Decisión Nº AP71-R-2018-000532-7.327. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2018-000532-7.327.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2018-000532/7.327.

PARTE DEMANDANTE:
GISELA ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 616.479, representada judicialmente por los abogados JAIME GARCÍA RENGEL, MANUEL NAVARRO ROMERO, JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.821, 21.905, 88.777 y 4.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 5. Tomo 3-A-Sgdo, el 07 de enero del 2009, representada judicialmente por la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 66.473, en su carácter de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 07 DE JULIO DEL 2018 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio del 2018, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A, contra la sentencia dictada el 07 de julio del 2018, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…), PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GISELA MACHADO GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil CLAUDI FASHION, C.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de julio del 2018, ordenándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 10 de agosto del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente el 09 de ese mes y año; y por providencia del 24 de septiembre del 2018, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto expreso fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 01 de octubre del 2018, el ciudadano PEDRO SOLAR en su carácter de alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 22 de octubre del 2018, el ciudadano RICHAR GUERRERO, alguacil de esta juzgado, dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre del 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha data, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El 31 de octubre del 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual la abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ defensora Ad Litem de la parte demandada sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A., parte apelante aduji;“A los fines de ejercer la defensa judicial de mi defendido, apelo contra la sentencia de primera instancia y ratifico en su totalidad los argumentos expuestos en mi contestación a la demanda interpuesta, por lo que niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en su contra. Es todo”. Por su parte, el abogado JAIME GARCÍA RANGEL, representante judicial de la parte actora, indicó: “Oída a la defensora judicial de mi contraparte, ratifico todas las peticiones expresadas en el libelo de demanda, y solicito sea confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes. Es todo.”
Esta alzada, en aplicación analógica del artículo 120 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para ser publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la antes mencionada audiencia oral, y así se estableció en el acta levantada, la cual firmaron los asistentes a dicho acto.
Vistas las exposiciones realizadas por las partes y del examen exhaustivo realizado a las actas del expediente, esta juzgadora procede a dilucidar el caso de marras, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la introducción de la demanda de desalojo por la ciudadana GISELA A. MACHADO GONZÁLEZ representada judicialmente por la abogada CRISTINA I. DE SANTA ANNA CAMPDERÁ contra la empresa CLAUDI FASHION, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 01 al 06).
Los hechos expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 23 de febrero del 2011, hizo entrega de un inmueble ubicado en la Urbanización Caurimare, Av., Principal, Residencias Mis Hijos, piso 5, apartamento 505, municipio Baruta del estado Miranda a la empresa demandada, en calidad de arrendamiento.
Que en dicho documento se estableció un tiempo de duración de seis (06) meses, y acordaron un canon de arrendamiento en la Cláusula Cuarta del contrato privado suscrito entre las partes, en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00) mensuales.
Que en mayo del 2012, informó la demandada verbalmente a su representada la necesidad de la revisión del canon de arrendamiento, manifestando que dicha revisión se haría de mutuo consenso.
Que el ciudadano Eugenio García, en su condición de Director Gerente de la empresa demandada, manifestó su negativa, señalando que no aceptaría aumento del canon de arrendamiento y que se acogería a la ley.
Que desde el mes de mayo del 2012, no han sido cancelados por la empresa demandada los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo del mes de junio del 2012; hasta el mes de junio del 2016, siendo un total de 48 cánones de arrendamiento sin cancelar.
Que para el momento de solicitar a su contraparte el aumento del canon, el contrato de arrendamiento se encontraba vencido desde el 23 de agosto del 2011, tal y como de estableció en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento.
Que el contrato es de tiempo indeterminado vista la voluntad tácita de la partes de mantener la relación contractual iniciando el nuevo contrato el 23 de febrero del 2012.
Que el 13 de julio del 2012, envió telegrama mediante IPOSTEL, C.A., a la parte demandada notificación de retraso de pago del canon, siendo giradas posteriormente 4 comunicaciones por medio de IPOSTEL.
Que en fecha 20 de abril del 2015 el SUNAVI, ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda contenido en los artículo 94 al 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por medio de su coordinación de recaudación certificó que para la fecha 07 de marzo del 2014, la demandada no se encontraba registrada ante la Superintendencia, ni había realizado consignaciones de cánones.
Que en fecha 25 de enero del 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, acordó mediante acto administrativo signado Nro. MC-000802, habilitar la vía judicial para la solicitud del procedimiento previo a la demanda contenido en la Ley correspondiente.
El petitum de la demanda reza:
“Con el debido respeto y acato de Ley solicito a este digno Juzgado que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada con la “LA DEMANDADA”; acuerde el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Caurimare, Avenida Principal, Residencias Mis Hijos, piso 5, apartamento 505, municipio Baruta del Estado Miranda, antes identificado, para que sea entregado a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó a “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: Sean decretadas medidas preventivas de las contenidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil conforme a que la conducta desplegada por “LA DEMANDADA”, se encuadra en los supuestos de procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el resarcimiento de daños y perjuicios que por medio del presente se reclama y que se estiman en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia; medidas que se solicita recaigan sobre la cuenta bancaria 0134-0688-09-6881011270 de la entidad Banesco siendo su titular la sociedad de comercio Claudi Fashion, C.A., parte “DEMANDADA” en la presente pretensión. Asimismo que recaiga sobre un vehículo automotor con las siguientes características (…), propiedad de la ciudadana MARÍA CLAUDIA NIETO GUTIERREZ, (….), ampliamente identificada; en su condición de Director Gerente de “LA DEMANDADA” y como fiadora garante del contrato de arrendamiento que fue anexado al presente marcado con la letra “G”. (…).
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la normativa legal vigente. (…).
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad en La para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil”. Copia textual.

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 27, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91 numeral 1º, 98 y 100 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio del 2016, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró no ha lugar el trámite de regulación de competencia, declarando nulo el auto mediante el cual se remitió el expediente a dicha instancia.
En fecha 25 de julio del 2016, fue recibido el expediente por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial; y por auto del 04 de agosto del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido y realizado el respectivo sorteo del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dio entrada al expediente por auto del 28 de septiembre del 2016.
En fecha 16 de diciembre del 2016, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, junto al mencionado escrito fue consignado instrumento poder, el petitum de la reforma a la demanda es de la siguiente manera:
“En virtud de lo expuesto y por cuanto el incumplimiento delatado por parte de la ARRENDATARIA no solo configura una causal de desalojo sino que además es procedente la resolución del contrato es por lo que con fundamento en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los Artículo1.167 y 1.592 del Código Civil, por incumplimiento de la obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, y en los establecido en las cláusulas segunda y vigésima primera del contrato de arrendamiento, acudo ante su competente autoridad, para demandar, a la sociedad de comercio “CLAUDI FASHION C.A.”, (…), para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del apartamento identificado con el Nº 505, ubicado en el piso 5, del edificio Residencias “MIS HIJOS”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, y como consecuencia del desalojo haga entrega del inmueble libre de personas y en el mismo buen estado en que fue recibido.
SEGUNDO: Como consecuencia del desalojo se declare la resolución del contrato de arrendamiento contenido en documento privado, de fecha 23 de febrero de 2011, cuyo objeto es un inmueble constituido por apartamento identificado con el Nº 505, ubicado en el piso 5, del edificio Residencias “MIS HIJOS”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: En pagar a mi representada como indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de disponer del inmueble, así como la privación que se hace del rendimiento económico del mismo, que sea condenada a pagar el equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiste a los meses de Junio de 2012 a Noviembre de 2016, como compensación por el uso del inmueble, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 421.200,00), y que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00), por cada mes.
CUARTO: En pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 0/100 (bs.10.00.000,00), como indemnización por el daño moral que se le ocasiona mi representada patentizado en un estado angustia y depresión, que ha requerido la prescripción de un tratamiento a base de ansiolíticos por parte de un profesional de la psicología.
QUINTO: Solicito la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sea condenada a pagar la demandada, en virtud del hecho público y notorio de la devaluación de nuestra unidad monetaria, calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme del fallo que se dicte en el presente juicio, (…).
SEXTO: En pagar los costos y costas que el presente juicio ocasione, así como los honorarios profesionales de abogados”. Copia textual.

En fecha 25 de enero del 2017, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la demandada, al quinto día de despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.
Cumplidas las formalidades de la citación sin éxito alguno, en fecha 27 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 05 de diciembre del 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, designó a la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, como defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó ejercer dicho cargo.
En fecha 18 de abril del 2018, se llevó a cabo ante el juzgado de la causa, la audiencia de mediación dejandose constancia de la asistencia de las partes.
El 09 de mayo del 2018, la abogada YOLIMAR QUINTERO, defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando y negando tanto en los hecho como en el derecho los alegatos realizados por la parte actora, asimismo, señaló no haber podido contactar a su defendida en la persona de sus directores.
En fecha 24 de mayo del 2018, el juzgado de la causa, fijó los puntos controvertidos en el presente juicio.
Por auto del 27 de junio del 2018, el tribunal de cognición, fijó el cuarto (4º) día despacho a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 03 de julio del 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia que a dicho acto asistieron la representación judicial de la parte actora, y la defensora judicial de la parte demandada
El 07 de julio del 2018, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…Como consecuencia, del anterior pronunciamiento y establecido el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento establecido por las partes, este Tribunal considera igualmente procedente el pago como indemnización de daños y prejuicio derivados de la imposibilidad de disponer del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil CLAUDI FASHION, C.A., del equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio del 2012 a noviembre del 2016, en compensación por el uso del inmueble, (…).
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la representación judicial de la parte actora de que se pague a su mandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), como indemnización por el daño moral, que se le ocasionó patentizado en un estado de angustia y depresión, que ha requerido la prescripción de un tratamiento a base de ansiolíticos por parte de un profesional de la psicología, este tribunal observa que no se encuentran elementos de convicción determinantes para la solución de la litis, y que ningún modo contienen la suficiente fundamentación y claridad que sirva de base científica y técnica a este Juzgador para determinar los daños alegados y la existencia de hecho ilícitos generador de esos daños. Razón por la cual tal pretensión respecto al DAÑO MORAL presuntamente sufrido por la parte demandante no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
V
DE LA DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana GISELA MACHADO GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil CLAUDI FASHION, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil CLAUDI FASHION, C.A., en hace entrega material a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el Nro. 505, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias “Mis Hijos”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de disponer del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil CLAUDI FASHION, C.A., del equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2012 a noviembre de 2016, en compensación por el uso del inmueble, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs. 421.200,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800,00), por cada mes.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión relativa al pago de la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), como indemnización por daño moral peticionado por la parte actora.
QUINTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que se condena a la parte demandada al pago de indexación judicial sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs. 421.200,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.800,00), por cada mes; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de enero del 2017, hasta la fecha en la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total en el presente juicio.” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 11 de julio del 2018, por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo del Asunto.
En el caso de marras, el defensor judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 09 de julio del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
El planteamiento de la presente litis se origina del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada, derivadas del contrato de arrendamiento privado suscrito el 23 de febrero del 2011, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), a decir de la actora, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período de junio del 2012 hasta el mes de noviembre del 2016.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Reproducción textual).

Por otra parte el artículo 1.167 ejusdem, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Copia textual).

En este sentido, siendo que el presente caso trata de un desalojo de vivienda, debe aplicarse la causal de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecida en el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, prevé expresamente que:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterio definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.” (negrilla y subrayado de este Juzgado).

Como fundamentación de la presente acción de desalojo, señala la demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período desde el mes, junio del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2016, por parte de la demandada, incumpliendo a su decir, con la cláusula Cuarta del contrato privado suscrito entre las partes el 23 de febrero del 2011, por lo cual solicita el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 503, piso 5 del edificio “Residencias Mis Hijos”, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare de la Urbanización Caurimare, municipio Sucre, estado Miranda.
A fines de probar sus dichos la parte accionante consignó como acervo probatorio los siguientes:
1.- Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de febrero del 2011, entre la ciudadana GISELA ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, quien actuó en dicho acto en condición de administradora de los bienes de la ciudadana JUANA MARÍA MACHADO GONZÁLEZ, como arrendadora, y la sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A., empresa representada a través del ciudadano EUGENIO MANUEL GARCÍA CAÑAVERA, en su condición de director general de la empresa antes mencionada, como arrendataria en dicho acuerdo negocial. Ahora bien, la celebración del aludido acuerdo negocial queda demostrado desde luego con la antes mencionada escritura, es decir, con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente litigio, al no haber sido ni tachado, ni impugnado, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, de modo que sobre el punto concreto de la existencia de la relación contractual no hay discusión alguna entre las partes, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio al documento mencionado. Así se decide.-
2.- Copia simple de telegramas enviados por la parte actora ciudadana GISELA ANTONIO MACHADO GONZÁLEZ, dirigidos a la sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A, a través de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en fechas 13 de julio, 13 de septiembre del año 2012, 17 de enero del año 2013, y 09 de mayo del año 2014, identificados con la letra “H” hasta la letra “H-4”. Esta Alzada le otorga valor probatorio a dichos documentales ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.363 del Código Civil, al no haber sido ni tachado, ni impugnado, evidenciándose de la lectura de su contenido la intención de la actora de notificar el vencimiento del contrato suscrito el 23 de febrero del 2011, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2012 hasta el mes de mayo del 2014.
3.- Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 08 de agosto del 2013, identificado con la letra “I”. Reproducción fotostática a la cual esta Alzada otorga valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido ni tachado ni impugnado, por lo cual se toma como fidedigno al constituirse como instrumento administrativo, evidenciándose el cumplimiento por parte de la actora, en la inscripción ante el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
4.- Copia Certificada de Providencia Administrativa emanada de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el Nro. MC-000802 fechado 25 de enero del 2016, junto a boleta de notificación de esa misma data, identificada con la letra “J”. Del mencionado acto administrativo, se desprende el cumplimiento de proceso administrativo previo a ser iniciado el proceso judicial, dispuesto en la Ley correspondiente, providencia a la cual esta Superioridad, otorga valor probatorio al no haber sido ni tachada, ni impugnada, ello de acuerdo a lo establecido en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la habilitación de vía judicial.
Ahora bien, analizando el contenido del contrato de arrendamiento ut supra mencionado suscrito entre las partes y al cual esta Alzada otorgó valor probatorio, observa que la cláusula “Cuarta”, establece lo siguiente:

“…CUARTA: CANONES DE ARRENDAMIENTO, FORMA Y TIEMPO DE PAGO.- El canon mensual de arrendamiento del presente contrato, ha sido fijado en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 7.800,00). El ARRENDATARIO se obliga a pagar dicho canon mensual con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mensualidad, La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento o la falta de pago de otras cantidades debidas a EL ARRENDADOR o a terceros por servicios que este preste relacionados con el inmueble arrendado, en causa suficiente para que EL ARRENDADOR pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, totalmente desocupado, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y el canon o cánones de arrendamiento vencidos y los que continúen venciéndose hasta el logro de la definitiva entrega del inmueble. EL ARRENDATARIO pagará sobre los cánones de arrendamiento vencidos, el interés de mora máximo permitido por la ley.” (Reproducción textual).

De la cláusula transcrita se evidencia que las partes pactaron inicialmente el pago de canon de arrendamiento de manera mensual, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800, 00), pagaderos los primeros 5 días de cada mes, monto sobre el cual no existe discusión alguna.
Lo que si discuten las partes es la falta de cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes noviembre del año 2016, por parte de la demandada, y es que el defensor judicial de la parte demandada dio contestación de manera genérica negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho los argumentos señalados por la parte accionante.
Cabe destacar que en el acto de audiencia llevado a cabo el 31 de octubre del 2018, ante esta Superioridad, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, negando que adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente al período que va desde el mes de junio del 2012 hasta el mes de noviembre del 2016, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia en ninguna de la distintas etapas procesales llevadas durante el presente litigio, que la parte demandada haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtuara el incumplimiento alegado por la parte actora, y diere certeza a esta juzgadora del pago alegado como realizado por la demandada. Y así se establece.-
Así las cosas dado que tal y como quedó probada la obligación, correspondía a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otro hecho liberatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se reitera, en autos no cursa la menor evidencia que el demandado haya honrado la obligación asumida.
Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas, por el contrario, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las parte en el segmento inmediato anterior de esta motiva. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual esta alzada considera que la presente demanda de desalojo fundamentada en el artículo 91.1 la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por adeudar la demandada más de cuatro (04) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento, debe prosperar en derecho, debido a que la accionada no logró demostrar dicho pago, quedando entonces demostrado en autos la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período que va desde el mes de junio del 2012, hasta el mes de noviembre del 2016, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, en el cumplimiento de las obligaciones por ella asumida en la cláusula cuarta del contrato privado de arrendamiento suscrito con la parte accionante, y demandada el 23 de febrero del 2011, por lo que se deberá desalojar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 503, ubicada en el piso 5 del edificio “Residencias Mis Hijos”, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare de la Urbanización Caurimare, municipio Sucre, estado Miranda, y así se resolverá en la sección resolutiva del presente fallo. Y así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior de procedencia de la presente acción de desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período de junio del 2012, hasta el mes de noviembre del 2016, considera procedente la solicitud de indemnización derivada de la imposibilidad de disposición del inmueble ut supra identificado, expresados en la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 421.200,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00), por cada mes, que corresponden a las cuotas arrendaticias adeudadas. Y así se establece.-
En relación, a la solicitud por parte de la actora del pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de indemnización de Daño Moral, el cual su decir, le es originado en virtud de encontrarse en un estado de angustia y depresión, requiriendo la prescripción de tratamiento a base de ansiolíticos por parte de un profesional de la psicología, esta Superioridad comparte el criterio del Juzgado a quo, de negar dicho pedimento, dada la inexistencia en las actas procesales de elemento probatorio alguno de la condición psicológica presuntamente sufrida por la parte actora, no bastando únicamente con el señalamiento de tal condición, en consecuencia no es posible la determinación en la existencia del daño moral alegado, razón por la cual dicha solicitud no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, este juzgado acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 421.200,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00), con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de marzo del 2006, reiterada en sentencia de fecha 12 de junio del 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 12-0348, solicitud de revisión incoada el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A), tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., por lo que esta Superioridad a objeto del cálculo correspondiente, ordena que la indexación deberá ser calculada desde la admisión de la demanda, es decir, 25 de enero del 2017 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte accionada, no debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A, contra la sentencia dictada el 07 de julio del 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GISELA MACHADO GONZÁLEZ, contra la Sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A., plenamente identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia; i) Se Ordena a la demandada a desalojar el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 503, ubicada en el piso 5 del edificio “Residencias Mis Hijos”, ubicado en la Avenida Principal de Caurimare de la Urbanización Caurimare, municipio Sucre, estado Miranda, libre de bienes y personas. ii) Se ordena a la demandada pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de disposición del inmueble ut supra identificado, por la parte actora ciudadana GISELA A. MACHADO GONZÁLEZ, del equivalente al monto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2012 a noviembre de 2016, en compensación por el uso del inmueble, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 421.200,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00.), por cada mes. iii) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de indemnización de Daño Moral, peticionado por la parte actora. iv) SE ORDENA la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que se condena a la demandada al pago de la indexación judicial sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 421.200,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00), por cada mes, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 25 de enero del 2017, hasta el día en que quede definitivamente firme esta decisión, debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, por un experto que designará el tribunal de la causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 5 de noviembre de 2018, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2018-000532/7.327.
MFTT/EMLR/Ana
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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