cerca de los terrenos de la urbanización Los Rosales, parroquia Santa Rosalía.
Que cada uno de los compradores adquirió el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del inmueble aquí identificado.
Que el ciudadano José María Da, dio en venta a los ciudadanos José María Valente De Oliveira, Abel Días Rego y Augusto Soares Da Silva, el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de un inmueble situado en la parroquia Santa Rosalía, lugar denominado La Máquina, con frente a la calle Leoncio Martínez, distinguido con el numero setenta y cinco (Nº 75), compuesto de una casa y el terreno donde está construida.
Que cada uno de los compradores adquirió un ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de los derechos de propiedad del inmueble aquí identificado, quedando cada uno de ellos con el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad del mismo.
Que el ciudadano José María Valente De Oliveira, dio en venta al ciudadano Augusto Soares Da Silva, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad de un inmueble situado en la parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado La Máquina, con frente a la calle Leoncio Martínez, integrado por un terreno y la casa en él edificada.
Que el comprador adquirió el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad del inmueble aquí antes mencionado, detentando con dicha compra el setenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de la totalidad de los derechos de propiedad del mismo.
Señala que su representado tiene la copropiedad del bien inmueble arriba identificado y que con fundamento en dicho alegato de derecho de copropiedad, invoca el artículo 545 del Código Civil.
Que el ciudadano AVELINO CÁMARA, ocupa de forma ilícita el inmueble ut supra identificado, ello sin que mediare contrato, u expresa autorización por parte de su mandante o cualquier otro título jurídico que lo justifique, ejerciendo la posesión no tutelada por el derecho, y por lo tanto reputado como poseedor ilegítimo, de la porción del inmueble (terreno y casa) situada en la planta alta.
Como fundamento de derechos invocó lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil; asimismo citó la sentencia Nº 093, expediente Nº 2010-000427, dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de marzo del 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A., vs Guzmán Finol Rodríguez.
El petitum de la presente acción, reza:
“CAPITULO V
PETITORIO
Por los hechos antes narrados, no obstante la claridad jurídica de los documentos públicos que acompaño a este escrito, no ha sido posible que el ciudadano AVELINO CÁMARA, titular de la cédula de identidad Nº E-530.396, restituya a mi mandante la habitación o espacio que se encuentra ocupado de manera ilícita, razón por la cual en nombre de mi representado demando formalmente por REINVIDICACIÓN al citado ciudadano, para que este convenga o en su efecto de ello sea condenado por este juzgado, a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Juzgado, que el ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.590.420, es copropietario mayoritario de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble constituido por la Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida identificada con el SETENTA Y CINCO (Nº 75), ubicada con frente a la calle Leoncio Martínez, Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado “La Máquina” e integrado por un terreno y la casa en el edificada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en seis metros (6mts) con la calle Leoncio Martínez; Sur, en seis metros (6mts) con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Arismendi; Este, en cuarenta metros (40mts) con casa que es o fue de Miguel Machado; y Oeste, en cuarenta metros (40mts) con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Arismendi; y en consecuencia, copropietario mayoritario de la habitación o espacio ubicado en la Planta Alta de dicho inmueble (terreno y casa), cuya área aproximada es de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (61,92 M2) techado, alinderada particular o singularizadamente a los efectos de su plena identificación de la siguientes manera: Norte, con foso abierto donde está construida una escalera de concreto que da acceso a la planta alta; Sur, con habitación a ambiente ocupado por el señor Avelino José Cámara Sousa; Este, con pasillo de circulación que da acceso a la puerta de entrada de dicha habitación o espacio; y Oeste, con parte de la pared del lindero oeste del inmueble (terreno y casa) del cual forma parte integrante.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por este Juzgado, que el ciudadano AVELINO CÁMARA, (…), se encuentra ocupando indebidamente la porción de la casa ubicada en su Planta Alta, constituida por una habitación o espacio con un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (61,92 M2) techado, alinderada de manera particular a los efectos de su plena identificación, tal cual como bien ha sido señalado en el particular anterior.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por este juzgado, en que el ciudadano AVELINO CÁMARA, (…), no tiene ningún derecho sobre el inmueble (…).
CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado que el ciudadano AVELINO CÁMARA, (…), no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mucho menos mejor derecho para ocupar la porción ubicada en la Planta Alta del inmueble aquí identificado y deslindado de cuya copropiedad mayoritaria es titular el ciudadano AUGUSTO SOARES DA SILVA, (…).
QUINTO: Para que el ciudadano AVELINO CÁMARA, (…), convenga o a ello sea condenado por este tribunal, EN RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA Y SIN PLAZO ALGUNO, la porción del inmueble (terreno y casa) ubicada en su Planta Alta, constituida por una habitación o ambiente con un área aproximada es de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (61,92 M2) techado, alinderada de manera particular a los efectos de su plena identificación, de la forma siguiente: Norte, con foso abierto donde está construida una escalera de concreto que da acceso a la planta alta; Sur, con habitación a ambiente ocupado por el señor Avelino José Cámara Sousa; Este, con pasillo de circulación que da acceso a la puerta de entrada de dicha habitación o espacio; y Oeste, con parte de la pared del lindero oeste del inmueble (terreno y casa) del cual forma parte integrante ”.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó anexos que van desde el folios 13 al 44.
En fecha 28 de noviembre del 2017, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada y a tales fines consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 24 de enero de 2018, mediante auto la Juez Suplente del juzgado a-quo, Liliana Falcicchio Roscioli, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez transcurridos diez (10) días continuos siguientes a la constancia en autos, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, y las parte ejercieran el derecho establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la causa continuaría su curso.
En fecha 01 de febrero de 2018, el abogado Pablo F. Ledezma en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento y consignó copia de instrumento poder acreditando su representación.
En fecha 01 de marzo de 2018, el abogado Marco De Armas Arqueta, en su carácter de Juez del juzgado de cognición se abocó al conocimiento de la causa, y dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho de los veinte (20) días otorgados a la parte demandada para dar contestación de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la corrección del auto que riela al folio 59 del expediente y asimismo solicitó que se informará los días transcurridos para la contestación de la demanda.
Por auto del 06 de abril de 2018, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el auto de fecha 01 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril del 2018, el abogado Pablo F. Ledezma G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respecto al libelo Capítulo V, Punto Quinto de la solicitud del demandante; señalando que la admisión de la presente acción, a su decir, es contraria a derecho y al orden público establecido, por cuanto su ejecución comporta la pérdida inmediata de la posesión de la vivienda del grupo familiar, igualmente consignó anexos.
En fecha 16 de abril del 2018, el abogado Pablo F. Ledezma G., apoderado judicial de la parte demandada, consignó constancia de residencia que prueba que el inmueble es vivienda del grupo familiar.
En fecha 18 de abril del 2018, el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 08 de mayo del 2018, el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones relativo a la incidencia de cuestión previa.
En fecha 09 de mayo del 2018, la Juez Suplente LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo del 2018, el ciudadano Petronio Arturo Silvio Velásquez, abogado de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli.
En fecha 31 de mayo del 2018, el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA se abocó al conocimiento de la causa y dejó sin efecto las notificaciones ordenas por auto del día 09 de ese mismo mes y año.
En fecha 06 de junio del 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto del 06 de junio del 2018, el tribunal a quo, determinó que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada se encontraba extemporáneo.
Mediante providencia del 13 de junio del 2018, el juzgado de la causa, desechó del proceso las pruebas aportadas por las partes al determinar que se encontraban extemporáneas por adelantadas y no haber sido ratificadas en el lapso dispuesto a ello.
En fecha 15 de junio del 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, apeló al auto que niega la admisión de las pruebas, y solicitó cómputo de los días transcurridos y computo del lapso del periodo de pruebas en la incidencia de cuestión previa alegada. Asimismo mediante diligencia separada sustituyo poder que le fue otorgado en la abogada Dra. Sita Cárcamo, IPSA Nº 27.211.
En fecha 20 de junio del 2018, el Tribunal Décimo Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, acordó expedir el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio del 2018, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 15 de junio del 2018, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta
El 26 de junio del 2018, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“Por lo antes expuesto y dada la condición de ocupante del inmueble que ostenta la parte demandada, no es posible seguir adelante con esta acción toda vez que, ciertamente no hay constancia en autos de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda. La condición de ilegitima posesión que le asigna la parte actora a la parte demandada sobre el inmueble de autos es un aspecto que se observa por parte de este juzgador como indeterminado, no susceptible de ser calificado judicialmente sin antes haberse agotado la vía administrativa. Entiende quien aquí decide que, tal vez el hecho de la falta de algún instrumento contractual que pudiera esgrimir la parte demandada en su favor, le conduce a asignarle a la misma el carácter de ser ilegitima a la posesión que este detenta sobre el inmueble, no obstante, se repite, es imprescindible el agotamiento del procedimiento administrativo previo para que tal circunstancia pueda establecerse judicialmente en un caso como el que se está resolviendo; este Juzgador considera que la acción propuesta es ciertamente idónea para obtener lo que sea aspira en la causa de pedir de la demanda mas, a pesar de todo ello, en virtud de lo antes expuesto y, siendo que previo hay que cumplir con los requisitos indispensables para evitar vulnerar normas constitucionales y derechos fundamentales esta acción no puede continuar debido a la prohibición expresa de la ley sobre su admisión sin antes haberse cumplido con los dispuesto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y al desocupación arbitrarias de vivienda, en relación con el procedimiento administrativo previo allí establecido, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley, de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el opuesta por el demandado Petronio Arturo Silvio, identificado en autos y, en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado Augusto Soares da Silva, identificado en autos, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia” Copia textual.

En fecha 27 de junio del 2018, el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, apeló contra la sentencia dictada en fecha 26 del mismo mes y año, por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
En fecha 27 de junio del 2018, el abogado Pablo Ledezma, apoderado de la parte demandada, solicitó mediante diligencia corrección del fallo dictado por el juzgado de la causa el día 26 de ese mismo mes y año, en su numeral Primero.
En fecha 29 de junio del 2018, el tribunal de cognición, declaró procedente la aclaratoria solicitada y procedió a corregir el defecto material señalado.
En fecha 02 de julio del 2018, el abogado de la parte actora Petronio Arturo Silvio Velásquez, apeló sobre la decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio, el Tribunal admitió la apelación y la oyó en ambos efectos.
Vista la apelación ejercida por el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en principio corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo Con Sede En La Ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Del Fondo del Asunto.
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra el fallo dictado por el juzgado de cognición, el 26 de junio de los corrientes, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, desechado y extinguido el proceso.
El falló recurrido se fundamentó de la siguiente manera: “Por lo antes expuesto y dada la condición de ocupante del inmueble que ostenta la parte demandada, no es posible seguir adelante con esta acción toda vez que, ciertamente no hay constancia en autos de haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitrarias de vivienda. (…omissis…), siendo que previo hay que cumplir con los requisitos indispensables para evitar vulnerar normas constitucionales y derechos fundamentales esta acción no puede continuar debido a la prohibición expresa de la ley sobre su admisión sin antes haberse cumplido con los dispuesto en el decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y al desocupación arbitrarias de vivienda, en relación con el procedimiento administrativo previo allí establecido, y así se decide.”

Para decidir, se observa:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Cabe reseñar, que la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a esta última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo, cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo de vivienda, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
La cuestión previa ut supra citada, y promovida por la parte demandada establece que para que la acción sea declarada inadmisible, es necesario que exista una prohibición de la Ley, evidentemente la promoción de dicha cuestión previa implica que la parte promovente señalé la ley que prohíbe la interposición de la acción; en el caso que nos ocupa, la demandada indicó que la ejecución de la acción comportaría la pérdida inmediata de la posesión del inmueble el cual es, a su decir, la vivienda del grupo familiar del demandado, ello en vista de lo solicitado en el punto quinto del petitorio en el escrito libelar de la parte actora, por lo que, según dicha parte debe ser realizado primigeniamente el procedimiento administrativo, establecido el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra reza:
“Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En relación a la Ley anteriormente mencionada, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en ponencia conjunta estableció en sentencia de fecha 1º de noviembre del 2011, expediente Nº AA20-C-2011-000146, en su análisis sobre el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, definió:
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.”(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre del 2012, expediente Nº 12-0913, con ponencia del Magistrado Juan J. Mendoza, estableció:
“Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
En este sentido, esta Sala no encuentra ajustado a derecho la decisión del Juzgado de Municipio, toda vez que declaró inadmisible la demanda, sin tomar en consideración las graves denuncias alegadas por la parte demandante y que constituían acciones cometidas contra el inmueble que poseía de manera legítima, justamente, el objeto del debate del juicio es la protección de un derecho posesorio cuando existe una presunta perturbación en la posesión o ante el daño posible que ésta pueda generar. No podía el Juzgado de Municipio atentar contra quien está ejerciendo la posesión legítima del inmueble, y cercenarle el derecho de acceso a los órganos de justicia.
En consecuencia, el Juez de Municipio debió evaluar la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la aplicación del artículo10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas y debió limitar su pronunciamiento a la verificación de que se hubiese probado suficientemente la posesión por parte del demandante y la ocurrencia del despojo.” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

A mayor abundamiento, la precitada Sala estableció, en fallo de fecha 07 de diciembre del 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000592, caso: ALICIA DEL COROMOTO GONZÁLEZ PINEDA, vs JESÚS MENESES DÍAZ, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, lo siguiente:
“Asimismo, -tomando en consideración el uso al cual está destinado el bien inmueble que en este caso se encuentra formado por un local comercial y un local destinado a VIVIENDA-, resulta pertinente citar criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, caso: Jesús Sierra Añón, exp. N° 12-712, en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de VIVIENDAs (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“(…omissis…).
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la LEY, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De los criterios jurisprudenciales que esta alzada lo acoge, se evidencia que para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben evidenciarse las siguiente situaciones, en primer lugar que el bien sobre el cual se pretenda ejecutar medida judicial que comporta la interrupción o cese de la posesión sea un bien inmueble destinado a vivienda principal, y en segundo lugar que la Posesión sobre la cual se lleve a cabo la interrupción o despojo, fuere ejercida de forma legítima sobre dicho bien inmueble, y así con ello dicha posesión se encuentre amparada por la Ley.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de los documentales aportados como prueba, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado la legitimidad en la posesión y ocupación de la porción del inmueble constituido por un terreno y casa, ubicado en su Planta Alta, conformado por una habitación o ambiente cuya área aproximada es de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (61,92 M2), edificado identificado con el Nº 75, ubicado con frente a la calle Leoncio Martínez cerca de los Terrenos de la Urbanización “Los Rosales”, parroquia Santa Rosalía, departamento Libertador del Distrito Federal, hoy en día, parroquia San Pedro del municipio Libertado del Distrito Capital, hecho que imposibilita la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al caso que hoy nos ocupa, al no cumplirse con la determinación realizada por los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y que esta Superioridad acoge para sí, en cuanto a la posesión que merece la protección referida en el Decreto Ley antes mencionado, al no comprobarse que la parte demandada este tutelada por el derecho en la posesión del inmueble antes descrito, es decir, que la posición y ocupación aludida por la parte promovente de la cuestión previa sea lícita. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, esta Alzada considera, que el juzgado a quo, yerro al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, al evidenciarse de las actas procesales la inexistencia de prohibición expresa de la ley en admitir la acción propuesta, por no ser aplicable al presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que a todas luces hace evidente la Improcedencia de la cuestión previa mencionada, al no haberse demostrado la legitimidad de la posesión aludida, en consecuencia, continúese con la tramitación de la presente demanda. Y así se decide.-
En fuerza de todo lo explicado se concluye que debe prosperar el recurso de apelación, incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 26 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2018 y ratificado el 02 de julio del 2018, por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 26 de junio del 2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por no existir prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta; en consecuencia, continúese con la tramitación de la demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 07 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 12: 25 m, se público y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2018-000472/7.319.
MFTT/EMLR/ Ana-
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Civil.

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