Decisión Nº BP02-R-2015-000077 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBP02-R-2015-000077
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
PartesJOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE VS. HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2015-000077

PARTE ACCIONANTE: JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, titular de la cedula de identidad N° 12.483.546, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Max Rafael Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039.
PARTE ACCIONADA: HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 8.235.542.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION)

Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que intentara el abogado Max Rafael Marcano Campos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra la ciudadana HAYDEE MARGARITA IVIMAS RIVAS, todos ya identificados. En virtud de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa. Asimismo se dictó auto de fecha 04 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes premisas:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2015, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
II
BREVE SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega que la parte accionante, que ejerce el recurso de amparo, en virtud de que su poderdante ciudadano José María de Oliveira Valente, es propietario legítimo de un bien inmueble, constitutito por un lote de terreno, cuya ubicación y medidas se dan aquí por reproducidas. Que en fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana Haydee Ivimas, sin que mediara ninguna razón para ello, sin poseer derechos y sin estar autorizada por ningún organismo publico competente en la materia, procedió a levantar paredes de bloques por los linderos del inmueble de su propiedad, imposibilitándole el ingreso al inmueble y amenazando su integridad física, ejerciendo junto a sus hijos, violencia física y verbal en su contra. Que por cuanto en el caso planteado no se presenta un conflicto sobre el derecho de propiedad entre dos particulares, ni tampoco la agraviante se encuentra en posesión o detentación del inmueble (tal como puede deducirse de la inspección ocular practicada), razón por la que ni se ha optado por acudir a la vía ordinaria, ni puede optarse por hacerlo, por no existir tal vía, pues, en primer lugar, la reivindicación y el derecho de persecución, proceden contra cualquier poseedor o detentador, situación que no se encuadra en lo planteado. Que en segundo lugar, tampoco es procedente el interdicto de amparo, pues el mismo es una acción posesoria, prevista para una situación fáctica (de hecho), mientras que la propiedad no es una situación de hecho, sino de derecho. Que en virtud de lo anteriormente planteado ejerce Recurso de Amparo Constitucional contra la vía de hecho de la ciudadana Haydee Ivimas, que como consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Amparo aquí ejercido, este Tribunal deberá declarar la Nulidad absoluta del oficio N° OO-DDC-F61-0093-2013 de fecha 15 de febrero de 2013 y su anexo de cuatro folios.

Por su parte, el Juzgado de la causa declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 18 de febrero de 2015, basando su decisión, en los siguientes términos:
“… Que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo establece el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
“… Declara Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ MARÍA DE OLIVEIRA VALENTE contra la ciudadana HAYDEE IVIMAS RIVAS…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda, es necesario para este Juzgado, pronunciarse como punto previo sobre el hecho alegado por la parte presuntamente agraviada, así las cosas, observa este Juzgado que la presente Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra la vía de hecho supuestamente realizada por la ciudadana HAYDEE IVIMAS, porque de acuerdo a su decir, produce violación de las garantías y derechos constitucionales, como lo es el uso, goce, disfrute y disposición del bien de su propiedad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como se señaló anteriormente la presente acción recae sobre la solicitud realizada por el accionante de que se restituya la situación jurídica del derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición del mismo, tal como esta garantizado por el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita que se ordene el cese de todo tipo de trabajo o construcción realizada en el inmueble en cuestión por la ciudadana antes mencionada y en atención a dicha solicitud, es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, como lo señaló el Juzgado a-quo, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, no es posible resolver esta situación denunciada por vía de amparo, ya que existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una demanda de interdicto de Amparo, de acuerdo a las premisas establecidas en el articulo 782 del Código Civil, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante. Por consiguiente, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto existen vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que pueden proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional denunciada. Así se declara.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró la Inadmisibilidad de la Solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, remítase a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2.017.- Años 206º de la Federación y 157º de la Independencia.-
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.

s.v.

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