Decisión Nº AP71-R-2016-001239 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001239
Número de sentencia13.942-DEF(AMP)
PartesCIUDADANOS, JOSÉ LUIS MONROY LANCHEROS, CONTRA ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, SOCIEDAD CIVIL,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos, JOSÉ LUIS MONROY LANCHEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.185.800.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61. 383 y 23.128, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION PRESIDENTE MEDINA, Sociedad Civil, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy en día, Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha primero (01) de febrero del año 1962, anotado bajo el número 20, Tomo 14, Protocolo Primero, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 09 de junio de 2016, bajo el No. 5, Folio 47, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del mismo año, cuya copia anexo en veintinueve (29) folios útiles, marcada “A”, para su constancia e inserción a los autos, con domicilio en esta ciudad de Caracas, Avenida Guaicaipuro, Edificio Golden Sun, Local S.S.1,, El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-




FISCAL PROVISORO OCTOGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: Ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, Fiscal Provisoro Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del estado Vargas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosas administrativas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2016, por la abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.854, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS MONROY LANCHEROS.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 10 de Enero de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

Este Tribunal Superior Primero, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

III- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MONROY LANCHEROS, debidamente asistido por los abogados LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61. 383 y 23.128, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2016, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ADMITIÓ la presente acción de Amparo Constitucional, librando las boletas de notificación correspondientes. (f. 39 al 41)

Verificada la Notificación tanto de las partes intervinientes en el presente proceso, como del Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno del Ministerio Público, el Tribunal A-quo, por auto de fecha 07 de octubre de 2016 (f. 39 al 41), fijó el día jueves 23 de Noviembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional correspondiente (f. 57 al 59)

En acta levantada el 23 de Noviembre de 2016 (f. 57 al 59), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, estando presentes las partes, quienes ejercieron sus respectivas defensas, así como la representación del Ministerio Público, quien solicitó al A quo, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para estudiar el caso y consignar el informe respectivo, lo cual fue acordado por el Tribunal en ése mismo acto, dejando constancia, que la publicación del fallo correspondiente, sería dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación que el Ministerio Público realice del informe respectivo.

En fecha 25 de Noviembre de 2016 (f. 148), el Tribunal A-quo, publicó el texto del dispositivo de la sentencia recaída en el presente proceso declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual fue apelada en fecha 25 de Noviembre de 2016 (f. 153), por la parte presuntamente agraviantes, siendo oídas en Un ambos Efectos dicha apelación, mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2016 (f. 162), y remitida la copia certificada del expediente a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso de apelación.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa esta Superioridad, que siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser afín su competencia con la materia, le deviene entonces a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por ésa primera instancia. ASI SE DECLARA.
Planteada así las cosas, resulta evidentemente, que éste Tribunal Superior Primero, tiene competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.
**Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
“…La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Amparo constitucional, en fecha 04 de Octubre de 2016, es el caso, que durante todo el tiempo que llevo dentro de la ASOCIACIÓN PRESIDENTE MEDINA, Sociedad Civil, me enteré por mis compañeros y además así lo he percibido de manera personal, que la actual Junta Directiva Administrativa, y Miembros del Tribunal Disciplinarios llevan ya ocho (08) años en el ejercicio de sus cargos, los tres (03) últimos de los cuales con el período vencido pues no han convocado a nuevas elecciones, ni han rendido cuentas de su gestión como administradores de los recursos de la Asociación Civil a nosotros los Socios, ni han mostrado resultados positivos y tangibles de los gastos e inversiones de las cantidades de dinero que ingresan y/o egresan a la Asociación Civil, por lo que da la impresión de que la junta Directiva Administrativa y el Tribunal Disciplinario, pretenden perpetuarse en los cargos que ocupan, y que como ya se dijo antes están vencidos, valiéndose de argucias tales como por ejemplo, la señalada en el Acta de Asamblea General de Asociados del 25/10/2014, convocada para tratar un punto único, y sin embargo colaron lo relativo a la ratificación de la Junta Directiva para un nuevo período al expresar cito (sic): “…único punto; Continuación de la discusión y aprobación del proyecto de reforma de Estatutos Sociales de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C.; Sociedad Civil:…”
En consecuencia mal pueden pretender quedar legitimados con una negada ratificación, que no constituyó el objeto de discusión de la mencionada Asamblea General de Asociados. Evidentemente la Junta Directiva Administrativa y el Tribunal Disciplinario Transgredieron flagrantemente los nuevos Estatutos Sociales que ellos mismos sometieron a consideración de la menciones Asamblea General de Asociados, pues siendo sus principales atribuciones las establecidas específicamente en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36; del Titulo VII y articulo 44 numerales 8,9 del Titulo IX de las Atribuciones de los Miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario, NO las han cumplido, NI las cumplen, siendo que una de las principales funciones y/o atribuciones es cito (sic) “…Articulo 25.: Cumplir los presentes Estatutos, Reglamentos Internos, acuerdos y resoluciones tomadas en Asamblea, pudiendo ser esta sancionada en la próxima Asamblea por incumplimiento de los acuerdos y resoluciones tomados…” (fin de la cita).
Ahora bien, en aras de nuestra seguridad Gremial y Patrimonial de la Asociación PRESIDENTE MEDINA, S.C.; Sociedad Civil Organización en la cual hacemos vida, mi persona y un grupo de compañeros nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitarle a la Junta Directiva Administrativa, en el mes de febrero de 2016, que se convocara a una asamblea General Extraordinaria de Asociados con el Objetivo de tratar de establecer y resolver los puntos anteriormente planteados, no obteniendo ningún tipo de respuesta. Ante tales circunstancias y en nuestra necesidad de obtener debida, pronta y oportuna respuesta de la Junta Directiva Administrativa y Tribunal Disciplinario y con la finalidad de constreñirlos a ajustar sus funciones a los lineamientos establecidos en los nuevos Estatutos Sociales, so pena de ser separados de los cargos que actualmente ocupan, y siendo que la máxima autoridad en la Organización es la Asamblea General de Socios cuya convocatoria nos ha sido negada, acudimos en fecha 08/12/2012 ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para formular la denuncia pertinente, de la cual actualmente está conociendo la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.
El día martes 31 de mayo de 2016 exactamente diez (10) días después de celebrada la mencionada Asamblea, en la cual hice uso de mi legítimo derecho a expresarme libremente en apoyo a la opinión de un sector dentro de la Organización, en mi cualidad de Socio, el Tribunal Disciplinario me citó, y el ciudadano Socio JOSÉ CAMPOS SANCHEZ, en su carácter de Presidente del mismo, de manera sorpresiva, sin mas fórmula de juicio, de forma altanera, desconsiderada y grosera me notificó verbalmente que había tomado la decisión de EXPULSARME COMO SOCIO de la Organización, sin DARME OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Y SIN POSIBILIDAD ALGUNA PARA EJERCER MI DEFENSA, con los procedimientos y garantías que establece nuestra Constitución Patria y los mismos Estatutos Sociales, sin expresar las razones por las cuales aplicó tan grave sanción, y sin siquiera mencionar fundamento alguno de los establecidos en los nuevos Estatutos Sociales que justificase su abusiva, injusta, arbitraria y caprichosa decisión, y ante mi requerimiento de explicaciones por escrito para defenderme y poder acudir a las vías administrativas ordinarias dentro de la propia Asociación PRSIDENTE MEDINA, S.C.; Sociedad Civil, se negó diciendo que cito (SIC): “Porque me da la gana, y no entregaré nada” (Tengo grabada dicha discusión, y la ofrezco al Tribunal para cuando así considere pertinente que sea oída).
El día lunes 27 de junio continúe con mis actividades económicas normales, pues de ello depende mi sustento propio, el de mi grupo familiar y el pago de mi Unidad de Transporte público, fecha ésta en que me entregaron una nueva citación enviada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación PRESIDENTE MEDINA S.C.; Sociedad Civil, para que compareciera el día 30 de junio de los miembros de la Junta Directiva Administrativa y sin darme derecho de palabra alguno, procedieron a dar lectura a las negadas FALTAS en que, según su decir, yo había incurrido, tales como: haberme dirigido de forma incorrecta a la Junta Directiva, durante el ejercicio de mi derecho de expresarme libremente en apoyo a lo sostenido por un grupo de mis compañeros, en la Asamblea General de Asociados celebrada el día 21 de junio de 2016, pretendiendo con ello vulnerar mi derecho a la libre expresión y de opinión, establecido en el articulo 57 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo así mismo lo establecido en el artículo 17 numeral 6 de los Nuevos Estatutos Sociales de la Organización, relacionados al derecho del asociado a exigir el cumplimiento de los Estatutos Sociales y Reglamentos internos y/o resoluciones de la Junta Directiva, tanto a los socios en general, como a cada uno de los miembros de la Junta Directiva.
Fundamento el presente Recurso de Amparo Constitucional, en el contenido de los Artículos 19, 20, 26, 27, 49 numerales 1 y 3, 51, 57, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de los derechos humanos fundamentales, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela jurídica efectiva, a recurrir en amparo a sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a ser oído en cualquier proceso, a hacer peticiones ante cualquier autoridad, al trabajo como hecho social, y a la finalidad de todo proceso que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones…”
**Alegatos de la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional:
“…Es el caso, ciudadana Juez superior, que tanto el Tribunal constitucional recurrido como el Ministerio Público al emitir su opinión interpretan de manera errónea el procedimiento establecido por los estatutos sociales de la Asociación Civil PRESIDENTE MEDINA, S.C.; nuestro acertó se robustece por lo siguiente: El Tribunal acoge la opinión del Fiscal y señala en su decisión lo siguiente “…no se evidencia que después del 30 de mayo del presente año, fecha en que fue expulsado de la Asociación, se haya convocado o realizado una nueva Asamblea general que permita ejercer su recurso de apelación, siendo conteste las partes dicha Asamblea no se ha realizado…”
Ahora bien ciudadano Juez superior, el Tribunal recurrido solamente revisa lo previsto en el artículo 53 de los estatutos, que señala: “…El socio sancionado podrá hacer recurso de la apelación en una próxima Asamblea General de Socios, la cual será convocada en un lapso no mayor a treinta (30) hábiles…”. Pero no revisa lo previsto en el artículo 47 en sus numerales 11 y 12 que prevee lo siguiente; Artículo 47. Atribuciones del Tribunal Disciplinario de la Organización: 11.- El Tribual Disciplinario, esta obligado de canalizar todos los casos que ameriten o no sanciones, pues es el único órgano con potestad para imponerlas y sus decisiones serán apelables, mediante recurso de reconsideración en un lapso de cinco días por ante el mismo, con la actuación del secretario de tránsito y reclamo; quien actuara en defensa del socio sancionado, pudiendo ratificar, modificar o revocar la sanción establecida anteriormente. En segunda instancia, mediante el recurso jerárquico, por ante la Junta Directiva en un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la decisión de reconsideración efectuada por el Tribunal disciplinario y posteriormente ante una asamblea general de socios, en un lapso de cinco días después de tomada la decisión por la Junta Directiva respectivamente. 12.-
En el caso particular de que fuese una denuncia contra un miembro Directivo (Administrativo y/o Disciplinario) de la Asociación, la apelación se realizará ante una Asamblea General de Socios, ya sea este de carácter Ordinaria y/o Extraordinaria, según sea el caso, siendo ésta convocada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles.
Como se podrá observar claramente, tanto el Ministerio Público como el Tribunal recurrido, se confunden y aprecian que el lapso de treinta días (30) mencionado en el artículo 53 de los estatutos está previsto de manera inmediata y directa para cualquier socio…”
** * De la Opinión del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, pasa de seguidas luego revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo determina lo siguiente:
“…La competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencias dictadas el 20 de enero de 2.000 (caso: Emerí Mata Millán), y 14 de marzo de 2000, (caso: Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone: “Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la que motivaren la solicitud de amparo”. Congruente con lo señalado ut supra, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta, en virtud que se desprende de las actas procesales que la presente Acción de Amparo se Fundamenta en la presunta violación de determinados y específicos derechos constitucionales, originados por la sanción de Expulsión de la Asociación Presidente Medina Sociedad Civil.
En tal sentido, la pretensión del ciudadano del ciudadano José Luis Monroy Lanchero, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a un debido proceso, y una adecuada defensa, alegando que los mismos fueron quebrantados por la expulsión que le fuera impuesta por la Junta Directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario de la referida Asociación Civil.
Planteada la controversia en los términos anteriores, pasa de seguidas este representante del Ministerio Público pronunciarse sobre la ocurrencia o no de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y en tal sentido debe traerse a colación lo previsto en el artículo 53 de los Estatutos de la referida asociación, norma que sirvió de fundamento en la sanción impuesta, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 5.- El socio sancionado podrá hacer recurso de la apelación en una próxima Asamblea General de Socios, la cual será convocada en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente el socio sancionado, tiene la posibilidad de ejercer la apelación respectiva, ante la Asamblea General de Socios, la cual debe ser obligatoriamente convocada en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, siendo esta oportunidad para recurrir de la misma, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y de que sea sometida a revisión la sanción impuesta, controlando que existan arbitrariedades o que sean utilizadas con fines distintos a los previstos en las normas.
En este orden de ideas, la representación del Ministerio Público se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso el cual lo define como “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que se le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”.
Es por ello que la actuación desplegada por la parte agraviante es considerada como inconstitucional, toda vez que procedió a imponer una sanción de expulsión, y no le ha otorgado al sujeto pasivo de la sanción, la oportunidad para impugnar dicha actuación, lo cual se reitera, debe realizarse a través de la apelación, planteada ante la Asamblea General de Socios, conforme lo dispone el artículo 53 de los Estatutos que rigen la referida Asociación, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”
El Ministerio Público vistas, las circunstancias de hecho y derecho anteriormente explanadas, solicita respetuosamente al Tribunal que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar, y en consecuencia, se ordene la convocatoria y celebración de una Asamblea General de Socios, donde el ciudadano José Luis Monroy Lanchero, tenga la oportunidad de apelación de la sanción de expulsión impuesta, y presentar sus alegatos y pruebas, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso.
** ** De la Decisión dictada por el Tribunal A quo, objeto de Apelación
De la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario:
“…Este Juzgador debe precisar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente ha sido pacífico el criterio en sostener, para que se configure la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se requiere que dicha infracción debe impedir a la parte ejercer su defensa enervándole las oportunidades para alegar y probar; para el caso de marras el ciudadano José Luís Monroy Lancheros, solicita la protección de sus derechos constitucionales a un debido proceso y a una defensa ajustada a derecho, ya que los mismos fueron vulnerados producto de la expulsión que le impuso la Junta Directiva conjuntamente con el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Presidente Medina, sin que se le hubiera garantizado su derecho a la defensa antes y después de la imposición de dicha sanción. Siendo este el alegato central del amparo, éste sentenciador debe hacer referencia al artículo 53 del Estatuto de la referida Asociación Civil, la cual sirvió de fundamento a la sanción impuesta, el cual expresa: “El socio sancionado podrá hacer recurso de la apelación en una próxima Asamblea General de Socios, la cual será convocada en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles”.
Precisado lo anterior, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que si bien es cierto el agraviado una vez sancionado con la expulsión tiene el derecho de apelar tal como lo establece el artículo 53 citado, no es menos cierto que del expediente no se evidencia que después del 30 de mayo del presente año, fecha en que fue expulsado de la Asociación, se haya convocado o realizado una nueva Asamblea General que le permita ejercer su recurso de apelación, siendo contestes las partes de que dicha Asamblea no se ha realizado; por tanto, es prácticamente un hecho convenido que hasta la presente fecha el querellante no ha podido ejercer su derecho de apelar de la sanción impuesta al no haberse celebrado la Asamblea que le permita hacerlo, por lo que, a criterio de este sentenciador, se le ha violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa y hacia esa dirección se encuentra plasmada la opinión del Ministerio Público que riela a los autos y que fuera consignada dentro de la oportunidad solicitada de 48 horas al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional.
De lo anterior se hace necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara ÚNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena la convocatoria y celebración de la Asamblea General de Socios que le permita al ciudadano José Luís Monroy Lancheros ejercer su derecho de apelación en virtud de la sanción impuesta…”
3. Aportaciones probatorias
*De la parte presuntamente Agraviada:
Durante la Audiencia Constitucional, los presuntos agraviantes consignaron:
I. Copia del documento constitutivo de la Asociación Civil Presidente Medina. S.C.; Observa este Tribunal, que el presente elemento probatorio trata de un documento público que ha sido autorizado con las formalidades legales, y por cuanto el mismo no fue impugnada, ni tachado por la parte accionante, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
II. Copia de la Notificación de expulsión de la Asociación Presidente Medina S.C., mediante decisión tomada del Tribunal Disciplinario de fecha 30 de Mayo de 2016.
Observa esta Superioridad, que dicha documento no fue impugnado, ni tachado por la parte presuntamente agraviante, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizado con las solemnidades de Ley, este Juzgado Superior Primero, lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III. Correo electrónico emanado de JOSE MONROY dirigido a: presidentemedina@hotmail.com, solicitando información sobre la situación como socio de José Monroy.
Observa esta Juzgadora, que el documento que aquí se analiza, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte accionante, el mismo hace plena fe de su contenido, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV. Copia de las convocatorias de Asamblea General de Socios de fechas, 17 de mayo de 2016, 09 de Septiembre de 2015, 20 de mayo de 2015, 25 de Octubre de 2014, 20 de mayo de 2014, 19 de Octubre de 2013, 29 de Octubre de 2016, 23 de abril de 2013, 29 de enero de 2013
Se observa , que las copias de las referidas actuaciones no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte presuntamente agraviada, por lo que este Tribunal las valora de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
** De la parte Presuntamente Agraviante, durante la Audiencia Constitucional
No consigno ningún tipo de prueba en el presente Juicio de Amparo Constitucional.
De la violación Constitucional.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de Amparo, argumenta que procede a intentar la presente acción fundamentada en la violación de los derechos constitucionales referidos a: Derecho a ser amparada por los Tribunales, el Debido Proceso y Derecho de Propiedad, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción.
La parte presuntamente agraviante, durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante el a quo, en fecha 25 de Noviembre de 2016, alegó la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que la parte presuntamente agraviada no utilizó la vía ordinaria, por lo que considera que esta acción es temeraria, al haber sido utilizada como mecanismo sustitutivo a la vía ordinaria, ya que el accionante, no agotó los procedimientos previstos en el ordenamiento interno de la citada Asociación Civil, pretende a través de esta acción, se convoque a una asamblea extraordinaria, con el objeto de que la parte accionante, pueda ejercer su derecho a la Defensa, con respecto a la suspensión que acordó el Tribunal Disciplinario.-
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
Es así pues, que para la procedencia de una acción de amparo constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo INADMISIBLE cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición del amparo constitucional, está referida a la sanción que alega el accionante ciudadano JOSÉ LUIS MONROY LANCHEROS, le fue impuesta una vez que éste fue notificado de ella el día 22 de julio de 2013, le notifica, que ha sido expulsado de la Asociación Presidente Medina S.C, por orden expresa del Tribunal Disciplinario, ante lo cual, compareció ante el órgano jurisdiccional, a través del presente Amparo Constitucional, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien dictó su sentencia en fecha 02 de Diciembre de 2016, declarando Con lugar el Recurso de Amparo Constitucional, siendo apelada dicha decisión por la parte presuntamente agraviante, correspondiendo su conocimiento en Alzada, a esta Juzgadora.-
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2198 del 09 de Noviembre de 2001, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.-

Este Juzgado Superior, teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, no son más que indicios, y siendo que el procedimiento permite realizar por la brevedad de su esencia, una simple averiguación de los hechos, lo idóneo en el presente caso, era acudir a la vía ordinaria a través del procedimiento que por Ley corresponda conforme el ordenamiento jurídico interno de la Asociación Presidente Medina S.C.
Observa esta Superioridad, que la representación del Ministerio Público solicito en la audiencia constitucional se le concedieran 48 horas para presentar el Informe correspondiente, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 26 de Noviembre de 2016, y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, señalando, “ siendo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 02 de Diciembre de 2016, emitió pronunciamiento. “En virtud de la naturaleza extraordinaria de la presente acción, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la acción de Amparo Constitucional”, correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia sobre el mismo pedimento “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada. En consecuencia, se ordena la convocatoria y celebración de la Asamblea General de Socios que le permita al ciudadano José Luís Monroy Lancheros ejercer su derecho de apelación en virtud de la sanción impuesta...”
Se observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, está referido a una decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Presidente Medina S.C, donde se tomó la decisión de expulsar al socio, ciudadano Jose Luis Monrroy Lanchero.
De lo anterior, se desprende que el accionante no sólo contaba con una vía ordinaria idónea para el ejercicio de su pretensión, conforme el artículo 47 de los estatutos de la Asociación Civil Presidente Medina, referida a las atribuciones del Tribunal Disciplinario de la Organización como lo es el recurso de reconsideración, posterior el recurso jerárquico, lo cual no consta en autos, que se haya ejercido, sólo se ejerce la presente acción de Amparo Constitucional, la cual se ejerció de inmediato, se observa del libelo de esta acción de amparo, que lo que se persigue es la revocatoria de una decisión que fue tomada por una asociación civil, la cual tiene su normativa interna, la cual en principio debe atacar el afectado, y de no obtener el resultado esperado, entonces debe proceder a utilizar la vía ordinaria y sus recursos, y no la acción de Amparo Constitucional primeramente, cuya finalidad última es restituir la situación jurídica infringida, la vía para antever los hechos denunciados por el accionante, sin lo cual, se determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, de la revisión a las actas que integran el presente expediente, puede observarse que la parte accionante acude a la acción de amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a ser amparada por los tribunales, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad.
Por otra parte considera esta Superioridad, que al tratarse esa decisión de un acto administrativo de efectos particulares emanado el Tribunal Disciplinario de la Asociación Presidente Medina S.C, el mismo debió ser atacado en primer lugar por la vía interna conforme lo prevé su estatuto, y de no obtenerse su inmediata satisfacción, aún la Ley concede la vía ordinaria a través de la demanda de Nulidad del acto, y/o los daños y perjuicios, y otros medios alternativos, como la acción de amparo constitucional.
Igualmente considera esta Alzada, que sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse procedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
En el mismo orden, cabe observar tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de acciones y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de las acciones o los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa del mismo modo que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la presunta lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye en que el amparo constitucional constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados sus derechos constitucionales, por la decisión que tomó el Tribunal Disciplinario de la Asociación Presidente Medina S.C, donde se decidió expulsar al socio accionante en sede constitucional, en lo que a su criterio constituye una violación a sus derechos constitucionales el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y que el hoy accionante manifiesta tener en cuenta a través de la comunicación de fecha 22 de julio de 2013, que le fue entregada y que consignó al escrito libelar; razón por la cual considera este Juzgado Superior, que el accionante ha debido ejercer los recurso internos, conforme su normativa interna lo prevé, por vía ordinaria, y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente establecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente, por ende, forzosamente ello conduce, con fundamento al numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, se considera menester observar que la acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje. En tanto, que el criterio del Tribunal A-quo, de admitir el presente Amparo Constitucional y declararlo CN LUGAR, resulta no ajustado a derecho, ya que los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, deben ser constatados y verificados en primer término, conforme su normativa interna de funcionabilidad, previstos en los estatutos de la Asociación Civil Presidente Medida, en el artículo 47 numeral 11 y 12. En consecuencia, considera quien aquí decide, que la presente solicitud de amparo, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante ES PROCEDENTE, en consecuencia corresponderá a ésta Juzgadora Superior declarar la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2016, por el abogado LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL PRESIDENTE MEDINA S.C., contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MONROY LANCHEROS, en contra de la Asociación Civil Presidente Medina S.C.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Catorce (09) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2016-001239
Amparo Constitucional/Definitiva
Materia: Constitucional

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