Decisión Nº AP71-R-2015-000954 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000954
Número de sentencia13.923-DEF(MERC)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA CIUDADANOS VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ Y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales por ante ese Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JHOANNA COURSEY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.134.898 y V-9.167.884, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.895.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Exp. Nº: AP71-R-2015-000954


I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.09.2015, (f.236) por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión definitiva dictada el 16.09.2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.10.2015 (f.242) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 22.07.2016 (f.243 al 246), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 26.04.2016, (f.249), el Dr. Luis Tomas León Sandoval en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avocò al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 25.11.2016, la Juez de este Despacho, Dra. Indira Paris Bruni, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, a fin de dictar sentencia:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES –vía intimatoria- mediante demanda interpuesta en fecha 23.03.2011, por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 11.04.2011 (f.17 al 18), admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
Infructuosa como fueron las gestiones de intimación personal y por carteles, del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, parte demandada, el Tribunal aquo por auto de fecha 28 de mayo de 2014, (f.89 al 90) designó a la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, como defensora judicial de la parte demandada, quien previa notificación, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites respectivos, la Defensora Judicial designada, en fecha 27 de noviembre de 2013, consignó escrito de oposición a la intimación, y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 23.01.2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 03.02.2015.
El 11.05.2015, (f.224 al 226) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes.
Por sentencia definitiva de fecha 16.09.2015 (f.227-234), el Tribunal de la causa declaró: “…CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) interpuesta por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, y condena a la parte demandada a: Primero: pagar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.300,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado. Segundo: pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (39.500,48 Bs.) por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado. Tercero: La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614,00 Bs.), por concepto de mora, estipulados a la tasa del 3% anual. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Mediante diligencia de fecha 23.09.2015, (f.236), la representante judicial de la parte actora, apeló contra la decisión proferida en fecha 16.09.2015, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.-De los Alegatos de las partes.-
a) De la Accionante.
Alega la parte actora Banco Caroní, C.A; Banco Universal, que otorgó un crédito comercial, bajo la modalidad de Microcrédito, al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el cual debía ser pagado en el lapso de 18 meses, contados a partir de la fecha de autenticación y/o liquidación descrédito otorgado, mediante el pago de 18 cuotas mensuales, establecidas de la siguiente manera: a) 17 cuotas a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una; b) una última cuota a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.333,39), siendo pagadera la primera de dichas cuotas o abonos a los 30 días contados a partir de la fecha de la autenticación y/o liquidación del crédito y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del microcrédito. Se convino que los intereses serian calculados, sobre saldos deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa del 28% anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento conjuntamente con las cuotas de amortización a capital. Asimismo se estableció que en caso de mora el banco cobraría inicialmente un 3% anual, adicional a la tasa de los intereses respectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que a la que estos intereses, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicional que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar, en los casos de mora a la tasa pactada. Quedando el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ. Que la fianza mantendrá toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora, la indexación, y cualquier pago derivado del instrumento contentivo del crédito durante cualquier prórroga que le concediera el Banco.
Que el deudor se encuentra en mora al no haber pagado las cuotas o abonos mensuales desde el 23 de Diciembre de 2009 hasta el 23 de Septiembre de 2010, derivado del préstamo antes descrito, lo cual asciende a la suma de CIENTO VENTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.303,34), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.39.548,90), producidos de acuerdo a la tasa de interés del 24% anual, y por concepto de intereses de mora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614,75) producidos de acuerdo a la tasa de interés del 3% anual.

b) De la parte Demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la defensora Judicial del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERA BASTIDAS, dio contestación y alegó que a los fines de localizar a su defendido, envió telegrama al ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERA BASTIDAS, así como también se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada como domicilio en la cual fue atendida por un ciudadano quien dijo ser el vigilante del lugar negándose a identificarse y a recibir comunicación dirigida al codemandado, arguyendo que la oficina en cuestión se encuentra generalmente vacía. Finalmente procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

2.- Puntos Previos.-
** De la Perención Anual.
La parte demandada mediante diligencia de fecha 02.07.2013, solicitó al Tribunal Aquo declare la Perención de la instancia, por cuanto a su decir la parte demandante dejó transcurrir más de un (01) año, desde la fecha de su admisión, que fue el día once (11) de abril de 2011, (f.9 y 10), y la siguiente actuación procesal de fecha nueve (09) de julio de 2012, (f.12 al 18), el cual fue resuelta por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de julio de 2012, (f.12).
De los informes consignados ante esta instancia, señala que apeló de la decisión de fecha 20.07.2012, y que hubo por parte del demandante la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
a.- Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.


(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.


La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La Perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Con respecto al primer requisito, referente a la existencia de la instancia.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS. En cuanto al segundo requisito, Esta superioridad observa de las actas procesales, actuaciones cumplidas por el apoderado judicial del actor dirigidas a impulsar el proceso la cual aparecen reflejadas de la siguiente manera: (i) Auto de admisión de fecha 11 de abril de 2011, (f.17 al f.18). (ii) en fecha 13 de Mayo de 2011, se libró exhorto para la citación de los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS. (iii) en fecha 24 de mayo de 2011 comparece la actora y retira un (1) despacho de comisión, e igualmente solicita de una medida cautelar para la apertura cuaderno de medidas. (f.33 y f.35) (iv) el 25 de octubre de 2011, solicita información sobre el estado de la boleta de citación. (f.42). Dichas actuaciones son realizadas por la parte actora para impulsar el proceso, con la cual se interrumpe la perención alegada, lo que arroja como conclusión para esta Alzada que en el presente caso, no se cumple el requisito de inactividad procesal ultraanual, establecido en el primer acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la Perención Anual. ASÍ SE DECLARA.
3.- Aportaciones probatorias.
a.- la parte actora trajo a los autos los siguientes recaudos:
1. Marcado “A” (f.05 al f.08) Copia Certificada del documento Poder Especial que otorga el ciudadano ELPIDIO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolanO y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.441.589 en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; a los abogados CARLOS NATERA CESAR CONTRERAS SEQUERA, y GONZALO MAZA ANDUZE, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619,debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.
2. Marcado “A-1” (f.08 al f.11) Copia Certificada del documento Poder Especial que otorga el ciudadano RUBEN EDUARDO CREIXEMS SAVIGNON, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.314.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.670, en su carácter de Vicepresidente de la Consultaría Jurídica de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; a la abogada JOHANNA COURSEY ESÀÀ, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.551, debidamente autenticado por ante la Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008 bajo el Nº 21, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.

Con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Marcado con la letra “B” (f. 12 al 15) Original de Contrato de Préstamo celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ en su condición de cliente, NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, en su condición de fiador solidario y principal pagador, y la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; en su condición de prestamista, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 46, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento autentico, traído a los autos en original, para acreditar la suscripción del préstamo o crédito entre las partes que lo integran, y su obligación a cumplir con lo contenido en el referido contrato en los mismos términos allí establecidos, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
4. Marcado con la letra “C” (f. 16) Copia Simple de estado de Deuda emanado de la Vicepresidencia de Crédito Gerencia de Cobranza y Recuperaciones de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; sobre el crédito o préstamo Nº 300800000874, del cliente VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ. En fecha 31.01.2011.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, emitido por la parte actora donde se expresa las cantidades por capital, intereses convencionales e intereses de mora, y por cuanto guardan pertinencia o relación con el contrato objeto del presente proceso, esta Superioridad le otorga valor de indicio a tenor de lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Sin Marcar (f.122 al f.124) Original del documento Poder Especial que otorga el ciudadano Arístides Maza Tirado, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.025.035 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; a los abogados JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÀÀ, y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.551 y 195.550, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Enero de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría.

Con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
6. Marcado con la letra “A” (f.212 al 215) Original de documento Nº MI 5194970, de estado de Deuda emanado de la Vicepresidencia de Crédito Gerencia de Cobranza y Recuperaciones de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; sobre el crédito o préstamo Nº 300800000874, del cliente VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, en fecha 15.01.2015, y revisado por el contador Público, Consultor General Lic. Ramón Ernesto Custodio, en fecha 16.01.2015.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, y traído a los autos en copia simple, emanada de la parte actora, donde se observa las cantidades por capital, intereses convencionales e intereses de mora, y por cuanto dicho documento guarda pertinencia o relación con lo debatido en este proceso esta Superioridad le otorga valor de indicio a tenor de lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Copia simple de Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, de los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela, Nros. 338.728, 368.279, 369.521. (f.216 al f.221).

Con este medio probatorio la parte actora, pretende demostrar los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela, mediante resoluciones publicadas en Gaceta Oficial, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b.- la Defensora Judicial de la parte demandada trajo a los autos los siguientes recaudos:
1. Marcado “A” Original de telegrama de fecha 07 de noviembre de 2014 (f.207), mediante el cual la defensora le informó los números telefónicos a la dirección del ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS.
2. Marcado “B” Original de Comunicación de fecha 13.10.2014 (f.208), dirigida al ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS.

Con los mencionados documentos la parte demandada pretende demostrar su voluntad de contactar al ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, y por cuanto dichos medios probatorios no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte actora, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Sostiene la parte actora, que otorgó un crédito comercial, bajo la modalidad de Microcrédito, al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el cual debía ser pagado en el lapso de 18 meses, contados a partir de la fecha de autenticación y/o liquidación descrédito otorgado, mediante el pago de 18 cuotas mensuales. (i) Que el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS quedó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, en los términos señalados en el documento de préstamo. (ii) Que el deudor se encuentra en mora al no haber pagado a la presente fecha las cuotas o abonos mensuales desde el 23 de Diciembre de 2009 hasta el 23 de Septiembre de 2010, derivado del préstamo antes descrito. (iii) Que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, para que dentro del lapso de Ley pague, a su mandante la siguientes cantidades liquidas y exigibles: CIENTO VENTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.303,34), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.39.548,90), producidos de acuerdo a la tasa de interés del 24% anual, y por concepto de intereses de mora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614,75) producidos de acuerdo a la tasa de interés del 3% anual, más las Costas del proceso. Finalmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y la contradijo, tanto en los hechos como en el derecho alegado.



* Precisiones Conceptuales.-
a.- De los Efectos de las Obligaciones
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Al respecto los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida…” (Resaltado Nuestro).

De la anterior disposición legal y doctrinal puede concluirse que el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
b.- Del contrato.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluìrse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, los cuales establecen que:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrillas de esta Alzada)

*Del contrato de Préstamo celebrado.
Observa esta Juzgadora, de la negociación jurídica, que la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, le dio un préstamo a interés variable, al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, por la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para ser pagado en el lapso de Dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para amortización a capital, que se establecen de la siguiente manera:

(i) Diecisiete (17) cuotas de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33) cada una;
(ii) Una (01) última cuota a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.333,39), siendo pagadera la primera de dichas cuotas o abonos a los 30 días contados a partir de la fecha de la autenticación y/o liquidación del crédito y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del microcrédito.
(iii) Se convino que los intereses serian calculados, sobre saldos deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa del 28% anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento conjuntamente con las cuotas de amortización a capital.
(iv) Asimismo se estableció que en caso de mora el banco cobraría inicialmente un 3% anual, adicional a la tasa de los intereses respectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que a la que estos intereses, el porcentaje anual o puntos porcentuales adicional que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar, en los casos de mora a la tasa pactada.
(v) Quedando asimismo el ciudadano NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, en los términos señalados en el documento de préstamo. Que la fianza mantendrá toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora, la indexación, y cualquier pago derivado del instrumento contentivo del crédito durante cualquier prorroga que le concediera el Banco, también convinieron que el Banco no está obligado en ningún caso de informar mora de el deudor, ni la prorrogas que se concedieran, y a su vez el Banco podrá cargar en cualquier cuenta corriente, ahorro o de cualquier tipo que deudor y/o fiador mantuvieran con el ya mencionado instituto Bancario, aquellas cantidades por concepto del mencionado préstamo, así como también cualesquiera obligaciones de plazo vencido, que estos adeudaren.

Ahora bien, por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así se decide.-
En este sentido, se evidencia de autos que habiéndose obligado los demandados a pagar a la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, el capital, más los intereses convencionales y moratorios y demás conceptos derivados del contrato de préstamo, los cuales convinieron que estarían contenidos en el “Contrato de Préstamo” -prueba documental plena e indiscutible de la obligación de pago- y que la obligación contraída por los demandados se tienen como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que pudieran presentar o formular, no rielan a los autos, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que los demandados, ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, prueba alguna, que demuestre el cumplimiento con la obligación de pago a la actora, de las cantidades dinerarias correspondientes, en su oportunidad respectiva, es decir que se haya pagado en los términos y condiciones pactados contractualmente. Así se decide.-
***De los Intereses convencionales-
Ha alegado la representación judicial de la parte actora sobre el monto del contrato de préstamo, los intereses convencionales pactados por las partes a la tasa del 26% anual, variable, pagaderos mensualmente al vencimiento, conjuntamente con las cuotas de amortización a capital.
Igualmente alega que el deudor mantiene una obligación de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 39.548,90), por concepto de intereses convencionales producidos de acuerdo a la tasa de interés del 24% anual, discriminados de la siguiente manera:
a) Desde el 23/10/2009 al 22/11/2009 a la del 24% anual son: Bs.2.630, 94.
b) Desde el 23/11/2009 al 22/12/2009 a la tasa del 24% anual son: Bs.2.546, 07.
c) Desde el 23/11/2009 al 22/01/2010 a la tasa del 24% anual Bs. 2.630,94.
d) Desde el 23/01/2010 al 22/02/2010 a la tasa del 24% anual Bs.2.630, 94.
e) Desde el 23/02/2010 al 22/03/2010 a tasa del 24% anual Bs.2.376, 33
f) Desde el 23/03/2010 al 22/04/2010 a la tasa del 24% anual Bs.2.630, 94.
g) Desde el 23/04/2010 al 22/05/2010 a la tasa del 24% anual Bs.2.546, 07.
h) Desde el 23/05/2010 al 22/06/2010 a la tasa del 24% anual Bs.2.630, 94.
i) Desde el 23/06/2010 al 22/07/2010 a la tasa del 24% anual Bs. 2.546,07.
j) Desde el 23/07/2010 al 22/08/2010 a la tasa del 24% anual Bs.2.630, 94.
k) Desde el 23/08/2010 al 22/09/2010 a la tasa del 24% anual Bs. 2.630,94.
l) Desde el 23/09/2010 al 31/01/2011 a la tasa del 24% anual Bs. 11.117,83.
Total de intereses convencionales Bs.39.548, 90.

Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 39.548,90), por conceptos de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado. Igualmente, en caso de que la parte demandante formulare oposición que conlleve a que el presente procedimiento deba ser ventilado por la vía del proceso ordinario, solicitó que los intereses convencional y moratorio que se continúen produciendo a partir de la presente fecha, el 23.03.2011, fecha de presentación de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la obligación.
Ante este tópico, debe señalar esta alzada que el resarcimiento de los intereses convencionales señalados por la parte accionante debe ser procedente en los términos expuesto en base al principio de autonomía de la voluntad de las partes, siendo que el mismo se encuentra regimentado bajo los estándares y ajustes de variabilidad que concede la Ley del Banco Central de Venezuela para fijar los intereses bancarios. Y visto que la Defensora Judicial de la parte demandada formuló oposición a las sumas de dinero que han sido reclamadas en el libelo de demanda, lo cual diò apertura al procedimiento ordinario la presente demanda, generando los intereses convencionales desde la presentación de la demanda esto el 23.03.2011, hasta la cancelación definitiva de la obligación. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora concluir que el reclamo sobre los intereses convencionales pactados por las partes es procedente, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 39.548,90), y los que se causen desde la presentación de la demanda esto el 23.03.2011, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, cálculo que se realizará en base a una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

**** De los Intereses moratorios-.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.614,75) por concepto de intereses de mora producidos desde el 23-11-2009 hasta el 31-01-2011, a la tasa del tres (3%) anual. Igulamente solicita, que en caso de que la parte demandante formulare oposición que conlleve a que el presente procedimiento deba ser ventilado por la vía del proceso ordinario, solicitó que los intereses convencional y moratorio que se continúen produciendo a partir de la presente fecha, el 23.03.2011, fecha de presentación de la demanda, hasta la cancelación definitiva de la obligación.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que el demandado en el contrato de autos se obligaron al pago de los intereses moratorios, al 3% anual, y tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil; y como se desprende de las actas del presente expediente, que la Defensora Judicial de la parte demandada formuló oposición a las sumas de dinero que han sido reclamadas en el libelo de demanda, lo cual diò apertura al procedimiento ordinario la presente demanda, generando los intereses moratorios desde la presentación de la demanda esto el 23.03.2011, hasta la cancelación definitiva de la obligación, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, y en la forma solicitada, desde la presentación de la demanda esto el 23.03.2011, hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
**** De la corrección monetaria.
Solicita la parte actora la corrección monetaria de los valores contenidos en las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas.

Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada).


Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (11.04.2011), hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta Juzgadora concluye que en el caso de autos, los demandados ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ, y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con su obligación de pago de los de los montos adeudados, obligación que tenían en razón de lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.264, ambos del Código Civil, por estar en presencia de un cobro de bolívares derivado de la relación contractual contenida en el contrato de préstamo, con motivo de la adquisición de mercancía, por lo que la acción interpuesta por la parte accionante, se encuentra ajustada a derecho, resultando PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 23.09.2015, (f.236), por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión definitiva dictada el 16.09.2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal como se expresara en el parte dispositiva del Presente fallo. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.09.2015, (f.236) por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión definitiva dictada el 16.09.2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) interpuesta por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS y condena a la parte demandada a: Primero: pagar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.300,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado. Segundo: pagar la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (39.500,48 Bs.) por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado. Tercero: La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614,00 Bs.), por concepto de mora, estipulados a la tasa del 3% anual. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES –vía intimatoria- mediante demanda interpuesta en fecha 23.03.2011, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS y JHOANNA COURSEY, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena a los ciudadanos VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ y NOLBERTO ANTONIO MATERAN BASTIDAS, al pago de (i) la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 127.300,34), por concepto de saldo a capital adeudado, derivado del préstamo otorgado. (ii) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (39.500,48 Bs.) por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el capital adeudado, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación definitiva de la obligación. (iii) la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614,00 Bs.), por concepto de mora, estipulados a la tasa del 3% anual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (11.04.2011), hasta el pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
CUARTO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada.-
QUINTO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2015-000954
Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier




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