Decisión Nº BP02-L-2018-000071 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 18-07-2019

Número de expedienteBP02-L-2018-000071
Fecha18 Julio 2019
Tipo de procesoInadmisible
PartesALLEN JOSE DA COSTA GUZMAO CONTRA C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: BP02-L-2018-000071

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MATA DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.930.138, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ALLEN JOSE DA COSTA GUZMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.304.531, facultad que se desprende de instrumento poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado LEONARDO RAFAEL CONTRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.675 en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha dos (2) de agosto de 2019, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado la sustanciación del presente expediente.
Por auto fechado siete (07) de agosto de 2019, este juzgado ordeno el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

…” Consignar Poder Judicial especial que acredite facultades suficientes y expresas para sostener el presente juicio, por cuanto el consignado en autos se considera insuficiente e incompleto para actuar en representación del ciudadano ALLEN JOSE DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.304.531, ya que del mismo no se evidencia facultades para demandar en juicios laborales así como las facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero entre otros, potestades estas indispensables para lograr los medios de auto composición procesal que orienta nuestro procedimiento laboral.
Todo ello de conformidad con el numeral 3º primera aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarara la inadmisibilidad de la demanda…”

Ahora bien, por cuanto la presente demanda se encuentra paralizada en espera de la subsanación del libelo de la demanda, y siendo imposible su notificación; en tal sentido este Juzgado en el ejercicio de sus funciones dicta auto a los fines de acordar la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la parte interesada realice las gestiones necesarias para la continuación del procedimiento.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laborar contempla la figura del despacho saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de la demanda; así como la subsanación de los errores u misiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos ene l auto que ordeno dicho despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMSIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MATA DE DA COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.930.138, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ALLEN JOSE DA COSTA GUZMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.304.531, debidamente asistido por el abogado LEONARDO RAFAEL CONTRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.675 en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.; y así se decide.-

Publíquese y Regístrese, y déjese constancia por secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LOURDES C. ROMERO H.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09 :00a.m.), se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. YACEL MARTINEZ

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