Decisión Nº AP71-R-2014-001246(9644) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-11-2017

Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-001246(9644)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE DE REENVÍO)
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2014-001246
ASUNTO INTERNO: 2017-9644
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINTIVA EN REENVIO
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.137.467 y V-15.324.761, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos ANDRÉS A. MEZGRAVIS MILITZA A. SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RICARDO MALDONADO PINTO, JAVIER ENRIQUE MACHADO ÁLVAREZ y VÍCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 111.360, 163.037 y 194.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales COPR BANCO DE INVERSIÓN, C.A., CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., CORP FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS, C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme consta en autorización emanada de la junta de emergencia financiera, por resolución Nº 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial en su edición Nº 36.778 del día 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios El Nacional y El Universal en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999, autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 267-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita ante la citada oficina de registro mercantil bajo el Nº 14, tomo 196-A Pro., el día 15 de septiembre de 1999; transformada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, bajo los Nros. 36 y 15, tomos 86-A RMI y 16-A RMI, respectivamente, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.249 de igual fecha y cuya asamblea de fusión por absorción esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 1º de noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80-A RMI y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO NIGRO BLANCO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.863, V-1.712.449, V-11.225.678 y V-9.878.909, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, JUAN VICENTE ARDILA, GONZALO CEDEÑO, LUÍS GONZÁLO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 86.404, 7.691, 8.567, 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.238.
APODERADO DEL INTERVINIENTE: Ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Reenvío)

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual efectuada la insaculación correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa consignación de los correspondientes recaudos, procedió admitir la demanda en fecha 13 de octubre de 2010, por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante diligencias del 09 de noviembre de 2010, la abogada MILITZA SANTANA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias para la elaboración de las compulsas y los emolumentos para el traslado del alguacil. Siendo libradas las mismas en fecha 22 de noviembre de 2010.
Efectuados los trámites para la citación de los demandados, en fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el abogado LUÍS GONZALO MONTEVERDE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada y se dio por citado.
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada OLIMAR MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda. Siendo admitida la misma, por el tribunal de la causa, en fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a excepción de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que ya fue debidamente citada.
Por diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado JAVIER MACHADO ÁLVAREZ, apoderado judicial de los actores consignó las copias para la elaboración de las compulsas. Siendo libradas las mismas, el 06 de abril de 2011.
Cumplidas las gestiones a fin de lograr la citación de los demandados, en fecha 17 de octubre de 2011, compareció la abogada KARINA SAMPAYO, consignó poder que acredita la representación de los ciudadanos GUISEPPE NIGRO LACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, se dio por citada en nombre de sus mandantes y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos codemandados, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la intervención forzada del ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS en su condición de cónyuge de la codemandada, ciudadana MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA.
En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado FRANCRIS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual se opuso a la intervención forzada propuesta por la actora.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión que declaró inadmisible la tercería, siendo oída la misma en un solo efecto por auto del 06 de diciembre de 2011.
En fechas 06 y 07 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, promovieron pruebas y en fechas 12 y 16 de enero de 2012, ambos representantes judiciales, se opusieron a las probanzas promovidas por la contraparte.
Por auto del 18 de enero de 2012, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a las pruebas consignadas así como las oposiciones realizadas, declarando la improcedencia de la oposición realizada el 12 de enero de 2012 y la abstención del pronunciamiento con relación a la oposición restante, al haber sido presentada en forma extemporánea. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su evacuación y se negaron aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 23 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas, siendo oída la misma el 26 de enero de 2012 y remitidas las copias a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de informes y el 11 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el tribunal a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2012, se recibieron las resultas concernientes a la apelación propuesta contra la inadmisibilidad de la tercería, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 14 de mayo de 2012, dictó sentencia en la cual declaró admisible la tercería propuesta por la parte actora.
Por auto del 05 de diciembre de 2012, el tribunal a quo ordenó admitir el llamamiento del tercero, ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, lo cual se hará por auto separado, dejando salvo las actuaciones realizadas por los intervinientes en el juicio.
En fecha 24 de enero de 2013, se admitió la tercería propuesta ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem.
En diligencia del 18 de febrero de 2013, compareció el abogado Gonzalo Cedeño, en su condición de apoderado judicial del tercero, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
Por escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial del tercero dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de abril de 2013, el tribunal a quo agregó el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, siendo proveído el mismo por auto del 02 de mayo de 2013.
En fecha 07 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“ (…) Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado CORP BANCA, Banco Universal; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana YUDDI DE WISSAR alegada por la representación judicial de los ciudadanos GIUSSEPPE NIGRO IACOPELLA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO; TERCERO: SIN LUGAR la tercería intentada por la parte actora; CUARTO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la parte actora; QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.”

Cumplidos los trámites referentes a la notificación de las partes, en fecha 25 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva, siendo oída la misma por el tribunal a quo por auto dictado el 08 de diciembre de 2014 y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de febrero de 2015, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de ley, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso legal para la presentación de informes.
Mediante diligencia del 20 de febrero de 2015, compareció la abogada ZULEVA ÁLVAREZ y consignó escrito de transacción extrajudicial, suscrita entre los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR y GUISEPPE NIGRO YACOPELLA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, siendo homologada la misma por el referido juzgado superior, por auto de fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO de WISSAR, parte demandante, consignaron escrito de informes en el cual a grandes rasgos alegaron lo siguiente:
Que en fecha 05 de octubre de 2010, sus representados interpusieron una demanda por concepto de reclamación del pago de daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que la razón de dicha demanda es el accidente sufrido por el ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE en fecha 03 de septiembre de 2007, a las puertas de la agencia del referido banco, en la que se produjo el desprendimiento de una estructura ornamental (cornisa), cuya construcción es de su propiedad y fue ordenada por el banco.
Que el tribunal de la causa en su sentencia declaró errónea e injustificadamente sin lugar la reclamación por daños y perjuicios intentada. Que dicha decisión no solo es contraria a derecho, sino que viola el derecho humano a una vida digna que tienen sus mandantes. Que como consecuencia del accidente y a falta de una indemnización adecuada y oportuna, la vida de sus representados se transformó en un perenne y tortuoso sufrimiento, todo ello por que el ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE sufrió graves lesiones en la pierna izquierda y que ha sido intervenido quirúrgicamente en distintas oportunidades.
Alegan que el tribunal a quo entró a conocer en punto previo la supuesta falta de cualidad pasiva de la entidad bancaria, partiendo de una interpretación literal y cerrada del artículo 1.194 del Código Civil, excluyendo sin mayor razonamiento al banco. Igualmente señalaron que el tribunal de la causa hizo una subsunción mecánica de los hechos en la norma y una falsa aplicación de ésta y que se limitó a concluir que resultaba improcedente cualquier reclamación contra la entidad bancaria, en razón a que no era el propietario del edificio.
Que el juez de instancia omitió analizar y valorar adecuadamente los contratos de arrendamiento, que la misma representación judicial del banco consignó, de los cuales se establece la posibilidad para el arrendatario de realizar reparaciones en fachada y aspectos ornamentales que considere necesarios para la instalación de la oficina, por lo que de haberse realizado una revisión exhaustiva de los criterios sostenidos por la doctrina así como una interpretación adecuada de la norma, la valoración adecuada de las pruebas cursantes en autos, habrían permitido al juzgador concluir reconocimiento la legitimación pasiva del banco, por lo que solicitó así fuera declarado.
Por otra parte, que el tribunal de instancia declaró la falta de legitimación activa de la ciudadana YUDDY LANAO de WISSAR, empleando igualmente criterios estrictos sobre la integración de esta particular relación procesal, que dicho juzgado no tomó en consideración las delicadas circunstancias sobre el estado de dolor y afectación psicológica en la que esta sumida la referida ciudadana, desde que su esposo quedara impedido de llevar una vida digna, normal y placentera, viéndose obligada a ser su enfermera de por vida.
Que la legitimación de la actora de reclamar los daños morales, le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que dicha disposición normativa le plantea la posibilidad de acordar una indemnización por daños morales y materiales causados por un acto ilícito. Que si el juzgado a quo hubiere apreciado la norma en conexión con la totalidad del ordenamiento jurídico vigente, así como la doctrina y criterios jurisprudenciales, habría quedado plenamente demostrado el interés legitimo, es decir, la cualidad que tiene su mandante de reclamar el resarcimiento del daño moral que causo el accidente de su esposo y a su persona misma, sin ser necesario ahondar en mayores consideraciones y así solicitan sea declarado.
Arguyen que en la sentencia recurrida, el juez tampoco se encargó de valorar todas las pruebas que fueron admitidas. Que el mismo valoró sólo dos de las seis pruebas que habían admitido y ordenado evacuar previamente, por lo que mal puede afirmarse que el criterio expresado por el juez en la sentencia está basado estrictamente en lo alegado y probado en autos, por lo que no estamos en presencia de un fallo apegado a derecho. Que siguiendo los criterios doctrinales citados por el autor de la recurrida, en el caso de especie fueron satisfechos dichos extremos y en consecuencia demostrada la existencia del daño moral a través de las pruebas aportadas en el proceso, sin embargo no fueron debidamente valoradas ni reconocidos los méritos de las mimas, lo que originó un fallo apartado de la justicia y la verdad.
Que el hecho generador del daño fue probado con el informe de inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, en el que describía las características de la estructura que se desprendió de la fachada de la agencia del banco. Igualmente, consta en autos un informe técnico del Instituto Autónomo Municipio de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, en el que señala que la estructura de revestimiento de un grosor aproximado de tres (3) centímetros estaba apoyada sobre una estructura metálica no adecuada, quedando expresado cuál fue el origen del desafortunado accidente que deterioró la salud y calidad de vida del demandante.
Que en relación a la testimonial del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ, fue demostrado que efectivamente en fecha 03 de septiembre de 2007, ocurrió el evento donde se vio involucrado su mandante. Que éste fue uno de los funcionarios del cuerpo de bomberos que participó en la investigación que se llevó a cabo. Por lo tanto dicho testimonio debió ser valorado en la sentencia, a fin de que el juzgador comprobara que el desprendimiento de la fachada sobre su patrocinado cuando ingresaba a la agencia del banco fue lo que le ocasionó que éste sufriera severas lesiones en su pierna izquierda, así como en dos vértebras de la columna, una fractura de costilla, además de politraumatismos y hematomas en varias partes del cuerpo.
Por otra parte, que en lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos LEIBEL LÓPEZ MUJICA Y ESCARLES DE VILLARROEL, fueron promovidas a fin de que ratificaran los informes sociales actuariales que elaboraron en su oportunidad a solicitud del banco, relativo a la estimación económica del daño causado a su patrocinado. Por lo tanto, al haber sido ratificado dichos informes por las personas que los suscribieron, debió ser reconocido su valor probatorio. Que con ambos testimonios ha sido precisada la existencia del daño, sus dimensiones y el impacto psico-social que tuvo en sus representados e incluso en su hijo, además que se determinó el perfil económico de los daños de salud sufridos por el actor, tomando en cuenta todas las variables y consecuencias que se mantendrán en el tiempo de vida del mismo, por lo que la cuantía arrojada es una estimación certera que debe ser pagada. Por lo que si el tribunal de la causa hubiese valorado efectivamente ambos testimonios, habría concluido que si se cumplió con la demostración de la existencia, profundidad y cuantía del daño ocasionado, por lo que solicitan sea declarado.
Indican que la sentencia objeto de recurso no solo violó las disposiciones legales sustantivas que rigen el presente caso, sino que infringió los derechos humanos que le asisten a sus mandantes, como lo es el derecho a una vida digna. Así pues, que el juez a quo ignoró la garantía del artículo 257 del texto fundamental, que establece al proceso como un instrumento de realización de la justicia, pues de haberse observado este precepto constitucional, los actores habrían recibido una justa indemnización que matice los efectos de su desgracia. Que en concordancia con lo anterior, señalan el artículo 23 eiusdem, que plantea la jerarquía constitucional de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos suscritos por la República, los cuales prevalecerán cuando contengan normas más favorables.
Por lo que resulta evidente que como consecuencia del accidente responsabilidad única del banco, el actor sufrió lesiones de tal gravedad que le han impedido contra su voluntad tener un nivel de vida adecuado, capaz de garantizarle a su familia y a si mismo un bienestar integral que resulta indispensable para su dignidad y el desarrollo de su personalidad. Es por esto que la única intención de sus representados al intentar la reclamación es obtener justicia.
Con base a los alegatos expuestos, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por reclamación de daños y perjuicios que se intentare contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y otros.
Por su parte, la representación judicial de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, consigna escrito de informes, en esa misma fecha, en el cual alegan lo siguiente:
Inicialmente realizan un planteamiento general del libelo de la demanda y disponen que la misma fue propuesta por los actores, el 05 de octubre de 2010, contra su representada y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, por concepto de daños y perjuicios, supuestamente causados en fecha 03 de septiembre de 2007 a la actora, con ocasión a un desprendimiento de una estructura ornamental del edificio “La Colmena”, cuyos propietarios son los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, codemandados, edificio en el cual se encuentra una agencia de su representada. Que como consecuencia del siniestro, el actor sufrió varias lesiones por lo que demandó los daños materiales y morales, al verse privado supuestamente de seguir trabajando y por haberse sometido a varias intervenciones quirúrgicas. Que a la codemandante, le corresponde según erróneamente sus apoderados, ser indemnizada por el daño moral que directamente ha sufrido pues como consecuencia de ver a su esposo con lesiones permanentes, físicamente afectado y emocionalmente deprimido.
Que según alegan los demandantes, su representada es la supuesta responsable del sufrimiento de la familia de los actores a raíz del accidente o siniestro por el desprendimiento de la estructura por ser los dueños de la referida construcción. Aunado a lo anterior, afirman que los codemandados, GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO son responsables en forma solidaria por los daños y perjuicios sufridos, estimando la demanda en la cantidad desproporcionada de veintiún millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 21.476.861,71), por los supuestos daños morales.
Que posteriormente a la admisión, la actora procedió a reformar la demanda añadiendo en su escrito un nuevo capítulo donde desarrollan una desatinada e inadmisible simulación, derivada del hecho que los dueños del edificio, una vez conocido el proceso se desprendieron de la propiedad del mismo, por tal razón demandan por simulación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO de BRUGADA. Siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2011, por el tribunal de la causa.
Que en la contestación de la demanda, opusieron la falta de cualidad pasiva de su representada, para sostener el juicio en virtud a que la condición atribuida por la actora y único fundamento de su demanda de que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, es el propietario del edificio y de la construcción en una interpretación errónea y equivocada del artículo 1.194 del Código Civil, que ciertamente realizó trabajos o reparaciones menores de friso, fachada y aplicación de pintura de caucho exterior de la fachada, pero que sin embargo tal y como se demuestra el permiso de reparación menor emanado de la Alcaldía de Chacao, en fecha 30 de noviembre de 2005, no se autoriza ningún otro tipo de modificación, ampliación y/o cambio de uso. De manera que su representada no puede ser la responsable de la supuesta ruina que causo el daño, pues lo que realizó fue una reparación menor de friso y fachada con aplicación de pintura.
Que el juzgado de la causa, en fecha 22 de abril de 2014 dictó sentencia de fondo y que notificadas las partes de la mencionada decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación y estando en trámite el mismo, en fecha 20 de febrero de 2015, fue consignada una transacción extrajudicial celebrada entre los actores y los codemandados. Que con dicha transacción la parte actora declaró que se encontraba satisfecha su pretensión al haber recibido en forma pura y simple, sin condición alguna y sin reserva de ninguna especie. Asimismo indican que en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento y de la lectura del contrato de transacción que corre inserto en autos se evidencia que la actora declaró haber recibido el pago de la indemnización que reclamó en la presente causa, y en consecuencia, el juicio debe declararse terminado.
Arguyen que con la celebración de la transacción, se ha producido la pérdida de interés jurídico de la parte actora al estar satisfecha su pretensión, por lo que le es aplicable el principio non bis in ídem, y asimilarse entonces los efectos liberatorios de la transacción a la cosa juzgada, extensiva a todos los codemandados, por lo que solicitaron la extinción de la causa e insisten en que carecen de cualidad para estar en el juicio, dado que no existe vínculo jurídico alguno entre su representado y los actores y así solicitan sea declarado.
Con relación a las pruebas aportadas señalan que en la oportunidad correspondiente procedieron a formular oposición a las pruebas promovidas por la actora, por su parte el tribunal de la causa desestimó los documentos privados emanados de terceros promovidos por los demandantes por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la actora no hizo valer la promoción del testimonio ratificatorio de quienes suscribieron tales documentos.
Respecto a la prueba de informes, la misma fue desechada y con relación a la prueba libre, el a quo negó la misma, al no haber sido capaz de proporcionar los medios adecuados para demostrar la credibilidad e identidad de las fotografías promovidas.
Analizan las pruebas promovidas por la actora, referente a las testimoniales de los ciudadanos ESCALES MARELIA LÓPEZ DE VILLARROEL, LEIBEL LÓPEZ MUJICA y OSCAR ELY FAGUINDEZ y concluyeron en relación a la primera que tanto la testimonial como el informe actuarial debe ser rechazado al no ceñirse a la prueba promovida para demostrar como se llegó al calculo de las desproporcionadas cantidades por concepto de daños morales y lucro cesante. Con respecto a la segunda testimonial, señalaron que de dicha declaración se puede determinar que para llegar a sus cálculos realizó una metodología distinta a la reflejada en el informe, lo que hace que su declaración sea desechada y finalmente, con respecto al último de los nombrados, alegaron que dicha declaración nada aporta a favor de la parte actora.
En lo referente al documento emanado de la Alcaldía de Chacao, el mismo favorece a su representada, pues del anterior se evidencia que ésta únicamente realizó trabajos o reparaciones menores, lo que no la hace responsable de las ruinas o vicios habidos en el edificio.
En lo ateniente a las pruebas consignadas por esa representación judicial, con las documentales demostraron que su mandante se comportó como un buen padre de familia al llevar a acabo sobre el inmueble arrendado las visitas de mantenimiento en forma periódica y regular, con los informes, desvirtúa la afirmación realizada por los actores que su mandante se ha visto involucrada en casos semejantes por no haber realizado las inspecciones a sus fachadas y que se solicitó a los cuerpo de bomberos copia del expediente, a fin de demostrar que su representada ha dado cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidas por el Comité Venezolano de Normar Industriales (COVENIN).
Alegaron la confesión de la actora respecto a la falta de cualidad de su mandante, al indicar que en la referida transacción extrajudicial, expresamente se refiere que los propietarios del inmueble cuya ruina supuestamente causó los daños cuya indemnización constituye la pretensión contiene una serie de afirmaciones de las cuales se evidencia que los daños cuya indemnización se reclama fueron causados por la ruina del edificio “La Colmena”, que los propietarios de dicho inmueble y sus causantes son los responsables civilmente de los daños causados y que los daños que dieron inicio al juicio han sido indemnizados por los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, por lo que habiendo confesado la parte actora los hechos antes señalados, se evidencia que su representado no tiene cualidad para sostener la presente causa.
Finalmente indican que al no haber sido demostrada la relación de causalidad respecto de conducta atribuida a su representado y los hechos señalados como generadores del supuesto daño, al no haber sido demostrada la cualidad pasiva de su mandante y al haber quedado evidenciado que los daños reclamados han sido indemnizados, solicita se declare sin lugar la apelación y la demanda incoada.
En fecha 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante y demandada, presentaron observaciones.
En fecha 06 de abril de 2015, el tribunal superior dictó auto en el que indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la sentencia definitiva dentro de los sesenta (30) días continuos siguientes a la referida fecha. Siendo diferida la oportunidad para el pronunciamiento definitivo, por auto del 04 de junio de 2015, por treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del citado Código Adjetivo.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó el fallo definitivo, en cuyo dispositivo declaró:
“ (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana Yudi de Wissar y sin lugar la demanda que por daño moral y daños y perjuicios incoare los ciudadanos YURI DE WISSAR y JULIO ARMANDO WISSAR, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.”

Previa solicitud de la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2016, el tribunal superior dictó aclaratoria, en los siguientes términos:
“En consecuencia se salva tal omisión, siendo lo correcto: “Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014, en consecuencia se confirma con distinta motivación el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana Yudi de Wissar y sin lugar la demanda que por daño moral y daños y perjuicios incoare los ciudadanos YURI DE WISSAR y JULIO ARMANDO WISSAR, contra la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo dictado por el Tribunal A quo.” Téngase el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016. Así se establece.”

En fecha 12 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el superior en fecha 31 de mayo de 2016. Siendo admitido dicho recurso el 26 de septiembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por recibido el expediente ante la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, le correspondió la ponencia al Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, que en fecha 05 de abril de 2017, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, la Sala observa en el sub iudice que el ad quem en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se limitó a verificar que el a quo analizara y valorara cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, así como, a constatar que dicho juzgador diera respuesta oportuna a todos los alegatos invocados por la parte accionante y a las defensas opuestas, para luego, transcribir en idéntico y exacto contenido cronológico las citas doctrinarias, jurisprudenciales y normativas realizadas por la decisión del primer grado de conocimiento, de lo cual se patentiza que el juzgador de alzada no expresó razonamiento ni jurídico ni fáctico propio, es decir, no cumplió con su labor intelectual, con apoyo en los hechos narrados en el libelo, en la contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, en razón, que la motivación aportada en su fallo resulta una reproducción de la motivación otorgada por el juzgado de primera instancia, y ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
De modo que, la Sala constata que es indudable que el juzgador de alzada no proporcionó en su decisión una argumentación que permita patentizar el porqué consideró declarar sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo proferido por el a quo, con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana Yuddy de Wissar y sin lugar la demanda.
Resulta evidente que, el ad quem acoge la motivación dada por el a quo, por tanto incurrió en el vicio de motivación acogida, en razón, que no expresa motivos propios para fundamentar su decisión, sino que recurre, para apoyarse al razonamiento ofrecido por el juzgador de la causa.
Por consiguiente, la Sala determina que el juzgador de alzada deja sin fundamento la resolución de la controversia, por cuanto, no ofreció razones de hecho ni de derecho propias que brinden soporte a la decisión.
En consecuencia, la Sala declara la procedencia de la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ante tal determinación, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.”

En virtud de haberse casado, la decisión dictada en segunda instancia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez del referido juzgado se inhibió del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este juzgado superior noveno, que en fecha 06 de junio de 2017, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes del abocamiento del juez.
En fecha 03 de julio de 2017, la secretaria de este juzgado superior dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que verificadas las actuaciones ocurridas en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para ello, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA Y LA REFORMA
La representación judicial de la parte demandante, abogados ANDRÉS A. MEZGRAVIS y MILITZA A. SANTANA PÉREZ, en el escrito de reforma de la demanda, admitida en fecha 28 de marzo de 2011, alegaron lo siguiente:
Indican que los motivos que originan la presente demanda están relacionados con el accidente sufrido por el ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, en fecha 03 de septiembre de 2007, a las puertas de una de las agencias de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Que en dicha entidad bancaria se produjo el desprendimiento de una estructura ornamental, cuya construcción es propiedad y ordenada por el banco antes referido, la cual se precipitó sobre el demandante y dos personas más, de las cuales una de ellas, falleció.
Que su mandante junto con las otras personas impactadas por el violento desprendimiento de la estructura, fueron atendidos por personal de Salud Chacao y por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, quienes les prestaron los primeros auxilios. Señalan que su representado fue trasladado a la clínica Atias, donde ingreso en estado de gravedad con severas lesiones en su pierna izquierda (fractura abierta), así como en dos vértebras de la columna, una fractura de costilla (séptimo arco costal), además de politraumatismos y hematomas en varias partes del cuerpo y que por ello, estuvo hospitalizado por espacio de un (1) mes, que el demandante ameritó la colocación de un corsé en virtud de la fractura intercostal, cirugía en razón a la fractura en el séptimo arco costal y que con motivo a la separación de un tercio de la línea media existente entre la tibia y el peroné izquierdo, fue tratado quirúrgicamente, en este mismo sentido, fue tratado por un infectólogo, quien le prescribió un tratamiento a base de antibióticos. Que finalmente, fue dado de alta el 02 de octubre de 2007, recomendándose tratamiento ambulatorio en domicilio bajo supervisión médica.
Alega que como consecuencia al largo reposo, en razón a que debía mantener la pierna izquierda inmovilizada, su mandante sufrió una obstrucción de próstata grado 2, lo cual originó se le practicara una uroscopia urinaria y un urotac. Que debido a la ingesta de calcio, fue tratado por una litiasis urinaria y por la expulsión de piedras por la orina, teniendo la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente por las dolencias adquiridas en la próstata como consecuencia del accidente. Igualmente que por la ingesta de antibióticos, durante los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, se ve en la necesidad de recibir tratamiento por micosis. Que posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008, su representado sufre una segunda intervención quirúrgica en la pierna izquierda, por la cual vuelve a tener reposo por espacio de cinco (5) meses, luego unos meses mas tarde es intervenido quirúrgicamente por tercera vez en la misma pierna, debiendo seguir tratamiento médico y fisioterapéutico por varios meses.
Señala que en fecha 07 de octubre de 2008, su mandante es evaluado por el médico fisiatra y le indican que es necesaria la práctica de un dopler venoso y la necesidad de acudir a sesiones de fisioterapia. Que en fecha 10 de noviembre de 2008, el cirujano cardiovascular le informa que no hay posibilidad de mejorar la condición de su pierna izquierda, debido a la pérdida de tejido linfático en la zona, así como la rotura de conexiones venosas y arteriales. Que durante el año 2009, su representado debió limitar sus terapias y consultas médicas, debido a las restricciones económicas que enfrenta, asimismo que se vio en la necesidad de ingresar por emergencia en varias oportunidades debido a las inflamaciones de su pierna izquierda, siendo que dicha condición ocurre continuamente, por lo que se ve obligado a utilizar medias de compresión graduadas.
Que durante el mes de julio de 2010, el demandante acude a consulta médica, donde se le indica un nuevo tratamiento, volviendo a recomendar la necesidad de practicar una safenectomía, la cual no se ha podido realizar por falta de recursos. Indican que además de los sufrimientos físicos, el mismo se ha visto en la necesidad de acudir a terapias psiquiátricas desde el mes de diciembre de 2007, donde le fue indicada la necesidad de seguir evaluaciones y apoyo psiquiátrico y psicoterapéutico, prescribiéndole antidepresivos y somníferos, los cuales continua tomando y que finalmente se ha privado de seguir ejerciendo su industria como electricista, al no tener la estabilidad necesaria para poder moverse con libertad, tal y como lo requieren sus labores.
Alega que tras el accidente que la entidad financiera demandada de manera sigilosa, procuró eludir gran parte de su responsabilidad, para ello, en un primer momento asumió los gastos médicos, asumiendo posteriormente dichos costos el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., a través del plan integral de salud que administraba la C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, sin embargo que a medida que transcurría el tiempo y el estado de salud de su mandante no mejoraba y que además exigían la justa indemnización, la demandada dejó de asumir los gastos médicos.
Indica que posterior al accidente la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, acudió a las oficinas del banco y mantuvo una conversación con el consultor jurídico, quien le solicitó a fin de estimar las cantidades a ser pagadas por el banco a título de indemnización se sirviera a contratar a un actuario, que dicho profesional fue debidamente contratado y que el informe actuarial arrojó la cantidad de seis millones novecientos setenta y seis mil ochocientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.976.811,71), por concepto de lucro cesante. Que una vez entregado el informe, el consultor jurídico le solicitó contratara los servicios de otro actuario para que realizara nuevamente los cálculos de manera más austera y conservadora posible y que una vez realizado lo requerido, el nuevo informe arrojó como monto de indemnización la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta y un mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 3.841.116,00), monto que no incluía los daños morales y que en virtud de ello, la demandada se desentendió por completo del asunto.
Que paralelamente a esa situación, el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao y la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, levantaron informes sobre los hechos ocurridos y llegaron a la conclusión que el colapso se debió a lo inadecuado de la estructura instalada por la entidad bancaria demandada. Igualmente que los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, propietarios del edificio “La Colmena” para el momento del accidente, tampoco habían cumplido con la obligación de indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios, aduciendo que el banco se haría cargo de las indemnizaciones correspondientes.
En este sentido, señalan que la entidad bancaria demandada celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, sobre un local comercial propiedad de estos últimos, constituido por una planta baja y una planta alta que forma parte del edificio “La Colmena”, a fin de que en dicho inmueble funcionara una de las agencias del banco, que los arrendadores autorizaron al banco a realizar las modificaciones que consideraran pertinentes para la instalación de sus oficinas. Que posterior al accidente y durante la fase de investigación realizadas por las autoridades, informaron que la estructura fue colocada por el banco cuando se realizaron los trabajos de acondicionamientos de la agencia y que el colapso se debió a lo inadecuado de la estructura instalada.
Indica que conforme al artículo 1.194 del Código Civil, no solo el propietario del edificio es responsable de los daños causados, sino también el propietario de la construcción cuya ruina causo el daño, puesto que de acuerdo con lo señalado, el banco fue quien ordenó la instalación de la estructura ornamental en la fachada de la agencia bancaria y en tal sentido, se convirtió en propietario de dicha construcción.
Por otra parte, alega que no es la primera vez que la entidad demandada se ve involucrada en un caso tan lamentable, que además ha demostrado una conducta indolente y censurable moral y legalmente.
Con respecto a la responsabilidad de los propietarios del edificio, señala que dicho edificio era para el momento del accidente propiedad de los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, tomo 14 del protocolo primero. Que los referidos ciudadanos procedieron a vender en forma simulada el referido inmueble, a los ciudadanos JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, a través de venta que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 2010.10000, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.4727 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Que en virtud del accidente, los codemandados, son responsables de los daños sufridos, como consecuencia de la ruina parcial del edificio “La Colmena”, obligación que pretendieron eludir al vender simuladamente el inmueble.
Alegan que en varias oportunidades sus mandantes sostuvieron reuniones con los codemandados y que le señalaron que el banco debía asumir la responsabilidad y que haría sus mejores esfuerzos para lograr dicho reconocimiento, que sin embargo después de celebrada la reunión, los demandados procedieron inmediatamente a enajenar el inmueble, por lo que solicitaron la admisibilidad de la acción de simulación, toda vez que se trata de un negocio jurídico engañoso que atenta contra el principio de lealtad y probidad entre las partes y que lesiona de manera legitima los derechos de sus representados.
Que antes de la ocurrencia del accidente, su mandante prestaba servicios profesionales en el ramo eléctrico, tendiendo para dicha oportunidad varios contratos vigentes, entre ellos el contrato con S.A., Nacional Farmacéutica (FARMAHORRO) y que en virtud del accidente se vio imposibilitado de seguir ejerciendo su profesión, lo cual le trajo como consecuencia la pérdida de su cantera de clientes, que se encuentra imposibilitado de seguir ejerciendo su industria, profesión u oficio. Indica que los daños materiales (lucro cesante) derivan del impedimento de su representado de seguir prestando sus servicios. Con relación a los daños morales, señalan que de los hechos narrados se puede entrever el sufrimiento que ha tenido que soportar a lo largo de los últimos tres años, que la lesión sufrida en la tibia trajo como consecuencia que ésta se le recortara produciéndole un desbalance en sus extremidades inferiores. Que las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido, los tratamientos médicos y fisiátricos que ha tenido que seguir, así como el reposo en cama que totaliza quince (15) meses han afectado no solamente su libre desplazamiento y capacidad laboral, sino su estado anímico.
Que a raíz del accidente, su representado ha visto frustradas metas y proyectos tanto personales como profesionales, que se había fijado para un futuro al verse impedido de seguir ejerciendo tanto su profesión como las actividades de esparcimiento y recreación que realizaba junto a su grupo familiar, además que como consecuencia del trauma sufrido no deja de recordar permanentemente a la persona que falleció a su lado, asimismo que en virtud del deterioro de su estado de salud, se ha visto impedido de viajar a Perú, su país natal, a visitar sus familiares y parientes más cercanos. Que su representado ha experimentado un gran dolor al ver que su hijo tuvo que abandonar sus estudios de postgrado para dedicarse a trabajar e igualmente al ver que su cónyuge tuvo que abandonar las actividades que realizaba para dedicarse a atenderlo y prestarle los cuidados que necesita. Que en diciembre de 2007, por presentar un estado anímico depresivo, fue evaluado por un médico psiquiatra el cual le prescribió un tratamiento con antidepresivo y somníferos, los cuales aún se le administran. Indican que en fecha 04 de junio de 2008, el médico psiquiatra tratante, recomienda continuar con las evaluaciones y apoyo psiquiátrico por lo menos una vez por semana. Con base a ello, solicitó la reparación de los daños morales ocasionados y los que se sigan causando hasta la terminación del proceso, estimados en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Alegan que la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, también se ha visto afectada a raíz del accidente sufrido por su cónyuge, al ver al mismo sufrir durante todos estos años, al verlo minusválido y deprimido, así como las angustias que ha padecido cada vez que el demandante es sometido a intervenciones quirúrgicas. Que ha tenido que dedicar la mayor parte de su tiempo a labores de enfermería para con su esposo, además de acompañarlo a las innumerables visitas y tratamientos médicos para darle el apoyo moral necesario. Que sufre un gran dolor al ver que su esposo ya no es la persona jovial siempre fue y que su hijo haya tenido que dejar de estudiar para trabajar y contribuir con los gastos del hogar, que las deudas económicas que toda esta situación conlleva ha destruir por completo su vida cotidiana, a todo esto se le suma, la sensación de impotencia y resentimiento que siente por las innumerables gestiones que ha realizado a lo largo de tres (3) años ante el banco demandado, el cual hasta ahora se ha demostrado indiferente ante el sufrimiento de su familia.
Que el artículo 1.196 del Código Civil, consagra la posibilidad de acordar una indemnización por daños morales y materiales causados por un acto ilícito, que sin embargo se ha despertado un interés sobre quien puede ser considerado victima a la luz del ordenamiento jurídico, por lo que la doctrina señala que al establecer una restricción consistente en limitar al sujeto de la acción solamente a la propia víctima implicaría una contradicción de los términos bajo los cuales fue concebido el primer aparte del artículo in comento, por lo que con base a ello, solicitan la indemnización por los daños morales padecidos por ella, ocasionados con motivo al accidente de su cónyuge estimados en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00).
Solicitaron la indexación de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo.
Con base a los argumentos expuestos, es por lo que demandan a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de propietario de la construcción adherida al edificio “La Colmena”, cuya ruina causó los daños y a los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, en su carácter de propietarios del edificio “La Colmena”, para convengan o sean condenados por el tribunal, al pago de la cantidad de seis millones novecientos setenta y seis mil ochocientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.976.811,71), por concepto de lucro cesante del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por daño moral, así como los que se sigan causando hasta la culminación del juicio, la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), por daños morales causados a la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR y los que se sigan causando hasta la culminación del juicio, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas y las costas y costos del proceso.
Por otra parte, solicitó la citación de los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, por la simulación del contrato de compra venta celebrado entre ellos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 2010.10000, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.4727 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Estimaron la demanda en la cantidad de veintiún millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos once bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 21.476.811,71), equivalente a doscientos ochenta y dos mil quinientas ochenta y nueve con sesenta y dos unidades tributarias (282.589,62 U.T.).
Finalmente solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada y conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN
Los abogados JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, CA., BANCO UNIVERSAL, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011, procedieron a dar contestación a la demanda y alegaron lo siguiente:
Primeramente negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada por los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Alegaron la falta de cualidad, al indicar que con respecto a las pretensiones deducidas en juicio, su representada carece de legitimación pasiva para sostener el proceso, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse a fin de determinar efectos jurídicos, no están vinculados a conducta alguna desplegada por su mandante, careciendo de sentido adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien es arrendataria de un inmueble propiedad de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GUISEPPE NIGRO IACOPELA, del que se desprendió la cornisa que supuestamente causo el daño, tal y como lo señalan los actores.
Indican que la parte actora señala en su libelo que su representada es la arrendataria del inmueble, por lo que son los responsables civilmente por el supuesto evento dañoso generador de la indemnización reclamada, a tenor del artículo 1.194 del Código Civil. Que de dicha norma se puede deducir que la responsabilidad es del propietario del inmueble, no de los arrendatarios y que no existe norma legal que obligue civilmente a los arrendatarios por la ruina de edificios, el cual es el caso de su representada y que en la actualidad siguen manteniendo una relación contractual con los propietarios por el arrendamiento del bien inmueble.
Previo alegatos doctrinales y jurisprudenciales, señala que ante la evidente falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio en los términos en los que han sido establecidas las pretensiones, solicitan se declare sin lugar por infundada la demanda incoada en contra de su mandante.
Que subsidiariamente a la defensa opuesta, solicitan se declare sin lugar la demanda, por cuanto la misma es contraria a derecho, dado que en el capitulo referido a los hechos la parte actora señala como hecho generador del daño que se desprendió una estructura ornamental (cornisa), la cual se encontraba adherida a la fachada principal, que en dicha afirmación no encuentran relación de causalidad que vincule conducta alguna desplegada por su mandante para la verificación de responsabilidad alguna, por el contrario se afirma que el desprendimiento del friso es del edificio y no de las reparaciones o remodelaciones efectuadas por el banco.
Señala que en las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por los actores, no se puede identificar cual es la conducta realizada por su representada que resulta reprochable por parte del ordenamiento jurídico, ni tampoco la relación directa entre dicha conducta y los supuestos daños. Por último indican que su mandante ha requerido la autorización de las autoridades competentes respecto a las reparaciones menores que se le ha hecho al inmueble arrendado, siendo las mismas aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y Sucre, tal y como se desprende de los permisos consignados. Igualmente hicieron valer los contratos de arrendamiento suscritos y finalmente solicitaron se declare sin lugar la demanda propuesta, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas.
Por otra parte, los abogados Juan Vicente Ardila y Karina Sampayo, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSE ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO y MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primeramente oponen como defensa para ser resuelta en junto al fondo, la acumulación prohibida, puesto que resulta excluyente lo pretendido por los actores, ya que demandan a sus representados por simulación y siendo que dicha demanda y la demanda por daños son acciones diferentes, aunque conexas, la ley no permite el ejercicio simultáneo de ambas, en el sentido a juntarlas en una misma demanda mata la posibilidad procesal de acumularlas de manera propia y simple, lo que se traduce en una incompatibilidad no tolerada por la ley. Que siendo así, las acciones excluyentes propuestas por los demandantes, deben decaer por inadmisible.
Contradijeron en los hechos por ser falsos e inexactos y en consecuencia, el derecho que de los mismos pretende derivarse.
Alegaron la falta de cualidad pasiva, puesto que en el libelo de la reforma se acomodó una demanda por simulación contra NIGRO BLANCO y NIGRO DE BRUGADA, donde se denota que no se emplazó, ni convocó a juicio al esposo de esta última, ya que no fue demandado y siendo que el bien integra una comunidad de derecho con NIGRO DE BRUGADA, se está ante un litis consorcio pasivo necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil. Indica que la ciudadana MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA y su esposo ALEJANDRO BRUGADA, conforman una comunidad jurídica indivisible y en virtud a que con la acción de simulación se persigue sacar un bien de la comunidad conyugal, es por lo que el mismo cuenta con interés y legitimación para ser emplazado en juicio y por lo tanto los actores debieron accionar con el referido ciudadano, como no lo hicieron tal omisión acarrea una sanción, a tales efectos señalaron los distintos criterios jurisprudenciales referidos al tema.
Igualmente, alegaron la falta de cualidad de la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, parte actora, en lo referente a la demanda por daño moral, indicando que sin dejar de lado las notorias incomodidades, molestias y angustias que pudo haber sufrido con los padecimientos de su cónyuge y las preocupaciones y ocupaciones de cuido y protección del mismo, originadas por el accidente, el juez se rige por las normas jurídicas que en cada supuesto vienen a colación para aplicarlas a los hechos surgidos en el proceso, en tal sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, desestima la pretensión solicitada por la referida ciudadana, pues quien está legitimado para reclamar el daño moral es el ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, victima del supuesto hecho ilícito que se le atribuye a sus representados.
En este mismo sentido, señalaron que sus mandantes, carecen de cualidad para sostener el juicio por daño moral exigido por la ciudadana YUDDY LANAO DE WISSAR, puesto que ésta realiza un relato de los hechos en que apoya su pretensión y todas y cada una de las recriminaciones, cargos y quejas se encuentran dirigidas a la entidad bancaria demandada y contra ninguno de sus representados, por lo que meridianamente carecen de interés en la causa y así lo invocan. Aunado a que éstos no pueden responder a lo que no conocen, ni obligados a contestar en vacío, dado que los hechos imputados están directamente dirigidos al banco demandado y así solicitan sea declarado.
Por otra parte, indican que la pretensión por daño moral se edifica sobre hechos que no caben para ser aducidos como factores de atribución de dicho daño, en tal sentido que la petición está desconectada con el daño moral y que es un asunto más bien relacionado con una pretensión por daño material, puesto que habla de proyectos (que no precisa) y metas personales (que tampoco precisa), por lo que debió dirigir otra pretensión más no el daño moral, estrechamente conexionada con lesiones del espíritu.
Asimismo, que el demandante hace referencia que su hijo tuvo que dejar sus estudios de postgrado y que actualmente es el sostén de su familia, en virtud a que la lesión sufrida le impide trabajar, en cuyo caso, ante tal argumento, la victima sería su hijo. Igualmente, que se aferran en expresar que el accidente afectó a la cónyuge del actor, quien debió dejar sus actividades para dedicarse a su cuidado, pero que no se indican cuáles eran las actividades domesticas o profesionales por lo que podrían los actores incurrir en contradicciones al indicar que él era el único soporte de la familia.
Que el demandante alega angustias del espíritu, pero lo hace de forma general sin expresar en la demanda los hechos concretos, de modo que se pueda conocer el alcance de la reclamación, que no es suficiente remitir los informes médicos y que de ahí se tenga la información necesaria para poner al juez en condiciones de poder calibrar esas circunstancias especiales que debe considerar para determinar la indemnización que corresponda, que el daño moral es casuístico y no es el mismo para todos.
Señalan que conforme a la doctrina de casación, las lesiones corporales se califican como un daño material, en el que el juez con amplia facultad para fijar el valor de ese daño material. Que de las declaraciones realizadas en el libelo no encajan dentro del típico concepto de daño moral, que las mismas se refieren más bien a consecuencias de otro tipo derivado de esa lesión, pero de orden material, que debió reclamar apropiadamente.
Indican que del escrito de reforma, se aprecia que el ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, reclama el pago de Bs. 6.976.811,71, por lucro cesante, pero que sin embargo de los distintos alegatos efectuados, no fueron puestos en la demanda los datos que permitan controlar la legalidad de lo pedido, que el lucro cesante consiste en la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia de un hecho que se es responsable, que el referido ciudadano debió señalar en forma concreta su actividad, cuales eran sus ingresos, la cantera de clientes, si éstos eran permanentes o circunstanciales, el tiempo que le dedicaba y que la demanda no enseña una pretensión exhaustiva, que tal imprecisión crea una incertidumbre ya que si bien para la demostración del lucro cesante no urge expresarlo en términos absolutos sino que es suficiente explicar las circunstancias y los hechos que permiten establecerlo. Que esta situación no fue desarrollada en la demanda, puesto que simplemente se indica que el referido ciudadano es electricista, no dice cual o cuales son sus ingresos, se desconoce que la lesión aunque permanente, es suficiente para incapacitarlo totalmente y que período de tiempo abarcaría dicho lucro cesante, en fin que con base a la carencia de información, invocan su rechazo.
Asimismo que los documentos acompañados con el libelo, en nada comprometen a sus representados, pues a pesar de ser documentos públicos de los mismos no se evidencia ni siquiera la culpa leve de sus mandantes, puesto que en dicho escrito se describe el incidente, recoge información de terceros y meras referencias y conjeturas sobre el origen y la causa del accidente.
Con relación a la indexación solicitada por los actores, arguyen que el daño moral demandado no puede ser objeto de actualización monetaria y que únicamente procedería en el caso que el condenado se rehusara a liquidar el monto de la indemnización acordada, que lo mismo ocurre con el lucro cesante, en virtud a que constituye un daño futuro. Finalmente, alegaron el principio de expectativa plausible, en fuerza a que las indemnizaciones reclamadas por concepto de daño moral redundan en exageradas y desproporcionada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCERO
Estando en la oportunidad legal concedida por el a quo, por auto de fecha 24 de enero de 2013, en el cual admitió la tercería propuesta por la representación judicial de la parte actora, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, dio contestación a la tercería en los siguientes términos:
Rechazó la tercería en todo, sin convenir en nada; en los hechos y el derecho que de esos hechos aspira derivarse, por que resulta manifiesto que no caben para ser aplicados en la causa. Que la pretensión recae sobre un bien conyugal que persigue a cualquier trance sacarlo de la comunidad de gananciales, en orden a ese estado jurídico de derecho indivisible, la pretensión tuvo obligatoriamente que ser acomodada contra ambos, sin que haya la posibilidad de luego solaparse o subsanarse el vicio del trámite, recurriendo al instituto de la tercería forzada desarrollada en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, hace referencia al criterio jurisprudencial y considera que el emplazamiento de su representado, es absolutamente ilegal y prohibido y que además rebasa el ámbito de la aplicación del citado artículo, con la infracción de las reglas que gobiernan el proceso.
Alega que el tribunal de la causa, debería al encarar el mérito del asunto, desembarazarse de todo conocimiento en fuerza a que fue quebrantada por los demandantes, en infracción del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, una forma esencial del procedimiento, por lo que debía declarar la inadmisibilidad de la tercería, en el sentido que en primer lugar, desobedeció la carga procesal referente a acreditar con su solicitud un medio de prueba escrito que ampare su petición de intervención forzada; en segundo lugar que el referido artículo 340 ordinal 4º eiusdem, indica que la misma se realizará en la contestación de la demanda. Por lo que insiste en que su representado no entra en la definición de tercero para ser llamado a la causa, ya que no le asiste título que le otorgue derecho propio para hacer valer por tercería.
Previo distintos criterios jurisprudenciales, señala que su representado no es un tercero, sino que debió ser parte, puesto que el inmueble pertenece a la comunidad con su esposa. Que en la tercería provocada o forzada, su mandante es un litisconsorte necesario, unido con su esposa en la causa con un interés y legitimación compartida con ella, circunstancia por lo que debió ser demandado, lo que conlleva a estar irregularmente constituida la relación procesal. Que en tanto el tercero llamado sobre la base del artículo 340 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil, es un sujeto que entrará a defender un interés propio con la finalidad de conjurar el que la sentencia se produzca.
Indica que su mandante no cuenta con legitimación, en razón a que el momento en que ocurrió el suceso donde resulto lesionado el actor, no era el propietario del edificio, por lo que falta un factor de atribución de responsabilidad. Finalmente solicitó que la tercería fue declarada sin lugar.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 3 al 23. P.1)
• Cursa a los folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.137.467 y V-15.324.761, respectivamente, a los ciudadanos ANDRÉS A. MEZGRAVIS, ISABEL VICTORIA MÁRQUEZ, MILITZA SANTANA PÉREZ, ALBERTO GARCÍA LARES, JOSÉ ALEJANDRO CUEVAS y ANABEL MARRERO ONTIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 34.415, 78.224, 98.004, 128.147 y 138.837, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 21, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
• Cursa a los folios 27 al 36 de la primera pieza del expediente, copias simples de hoja de evolución médica a nombre del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, si bien dicha documental no fue cuestionada durante el decurso del juicio, la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón a que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la desecha del proceso. Así se decide.
• Cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, copia simple del informe de egreso emanado de la Clínica Atías Hospitalización y Servicios C.A., a nombre del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, si bien dicha instrumental no fue cuestionada durante el proceso, la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón a que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior la desecha del proceso. Así se decide.
• Cursa a los folios 38 y 39 de la primera pieza del asunto, copia simple del informe médico emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, a nombre del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y si bien dicha documental no fue cuestionada durante el proceso, la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón a que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior la desecha del proceso. Así se decide.
• Cursa a los folios 40 al 43 de la primera pieza del expediente, copia simple del informe actuarial realizado a nombre del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, ahora bien dicha instrumental aunque no fue cuestionada en forma alguna, este juzgado superior la desecha del juicio, en razón a que la misma no se encuentra suscrita y por lo tanto, se desconoce su autoría. Así se decide.
• Cursa a los folios 44 al 51 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple del informe actuarial realizado a nombre del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, suscrito por los ciudadanos LEIBEL LÓPEZ y ESCALES DE VILLARROEL, el primero actuaria y la segunda trabajadora social, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.577.475 y V-3.111.366, dicha documental, se adminicula a la prueba testimonial de los referidos ciudadanos que rielan a los folios 231 al 240 y 249 al 258 de la pieza Nº 1, quienes comparecieron a rendir declaración los días 23 y 27 de enero de 2012, respectivamente y a pesar que la representación judicial de la parte demandada, se opuso a dichas testimoniales, la misma fue desechada por el tribunal de la causa por extemporánea, por lo que este juzgado superior la valora conforme los artículos 12, 129, 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que la ciudadana es licenciada en trabajo social con 40 años de ejercicio y el ciudadano es licenciado en ciencias actuariales registrado ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y actuario independiente, que reconocen el informe social actuarial presentado que fue elaborado por ellos y que realizaron la investigación y el análisis correspondientes al caso del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE. Así se decide.
• Cursa a los folios 52 al 54 de la primera pieza del expediente, copia simple del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el día 03 de septiembre de 2007, se recibió un aviso en la sala de control de operaciones de dicho cuerpo bomberil, informando que la avenida Francisco de Miranda, edificio Colmena, planta baja, sede Banco Corp Banca, Municipio Chacao, se había producido un colapso estructural cayendo parte de un sobre techo sobre tres (3) personas que se desplazaban por el sector en ese momento. Que al arribar la comisión de bomberos al lugar de la emergencia, resultó fatalmente lesionado el ciudadano BRAULIO PALMA y resultaron heridos con traumatismos generalizado los ciudadanos JULIO WISA y WOLFAN PUERTA. Que en dicho inmueble, en el nivel planta baja, donde funciona la entidad bancaria, se pudo evidenciar que en la fachada principal se produjo el desprendimiento de una estructura ornamental (cornisa), construida de forma improvisada, de aproximadamente unos quince metros (15 mts) de longitud por tres metros (3 mts) de altura, fabricada con materiales de concreto, malla tipo sen sen, ángulos metálicos de una y media pulgada (1½”) y perfiles tubulares de una y media pulgada por dos pulgadas (1 ½” x 2 ½”), observándose que la cornisa fue anclada a la pared de la fachada con cabillas de media pulgada (1/2”), que la misma no pudo resistir los puntos de anclaje, presumiblemente debido a la incorrecta ejecución de los trabajos de construcción. Así se decide.
• Cursa a los folios 55 al 66 de la primera pieza del expediente, copias simples del informe técnico e informe de inspección, elaborados por la Alcaldía de Chacao, Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente y la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida alcaldía, y en vista a que no fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido, respecto el primero de ellos, que en la inspección ocular se pudo verificar el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia Corp Banca, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclajes y al deterioro del material por la exposición prolongada a la intemperie. De igual forma, que para el momento de la inspección no se observaron riesgos eminentes que pudieran afectar a los usuarios del local comercial o transeúntes de la zona; en relación al segundo informe que se realizó una inspección con el fin de observar el accidente sucedido en la agencia denominada Corp Banca, anexándose a ella el levantamiento fotográfico. Así se decide.
• Cursa a los folios 67 al 70 de la primera pieza, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA y la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, dicha documental aunque no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte, sin embargo de la revisión de la misma se evidencia que se encuentra incompleta, razón por la cual, este juzgado superior la desecha del proceso al no permitir así que aporte daría al thema decidendum. Así se decide.
• Cursa a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente, copias simples de planillas de solicitudes varias, emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, y al no haber sido cuestionadas por la contraparte, este juzgado superior las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que fue solicitado por los representantes de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, una autorización para la reparación del friso exterior, aplicación de pintura de caucho exterior color blanco. Así se decide.
• Cursa a los folios 73 al 77 de la primera pieza del asunto, copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2002, bajo el Nº 67, tomo 22 del protocolo primero, la misma se adminicula a la copia simple que riela a los folios 25 al 31 de la segunda pieza del expediente y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia que los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA, adquirieron el setenta y cinco por ciento (75%) sobre un inmueble signado con el número de catastro 213.28.009.00.000 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, constituido por un terreno con construcción de dos plantas en el sitio llamado Los Ravelos, Municipio Chacao. Que dicho inmueble posee setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2). Así se decide.
• Cursa a los folios 79 al 85 de la primera pieza del expediente, copia simple de autorización emanada de S.A., NACIONAL FARMACEUTICA a nombre del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, y si bien dicha documental no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte, la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y en razón a que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior la desecha del proceso. Así se decide.
• Cursan a los folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente, originales de referencias realizadas por los ciudadanos CARMEN ARELIS VINCENT DE DOMINGUEZ y GONZALO VILLEGAS y CONSTRUCCIONES 56-57, C.A., a favor del ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contraparte durante el decurso del proceso, las mismas emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, y en razón a que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, este juzgador superior las desecha del proceso. Así se decide.
• Cursan a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, originales de informes médicos psiquiátricos realizados por los ciudadanos GUSTAVO RESLER PLAT y NELSON LEÓN, médicos psiquiatras, y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contraparte durante el proceso, las mismas emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, y en razón a que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior las desecha del proceso. Así se decide.

JUNTO A LA DILIGENCIA DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2010 (F. 194, P.1)
• Cursa a los folios 195 al 198 de la primera pieza del expediente, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.758.632, en su condición de apoderado judicial CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los ciudadanos JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, LUÍS GONZALO MONTEVERDE, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, OLIMAR MÉNDEZ, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, LUÍS CASTILLO GONZÁLEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUÍS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, PEDRO MONTOYA MEDINA y ANET GONZÁLEZ ARCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 14.643, 10.004, 27.961, 86.504, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.977, 131.177, 13.894, 139.005 y 139.007, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el Nº 24, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.

JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (F. 218-221 P.1)
• Cursa a los folios 222 al 225 de la primera pieza del expediente y 32 al 35 de la segunda pieza, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA y la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a la cual se adminiculan las copias simples del contrato de arrendamiento privado suscritos entre las referidas partes, de fechas 10 de febrero de 2004 y 1º de marzo de 2007, que rielan a los folios 226 al 228 y 229 al 231 de la primera pieza y a los folios 36 al 38 y 39 al 41 de la segunda pieza, y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil y del mismo aprecia que los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA, en su condición de arrendadores y la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de arrendatario, suscribieron contratos de arrendamientos, sobre un bien inmueble constituido sobre un galpón ubicado en la avenida Libertador, segundo (2°) cuerpo de la parcela Nº 107 de la Urbanización Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de 422 Mts2, destinado al funcionamiento de una agencia bancaria, el primero de ellos con vigencia de veintidós (22) meses, a partir del 01 de septiembre de 2004, el segundo por un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, prorrogable automáticamente por período de un (1) año y el tercero por un (1) año contado a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2008, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales de tiempo. Así se decide.

JUNTO A DILIGENCIA DEL 17 DE OCTUBRE DE 2011 (F. 420 P.1)
• Cursa a los folios 421 al 425 de la primera pieza del expediente, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos GIUSEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el Nº 05, tomo 321 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se adminiculan, original de poder que cursa a los folios 426 al 428 de la primera pieza, otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARMELO NIGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Seúl, República de Corea y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.678 y original de poder que cursa a los folios 429 al 431 de la primera pieza del expediente, otorgado por la ciudadana MAGALY EMILY NIGRO DE BRUGADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.909, todos ellos a los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, DANIEL VICENTE ARDILA VISCONTI, ZULEVA ÁLVAREZ y KARINA SAMPAYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 73.419, 86.749, 46.968, 7.878 y 142.005, respectivamente, y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
• Durante la oportunidad probatoria correspondiente la parte demandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL promovió las copias certificadas de los reportes de servicio que rielan a los folios 42 al 96 de la segunda pieza del expediente, realizados en fechas 16/01/2007, 14/02/2007, 14/02/2007, 16/03/2007, 06/03/2007, 06/07/2007, 19/01/2006, 23/01/2006, 30/01/2006, 15/02/2006, 16/02/2006, 13/03/2006, 07/04/2006, 26/04/2006, 16/05/2006, 22/05/2006, 01/06/2006, 01/08/2006, 17/08/2006, 20/09/2006, 25/10/2006, 17/11/2006, 24/11/2006, 30/11/2006, 30/11/2006, 06/12/2006, 28/12/2006, 03/01/2005, 26/01/2005, 27/01/2005, 31/01/2005, 22/02/2005, 25/02/2005, 01/03/2005, 01/03/2005, 30/03/2005, 20/04/2005, 04/05/2005, 07/06/2005, 04/07/2005, 12/07/2005, 15/07/2005, 17/08/2005, 17/08/2005, 02/09/2005, 09/09/2005, 12/09/2005, 02/11/2005, 15/11/2005, 28/11/2005, 01/09/2004/ 27/10/2004, 16/11/2004, 03/12/2004 y 22/12/2004, en la sede de la agencia CORP BANCA Chacao, y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contraparte durante el proceso, las mismas emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, y en razón a que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior las desecha del proceso. Así se decide.
• Promovió a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de facturas de materiales para impermeabilización y corrección de filtración, emanadas de Multiservicios Siarca, C.A., y Construcciones Ray 3900, C.A., a nombre de CORP BANCA, agencia Chacao, de fechas 24 de agosto de 2004 y 18 de octubre de 2004, y si bien dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contraparte durante el proceso, las mismas emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, y en razón a que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior las desecha del proceso. Así se decide.
• Igualmente, promovió a los folios 99 y 100 de la segunda pieza, copias certificadas de los certificados Nros. 19311 y 15745, de fechas 14 de mayo de 2009 y 19 de marzo de 2007, emanados de la División de Seguridad Bancaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 Y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que el jefe de la comisión de seguridad bancaria previo ordenamiento de revisión de las instalaciones físicas y sistema de seguridad de CORP BANCA AGENCIA CHACAO, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, edificio La Colmena, planta baja, Chacao, certificó que dicha entidad bancaria se ajusta a las normas mínimas de seguridad y que su vigencia sería interrumpida cuando se constatara en las supervisiones que la entidad haya dejado de cumplir con las normas mínimas de seguridad. Así se decide.
• Cursa al folio 101 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la planilla para la solicitud de conformación sanitaria, de fecha 31 de enero de 2007, sin embargo de la revisión efectuada a la misma no se evidencia a que organismo público o privado se encuentra dirigido, razón por la cual, este juzgado superior la desecha del proceso. Así se decide.
• Riela a los folios 102, 104, 106 y 108 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de actas de inspección números 02272, 000965, 004225 y 0006884, realizadas por el Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao, la primera de ellas, y por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor, área de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, división de prevención, a las cuales se adminiculan los certificados de cumplimiento de normas de seguridad números 167 y 806, respectivamente, que cursan a los folios 103 y 105 de la segunda pieza del expediente y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de las mismas se evidencian las distintas inspecciones realizadas a la empresa CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, edificio La Colmena, planta baja Nº 107, Chacao y el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el Reglamento de Prevención de Incendios. Así se decide.
• Cursa a los folios 109 al 132 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la póliza de seguros Nº 1003357 de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiente al periodo 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, de la agencia CORP BANCA, Chacao, y por cuanto la misma no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, este tribunal la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y del mismo se aprecia que la codemandada, contrató una póliza de seguros por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), lo que equivale a la actualidad a efecto de la reconvención monetaria la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuyas coberturas se encuentran detalladas en las condiciones generales. Así se decide.
• Asimismo promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue debidamente admitida en la oportunidad legal y cuyas resultas consta a los folios 381 al 386 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que dicho ente tiene en sus expedientes dos (2) solicitudes de reparaciones menores cuyas copias se anexaron a dicho oficio, que la primera solicitud fue signada con el Nº 001148 de fecha 09 de agosto de 2000, en la cual se requiere permiso para realizar trabajos de reparación de la fachada principal de la agencia CORP BANCA, siendo autorizados los trabajos de reparación menor, sin autorizar otro tipo de modificación, ampliación y/o cambio de uso. Con respecto a la segunda solicitud, dicho organismo autorizó los trabajos de reparación menor referidos a reparación de friso en fachada y aplicación de pintura de caucho exterior en fachada. Así se decide.
• En este mismo sentido, promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos, área de prevención e investigación de incendios y otros siniestros, la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa y cuyas resultas constan a los folios 389 al 396 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que de los archivos llevados por dicha institución informan que pudieron corroborar la veracidad de las actuaciones realizadas por los inspectores adscritos a dicha división, realizada para dar respuesta a la solicitud realizada por la representación de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, motivo por el cual participan que en su oportunidad fue aperturado un expediente registrado con el Nº DP-CHA-OF-1296-2005 con fecha 05 de septiembre de 2005, el cual remite en copias certificadas de los certificados de cumplimiento de normas de seguridad expedido por esa institución de bomberos, los cuales forman parte del expediente. Así se decide.
• Por su parte, la representación judicial de los demandantes, en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de los autos, por lo que este juzgado superior observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
• Asimismo promovió las documentales que rielan a los folios 149 al 182 de la pieza Nº 2 del expediente, copias simples del dictamen pericial de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano ELEXANDER LEO, médico forense; copia simple del informe médico-psiquiátrico de fecha 04 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano NELSON LEÓN, médico psiquiatra; copia simple y original del informe médico de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano NOEL GALINDO, médico urólogo; copia simple del informe médico de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano NOEL GALINDO, médico urólogo; original de eco prostático de fecha 19 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana YAJAIRA ARMIJO; copia simple del informe médico de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ, médico ortopédico; copia simple del informe médico de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana THAYS SUÁREZ, médico radiólogo; original del informe médico de fecha 09 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos ENRIQUE MANUSIA y N. ABDUL; original de ecosonograma de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana LILITZA ROLDAN, médico radiólogo; original del informe médico radiológico de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano DAVID SZTAJNWORC CASTILLA, médico radiólogo; original del informe médico de fecha 29 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana MARIELA SALAZAR; original del informe médico RX de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Arturo Prat, médico imagenologo; original del informe médico patológico suscrito por la ciudadana MARLENY LUNAR DE URIBE, médico patólogo; original de evaluación médica de fecha 03 de octubre de 2011, suscrito por la ciudadana MARIANA VILLAVICENCIO, médico dermatóloga; copia simple del informe médico de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano ÁLVARO ROJAS, médico otorrinolaringólogo y original de evaluaciones auditivas referenciadas por el ciudadano ÁLVARO ROJAS, médico otorrinolaringólogo. Igualmente, riela al folio 193 y 194 de la referida pieza disco compacto y copia simple del informe médico de fecha 16 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana VIVIANA HERNÁNDEZ, médico radiólogo. Ahora bien dichas documentales fueron declaradas inadmisibles por el a quo, por auto de fecha 18 de enero de 2012 (F. 216-222, P.2), sin que contra ello se realizara cuestionamiento alguno y aunado al hecho que las mismas emanan de terceros que no son partes en el presente juicio, y en razón a que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador superior las desecha del proceso. Así se decide.
• Cursa a los folios 183 al 185 de la pieza Nº 2 del expediente, copia certificada de informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, dicha documental se adminicula a la copia certificada del informe técnico que riela a los folios 186 al 191 de la referida pieza, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, y por cuanto las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, el tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que se realizó una inspección con el fin de observar el accidente sucedido en la agencia bancaria Corp Banca y que se concluyó que de la inspección ocular el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia Corp Banca, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclaje y al deterioro del material por la exposición prolongada a la intemperie. De igual forma que para el momento de la inspección no se observaron otros riesgos eminentes que pudieran afectar a los usuarios del local comercial o transeúntes de la zona. Así se decide.
• Con relación a la prueba de informes promovidas, dirigidas al Centro Médico Docente de la Trinidad, al Hospital de Clínicas Caracas y al Centro Asistencial Triada-Unidad de Psicología y Psiquiatría Cognitiva-Conductual, dichas probanzas fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de enero de 2012 (F. 216-222, P.2) y por cuanto dicho pronunciamiento quedó definitivamente firme, no existe prueba que valorar y analizar a tales respectos. Así se decide.
• En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cual fue debidamente admitida por el tribunal de la causa y cuyas resultas consta al folio 352 de la segunda pieza del expediente, y a pesar que la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior la desecha por cuanto nada aporta para la resolución del thema decidendum. Así se decide.
• Igualmente promovieron la testimonial del ciudadano OSCAR ELOY FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.519.319, siendo debidamente admitida, quien compareció a rendir declaración el día 09 de marzo de 2012, y en tal sentido, declaró entre lo mas relevante que es bombero profesional, que fue el investigador de guardia en el evento ocurrido el 03 de septiembre de 2007, en el edificio La Colmena, que hubo un desprendimiento de un sobre techo, donde resultaron lesionadas 3 personas, que para cuando el llegó habían sido trasladadas dos personas y una persona se encontraba sin signos vitales, que elaboró el informe técnico del accidente, que sus funciones como investigador consisten en recopilar todos los datos necesarios para la elaboración del expediente, solicitar por medio de los expertos el resultado de algún hecho que el investigador no domine y dar la respuesta obtenida; que tuvo conocimiento del evento por que ese día estaba recibiendo la guardia de 24 horas y fue activado a través del radio transmisor interno del cuerpo de bomberos y que el resultado que se dio en el informe se basó a la respuesta dada por el departamento de riesgos especiales del cuerpo de bomberos, quienes también se encontraban en el sitio, por lo que este juzgado superior la valora conforme los artículos 12, 431, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia en este asunto por merecerle confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuesta el testigo no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado. Así se decide.
• En relación a la prueba libre en el cual promueve reproducciones fotográficas, que riela al folio 192 de la segunda pieza del expediente, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por si solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales. Así se decide.

JUNTO CON ESCRITO DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013 (F. 36-39, P.3)
• En la oportunidad de la intervención forzosa del tercero, se promovió prueba de informes dirigidas al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, la cual fue admitida en fecha 02 de mayo de 2013, ahora bien, consta al folio 59 de la pieza Nº 3 del expediente, las resultas de dicha probanza de la que se evidencia que no fue posible suministrar la información requerida, debido a que solo se envió la numeración del instrumento financiero, por lo que a pesar que la misma no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior la desecha por cuanto nada aporta para la resolución del thema decidendum. Así se decide.
• En lo que se refiere a la prueba de informes dirigida a Banesco, C.A., Banco Universal, este superior observa que si bien dicho medio probatorio fue admitido por el tribunal de la causa, el mismo no fue evacuado por falta de impulso procesal, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio traído a los autos y antes de emitir pronunciamiento en relación a las defensas de fondo alegadas en el presente juicio, es imperativo para este juzgado superior indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2015, fue consignada ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transacción extrajudicial suscrita entre los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR, parte actora y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO YACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, en su condición de parte co-demandada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2014, bajo el Nº 014, tomo 517 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la cual declararon que la misma constituía un finiquito total y definitivo entre las partes, y que nada más se adeudaban por el accidente sufrido por el demandante, incluyendo dicho acuerdo transaccional a los codemandados JOSÉ ANTONIO NIGRO BLANCO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA y al tercero interviniente ciudadano JUAN ALEJANDRO BRUGADA PAZOS, siendo homologada por el precitado tribunal superior, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2015 y declarada definitivamente firme, por auto del 13 de marzo del mismo año, por lo tanto este juzgado superior señala que en virtud del acto de autocomposición procesal celebrado, es por lo que la presente decisión se ciñe únicamente a los alegatos y defensas invocadas por la representación judicial de la parte codemandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la entidad bancaria codemandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegaron en el escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, en razón a que los hechos que pretenden demostrarse en el proceso no están vinculados a ninguna conducta desplegada por su mandante, careciendo de sentido adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de su representada, quien es la arrendataria del inmueble propiedad de los ciudadanos GUISEPPE NIGRO YACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, a tal efecto este superior observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Asimismo, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”

Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a este juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual, aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
Precisado como ha sido en esta sentencia, lo referente a la cualidad entendida como la necesidad de la debida conformación de la litis, tanto activa como pasiva, como un elemento fundamental para que el juzgador pueda extender su actividad jurisdiccional, quien suscribe procede a establecer, si en el caso de autos ciertamente existe la cualidad pasiva necesaria de la demandada para sostener el presente juicio y al respeto observa:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
A tal efecto, el artículo 1.194 del Código Civil dispone:
“El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios de construcción.”

Con respecto al citado artículo, el autor EMILIO CALVO BACA, en los comentarios del Código Civil, tomo I, establece que:
“Se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o vicios en la construcción. Si llegare a demostrar que el hecho ha ocurrido exclusivamente por otra causa distinta, quedaría exonerado de responsabilidad. La falta de reparación o los vicios de construcción pueden ocurrir por negligencia o imprudencia del dueño. La ruina en una construcción consiste en su caída total y el hecho de su caída es que causa el daño que se reclama y no puede excluirse la responsabilidad del dueño por ello. Se ha establecido una presunción juris et de jure, según la cual una vez comprobado que la ruina del inmueble (en este caso de una pared o muro) se debe a falta de reparación, responde el propietario, ya que se ha causado un daño precisamente por falta de esa reparación.”

En tal sentido, observa que el referido artículo genera dos presunciones, la primera juris et de jure según la cual el propietario es responsable de los daños causados por ruina y la segunda juris tantum al haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento o vicios en la construcción. Igualmente, para demostrar la responsabilidad del propietario es necesario cumplir con los siguientes requisitos: en primer lugar que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo, entendiéndose por ruina el desprendimiento involuntario, total o parcial de materiales de un edificio; la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria o la desintegración de un edificio y en segundo lugar que dicha ruina sea consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento, debiendo el propietario demostrar que la misma se produjo por causas de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o la culpa de la víctima; es decir, que definitivamente se debe romper el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la construcción o falta de reparaciones, para destruir la presunción de responsabilidad que le impone el Código Civil.
Igualmente, la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN en su obra Curso de Derecho Civil III Obligaciones, en relación a lo anterior estableció:
“(…) Finalmente, se indica que cinco son los supuestos de hecho que debe comprobar la víctima demandante para invocar con éxito el artículo 1194 del Código Civil a saber, que el demandado es el propietario (1), del edificio o construcción arraigada al suelo (2) cuya ruina (3) le causó (4) el daño (5). De lo que se concluye que la ruina se debe a falta o vicios de la construcción y que el propietario es el responsable de estas faltas que dieron origen a la ruina. Mélich acertadamente acepta la posibilidad de exonerar de responsabilidad
al propietario por causa extraña no imputable, como caso fortuito, hecho de la víctima o del tercero, aun cuando no hayan sido mencionados expresamente por la norma. (…)”

Por su parte, el artículo 1.196 del citado Código, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00324, dictada en fecha 27 de abril de 2004, en el expediente 02/472 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(omissis)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
(omissis)
Finalmente, cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que esté dado alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, por existir culpa de un tercero en la producción del daño a pesar de que no lo hubiese causado de forma directa, como es el caso del dueño y los principales o directores respecto de los daños causados por sus servicios o dependientes, en el ejercicio de las funciones que la han sido encomendadas, o del dueño del animal, o del guarda de la cosa, o del propietario del inmueble en ruinas que produjo el daño, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 y 1.195 del Código Civil.”

De manera que la responsabilidad en caso de los daños morales o patrimoniales causados por la ruina de un edificio corresponde al propietario del inmueble, en virtud a que es éste el responsable del mantenimiento y del cuidado del mismo, aún y cuando no tenga la guarda del inmueble, como son los casos de usufructos o arrendamientos, dado que éstos a su vez cuentan con las acciones por repetición que consideren pertinentes. Igualmente dicha responsabilidad se encuentra exclusivamente a la vinculada a la titularidad del derecho de propiedad y la misma cesa cuando el propietario demuestra que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a los vicios por la falta de mantenimiento.
Ahora bien, en virtud de lo anterior en el caso de marras los demandantes pretenden que la entidad bancaria, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de codemandada, los indemnice por los daños morales y patrimoniales que les fueron causados con motivo al accidente sufrido por el ciudadano JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE, en fecha 3 de septiembre de 2007, a las puertas de una de sus agencias, ubicadas en el edificio “La Colmena”, en el cual se produjo el desprendimiento de una estructura ornamental, inmueble cuya propiedad para la oportunidad del accidente, era de los ciudadanos GUISEPPE NIGRO IACOPELA e HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO. Con razón de ello, los apoderados del banco alegaron que su mandante es la arrendataria del edificio y por lo tanto, carecen de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En tal sentido, se observa de las actas que la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, es la arrendataria del inmueble identificado como edificio “La Colmena”, del cual se produjo el desprendimiento de la estructura ornamental que causó el daño a los accionantes, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento consignados y debidamente valorados (F. 67 al 70, 222 al 225, 226 al 228 y 229 al 231 P.1), de manera que al haber quedado establecido que el propietario del edificio es el responsable en el caso de la ruina de éste, este juzgado de alzada considera que la presente demanda debió proponerse únicamente contra los propietarios del edificio para esa oportunidad, siendo éstos quienes a su vez tendrían las acciones correspondientes, en caso de que demostraran que la ruina del edificio que produjo el accidente fue responsabilidad de un tercero, lo que permite concluir que la sociedad mercantil demandada, no cuenta con la cualidad pasiva necesaria para ser parte del proceso.
Aunado a lo anterior, este juzgado observa que la parte demandante, en su escrito libelar señala que la parte codemandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL es la propietaria de la estructura cuyo desprendimiento produjo el daño demandado, alegando para ello que “de acuerdo con lo señalado por el propio personal de El Banco, fue éste el que ordenó la instalación de la estructura ornamental (cornisa) en la fachada de la referida agencia bancaria. En tal sentido, al haber solicitado El Banco la construcción e instalación de dicha estructura, éste se convirtió en propietario de dicha construcción, y en consecuencia, responsable por los daños causados al Sr. Wissar por las ruinas de dicha construcción.” (Cita textual).
Ante tal alegato, es necesario para este juzgador de alzada indicar que de los distintos medios probatorios que cursan al expediente, rielan los diversos informes realizados por las autoridades competentes relacionados con el accidente de marras, en tal sentido, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Distrito Capital (F. 52-54 P.1), se concluyó que en el edificio La Colmena, en el nivel planta baja donde funciona la entidad bancaria, se evidenció que en la fachada principal se produjo el desprendimiento de una estructura ornamental (cornisa), construida de forma improvisada y que la misma no pudo resistir los puntos de anclaje, presumiblemente debido a la incorrecta ejecución de los trabajos de construcción. Asimismo, en el informe técnico realizado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao (F. 55-66 P.1), determinó que se verificó el colapso total de una losa de concreto que estaba ubicada en la fachada de la agencia CORP BANCA, presumiblemente ocasionado por el peso de la losa, aunado a lo inadecuado del sistema de anclaje y al deterioro del material por la exposición prolongada, igualmente de dicho informes se evidencia la declaración del ciudadano Carlos Martínez, quien se identificó como subgerente de la agencia bancaria, manifestó que la estructura de concreto era vieja, tenía mas 5 años de construcción y que el ciudadano Héctor Soyaza, jefe de seguridad interna del banco señaló que la estructura fue colocada cuando se realizaron los trabajos de acondicionamiento de la agencia, sin embargo es imperativo destacar que dichas declaraciones no se encuentran suscritas en el informes por los referidos ciudadanos, ni mucho menos fueron ratificadas en juicio. Por su parte, riela al expediente las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (F. 381-386 P.2), relacionada con los permisos otorgados por dicho ente al inmueble donde opera la entidad financiera CORP BANCA, ubicada en el nivel planta baja del edificio La Colmena, evidenciándose que le fueron concedidos dos (2) permisos, el primero de fecha 09 de agosto de 2000, en el cual se autorizaron trabajos de reparación menor de la fachada principal y cerámica, sin autorizar otro tipo de modificación y la segunda de fecha 31 de octubre de 2005, en la que se autorizó la realización de trabajos de reparación menor referidos a reparación de friso en fachada y aplicación de pintura de caucho en el exterior de la fachada, con la misma condición que la primera, es decir, no permitir la ejecución de ningún otro tipo de modificación.
De manera que en base a lo explanado anteriormente, este juzgador observa que los demandantes, manifiestan que la propiedad de la estructura desprendida causante del presunto daño, es de la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo de los elementos probatorios antes indicados y debidamente valorados, no se evidencia tal situación, en virtud a que los informes levantados por las autoridades hacen referencia al desprendimiento de una estructura ornamental (cornisa) en el edificio La Colmenar, siendo éste el hecho generador del daño, pero en ninguna de las documentales consignadas se evidencia que dicha estructura fuera propiedad de la entidad bancaria codemandada, por cuanto de las autorizaciones concedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, se evidencia que lo que se autorizó fueron reparaciones menores, relacionadas al friso y pintura de la fachada principal, sin autorizar ningún otro tipo de modificaciones.
En tal sentido, este juzgado superior considera que tal y como se indicó la parte codemandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, no cuenta con la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, aunado a que no quedó demostrado de las actas la propiedad de la estructura causante del daño, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, e INADMISIBLE la demanda por daños moral interpuesta por la actora, modificado el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada, sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme lo explanado ut retro.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos JULIO ARMANDO WISSAR AGUIRRE y YUDDY LANAO DE WISSAR contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos GUISEPPE NIGRO YACOPELLA, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO, JOSÉ ANTONIO NIGRO BLANCO y MAGALY NIGRO DE BRUGADA, todos ampliamente identificados.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2014-001246 (9644)
JCVR/AMB/Iriana.-










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