Decisión Nº AP71-R-2017-000502 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000502
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentencia14-059-INT(CIV)
PartesCAMILA GOMÉZ DE REQUENA, CONTRA ADRIAN REQUENA,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2017-000502

PARTE ACTORA: CAMILA GOMÉZ DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.395.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.303, 258.097, 260.373, y 41.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.845.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA CARUSO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.758 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Oposición a las Pruebas).

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.06.2016, por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAMILA GOMÉZ DE REQUENA, parte actora, contra la decisión de fecha 07.04.2017 emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia sobre la admisión de pruebas de la parte demandada.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 25.04.2017 (f. 26), dio por recibido el presente Expediente, dándosele tramite interlocutorio en fecha 18.07.
Por auto del día 28.11.2016 (f. 132) entró en término para dictar sentencia.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, a través de demanda interpuesta por la ciudadana CAMILA GOMÉZ DE REQUENA, contra el ciudadano ADRIAN REQUENA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07.04.2017 (f. 18 al 21), el Juzgado de la causa ADMITE las Pruebas de informes contenidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, así como de la prueba de testigos de los ciudadanos FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ, REINALDO GADEA PEREZ, JUAN CARLOS SUAREZ y MAOLY CASSIANI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 20.07.2017, mediante diligencia la parte actora apela del auto de fecha 07.04.2017.
El 25.04.2017 (f. 23), en vista de la apelación formulada por la parte actora se oye la misma en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.04.2017.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la Admisión de las pruebas de informes contenidas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, así como la prueba de testigos de los ciudadanos FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ, REINALDO GADEA PEREZ, JUAN CARLOS SUAREZ y MAOLY CASSIANI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respecto a esas pruebas consideró:
“(…)DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En referencia a las pruebas de informes promovida por la parte demandada, la parte contraria se opone a la admisión de los informes señalados en los puntos Primero, Segundo y Quinto, alegando que el punto Primero es una prueba preconstituida; de igual forma, alegó que dichas pruebas son ilegales e impertinentes, respectivamente. Al respecto, estima este operador de justicia que la promovente de la prueba lo que pretende demostrar es el deterioro de la relación entre los cónyuges REQUENA-GOMEZ que de por sí configuran la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común entre ellos y hacen procedente la extinción del vínculo matrimonial por la vía del divorcio. Además, dichos medios probatorios no resultan ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se DESECHA TAL OPOSICIÓN y se ADMITE.

Respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, la parte contraria se opone a la admisión por considerarlas ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal estima que este medio probatorio no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente razón por la cual DESECHA TAL OPOSICIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, teniendo la oportunidad la parte interesada de tachar los testigos –de considerarlo pertinente- al momento de su declaración. En consecuencia, a los fines de que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ y MAOLY CASSIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad N º 13.219.235 y 24.256.620, respectivamente, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy. Las testimoniales de los ciudadanos LESLIE HENRIQUE BAUTE CARABALLO y MARIELA MONTENEGRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº 11.306.133 y 13.944.506, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, y las testimoniales de los ciudadanos FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ y REINALDO GADEA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de Identidad Nº. 14.033.555 y 2.935.883, se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), respectivamente, del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rinda sus testimoniales en la sala de actos de este circuito judicial, y así se declara.-

DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas documentales, este Tribunal las admite por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre las pruebas de informes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva(…)”

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo ADMITIO las pruebas por no ser impertinentes y no ser contrarias a derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte demandada, promovió la prueba de informes, al respecto La parte actora se opuso a la admisión de los informes del punto Primero por ser una prueba pre-constituida de los hechos por lo que seria ilegal e impertinente del, Segundo y Quinto manifiesta que son Ilegales e Impertinentes
En relación a la prueba de informes promovidos por de la parte demandada, el Tribunal A-quo, admite la misma. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que esta Prueba puede ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demandada a través de la citada prueba, ya que puede coincidir y guardar relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa quien aquí decide, que dicha Prueba no es impertinente ni ilegal, aunando al hecho de que es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite las pruebas de Informes relativos a los puntos primero, segundo y quinto, salvo su apreciación o no en la definitiva, y ASÍ SE DECIDE.

La parte actora igualmente impugno la prueba de testigos de los ciudadanos Fabián Manuel Carzola Rodríguez, Reinaldo Gadea Pérez, Juan Carlos Suárez y Maoly Cassiani por ser ilegales e impertinentes.
Quien aquí sentencia observa, que la prueba testimonial, es una prueba que resulta pertinente y legal, por no existir norma legal que la prohíba, por no observarse ninguna causal de impedimento en las actas que conforman el presente proceso. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que esta Prueba puede ser el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demanda a través de la citada prueba, ya que la misma puede coincidir y guardar relación con los hechos debatidos en la presente demanda, por consiguiente, observa este Tribunal Superior Primero, que dicha Prueba no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio probatorio de los que no están prohibidos expresamente por la Ley, pudiendo guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se admite la prueba Testimonial de los ciudadanos Fabián Manuel Carzola Rodríguez, Reinaldo Gadea Pérez, Juan Carlos Suárez y Maoly Cassiani, salvo su apreciación o no en la definitiva, por el Juez de la causa y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado Superior Primero, aplicando la jurisprudencia y doctrina antes mencionadas, y a las cuales se acoge en su totalidad, considera que las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que las mismas no son impertinente ni ilegales, por cuanto son medios de pruebas que no están prohibidos expresamente por la Ley, y podrían guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que los mismos deben admitirse, conforme a los términos establecidos en esta decisión, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez las valorará; planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, NEGAR la apelación ejercida por SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAMILA GOMÉZ DE REQUENA, parte actora contra el auto dictado el fecha 07.04.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 07.04.2017 dictada, por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITIO las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: SE ADMITEN, la pruebas promovidas por la parte demandada es su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29 de Marzo de 2017, en lo que respecta a los puntos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO referidos en los informes y la prueba testimonial de los ciudadanos Fabián Manuel Carzola Rodríguez, Reinaldo Gadea Pérez, Juan Carlos Suárez y Maoly Cassiani por cuanto las mismas no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, momento en el cual se valorará por parte del Juez, como director del proceso.
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer (03) día del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI,
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-R-2017-000502
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR