Decisión Nº AP71-R-2016-00 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de sentencia13.989-INT-CIV-
Número de expedienteAP71-R-2016-00
Fecha05 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS CONTRA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO MARIA LAMEDA
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-001077
PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, JOSE MIGUEL GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.741 y 6.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus FRANCISCO MARIA LAMEDA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-903.777.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Impugnación de Reconocimiento de Partida, incoara el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS contra el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA.
Cumplida la distribución legal, dicha apelación fue asignada a este Juzgado Superior Primero, quien mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2016 (f. 150), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respectivo.-
En fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 151-152), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017 (f. 144), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a ésa fecha.
Para decidir, este Juzgado Superior Primero, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento de Partida de Nacimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013 (f. 3-5) por el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 13 de mayo de 2013 (f. 43), admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, por lo que se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al respecto el Edicto correspondiente para ser publicado en prensa, y realizadas las gestiones tendientes a la publicación, consignación y fijación de los Edictos correspondientes, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso de Ley, el Tribunal de la causa a petición de la parte actora, designó Defensor Judicial a los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus FRANCISCO MARIA LAMEDA, a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.535, ordenándose su notificación mediante boleta, y habiéndose logrado la misma, la Defensora Ad litem designada, compareció ante el a quo, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo que en fecha 15 de julio de 2014 (f. 90), ésta dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de tal derecho, procediendo admitirlas el Tribunal de la causa salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de julio de 2016 (f.119-132), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO interpuesta por el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS contra el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA. No hubo condenatoria en costas.
Dicha sentencia fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha fecha 20 de octubre de 2016, la cual por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 146) fue oída en ambos efectos, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS contra el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA.
2.- De la trabazón de la litis.
*Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda

• Que después de reiteradas y exhaustivas diligencias pudo conocer que su padre biológico es una persona distinta al ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA. quién mediante matrimonio con su progenitora lo reconoció, aún cuando, señala, a regañadientes y por la necesidad explicada por su señora madre que, el ciudadano ELIO ANTONIO tuviera la cualidad de legítimo y no pasara por lo desagradable de ser un HIJO NATURAL, como para el año 1960 se señalaba al hijo de madre soltera; que la relación paterno filial con el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA nunca funcionó, e indagando con personas allegadas, amigas de su madre, fue conociendo a su padre biológico, que es de nacionalidad extranjera, el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ, quien vive en las Islas Canarias, España; que nunca hubo un tratamiento hacia él como hijo por parte del ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA, por lo que se vio obligado a hacer vida propia fuera del hogar Lameda-Vegas, especialmente por existir divergencias, discusiones y falta de relación familiar, aún más porque su progenitora tuvo hijos en ese matrimonio, y siempre quedaba por fuera en el hogar; que esa fue la razón por la cual se vio obligado a buscar a su padre biológico, e impugnar el reconocimiento que le hiciera el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA: que es necesario y legalmente actuando en ejercicio de su derecho a tener un apellido que provenga de sus padre biológicos, eso lo obliga a interponer el procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD POR RECONOCIMIENTO MEDIANTE MATRIMONIO POSTERIOR CON SU PROGENITORA; que siendo su intención posteriormente de accionar la inquisición de paternidad, consecuencia del reconocimiento voluntario de su padre biológico; que existe una sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acogiendo una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que: “PARA INTENTAR ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, DEBESE PRIMERO IMPUGNAR LA PATERNIDAD DE QUIEN DIJO SER EL PADRE DEL ACCIONANTE, LO CUAL ES EL FUNDAMENTO DEL INTERES LEGITIMO Y PRESENTE DEL DEMANDANTE”, por lo que cumpliendo con lo ordenado, procede a intentar el procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, casado con AURA MARIA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 903777, quien el día 16 de marzo de 1954, le dio a luz, siendo presentado en el mes de abril del mismo año, conforme al acta Nº 289 expedida por el Municipio Manuel Díaz Rodríguez; que después de mucho tiempo de acercamiento vía telefónica con el ciudadano ROMÁN SALAZAR DÍAZ, su padre biológico, éste le reconoció voluntariamente el día 29 de Septiembre de 2004, ante la Notaría Pública, aceptando este reconocimiento, para lo cual anexó a su libelo el referido documento de reconocimiento; que es su intención, y en ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de impugnación de paternidad, aún cuando a doctrina la denomina acción de impugnación de reconocimiento, de conformidad con el Artículo 221, concatenado con el 231 del Código sustantivo civil”.



• En su escrito de Informes ante esta Alzada expuso: Respecto a la decisión recurrida señaló, que cuando se explicó la necesidad de que el Juzgador a quo estaba en la obligación de cumplir con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se dijo que es y era necesario que no se le restrinja el derecho a evacuar las pruebas admitidas, en su caso, primeramente presentar escrito de pruebas, admitirlas, en cuanto a las testimoniales, llegada la oportunidad solamente pudo declarar la ciudadana CARMEN CECILIA FRANCO CARABALLO, quedando por declarar dos (2) testigos, solicitándose en reiteradas oportunidades al a quo que fijara nueva oportunidad para sus declaraciones, haciendo éste, caso omiso, de allí que, indica, se le soslayó el derecho a la defensa y probanza, siendo dicha actuación inconstitucional, que viciaba como de hecho el proceso intentado; que no se le tomó en consideración que como principio de prueba estaba, el reconocimiento por medio de documento público debidamente apostillado del padre biológico de ELIO ANTONIO LAMEDA, como presunción legal y como presunción adhominis, debió adminiculase a la valoración de la testigo único; respecto a la Sana Crítica, alegó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración debe hacerse con base a la Sana Crítica, es decir, adminiculándola con lo que se desprende del resto del material probatorio, y por ello hace las siguientes pregunta: ¿Por qué no se adminicularon a las presunción es legales y ad hominis presentadas? Añadiendo que, más que por convencimiento el vulgo y más que, el Juez sabe que ninguna persona, hombre o mujer admite legalmente ser el progenitor biológico sino se le lleva a juicio? ¿Por qué se negó a que otros testigos declararan? ¿Por qué no se dictó un auto para mejor proveer y se citó a la hermana por parte de su señora madre para que declarara? ¿Por qué no se tomó en consideración el Edicto publicado con el fin de preservar derechos de terceros? ¿Por qué si el Instituto de Investigaciones Cie4ntíficas no podía hacer la prueba de ADN, no se instó aún cuando se le notificara y pasara un año de haberse ordenado?, Por lo que, a su decir, que al querer evitar que se cuestione su actitud contraria al debido proceso, y pretender querer que no fue convencido de lo alegado y probado en autos, es querer sustentar la actitud equívoca que sumió en in defensión a su defendido; que existe claramente probada la verdadera y la legal en demasía.


** Alegatos de la Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus FRANCISCO MARIA LAMEDA.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos como el derecho.


*** De la Decisión recurrida
Corresponde a esta Alzada, determinar si la sentencia dictada en el presente proceso se encuentra o no ajustada a derecho, de allí que, a mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia, un extracto de ella, el cual es del siguiente tenor:
“(...) En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no existe pruebas para crear la presunción de que el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA al ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS, no se corresponda con la realidad, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda contenida en estos autos debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO interpuesta por el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS en contra del ciudadano FRANCISCO MARÍA LAMEDA. (…)”


PUNTO PREVIO
Previamente al análisis de fondo de la presente controversia, considera esta Juzgadora, que se hace necesario analizar las actas procesales cursantes en los autos ello, en virtud la declaración de la procedencia o no, de la presente demanda, de allí que, se observa:
• Que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 16 de mayo de 2013,
ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA.
• Que en fecha 26 de junio de 2013, la apoderada del demandante, mediante diligencia consignó acta de defunción del ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, por lo que, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados, publicados, consignados en autos y fijado un ejemplar en la cartelera del Tribunal, cumpliéndose con las formalidades legales correspondientes.
• Que transcurrido el lapso de Ley, sin que se hubiere presentado persona alguna, a petición de la parte actora, se nombró Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, quien habiendo sido debidamente notificada y posteriormente citada, procedió a dar contestación a la demanda.
• Que la parte actora promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo.
• Que por auto de fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Ministerio Público, por haberse comprobado que hasta esa fecha, no se había librado la boleta de notificación correspondiente, siendo que una vez practicada dicha notificación, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien consideró procedente la demanda incoada y pidió se realizara la prueba heredo-biológica (f. 109), con el objeto de demostrar la inexistencia de vínculos consanguíneos entre el de cujus y el demandante, correspondiéndole a este último, indicar a ese honorable Tribunal, quien de los descendientes del de cujus acepta realizarse la prueba.” (f.99, 109).
• Que en fecha 09 de junio de 2015, la parte actora señaló la persona a quien se le realizaría la prueba heredo biológica, siendo ésta, la ciudadana NELLY MARGARITA LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.385.795, por lo que, en fecha 15 de junio de 2015, se libró el correspondiente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC).
• Que el Tribunal de la causa en fecha13 de julio de 2016 dictó sentencia definitiva en el presente proceso., la cual fue apelada por la parte accionante.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Así las cosa, tras realizar la revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y que fueron anteriormente señaladas, quien aquí juzga, ha podido constatar que en el presente procedimiento, se ha incurrido en una serie de vicios que alteran el orden lógico y jurídico con el que se tenían que desencadenar las actuaciones procesales, es decir, se admitió la demanda, no habiéndose ordenado el Edicto que corresponde a esta clase de juicios, como lo es, el establecido en el artículo 507 del Código Civil; de igual modo, se contestó la misma y se promovieron pruebas , sin haberse ordenado ni practicado la notificación del Ministerio Público como es debido, con posterioridad a todo ello, fue ordenada tal notificación, pero no se ordenó la nulidad de lo actuado tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y peor aún, compareció un representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y de la Familia, el cual no es el competente por la materia en este proceso; aunado a ello, mediante escrito la parte actora señala al a quo, que no se realizar la prueba heredo biológica por falta de reactivos, por no haber posibilidad física o química, que pudiera permitir que esa prueba se llevara a cabo, ya que el IVIC una vez solicitado lo ordenado, le informó que esa prueba no se podía realizar, porque no hay instrumentos, ni reactivos, ni personal calificado.
Ante tales circunstancias, en primer lugar observa esta Juzgadora, respecto a la publicación del Edicto establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:

“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez a quo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, esta Sala, en vista de la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad en la que correctamente debe publicarse el edicto destinado a hacer del conocimiento a los terceros interesados de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes en el respectivo juicio, según lo dispone el artículo 507 del Código Civil; esta Sala, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, señaló lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo -desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, considera esta Superioridad, que en el presente caso es de obligatorio cumplimiento, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo, ya que su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.-
En segundo lugar, no puede pasar por alto esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las acciones de estado que se relacionan con la paternidad y la maternidad, tienen estrecha relación con el matrimonio. Se hace necesario señalar que el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial todos gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derechos. De allí que el caso que nos ocupa, el demandante denomina la acción por el propuesta Impugnación de reconocimiento de Paternidad porque su pretensión consiste en desvirtuar el reconocimiento que como hijo le hizo el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, ya que, conoce con posterioridad que no es hijo del reconociente, sino que, es hijo biológico del ciudadano ROMAN SALAZAR DIAZ, con lo que nos encontramos con una materia tan especial, en la que se encuentran envueltas consideraciones de orden público.
Es necesario señalar parte de la Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. Alberto Martini Urdaneta, que es del tenor siguiente:
“…Ómissis… Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75 (…)”

De allí que, los artículos 221, 226 y 230 del Código Civil establecen lo siguiente:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Igualmente, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia reiterada que, sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”; esto es, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado (art. 233 del Código Civil) y deberá coincidir con la identidad biológica.
En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.
Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).
En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
(…)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’ (subrayado y negritas agregados).
(…) Siendo además que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dejado sentado que los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación han pasado a ser en la actualidad indispensables en los juicios de filiación y considerando los resultados de las experticias realizadas en el Laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A., a petición de la parte accionante en el presente juicio, y que el porcentaje de dicha prueba arrojó un gran porcentaje de certeza de que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER es hijo biológico del ciudadano IRWING RAFAEL MORILLO RODRÍGUEZ. A tales efectos, este juzgador mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan,(…)” (negrillas y subrayado de esta Alzada.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, así como las normas antes transcritas, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta juzgadora considera, que el Juez a quo, debió por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, apartándose de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de este controversial juicio, ya que se aprecia de las actas cursantes en autos, que la parte actora le indica, que aún cuando fue ordenada la práctica de dicha prueba y librada la comunicación correspondiente al IVIC, sin que ésta hubiere dado respuesta alguna, la mencionada institución, le informó que no había posibilidades por falta de reactivos, por no haber posibilidad física o química, que pudiera permitir que esa prueba heredo biológica se llevara a cabo, ya que no se podía realizar, porque no había instrumentos, ni reactivos, ni personal calificado, de allí, considera esta Superioridad, que el Tribunal de la causa, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en la presente acción de desconocimiento de paternidad, debió ser diligente, y tratar por todos los medios legales de escudriñar la verdad, para no hacer nugatoria la trascendental y determinante prueba heredo-biológica, más aún, como ya se indicó, siendo esta materia de estricto orden público, aunado a que, a pesar de haber que haberse ordenado su práctica, no se había obtenido respuesta alguna sobre la misma, todo lo cual, según aprecia esta Alzada, deja en indefensión al accionante, pues con las resultas de dicha prueba, se determinaría la procedencia o no, de la presente demanda, por lo que en consecuencia de ello, y este Tribunal Superior, a los fines de garantizar los derechos constitucionales o legales de las partes, y para que no ocasionarles lesión alguna, considera necesario y así se ordena, que la prueba heredo biológica debe practicarse en las Instituciones Científicas autorizadas por el Estado, y en último caso, de presentarse situaciones que impidan la realización de la misma, ésta pueda ser practicada por Instituciones Privadas, debidamente Autorizadas por la Instancia Judicial correspondiente. ASI SE DECIDE.-
Por último, También observa esta Superioridad que, del auto de admisión de la demanda tampoco se desprende que se hubiere ordenado la notificación del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y aún ante la falta de cumplimiento de esta formalidad, se continuó con el procedimiento en sus siguientes fases (citación, edictos, contestación, pruebas), luego, el Tribunal de la causa se percata, que no fue librada la boleta de notificación al Ministerio Público, lo cual se hace necesario y obligatorio en este tipo de procedimientos, y por ello, mediante auto dictado el 13 de octubre de 2014 (más de dieciséis (16) meses después) ordena tal notificación, sin haber ordenado la nulidad de todo lo actuado, tal como expresamente lo señala la norma en comento (artículo 132 CPC), la cual establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

De la anterior norma transcrita, se puede llegar a la conclusión, que se tendría que dejar sin efecto todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas, ya que no puede obviar esta Juzgadora, el mandato expreso de nuestro legislador adjetivo, establecido en la comentada norma, ya que es un deber indubitable del Juez notificar al Fiscal del Ministerio Público en las causas establecidas en el artículo 131 ejusdem, entre ellas, el presente juicio de impugnación de paternidad, pues aún cuando fue ordenada la Notificación del Ministerio Público, practicada la misma y comparecido el representante de éste (después de dieciséis (16) meses), las actuaciones realizadas con anterioridad a ello, se encuentran viciadas de nulidad, al no haber sido declaradas nulas en el momento de haberse percatado el a quo de tal omisión, pues así lo manda tal normativa, aunado a que, el Fiscal del Ministerio Público que compareció en este proceso, no es el competente por la materia, de allí que, considera esta Superioridad que, la nulidad consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto de fecha 13 de octubre de 2014, sin que se haya anulado las actuaciones anteriores a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público-requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso- resultó vulnerado el debido proceso, razón suficiente para que sea declarada la nulidad de las referidas actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Así pues, de acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es de resaltar, que la doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, nuestra máxima Instancia Judicial ha establecido de forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A. Sala de Casación Civil).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Asimismo, se aprecia, que el derecho de defensa y el debido proceso, están indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Siendo ello así, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De allí que, por ser inviolables el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, quien aquí decide, considera clara la presencia de los errores evidenciados con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa, dado que del análisis exhaustivo y de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, entre los demás vicios señalados, se puede apreciar, que luego de haberse admitido la demanda en fecha 16 de mayo de 2013, y continuar el procedimiento (citación, edictos, contestación, pruebas), el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 13 de octubre de 2014, dieciséis (16) meses después, de haberse admitido la demanda, ordenando la notificación del Ministerio Público, sin haber anulado las actuaciones realizadas con anterioridad a ello, tal como lo manda la norma establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de estricto y obligatorio cumplimiento, aunado a que, como ya fue señalado, el representante del Ministerio Público que compareció ante esta Alzada, no fue el competente por la materia, en consecuencia, la misma no fue practicada legalmente, siendo que esta situación vicia de nulidad todos y cada una de las actas y actos subsiguientes del proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, situación que desembocó erróneamente en la consecución de los demás actos procesales írritos, razón por la cual esta Juzgadora con el propósito de sanear el proceso y evitar lesionar el Derecho a la Defensa de la parte demandada, ya que es deber de los operadores de justicia velar por un estricto orden procesal y dirigir el proceso atendiendo los preceptos legales y constitucionales, así como corregir aquellas faltas que pudieran entorpecer el proceso, anular todas y cada una de las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda (13.05.2013), tal como lo disponen los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del Edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente, tal como lo preceptúa el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar la Procedencia de la Apelación ejercida por la parte demandada y ASI SE DEDCIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por la abogada HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Impugnación de Reconocimiento de Partida, incoara el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS contra el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PARTIDA, incoara el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS contra el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA, y consecuencialmente se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico alguno, todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2013, inclusive.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene en el auto de admisión de la demanda, la publicación del Edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, todo con motivo del juicio que por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PARTIDA, incoara el ciudadano ELIO ANTONIO LAMEDA VEGAS contra el ciudadano FRANCISCO MARIA LAMEDA.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2016-001077
Resolución de contrato/Int.
Materia: Civil

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