Decisión Nº BP02-N-2017-000126 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 30-04-2019

Número de expedienteBP02-N-2017-000126
Fecha30 Abril 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesHÉCTOR LUIS BELIZARIO CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-N-2017-000126
PARTE RECURRENTE: HÉCTOR LUIS BELIZARIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.226.693.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS, ALEXIS CELESTINO LIENDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 144.193 y 132.522, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. No compareció
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FONTANA SUITES debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 2002, anotado bajo el Nro 28, folio 217-260, Protocolo primero, Tomo Cuarto del cuarto trimestre de dicho año.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA JOSÉ BALOR, CLAUDIA BRUNETTO Y ALVARO FAJARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.178, 116.002 y 204.764, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JOSEFINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.200.871.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra providencia administrativa N° 00061-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municpios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el marco del expediente Nro ADT-050-2017-01-00090.
Se inicia el presente procedimiento judicial, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS, ALEXIS CELESTINO LIENDO PÉREZ, supra identificados, en representación del también identificado ciudadano HÉCTOR LUÍS BELIZARIO, en cuyo texto libelar señalan como hechos que en fecha 20 de enero de 2017 fue interpuesta solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones en contra del trabajador señalado, por la entidad de trabajo CONDOMINIO DE RESIDENCIAS FONTANA SUITES, afirmando que éste se encuentra incurso en las causales de despido previstas en los literales D, E e I del artículo 79 de la ley sustantiva laboral. En tal sentido indican que en fecha 21 de diciembre de 2016 el trabajador se encontraba cumpliendo su turno nocturno entre 8:00 p.m. y 6:00 a.m, siendo las 7:45 p.m., ocurrió un hurto en la fachada del conjunto residencial por lo que en el decir de la empresa el trabajador incumplió sus funciones de vigilar y proteger los bienes muebles e inmuebles de los copropietarios, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos; que el acto de contestación se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2017, rebatiendo el trabajador los hechos alegados por la entidad de trabajo, aduciendo que éste hizo la observación del deterioro en el que se encuentra el referido portón, además que el presunto hurto fue cometido fuera de las instalaciones donde presta sus servicios como vigilante de seguridad interna, que el presunto propietario que sufrió el hurto como copropietario del conjunto residencial, tiene dos puestos de estacionamiento que para el momento se encontraban vacíos, entonces no se explica que para el momento haya dejado el vehículo fuera de sus instalaciones sin antes haber participado en la caseta de vigilancia que pertenece a uno de los copropietarios. Seguidamente pasan a exponer lo que fue la actividad probatoria de las partes en el procedimiento administrativo para referirse a los vicios de la decisión atacada. En ese hilo argumental asevera la parte recurrente que hubo falso supuesto de hecho, por cuanto desconoció hechos y probanzas alegados por la parte accionada a pesar de haber demostrado el trabajador el cumplimiento de sus funciones como vigilante dentro de las instalaciones del conjunto residencial, señalando falsamente que el trabajador no desvirtuó los hechos afirmados por la accionada (sic) en el procedimiento de calificación de falta interpuesto y simplemente se limitó a desestimar las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el procedimiento (administrativo) por considerarlas impertinentes, lo cual, en su decir, permite observar que la Inspectoría valoró erróneamente su contenido. A renglón seguido pasa a referirse al contenido del folio 47 del expediente administrativo referente a la motivación hecha y en tal sentido indica que existe falso supuesto de derecho, ya que el ente administrativo interpretó y aplicó erradamente el artículo 79 de la ley sustantiva laboral, lo que en su decir, vicia de nulidad absoluta del acto administrativo. En base a lo expuesto reclama la nulidad absoluta del acto administrativo.
Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 11 de agosto de 2017 y por este juzgado el día 18 de septiembre de 2017, por auto de fecha 21 de septiembre de dicho mes (F. 64) se ordenó subsanar el libelo, llevándose a cabo ello 25 de dicho mes, por lo que, por auto del 27 de septiembre de 2017 se admitió la pretensión planteada, una vez notificadas las partes, la audiencia oral se llevó a cabo, previo abocamiento de quien sentencia, en fecha 15 de febrero de 2019 (f. 111 al 112), momento en el cual comparecen la representación judicial de la parte recurrente exponiendo su pretensión en los mismos términos de su escrito de nulidad, procediendo a promover las pruebas que creyó pertinentes; la representación de la empresa beneficiaria del acto atacado así como la Inspectoría del Trabajo no comparecieron tal acto; por su parte la representación de la vindicta pública se reservó el lapso para consignar su opinión; visto que, conforme se estableció en el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de febrero de 2019 no hubo promoción que requirieran evacuación, ex artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( f. 114), quedó abierto de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles a los fines de presentar los informes correspondientes de las partes, vencido el mismo y durante el cual la representación del Ministerio Público presentó los propios; en fecha 26 de febrero de 2019 (f. 115) se dictó auto advirtiendo el lapso para dictar sentencia en el presente asunto conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el tribunal pasa a dictar y publicar la sentencia al fondo del asunto correspondiente, en los siguientes términos:
Respecto a las probanzas promovidas por la parte actora, en esta sede judicial, se advierte que ésta durante la audiencia de juicio ratificó el mérito probatorio de las instrumentales cursantes al expediente, constante del expediente administrativo en cuyo marzo se profirió la providencia administrativa contra la cual se insurge, instrumento no atacado que por ser copia certificada de un documento público merece valor probatorio. De ella interesa que el condominio accionante en sede administrativa y de acuerdo al texto del acto atacado, señaló que en virtud de la contestación dada, se encuentran controvertidos el siguiente hecho: d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral, e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Una vez valoradas las pruebas, conforme a lo que fueron las defensas y excepciones esgrimidas en cada caso por las partes el ente administrativo procedió a fundamentar su decisión en las causales anteriormente mencionadas y al efecto indicó que visto que la accionante trajo a los autos pruebas documentales referentes ha (sic) LLAMADO DE ATENCIÓN y testimoniales de los ciudadanos ELIO CASTAÑEDA y MICHAEL MÉNDEZ, fundamento su fallo afirmando que la parte accionante evidenció que ciertamente el trabajador accionado incurrió en las faltas alegadas, pues, en el llamado de atención, el cual se negó a firmar, hecho éste corroborado de la manifestación dada por el testigo MICHAEL MÉNDEZ y del contenido de dicho llamado de atención donde se narran todas las causas que originaron el mismo y como se dijo la injerencia del accionado en lo hechos alegados por la accionante como falta. Pues el hecho en no hacer llamado policial vista la situación suscitada en el hurto del vehículo del copropietario del conjunto residencial de manera oportuna denotó la negligencia en el ejercicio de sus funciones afectando la seguridad laboral, así como la omisión al ignorar el ruido de la alarma activada del vehículo objeto del hurto lo que conllevó a faltar gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo…, concluye en que quedaron evidenciadas las causales invocadas.
Durante la audiencia de juicio no hubo, como se expresara, promoción alguna de preubas (f. 114) y los informes solo fueron presentados por la representación de la Vindicta Pública.
Establecido lo anterior este Tribunal para decidir pasa a analizar las denuncias hechas por la parte accionante:
Primeramente se refiere el recurrente, el falso supuesto de hecho y en tal sentido aduce que el funcionario actuante señaló falsamente que el accionado con las probanzas de los hechos, circunstancias y razones alegados en el procedimiento de calificación de falta interpuesto, simplemente se limitó a desestimar las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el procedimiento por considerarlas impertinentes, lo cual permite observar que, según insiste el recurrente, la Inspectoría valoró erróneamente su contenido.
Al respecto el suscrito sentenciador encuentra que en el procedimiento administrativo, el trabajador aportó una documental (f. 25) y ofreció la declaración de los testigos ANTONIO RAFAEL TALAVERA, JULIAN SALCEDO y JUAN CARLOS LOZADA AGUILERA, estableciéndose en la motivación del acto atacado, por parte del ente administrativo, que la instrumental aportada era desechada por cuanto el hecho que pretende demostrar no es un punto controvertido en el presente procedimiento, por lo que la consideró carente de valor, al igual que las testimoniales efectuadas, a saber, el primero y el tercero.
Ello lleva al suscrito sentenciador a analizar primeramente, la impertinencia afirmada por el ente administrativo del hecho contenido en la instrumental aportada por el trabajador como anexo A al escrito de promoción de pruebas, (f 17 exp administrativo, f 25 exp judicial), y al efecto observa quien decide que en el mismo participa el ciudadano ELIO CASTAÑEDA quien es una de las personas que en representación del condominio accionante en sede administrativa, confiere poder a los apoderadas judiciales de dicha entidad de trabajo (f. 12), por lo que en primer lugar se trata de una documental que puede ser atribuida al condominio accionante o por lo menos a uno de los miembros del mismo, lo cual debe tenerse por cierto habida consideración que tal instrumental no fue atacada por la parte accionante en sede administrativa. En dicho documento se establece lo referente a la reparación del portón del sótano 2 y se especifica un horario en que el mismo estará abierto, indicándose “las horas pico”, siendo el horario de 7:00 a.m. a 8:00 a m., de 12:00 a 1:30 pm y de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., apreciando quien decide que los dos primeros horarios son de turno diurno y el último de turno nocturno, de la confrontación de tal horario con el contenido de la documental aportada por el condominio como anexo “A” (f. 28) se observa que el particular PRIMERO del llamado de atención se centra en que el portón al conjunto se deja abierto ya caída la noche, sin especificarse hora. Entonces para quien decide no puede catalogarse como impertinente para la causa una documental emanada por un miembro del condominio quien dicho sea de paso co-otorga poder para actuar en representación de éste, cuando la documental aportada hace referencia a un horario de funcionamiento del portón del conjunto residencial y posteriormente considerarse tal documental impertinente a la causa máxime cuando se estima, por parte del ente administrativo, a la segunda documental (carta de amonestación, f 29) con valor probatorio (f. 54) y en base a tal valor y su confrontación con otras probanzas testimoniales, se concluye en autorizar el despido del trabajador (f. 55); con ello se aprecia un falso supuesto de hecho.
Tal conclusión a la que arriba este Tribunal hace que se declare procedente la denuncia y por ende establece la nulidad demandada, haciendo inoficioso la verificación del otro vicio aducido.
Ahora bien, declarada la nulidad del acto recurrido proferido por el ente ministerial, debe este Tribunal en aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.333, de fecha 27 de octubre de 2015, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en sede administrativa, lo cual hace en los siguientes términos:
La causa administrativa se inicia con una solicitud de autorización de despido del trabajador recurrente fechada el 20 de enero de 201, siendo admitida el 25 de dicho mes, una vez a derecho el trabajador, el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 8 de febrero de 2017, rebatiendo todos los hechos imputados
Es de advertir que los hechos referidos por la entidad de trabajo como y que sustentan la petición de despido no aparecen descritos al reverso del escrito de solicitud, pues, un defecto de fotocopiado así lo impide, al repetirse el anverso, lo que en modo alguno puede ser imputable al trabajador.
Así las cosas es de señalar, haciendo referencia a la transcripción parcial supra referida del contenido de la providencia atacada y a lo comprendido en diligencia hecha por la representación del condominio accionante en sede administrativa, replicando lo afirmado en el particular Segundo del escrito de contestación del trabajador (vto f45), respecto a la alegación de éste que la prueba documental es una amonestación de fecha 23 de diciembre de 2016, cuando el trabajador estaba disfrutando de dios días libres, la representación del señalado condominio afirmó: Con respecto al punto segundo es importante diferenciar y no confundir la representación del trabajador creyendo que se le acusa de permitir que cometiera el hurto, … el objeto es que no hizo ninguna acción para llamar a las autoridades, un llamado de alerta, no hizo absolutamente nada, negligentemente ignoró la alarma, descuido 100% sus funciones y no es cierto que el trabajador tenga como límite los ladrillos de la pared frontal del Conjunto Residencial, la labor de alertar o comunicarse con autoridades se incluye en la fachada del edificio; (resaltado del tribunal) afirmación que en términos similares ratifica en su escrito de informes (f. 50) .
Hechos éstos que, como se afirmara, fueron rebatidos por el trabajador accionado, por lo que el ente administrativo ordenó la apertura de una articulación probatoria.
En este contexto, ambas partes aportaron, probanzas, las cuales se analizan como sigue:
Por el trabajador, éste promovió documentales, testimoniales e informes, siendo inadmitidos los últimos.
En cuanto a las documentales, se observa, como ya se hiciera anterior análisis que se aportó una “minuta de reunión” en la que se aprecian la comparecencia y suscripción, entre otros, el ciudadano Elio Castañeda y Héctor Belizario, co-otorgante del poder en nombre del condominio y el trabajador, respectivamente, es una documental que por las razones expuestas anteriormente merece valor probatorio.
Fueron ofertados como testigos los ciudadanos ANTONIO RAFAEL TALAVERA, JULIÁN SALCEDO y JUAN CARLOS LOZADA.
El primer testigo merece valor probatorio, interesando a la causa que depuso sobre el robo de un vehículo de uno de los copropietarios del Conjunto Residencial, que ocurrió fuera del estacionamiento del Conjunto Residencial y aun cuando reconoce que el trabajador ha sido amonestado, no señala si ello fue en fecha 23 de diciembre de 2016.
El segundo testigo no depuso, mientras que el tercero si rindió testimonio, sin embargo al ser repreguntado reconoció no haber estado en el Conjunto Residencial el día 21 de diciembre de 2016, fecha del robo del vehículo que interesa a la presente causa, por lo que no hay constancia alguna de cómo tiene tal conocimiento, por lo que no debe ser valorado.
Por la parte actora en sede administrativa se promovieron, documentales, testimoniales y prueba libre.
La documental aportada, se trata de una carta de amonestación, atacada por la parte accionada impugnándola, desconociéndola y tachándola; lo cual es una actuación desacertada por la parte accionada en sede administrativa, siendo de advertir que es necesario dejar claro cual es el tipo de ataque que se realiza a toda instrumental promovida ya que dependiendo del medio de ataque, eventualmente se establecerá la carga de la prueba, así pues, si el aportante de una copia es impugnada y éste insiste en hacerla valer, tiene la carga de traer el original o constatar la existencia del mismo por otros medio; el de una prueba desconocida, que insista, tiene la carga de promover una experticia o contingentemente testigos; y en el caso de una tacha, ante la insistencia del promoverte, se invierte la carga de la prueba y corresponde al atacante, es decir, no es el promoverte que insiste en el valor, quien tiene la carga probatoria. Ahora bien, el instrumento en referencia no estaba suscrito por el trabajador, sino, se entiende por dos testigos que confirman su entrega (de la amonestación) a éste, tales testigos son portadores de las cédulas 11.457.928 y 4.898.011, quienes no se evidencian haber declarado en el curso del procedimiento administrativo, no obstante es de advertir que tal documental por su propio contenido se destruye para la presente causa, pues, se advierte al trabajador que es a la tercera amonestación que se suspenderá la relación de trabajo, a lo que se agrega las declaraciones efectuadas en las oportunidades supra mencionadas, con relación a que los hechos que sustenta la petición, son el hurto de un vehículo de un copropietario del Conjunto Residencial y no como pudiera ser, la negativa a recibir la amonestación.
Se ofertó también la declaración de los testigos ELIO CASTAÑEDA, MICHAEL MÉNDEZ y OSCAR BELLO.
Declarando el primero y el segundo, ambos merecieron valor probatorio en sus dichos y dan fe que en fecha 21 de diciembre de 2016 frente a la caseta de vigilancia del conjunto residencial, esto es, hacia la parte a de afuera del mismo, un vehículo propiedad de un copropietario sufrió un hurto, el segundo de los testigos afirmó que el copropietario no formuló denuncia de tal hecho.
En cuanto a la prueba libre (CD), no hay consideración que hacer, pues, no consta haberse evacuado y pese a tal situación tampoco hubo insistencia en la misma.
Establecido el mérito de las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal encuentra que la empresa adujo que el trabajador quien se desempeña como vigilante del Conjunto Residencial, no hizo ninguna acción para llamar a las autoridades y no hizo absolutamente nada, negligentemente ignoró la alarma descuidó 100% sus funciones, con ocasión del hurto que sufriera un vehículo propiedad de un copropietario del condominio, hecho éste que al haber sido rebatido en la contestación, invirtió la carga probatoria, tocando al patrono la comprobación de tal hecho.
En este sentido ciertamente quien decide concluye que de las probanzas analizadas emergen varios hechos incontrovertidos, a saber, el hurto del vehículo en cuestión, así como que el mismo era propiedad de un condómino y que tal hecho ocurrió en las afueras del Conjunto Residencial, el día 21 de diciembre de 2016; por lo que surge una interrogante, acerca de si entre las funciones de vigilancia del trabajador, las mismas se extendían incluso a las áreas externas del referido Conjunto Residencial, aspecto sobre el que contingentemente la carga habría recaído en cabeza del señalado condominio, no constatándose probanza alguna sobre ello.
Por otra parte la representación de la entidad de trabajo, en sede administrativa afirmó que no se le imputa comisión del tal delito, solo que el vigilante pese a ser alertado de ello, vale decir del hurto, se insiste ocurrido fuera de las áreas del condominio, según los testimonios analizados, no llamó a las autoridades. Tal aspecto para quien decide, si bien pudiera catalogarse como hecho censurable desde el punto de vista humano y que bien pudiera reseñarse como falta de solidaridad por parte del señalado trabajador, dado que se trataba de una colaboración que bien, de haber sucedido como lo narró la parte accionante en sede administrativa, bien pudo haber sido una ayuda que pudiera haber prestado máxime cuando se reconoce tener las condiciones (radio) para hacer las alertas respectivas y llamar a las autoridades, nada indica que haya estado entre sus obligaciones como vigilante del Conjunto Residencial, la de estar alerta respecto a los vehículos estacionados fuera del estacionamiento del condominio e incluso, como mínimo, en situaciones como la planteada, acudir en caso de sonar una alarma de un vehiculo estacionado en la parte exterior; no siendo así mal puede concluirse que el trabajador haya incurrido en alguna de las causales invocada como lo son las referidas en los literales d), e) e i).
En este hilo argumental no se evidencia que el trabajador haya estado incurso en las causales imputadas a él por la entidad de trabajo CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANA SUITES para solicitar como procedente la autorización para su despido, debiendo declararse sin lugar la pretensión del patrono.

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIZ BELIZARIO, supra identificado en contra de la Providencia Administrativa N° 00061-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los MunicIpios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el marco del expediente Nro ADT-050-2017-01-00090. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del señalado trabajador, peticionada en sede administrativa por el Condominio del Conjunto Residencial Fontana Suites
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese la misma al Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 98 de su Ley en el entendido que el lapso de suspensión de ocho días de despacho comenzará a computarse una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la practica de dicha notificación y, vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes y una vez firme notifíquese de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, ente emisor del acto atacado. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El juez Temporal

Abg. Teodoro Campuzano Puga.
El Secretario
Abg. Jesús Guevara Palma
YCEL MARTINEZ.
En esta misma fecha se registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario

Abg. Jesús Guevara Palma




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