Decisión Nº AP71-R-2016-001138-7.101. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001138-7.101.
Fecha20 Marzo 2017
Número de sentencia13
PartesCLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO CONTRA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001138/7.101.
PARTE DEMANDANTE:
CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.896.205; representada judicialmente por los abogados ARTURO BRAVO, ANNY PINO, JOSÉ VARELA, MARIANA CHIRINOS y REINALDO DOW, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, tomo 189-A, el 09 de julio de 1999, representada judicialmente por los Abogados ANDRÉS FIGUEROA, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL y NOEL VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 50.442, 68.877, 91.726 y 27.701, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del 2016, por el abogado TARCISIO R. VERA, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 21 de octubre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 31 de octubre del 2016, dictado por el a-quo, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de noviembre del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 21 del mismo mes y año.
Por auto del 25 de noviembre del 2016, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2016, esta juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado el día 25 de ese mismo mes y año, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte actora, en diez folios útiles.
El 19 de diciembre del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.
Mediante auto del 17 de enero del 2017, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir.
Por auto del 16 de febrero del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan de las actas remitidas en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana CLOVIS ROA de BRAVO, a los abogados ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO, JOSÉ R. VARELA, MARIANA CHIRINOS y REINALDO DOW, presentado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el nro. 61, tomo 310, el 14 agosto del 2012, (folios 01 al 04).
2.- Escrito de reforma de la demanda introducido el 18 de octubre del 2012, (folios 05 al 14).
3.- Auto de fecha 23 de octubre del 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda, (folio 15).
4.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, (folios 16 al 25).
5.- Comprobante de recepción de documentos y escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, (folios 26 al 34).
6.- Escrito de promoción de pruebas introducido por la parte demandada, (folios 35 al 41).
7.- Auto de fecha 18 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, pronunciándose en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, (folios 42 al 49).
8.- Providencia dictada por el Juzgado a quo, el 18 de julio del 2013, en la cual declaró la improcedencia de la perención, (folios 50 al 54).
9.- Comprobante de recepción de documentos y resultas de oficio Nº 0172-2016, (folios 55 y 56).
10.- Comprobante de recepción de documentos y diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada apelando, (folios 57 y 58).
11.- Auto de fecha 7 de julio del 2016, dictado por el Tribunal de cognición, (folio 59).
12.- Comprobante de recepción de documentos y diligencia suscrita por la abogada Nellitsa Juncal, el 8 de julio del 2016, (folios 60 y 61).
13.- Auto de fecha 13 de julio del 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 62).
14.- Auto del 18 de julio del 2016, realizada por el Juzgado de la causa, fijando la fecha y hora de nombramiento de expertos, (folio 63 al 66).
15.- Comprobante de recepción de documento y diligencia realizada por la abogada Nellitsa Juncal en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 67 y 68).
16.- Acta de nombramiento de expertos médicos realizada el 20 de julio del 2016, ante el Juzgado de la causa y diligencia suscrita por el ciudadano Alex A. Smith aceptando el cargo que le fue conferido, (folio 69 al 76).
17.- Providencia de fecha 25 de julio del 2016, dictada por el Tribunal a quo, (folio 77 y 78).
18.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la abogada Mariana Chirinos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, (folio 80).
19. Diligencia suscrita por el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil, del juzgado de primera instancia, (folios 81 y 82).
20.- Auto del 28 de julio del 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando certificación de copia simples y remisión de comisión, (folio 83 al 86).
21.- Providencia emitida por el Juzgado a quo, instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas, (folio 87).
22.- Comprobante de recepción y diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte accionada solicitando prórroga del lapso de evacuación de pruebas al juzgado de la causa (folios 88 y 89).
23.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la representación de la parte actora, del 4 de agostos del 2016 (folios 90 y 91).
24.- Comprobante de recepción de documento y escrito de solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, (folios 92 al 95).
25.- Autos del 8 de agosto del 2016, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y oficio de esa misma data (folios 96 y 98).
26.- Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por la abogada Mariana Chirinos consignando sustitución de poder, (folios 101 al 103).
27.- Auto de fecha 21 de octubre del 2016, dejando nota de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, (folio 104).
28.- Autos de fecha 21 de octubre del 2016 ordenado el cierre de la pieza I y apertura de la pieza II, dictado por el juzgado a quo, (folios 105 al 107).
29.- Comprobante y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando reprogramación de acto de testigos, de fecha 20 de octubre del 2016, (folios 108 y 109).
30.- Comprobante y diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando prórroga del lapso de evacuación de pruebas, (folios 110 al 113).
31.- Providencia del 14 de noviembre del 2016, proferido por el Juzgado a quo, en el cual dictó lo siguiente, (folio 84):
“Vista las anteriores diligencias presentadas el 20 de octubre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio MARIANA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.632, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, se niega la reprogramación de acto de testigos y la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por improcedente, visto que en el auto de fecha 8 de agosto ya se ordenó dicha prorroga. Así se decide” (reproducción textual).

32.- Diligencia de fecha 21 de octubre del 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, (folios 115 y 116).
33.- Comprobante de recepción, y diligencia realizada por el abogado Tarcisio Vera, en su carácter de apoderado de la parte actora, (folios 117 y 118).
34.- Comprobante de recepción de documento y diligencia realizada por el abogado Tarcisio Vera co-apoderado de la parte accionante en la cual apela del auto de fecha 21/10/2016, (folios 119 y 120).
35.- Auto dictado el 28 de octubre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 121).
36.- Auto de fecha 31 de octubre del 2016, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó la apelación propuesta por la parte demandada, (folios 122).
36.- Comprobante de recepción y diligencia realizada por la presentación judicial de la parte actora, del 1° de noviembre del 2016, (folios 123 al 125).
Certificación suscrita por el ciudadano Juan J. Suárez en su carácter de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 126).
Vistas y descritas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, ello constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.
La presente causa surge de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, por la ciudadana CLOVIS E. ROA de BRAVO contra la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
La parte actora indicó en su escrito de informes que el juez de la recurrida, no debió negar la prórroga de evacuación de las pruebas solicitadas por su representación, pues a su decir, que existiera una primera prórroga o que se agotara la misma sin haberse realizado la experticia, no es imputable a su representación, dado que cumplió con la cargas impuesta por el a quo.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia del auto de fecha 21 de octubre del 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado de la siguiente manera “(…), el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, se niega la reprogramación de acto de testigos y la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por improcedente, visto que en el auto de fecha 8 de agosto ya se ordenó dicha prorroga. Así se decide”.
Para decidir se observa;
Esta alzada pasa a resolver la apelación interpuesta por el abogado TARCISIO R. VERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el cual fundamentó dicho recurso en su escrito de informes de la siguiente manera “(…), nuestro Más Alto Tribunal ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición documental y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación. Impedir la prórroga, basado en la existencia de una prórroga previa, es, sin duda, un excesivo apego al formalismo, (…), no puede obviarse el hecho de que: (a) El propio Tribunal de la causa complicó y extendió el trámite de la experticia promovida, al dictar decisiones que “crearon” cargas y consecuencia de tiempos impredecibles, (…); (b) El propio Tribunal ha sido poco diligente en proveer sobre los pedidos para librar oficios y evacuar las pruebas en general; y (c) Esta representación ha mostrado la diligencia debida y ajustada a derecho en cuanto a la promoción de las pruebas de experticia y otras en el expediente” (folio140 y 141).
En el caso de marras, la prórroga solicitada por la parte recurrente tiene como objeto el logró de la evacuación de la prueba de informes, experticia y testigos, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de junio del 2013, por el juzgado de la causa, evacuación que ya había sido prorrogada en una primera oportunidad por auto de fecha 8 de agosto del 2016.
En cuanto a los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Con relación a la prórroga de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.162 del 11 de agosto del 2009, expediente 09-115, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó asentado lo siguiente:
“… Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Ahora bien, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo el cual fue tramitada y decidida la presente causa, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.

De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley.

Tanto el artículo in comento como la jurisprudencia patria, son muy claros en cuanto a la imposibilidad de ser prorrogados aquellos lapsos procesales que se encuentren vencidos, siendo la excepción cuando se solicite la prórroga de un lapso que aún no esté consumado y para ello deben existir circunstancias de hechos especiales, o de fuerza mayor de las cuales se evidencie la necesidad de la prórroga que se solicite, es decir no es imputables a la parte solicitante.
Respecto a la procedencia de una segunda prórroga la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000140, de fecha 04 de marzo del 2016, expediente 2015-000724, con ponencia del Magistrado FRANCISCO R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció:
“…De la anterior transcripción se evidencia que el juez de alzada negó la solicitud de la parte demandada de fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición parcial de los libros de comercio, con base en que la incidencia se encontraba en el último día de promoción y evacuación de pruebas y que el lapso ya había sido prorrogado.
(…omissis…)
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 2001-1860, estableció lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
(…Omissis…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
(…Omissis…)
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
(…Omissis...)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
(…omissis…)
Estima la Sala que el juez debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito y que esta Sala comparte, en la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia, ya que de lo contrario se atentaría notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente.
Por lo tanto, el que se haya agotado la primera prórroga sin que se haya efectuado la experticia contable y la exhibición de los libros, no es un hecho imputable a la parte demandada, quien cumplió con la carga procesal al designar el experto y pedir que se instara al alguacil a notificar los expertos designados por el tribunal.
(…)
De allí que, esta Sala considere que en el caso sometido a estudio sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no acordó la extensión del lapso para evacuar las pruebas de experticia contable y exhibición parcial de los libros de comercio, cuyas pruebas son fundamentales para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez y hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de alzada violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada”. Copia textual (negrilla y subrayado de este Juzgado).
Del criterio ut supra citado, se desprende que existen medios probatorios que por su naturaleza tienden a evacuarse en un período de tiempo más amplio al que es acordado para tal fin, por lo que aun cuando ya exista una prórroga previamente admitida este lapso puede ser nuevamente prorrogado, siempre y cuando se solicite la segunda prórroga antes del vencimiento de la primera, y que la falta de evacuación no sea atribuible a la parte que lo solicita.
Es oportuno observar que los medios probatorios promovidos por la parte recurrente consisten en testimoniales, experticia e informes, cabe destacar que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado supra, las pruebas de experticias e informes pueden ser recibidas aun cuando el lapso de evacuación de las mismas haya terminado, sin embargo en cuanto a la prueba testimonial, sólo es posible su inserción en el proceso siempre y cuando hubiere prorrogado el lapso para ello.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, i) que las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 16 al 25; 27 al 34), ii) que las mismas fueron admitidas por el juzgado de la causa el 18 de julio del 2013 (folios 42 al 49), iii) que a fin de cumplir con las cargas impuesta por el tribunal al parte recurrente consignó copias certificadas el 19 de julio del 2016 (folios 68), iv) que el 20 de julio del 2016 se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos médicos acto al cual asistió la parte actora, (folio 69), v) que el día 25 de julio del 2016, tuvo lugar la juramentación del médico experto acto al cual asistió la representación judicial de la parte actora (folio 77); vi) que la representación judicial de la parte accionante solicitó tiempo hábil a fin de lograr la evacuación de la prueba de testigos e informes (folio 80), pedimento sobre el cual se abstuvo el juzgado de la causa instando a la parte a consignar copias el 28 de julio del 2016 (folio 87); vii) que las partes en litigio solicitaron la prórroga del lapso de evacuación de pruebas (folios 89 al 95); viii) que por auto del 8 de agosto del 2016 el tribunal de cognición ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 30 días (folio 96); ix) que por auto del 8 de agosto del 2016, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de comisión al juzgado de municipio ordinario ejecutor de medidas a fin de que fuese evacuada la prueba testimonial, dado el cumplimiento de la parte accionada en la consignación de los fotostatos (folio 97); x) diligencia y escrito del 20 de octubre del 2016, realizadas por la representación judicial de la parte accionante solicitando la reprogramación del acto de testigos y prórroga del lapso para la evacuación de pruebas (108 al 113).
De la lectura de las actuaciones supra descritas, se hace notoria la constante asistencia a los actos realizados dentro del proceso por parte de la accionante, a fin de lograr la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, evidenciándose, el cumplimiento de las cargas procesales que le fueron impuestas por el juzgado de la causa, hecho éste que pone de manifiesto que la falta de evacuación de las pruebas promovidas por dicha parte no le son imputables, pues, la misma ha demostrado un constante impulso y cumplimiento de sus deberes con el objeto de la evacuación de las pruebas, asimismo, se observa que fue promovida prueba testimonial y que para la inserción de la misma, su evacuación debe darse dentro del lapso correspondiente, siendo indudable la necesidad de la prórroga solicitada y sentido de la misma, razón por la cual considera quien aquí decide que el a quo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva debió otorgar la prórroga solicitada por la parte accionante, pues la falta de evacuación no puede ser atribuible a la parte demandante, más aún cuando de la lectura extensiva de las actas se evidencia la constante asistencia de las partes a fin de lograr la evacuación de las pruebas. Y así se establece.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del 2016, por el abogado TARCISIO R. VERA, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 21 de octubre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prorrogue el lapso de evacuación de la pruebas.
Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2017. Años: 206° y 158°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 20/03/2017, siendo las 2:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.-
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2016-001138/7.101.
MFTT/EMLR/Ana
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.


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