Decisión Nº AP71-R-2016-000907 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000907
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO CONTRA MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Opción De Compra
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º

DEMANDANTE: ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.977.744.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y LEOCADIO FERMÍN MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 19.813, en ese orden.

DEMANDADA: MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.966.268.
APODERADO
JUDICIAL: JOHN CÁRDENAS VALENCIA y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.554 y 104.462, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016- 000907




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión que por resolución de contrato de opción de compraventa impetró contra la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2011-001243 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 29 de septiembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 30.09.2016. Luego, por auto fechado 3 de octubre del mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de su informe, esto el 3 de noviembre de 2016, compareció ante esta alzada el representante legal de la parte actora, abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO y presentó su respectivo escrito contentivo de veinte (20) folios útiles, quien luego de hacer un resumen de los hechos alegados y a su decir, debidamente demostrados en el transcurso del presente proceso, indicó que la sentencia recurrida se encuentra incidida en el vicio denominado incongruencia negativa, toda vez que, el juez de conocimiento hizo una conclusión errónea de los hechos controvertidos, solicitando en definitiva sea anulada y en consecuencia revocada la decisión emitida y declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos legales correspondientes.

Una vez transcurrido el plazo para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 21 de noviembre 2016, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 18.11.2016, exclusive.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2011, por resolución de contrato de opción de compraventa, a través de los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI contra la ciudadana, MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, fundamentada en lo siguiente: 1) Que las partes suscribieron un contrato de opción de compraventa, siendo el objeto de dicha convención el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a un bien inmueble adquirido en comunidad por los litigantes constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2 y situado en la planta 1 del edificio denominado “San Román”, ubicado en la parcela S-27 de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta. Que el referido contrato quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por antes esa Notaría. 2) Que el precio convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que se cancelarían de la siguiente forma: a) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento de suscribir el contrato de opción de compraventa en calidad de aras y, b) Los restantes CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna del Registro competente. 2) Que fue convenido como plazo máximo para la protocolización del mencionado contrato el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del citado documento, prorrogable únicamente por treinta (30) días más, debiendo ser solicitada la mencionada prórroga mediante escrito, previo al vencimiento del término inicial. 3) Que en caso de no llevarse a cabo la protocolización del documento definitivo en el plazo ya indicado, la parte afectada deberá recibir a título de indemnización el dinero correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados, mas el monto que ésta le haya entregado a la otra parte. 4) Que por concepto de arras, la parte accionada se obligó a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mas la suma entregada no fue la totalidad, quedando comprometida la promitente compradora al pago posterior de la suma restante. 5) Que con la finalidad de protocolizar en el lapso convenido, la parte actora entregó a la compradora las solvencias requeridas, sin embargo, la venta no fue realizada dentro del plazo de noventa (90) días convenido, así como tampoco fue solicitada por la referida parte, la prórroga de treinta (30) días, venciendo así el tiempo establecido para la materialización de la compraventa. 6) Que la acción se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.141 del Código Civil. 7) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó; la resolución del contrato de opción de compraventa, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por concepto de cláusula penal y el pago de las costas y costos del proceso.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Mediante acta Nro. 3 de fecha 10 de enero de 2013, el referido juzgado ordenó la reconstrucción del expediente a través del cual cursó el presente proceso, debido al extravío del cuaderno principal (f.26).

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2013, por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles a la parte demandada, esto debido a la imposibilidad de citación personal. Luego, en los días 28.2.2013 y 13.3.2013, el representante judicial de la parte accionante, abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “El Nacional y El Universal”. Por auto fechado 5 de abril de 2013, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de la demandada para darse por citada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 26.4.2013, la designación de un defensor judicial. Mediante auto fechado 29 de abril de 2013, el tribunal de la causa designó a la abogada NELLY DANIA, como defensora ad-litem de la parte accionada. Por imposibilidad de comunicación con la mencionada ciudadana a fin de que se diera por notificada, el representante legal del demandante solicitó nueva designación, por lo que fue nombrado al abogado PEDRO MARTE, como defensor, quien luego de notificado y citado el 11.4.2014, consignó escrito de contestación en fecha 30.4.2014,

Seguidamente, el día 20 de mayo de 2014, compareció ante el juzgado de cognición el ciudadano JOHN CÁRDENAS VALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.554, quien consignó poder otorgado por la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, demandada, dándose por citado. En la misma data, 20.5.2014, el referido apoderado judicial presentó escrito de contestación contentivo de quince (15) folios útiles, a través de los cuales arguyó: 1) Que reconoce haber suscrito con la parte actora el contrato de opción de compraventa cuya resolución pretende. Que el objeto de dicha convención es la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponden a la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, sobre el inmueble que conjuntamente con el actor adquirió en comunidad conyugal por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 4 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 11, conforme a lo establecido en la cláusula primera del contrato suscrito. 2) Que niega lo argüido en el escrito libelar, según el cual, el promitente vendedor haya recibido por parte de la promitente compradora solo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), toda vez que, conforme a la cláusula segunda y cuarta, el monto fijado fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). 3) Que el monto entregado por la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, aunque señalado como arras, fue imputado al precio de la venta, despejando cualquier duda acerca de la naturaleza de dicha convención, esto es que, aun teniendo la apariencia de opción de compraventa dicha calificación no es la correcta, toda vez que al existir un acuerdo de voluntades entre las partes, donde el vendedor deba entregar el inmueble vendido y el comprador pagar el precio pactado, la verdadera naturaleza del contrato sería venta. 4) Que el vinculo conyugal que entre las partes existió desde el día 8 de mayo de 2004, quedó disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2008 y siendo que el contrato fue suscrito el 20 de marzo de 2007, se concluye que la referida promesa bilateral de compraventa fue celebrada entre cónyuges, y que conforme al artículo 1.481 del Código Civil, dicha transacción sería nula de nulidad absoluta. 5) Que en base a todo lo precedentemente relatado, solicitó sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014, los apoderado judiciales de las partes, esto es de la parte actora como de la demandada, respectivamente, procedieron a consignar sus escritos de promoción de pruebas, los cuales al no ser impertinentes ni ilegales, aparecieron admitidos por auto fechado 20 de junio de 2014, (f. 256-257).

Encontrándose la causa en estado de sentencia, se publicó la misma el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compraventa incoó el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, a través de sus representantes legales.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“... Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, y tal como se ha dicho supra, constituye principio básico y estructuralmente ineludible en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrado conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la obligación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites de oficio del Juez, lo que significa que esta obligado a decidir sobre las cuestione propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5º del artículo 243 ajusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
…Omissis…

Trabada la litis, considera quien aquí suscribe que la parte accionante en ningún momento del proceso demostró, ni siquiera indiciariamente, que su mandante a recibido las arras contractuales en forma parcial, sino que por el contrario, del propio contrato trajo a los autos se constata que recibió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y, siendo un hecho negado por la demandada, ha debido –la actora traer a las actas la prueba de que efectivamente el pago recibido fue realizado en forma parcial o incompleta, lo cual constituye, dicho sea de paso, su argumento central para intentar la presente demanda de resolución de contrato de opción de compra venta.
…Omissis…
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo y al aplicarlos analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que al haber sido negado el hecho de que el pago de las arras fue realizado parcialmente; al ser claro el contrato objeto de litigio al establecer en su cláusula segunda que la hoy accionante recibió la suma de CIEN MIL BOLIVAES (sic) (Bs. 100.000,00), siendo su propio documento fundamental de la demanda; y al no existir prueba alguna dirigida al recibimiento de las arras en forma incompleta ni el compromiso de ser entregado el saldo en fecha posterior, la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
En conclusión, quien suscribe considera que al no haber sido probado el hecho central en que fue fundamentada la demanda, es decir el pago incompleto o parcial de las arras, ni el compromiso de ser entregado el saldo en una fecha posterior al de la autenticación del contrato de marras, la pretensión debe ser desechada por tal carencia y ASI SE DECIDE…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos controvertidos en juicio. Así, el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, parte actora, pretende la resolución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, suscrito con la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, constituyendo el objeto de dicha convención el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente a un bien inmueble identificado como un apartamento, distinguido con el Nro. 2 y ubicado en la planta 1, perteneciente al edificio denominado “San Román”, parcela S-27 de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta, que conjuntamente con la mencionada ciudadana fue adquirido. Siendo el caso que, a su decir, la optante compradora se comprometió conforme a la cláusula segunda del contrato celebrado a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de arras, sin embargo, aduce que la suma entregada no fue la totalidad, obligándose de seguida a la entrega posterior del monto restante, hecho éste que no ocurrió. Asimismo, quedó convenido que el plazo máximo para la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Subalterno era de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, existiendo una prórroga única de treinta (30) días que debía ser solicitada por la demandada previo al vencimiento del lapso inicialmente establecido y por escrito, la cual tampoco fue requerida, por lo que la materialización de la compraventa hasta la presente fecha no se ha realizado, pese a la entrega de todas las solvencias por parte el promitente vendedor.

Por su parte, la demandada en la oportunidad para dar contestación a la pretensión que en su contra fue incoada, aunque admitió haber suscrito el contrato de opción de compraventa con el actor; negó, rechazó y contradijo el hecho según el cual, el monto entregado al ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, por concepto de arras, haya sido la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), toda vez que consta de la cláusula segunda y cuarta del contrato que la suma real fue CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Que además, ese monto aunque dado en calidad de arras, fue imputado al precio de la venta, despejando cualquier duda existente respecto a la naturaleza de la convención suscrita, pues aún cuando fue calificada como una opción de compraventa, el contrato suscrito es realmente una venta. Que en fecha 8 de mayo de 2004, las partes celebraron matrimonio, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8.7.2008, quedó disuelto, siendo ordenada conforme a la ley la liquidación o partición de la comunidad conyugal, y evidenciándose que la citada decisión fue emitida posterior a la suscripción del contrato, se concluye que la convención fue celebrada entre cónyuges y que conforme al artículo 1.481 del Código Civil, sería nula de nulidad absoluta, toda vez que esta prohibida por ley la venta entre marido y mujer.

En los escritos de informe presentados en alzada, la parte accionante recurrente alegó que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto los hechos establecidos como central de la controversia, es erróneo, sin pronunciarse sobre el vencimiento contractual, sin que la parte recurrida presentara el documento definitivo de venta.

Ahora bien, fijados de esta manera los hechos controvertidos requeridos de solución judicial y estando admitida solo la existencia de la relación contractual, pasa ahora quien aquí juzga a establecer el orden decisorio, para lo cual, de manera obligatoria y como punto previo, se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto a la supuesta incongruencia negativa que comporta la sentencia recurrida, para en segundo lugar pasar a disipar el mérito de acción propuesta, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

PRIMERO: Corresponde dirimir lo alegado por el actor en su escrito de informes, respecto al presunto vicio en el cual se encontraría incidida la sentencia recurrida, esto es incongruencia negativa, toda vez que los hechos indicados como centrales de la controversia, son erróneos. A tal efecto, se ha de indicar lo siguiente, y es que la doctrina ha señalado en relación al contenido de las decisiones judiciales, que al ser emitidos los pronunciamientos correspondientes, el sentenciador debe obligatoriamente cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos formales que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

“Art. 243: Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la desición.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos anula la sentencia tal como indica el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“Art. 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

En tal sentido, tenemos que el principio de congruencia, es el que ordena a los jueces que al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciarse sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa. Ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia Nro. 24 de fecha 24 de enero de 2002, expresa que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”
Sentadas esas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con respecto a la solicitud de nulidad de la desición emanada por el juzgado de la causa, debiendo ratificar que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que el actor arguyó en su escrito libelar, que la parte accionada se comprometió a entregar en calidad de arras, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), sin embargo la suma entregada no fue la totalidad, obligándose al pago posterior del monto restante; asimismo adujo, que las partes pactaron un lapso de noventa (90) días para la protocolización del documento definitivo, pudiendo prorrogarse dicho plazo por treinta (30) días mas, siempre que haya sido solicitado previo al vencimiento del término inicial, sin embargo, ninguno de éstos hechos ha ocurrido, aun cuando la parte actora, ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, hizo entrega a la demandada de las solvencias correspondientes para inscripción en el registro subalterno del documento definitivo de compraventa, por lo que hasta la presente fecha la compraventa no ha sido materializada.

Ante la situación aquí planteada y luego de revisar a fondo el fallo recurrido, se aprecia que el a quo indicó que al no evidenciarse de autos el recibimiento parcial de las arras convenida, tal como lo arguye el actor, sino que por el contrario se evidencia del contrato suscrito que la cantidad recibida fue CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y siendo que éste hecho se constituyó como central de la pretensión, procedió a declarar sin lugar la demanda, empero nada estableció respecto del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de compraventa por parte de la demandada, correspondiente al plazo máximo para la protocolización en el Registro Subalterno del documento definitivo, esto en el lapso de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más, que se contaría a partir de la fecha de autenticación del contrato, es decir desde el 20 de marzo de 2007, hecho que aunado al supuesto pago incompleto de las arras, también se constituye como central de la pretensión. En consecuencia, al quedar evidenciado por aquí decide la omisión de pronunciamiento respecto de dicho alegato dejando de resolver parte de lo controvertido, lo que a todas luces constituye un auténtico vicio de incongruencia negativa, resulta forzoso para este ad quem anular la sentencia recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 ibídem. Así se declara.

Quedando como fue anulada la sentencia recurrida, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pero no sin antes realizar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.

De la parte actora:

Con el libelo.

• Copia fotostática del contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, en su carácter de promitente vendedor y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en su condición de promitente compradora, suscribieron, constituyendo el objeto de dicha convención, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondiente al inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nro. 2, situado en la planta 1 y que forma parte del edificio denominado “San Román”, parcela S-27, Urbanización Las Mercedes jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao. Al ser esta prueba, la forma más idónea para evidenciar la existencia de la relación contractual existente entre los ciudadanos anteriormente indicados, además de contener la identificación exacta del objeto del contrato, las condiciones, lapsos y precios fijados por las partes, a fin de que se llevare a cabo la materialización de la venta pactada, siendo que no fue impugnada y resultando a todas luces pertinente al caso bajo estudio, ha de admitirse y valorarse conforme a lo indicado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.355 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

En fase probatoria:

• Copia simple del documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos TEOFILO GONZÁLEZ MOLINA y MARTHA HOROVTIZ DE GONZÁLEZ, en su condición de vendedores y ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en su condición de compradores, siendo el objeto de dicha convención, la venta del inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 2, situado en la planta 1 del edificio denominado “San Román”, Urbanización Las Mercedes jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao, autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 11, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro. De esta documental se evidencia, la adquisición en comunidad ordinaria la propiedad del inmueble precedentemente indicado, por parte de los litigantes, y siendo que la pretensión que en este proceso discurre esta orientada a la resolución del contrato de opción de compraventa cuyo objeto es la cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de ese bien, ésta probanza resulta pertinente para quien aquí decide, por tanto debe ser admitida y valorada de acuerdo a los artículos 1.355 y 1.359 ambos del Código Civil. Así se declara.

• Original de la constancia fechada 10 de mayo de 2007, recibida por la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, dejando constancia de la entrega de la solvencia de inmuebles urbanos (derecho de frente), certificación de gravámenes y la solvencia de aseo urbano domiciliario, todas correspondientes al inmueble objeto del contrato suscrito. Debido a que en la oportunidad legal correspondiente no se impugnó la referida constancia, debe este jurisdicente atribuirle valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple del expediente Nro. 13.905, nomenclatura correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por separación de cuerpos y bienes iniciaron los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en fecha 16 de marzo de 2007. Se observa de esta probanza que el referido juzgado a quo una vez admitida la pretensión decretó en fecha 20.3.2007, la separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos, declarando asimismo, el día 2 de julio de 2008, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes impetrada por los mencionados ciudadanos o ex cónyuges, quedando así disuelto el vínculo matrimonial celebrado el día 8 de mayo de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta del acta Nro. 123, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal el 2 de julio de 2008 (f. 197- 219). Igualmente se constata, que en la misma fecha en la que fue decretada la mencionada separación de cuerpos y bienes, las partes suscribieron el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa cuya resolución es pretendida, así pues, por cuanto éste medio probatorio no resultó impugnado por su adversario, se admite y se le otorga pleno valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

De la parte demandada:

• Ratificó el mérito favorable de autos, al respecto es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara.

• Copia fotostática del expediente. Nro. 13.905, asunto principal AH16-F-2007-000004, cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento que por separación de cuerpo y bienes, fue intentado por los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, el día 16 de marzo de 2007. Respecto a este medio probatorio, quien aquí decide, emitió valoración con anterioridad. Así se establece.

Para decidir se observa:

El denominado contrato preliminar de compraventa, también conocido como precontrato o promesa bilateral de compraventa, es aquella convención mediante la cual, una parte (promitente vendedor), se obliga a la transferencia eventual o futura de la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles, a otra (promitente comprador), quien a su vez se obliga a pagar a la primera, su precio en dinero. Constituyendo el objeto, la transferencia del dominio de un bien del opcionante o vendedor al opcionado o comprador. Respecto a este tipo de contrato, han sido muy variantes los criterios jurisprudenciales que al respecto ha tenido nuestro Máximo Tribunal, llevándolos desde una verdadera venta pura y simple, por encontrase presente los elementos de consentimiento, precio y objeto, hasta retrotraerlos a una opción o contrato preparatorio, suscritos para la celebración de un futuro contrato definitivo.

Sobre este punto, el criterio reinante es el emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. 878 de fecha 20 de julio de 2015, ha indicado respecto a las promesas bilaterales de compraventa lo siguiente:

“… Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa como se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción de compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras…
…Omissis…
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en este acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…Omissis…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto translativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante, por lo que el beneficio de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta esta perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya una negativa de alguna de las partes de suscribir el contrato definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado…

En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil, asimila los contratos preliminares de compraventa o promesa bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, pretende la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa que con MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, suscribió en fecha 20 de marzo de 2007, toda vez que, a su decir, la mencionada ciudadana incumplió con las cláusulas segunda y terceras establecidas en la convención, mismas que prescriben:
“… CLÁUSULA SEGUNDA: El precio de la venta es fijo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 200.000.000,00) que se cancelaran de la siguiente forma: En el momento de suscribir el presente contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 100.000.000,00) en calidad de arras. El saldo del precio acordado, es decir la suma CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 100.000.000,00) lo pagara la PROMITENTE COMPRADORA al momento de la protocolización del documento definitivo de compra y venta ante la Oficina Subalterna de Registro Competente.
CLÁUSULA TERCERA: Tanto EL PROMITENTE VENDEDOR como LA PROMITENTE COMPRADORA convienen que en el plazo máximo para la protocolización en el Registro Subalterno competente de la venta aquí pactada, es de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento con una prórroga única de treinta (30) días continuos que podrá ser solicitada por LA PROMITENTE COMPRADORA por escrito antes del vencimiento del lapso anterior…”
Por su parte, la optante compradora indicó respecto a las afirmaciones de hecho argüidas en su contra, que es falsa la entrega parcial de arras indicadas en la transcrita cláusula, pues de ella se desprende que el monto realmente pagado al demandante fue la cantidad actual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que dicha suma aunque dada en calidad de arras, fue imputada al precio de la venta, arguyendo que quedaba así despejada cualquier duda respecto a la naturaleza de la contratación, pues, -a su decir- aunque fue calificada como una opción de compraventa, el contrato suscrito era realmente una venta, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por cuanto dicha convención fue celebrada entre cónyuges.
Así, determinar en principio, si la transacción contractual celebrada entre las partes es nula o no conforme lo alega la demandada, constituye un aspecto de suma importancia, toda vez que a partir de esa determinación, se verificará si en efecto es procedente la demanda impetrada o por el contrario deba ser desechada por este jurisdicente, dejando sin efecto el contrato.
En tal sentido, se evidencia de las actas cursantes, que la promesa bilateral de compraventa cuya resolución fue demandada, se suscribió y autenticó por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, data en la cual, fue decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, la separación de cuerpo y bienes impetrada por los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en fecha 16.3.2007con ocasión a la unión matrimonial celebrada el día 8 de mayo de 2004 y que mediante sentencia fechada 2.7.2008 quedó formalmente disuelto, todo conforme al expediente Nro.13.905 contentivo del referido procedimiento (f. 197 al 219), y que cuya valoración fue emitida con anterioridad. Entonces, se tiene que la convención celebrada entre los mencionados ciudadanos, ocurrió una vez decretada la referida separación de cuerpo y bienes, pero antes de la conversión en divorcio. Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial y doctrinario precedentemente transcrito, tenemos que, las promesas bilaterales de compraventa también consideradas como contratos preliminares, tal y como ya fue referido, no pueden asimilarse a una venta, puesto que desnaturalizaría el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando de esa forma el principio de autonomía contractual, esto aún cuando la transacción celebrada contenga características similares a las previstas en una venta pura y simple, como el consentimiento, objeto y precio.
Al ser proclive la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la aceptación de que las promesas bilaterales sean un contrato preparatorio en el sentido de que solo producen efectos de obligar a las partes a celebrar entre si un contrato futuro y por tanto al cumplimiento de lo convenido, a saber, la venta de un bien mueble o inmueble establecido como objeto del contrato por parte del promitente vendedor y al pago del precio en la forma y oportunidad fijada por parte del promitente comprador, mal podría este jurisdicente declarar la nulidad de la convención celebrada, debido a que no ostenta la naturaleza atribuida por la defensa de la parte accionada en el presente proceso, fue atribuida. Pues, si bien es cierto, el artículo 1.481 del Código Civil prohíbe taxativamente la venta entre cónyuges, el caso bajo estudio no se inscribe en tal supuesto, sino a una promesa bilateral para la celebración de una eventual compraventa, y Así se establece.
Sentadas esas precisiones y visto que la presente acción circunda en la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrita que entre los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, en su carácter de promitente vendedor y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en su condición de promitente compradora, toda vez que, a decir del demandante, ésta última incumplió sus obligaciones correspondientes; quien aquí decide, considera conveniente y a demás oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cuál:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Así, el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe dicha acción. Para que sea declarada procedente una resolución, se debe verificar la presencia de ciertos requisitos, como la existencia jurídica del contrato y el incumplimiento de las obligaciones que la parte afectada alega.

En ese orden de ideas, se permite quien aquí decide traer a colación el criterio expresado por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “La Resolución del Contrato”, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la misma:

“...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria, a saber:
a) Que se trate de un contrato
b) Se requiere el incumplimiento
c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir
d) Se requiere la declaración judicial.
...Por consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.
A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de “ofrecer cumplir eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato...
De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando ‘...debe considerarse que una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumplíente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente... (Bolafió-Rocco-Vivante. “Derecho Comercial” (estudio sobre la venta), Tomo 2, (TARTUFARI), Pág. 240, sexta edición, 1948)...”.

Asimismo, en esta materia se debe hacer referencia a la normativa del Código Civil que le es aplicable:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de los contratos.”.
De las normas antes transcritas se puede definir la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción resolutoria es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
En este particular, tenemos que la relación contractual que vincula a las partes en el presente proceso, fue debidamente admitida por las mismas, y además demostrada con la consignación oportuna por el interesado, demandante, en copia fotostática del contrato suscrito; por lo que corresponde ahora, evidenciar el supuesto incumplimiento que el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, parte actora, arguye, respecto a su adversaria, esto es la entrega parcial del monto establecido como arras, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como la no protocolización del documento definitivo en la oportunidad pactada y su prórroga, siempre que fuese requerida conforme a lo pactado.
Así, se observa de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compraventa que, las partes están contestes en que para el momento de la suscripción de dicho convenio, la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, demandada, entregó al demandante, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cumpliendo con esa obligación; ahora, en lo que respecta a la mencionada protocolización, se observa que la parte demandada en efecto incumplió, por cuanto no presentó el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario competente, tal y como fue convenido conforme a la cláusula tercera, que establece un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por treinta (30) días mas, siempre que dicha prórroga hubiese sido solicitada mediante escrito por la promitente compradora y al no ejecutar su obligación en cuanto a la presentación del documento definitivo de compra venta conforme a lo pautado en el artículo 1.491 del Código Civil, ello determina su incumplimiento contractual lo que conlleva a esta alzada a declarar procedente la acción deducida por el actor, toda vez que quedó demostrado mediante la consignación en original de la constancia a través de la cual, la demandada reconoció haber recibido las documentales necesarias para la referida protocolización y cuya valoración fue realizada ut supra (f. 176), en el lapso pactado a tal fin, por lo que el demandante cumplió con probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que probara la demandada haber cumplido con su obligación y con los demás hechos alegados en la contestación. Por tal motivo, se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre los ciudadanos ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO y MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, en fecha 20.3.2007, y como consecuencia de ello, resulta procedente la indemnización demandada como cláusula penal ex artículo 1.258 del Código Civil que establece: “…La clausula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo…”, por lo que se debe condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad demandada en el libelo de CINCUENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por concepto de la penalidad prevista en el cláusula cuarta del contrato que se declara resuelto. Así decide.
En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a este Juzgador le resulta forzoso declarar que el recurso de apelación ejercido por el representante legal del ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2015, debe prosperar en derecho, quedando en consecuencia anulado el fallo recurrido; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado legal de la parte actora, ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, contra la decisión proferida Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta impetrada por el ciudadano ANIBAL ASDRUBAL BRICEÑO, en contra de la ciudadana MARY CAROLINA CÉLIS CÁRDENAS, partes ya identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, debiendo la prenombrada ciudadana pagar al actor la suma de CINCUENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por concepto de penalidad, acordada en la cláusula cuarta del mencionado contrato.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.-
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente No. AP71-R-2016-000907
AMJ/SRR/RR.





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