Decisión Nº BP02-N-2014-000182 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteBP02-N-2014-000182
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
PartesPEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A & INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000182
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SORPRESA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre 1993, bajo el número 25, tomo 20-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GETULIO SALACERRIA, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANOSALAZAR, ANA VIRGINIA RAMOS, EVELYN LOPEZ, ANDRES EDUARDO RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL GALVIS, REINA CECILIA ROMERO Y KARELIS CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2104, 10205, 116.038, 141333, 135.113, 119.109, 77.163, 128.411, 54.464 y 101.328 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00192-2014, de fecha 15 de Abril de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, identificados en actas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A en contra de la providencia administrativa signada con el número 00192-2014 de fecha 15 de abril del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JESUS JAVIER CARRILLO CONTRERAS en contra de la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. y solidariamente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Señalan los recurrentes que la referida providencia se encuentra incursa en la violación al debido proceso por cuanto el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo obvió de manera arbitraria la manifestación que AVANT realizó en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestación que coincide con la confesión del actor, relacionada al vínculo laboral que los unió; que mas alla de generar las consecuencias jurídicas que hoy se desprenden del acto administrativo hoy recurrido, debió generar la terminación del procedimiento administrativo cuyo único fin es garantizar que el patrono (AVANT) reintegrara a su dependiente (EL BENEFICIARIO) a su nomina de trabajo; sin embargo la autoridad administrativa, inobservo tal situación pese a las reiteradas diligencias y escritos presentados por AVANT y PCV pidiendo al Inspector del Trabajo que diere por terminado el procedimiento, sustancio el mismo hasta la providencia administrativa que infundadamente ordenó a PCV a reincorporar al beneficiario a su nomina de personal pese a que jamás prestó servicios a ésta, amen del indefectible reconocimiento por parte del beneficiario de haber sido trabajador de AVANT y esta a su vez reconoció literalmente haber sido su único empleador, situación que denota la violación del debido procedimiento administrativo previsto en el articulo 425 de la LOTTT. Asimismo, sigue denunciando que la referida providencia incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoría valoró la testimonial del único testigo evacuado – Luis Martínez- de los promovidos por el beneficiario y con base en la misma determinó que éste prestó servicios de naturaleza laboral a favor de PCV; y obviando que dentro de las técnicas de valoración de este tipo de pruebas una sola testimonial no resulta suficiente para demostrar los hechos alegados por quien promueve la testimonial; toda vez que al no existir otra testimonial que confirme o contradiga tal aseveración mal puede la autoridad administrativa otorgar valor probatorio absoluto y firme. Que estimó con base a la documental promovida por AVANT referida a “Carta de finiquito de relaciones comerciales de fecha 17 de febrero 2014 emitida por Pepsi-Cola Venezuela, C.A. dirigida a AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, que la manifestación realizada por el representante legal de AVANT en la oportunidad de le ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos respecto al desconocimiento de una carta de finiquito, sea prueba de una supuesta simulación por parte de AVANT y PCV; pues lo que esto demuestra es que AVANT y PCV estuvieron vinculados comercialmente en modo alguno denota la existencia de la relación laboral entre el BENEFICIARIO y PCV que no fue libelada por el solicitante pero si condenada por la Inspectoría. Asimismo señala que PCV trato de ocultar la relación que la unía a AVANT cuando en la oportunidad de la ejecución de la orden administrativa negó la relación de trabajo con el BENEFICIARIO y no refirió que mantuvo una relación mercantil con AVANT; fundando el acto administrativo en un criterio infundado cuando concluyo que PCV pretendía ocultar una relación mercantil con AVANT, sin tener las evidencias que demostrasen la supuesta intención por parte de PCV de ocultar la relación mercantil que la vinculo con AVANT. Que estableció que el BENEFICIARIO laboro dentro de las instalaciones de PCV realizando las mismas labores que los demás trabajadores de esta sin señalar la prueba que sustente tal aseveración, condenando la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el BENEFICIARIO y PCV, pese a que el propio solicitante libelo haber laborado para AVANT y esta acepto haber sido su empleador; que con base al informe elaborado por la Unidad de Supervisión adscrita a la misma dependencia estableció que AVANT ejecutaba tareas que son inseparables e indispensables a las ejecutadas por PCV pese que el objeto social de cada una no se corresponde entre si y concluyó que PCV contrata a personas a través de intermediarios para supuestamente evadir responsabilidades, cuando ni siquiera el beneficiario calificó a AVANT como intermediario. Por otra parte, denuncia el recurrente que la referida providencia esta incursa en el falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo obvió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic) al hacer caso omiso al reconocimiento de Avant en el marco de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos específicamente cuando reconoció la relación de trabajo que mantuvo con el beneficiario, manifestación que coincide con la confesión del actor; que debió acordar la terminación del procedimiento; que la autoridad administrativa yerra en la interpretación hecha de cara a la controversia sin fundamento alguno recurrió a la presunción de laboralidad; que al citar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07 de agosto del 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso Adelso Vilchez contra Ventas y Servicios Tropical C.A.. y solidariamente Tropical Zuliana, C.A., que la autoridad administrativa pretende justificar con esta decisión judicial que PCV simuló una relación de trabajo con el beneficiario a través de su contratación con AVANT bajo la figura de intermediación, lo cual en modo alguno se demostró en el curso del procedimiento administrativo; que al citar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del 2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; con base en la conclusión a la cual arribó la dependencia administrativa, se evidencia de manera clara que la autoridad administrativa erró al interpretar el contenido de tal decisión, puntualmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, ante la negativa de la relación de trabajo por parte del patrono, toda vez que en el asunto de marras AVANT en su condición de patrono reconocido por el beneficiario no negó la relación de trabajo respecto e incluso manifestó su disposición de reengancharlo y pagarle los salarios caídos. En base a lo antes señalado es que solicita la nulidad de la providencia administrativa que hoy recurre.

Recibido el asunto en este tribunal, procedente de la Unidad Receptora de Documentos en fecha 25 de julio del 2014, en fecha 30 de julio del mismo año se insta al recurrente a consignar la certificación del cumplimiento efectivo del reenganche del tercero interesado, en conformidad con los artículos 33, 36 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, lo cual fue incumplido por la accionante, declarándose inadmisible el recurso en fecha 11 de agosto, decisión que fue objeto de apelación, y una vez declarada con lugar tal consulta, previo abocamiento del Juez temporal Teddy Parrra, se admitió el recurso en fecha 11 de marzo del 2015, cumplida como fue la subsanación ordenada, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 16 de junio del 2015 se suspende la causa por el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo hasta tanto sea remitida la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche. En fecha 22 de septiembre del 2015 se reanuda la causa al considerarse un hecho notorio el reenganche del ciudadano ANIBAL CARPINTERO. En fecha 02 de octubre del mismo año se aboca la Jueza del Tribunal Maria Auxiliadora Chávez. En fecha 15 de noviembre del 2016 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, llevándose a cabo el acto en fecha 06 de diciembre del 2016, momento en el cual comparece la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, así como la representante de la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 09 de diciembre del mismo año, se admitieron las pruebas. En fecha 13 de diciembre se abrió el lapso de informes. En fecha 21 de diciembre este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:

Procede el recurrente a señalar que la providencia debe ser anulada por violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo obvió de manera arbitraria la manifestación que AVANT realizó en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestación que coincide con la confesión del actor, relacionada al vínculo laboral que los unió lo cual debió generar la terminación del procedimiento administrativo cuyo único fin es garantizar que el patrono (AVANT) reintegrara a su dependiente (EL BENEFICIARIO) a su nomina de trabajo; que sustancio el procedimiento hasta la providencia administrativa que infundadamente ordenó a PCV a reincorporar al beneficiario a su nomina de personal pese a que jamás prestó servicios a ésta, amen del indefectible reconocimiento por parte del beneficiario de haber sido trabajador de AVANT y esta a su vez reconoció literalmente haber sido su único empleador, situación que denota la violación del debido procedimiento administrativo previsto en el articulo 425 de la LOTTT. Así las cosas y siendo que el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa de bebidas, hoy recurrente tuvo acceso a todas las fases del proceso sin dilación alguna, sin embargo aunque la administración no consideró la manifestación del actor, si realizó un examen de los hechos con el derecho con fundamento a principios constitucionales y doctrinales que no menoscaban el debido proceso, por ende no existe violación al respecto, y así se establece.-

En cuanto a la denuncia referida al falso supuesto de hecho por cuanto la inspectoría valoró la testimonial del único testigo evacuado – Luis Martínez- de los promovidos por el beneficiario y con base en la misma determinó que éste prestó servicios de naturaleza laboral a favor de PCV; obviando que dentro de las técnicas de valoración de este tipo de pruebas una sola testimonial no resulta suficiente para demostrar los hechos alegados por quien promueve la testimonial; que estimó con base a la documental promovida por AVANT referida a “Carta de finiquito de relaciones comerciales de fecha 17 de febrero 2014 emitida por Pepsi-Cola Venezuela, C.A. dirigida a AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, que la manifestación realizada por el representante legal de AVANT en la oportunidad de le ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos respecto al desconocimiento de una carta de finiquito, sea prueba de una supuesta simulación por parte de AVANT y PCV; pues lo que esto demuestra es que AVANT y PCV estuvieron vinculados comercialmente en modo alguno denota la existencia de la relación laboral entre el BENEFICIARIO y PCV que no fue libelada por el solicitante pero si condenada por la Inspectoría; que fundo el acto administrativo en un criterio infundado cuando concluyo que PCV pretendía ocultar una relación mercantil con AVANT, sin tener las evidencias que demostrasen la supuesta intención por parte de PCV de ocultar la relación mercantil que la vinculo con AVANT. Que estableció que el BENEFICIARIO laboro dentro de las instalaciones de PCV realizando las mismas labores que los demás trabajadores de esta sin señalar la prueba que sustente tal aseveración, condenando la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el BENEFICIARIO y PCV, pese a que el propio solicitante libelo haber laborado para AVANT y esta acepto haber sido su empleador; que con base al informe elaborado por la Unidad de Supervisión adscrita a la misma dependencia estableció que AVANT ejecutaba tareas que son inseparables e indispensables a las ejecutadas por PCV pese que el objeto social de cada una no se corresponde entre si y concluyó que PCV contrata a personas a través de intermediarios para supuestamente evadir responsabilidades, cuando ni siquiera el beneficiario calificó a AVANT como intermediario. Asimismo aduce que el falso supuesto de derecho se produjo por cuanto la Inspectoría del Trabajo obvió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT (sic) al hacer caso omiso al reconocimiento de Avant en el marco de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos específicamente cuando reconoció la relación de trabajo que mantuvo con el beneficiario, debiendo acordar la terminación del procedimiento; que la autoridad administrativa yerra al aplicar la presunción de laboralidad para justificar que PCV simuló una relación de trabajo con el beneficiario a través de su contratación con AVANT bajo la figura de intermediación, que erró al aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, ante la negativa de la relación de trabajo por parte del patrono, toda vez que AVANT en su condición de patrono reconocido por el beneficiario no negó la relación de trabajo e incluso manifestó su disposición de reengancharlo y pagarle los salarios caídos. Así las cosas y siendo que el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el error de derecho se produce cuando se dicta una decisión fundamentada en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, quien decide debe señalar que en materia laboral al momento de la valoración de las pruebas el principio que rige es el de la sana critica, el cual no está sujeto a pruebas tarifadas, sino al proceso intelectual-metódico que realice el juzgador para llegar a su conclusión, por consiguiente la valoración de un testigo no debe considerarse insuficiente para su apreciación, y siendo que de la revisión de la providencia hoy recurrida la inspectora acogió la doctrina relacionada a la presunción de laboralidad y al aplicar el principio de la realidad sobre las formas al caso de marras, de cuyo análisis concluyó que realmente lo que existía era una tercería entre la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES y PEPSI COLA VENEZUELA, herramientas jurídicas que son utilizadas por el sentenciador para desenmascarar la posible simulación en que puedan incurrir las empresas para con sus trabajadores, mediante un razonamiento lógico de premisas, que no fueron rebatidas en el procedimiento administrativo tal como ocurrió en el presente caso, forzoso es para el tribunal dejar establecido que en la presente providencia no existe desacierto ni de hecho ni de derecho . Y así se declara.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAXIMILIANO DI DOMENCIO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELIN LOPEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa número 00192-2014 de fecha 15 de abril del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JESUS CARRILLO contra la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. y solidariamente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas por el carácter no patrimonial del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ


Nota: Siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ARGELIS RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR