Decisión Nº BP02-N-2017-000024 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 23-05-2019

Número de expedienteBP02-N-2017-000024
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
PartesLUIS RAFAEL LICETT RODRÍGUEZ CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-N-2017-000024
PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL LICETT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.621.478.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE EUCLIDES RAMÍREZ MACHADO y JAIRO GARCÍA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.843 y 116.162, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A.. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 DE ENERO DE 1953, bajo el Nro 87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: No se observan constituidos
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

De la revisión hecha de oficio a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 20 de febrero de 2017, procedió el recurrente ya identificado, asistido del profesional del derecho, JOSÉ EUCLIDES RAMÍREZ MACHADO, también identificado, a interponer recurso de nulidad en contra del acto administrativo numero 96-2016, contenido en el expediente administrativo numero 003-2015-01-00675 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, que declaro con el procedimiento de solicitud de autorización de despido que incoare contra el referido ciudadano la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., siendo recibido el mismo en fecha 22 de dicho mes y admitido por este tribunal en fecha 1 de marzo de 2017, ordenándose la notificación de las partes para los fines pertinentes.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 12 de marzo de 2018, fecha en la que el apoderado del recurrente diligencia al tribunal consignando juego de copias simples contentivo del escrito de la acción de nulidad presentada y del auto de admisión dictado por el despacho para su certificación y posterior envío con los oficios que libre el Tribunal, la presente causa ha estado causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).Años 209 de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

AB. TEODORO CAMPUZANO PUGA


EL SECRETARIO.,

AB JESUS GUEVARA PALMA

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