Decisión Nº BP02-X-2016-000083 de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP02-X-2016-000083
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoRecusación
PartesNANCY GUARACHE VS. JOSE JESUS RAMIREZ
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP02-X-2016-000083
RECUSANTE: Abogada: NANCY GUARACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.122.
RECUSADO: JOSE JESUS RAMIREZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECUSACION.


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Recusación interpuesta por la abogada NANCY GUARACHE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de El Punto del Santero de Oriente C.A, contra el Juez José Jesús Ramírez, todos ya identificados.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 05 de Diciembre de 2.016, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia.- Seguidamente por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, evidenciándose de actas que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que alega el recusante en su diligencia de recusación, lo siguiente:

“…usted como garante de la justicia se quedó demostrado la amistad manifiesta y el interés particular lo cual queda se evidencia cuando usted el día de hoy 23 de Noviembre a las 10:00 salió por encontrarse en su despacho a puerta cerrada usted reunido con la parte demandante estando en presencia de el secretario, y todos los escribientes y asistentes de su despacho, incurriendo de esta forma, debidamente incurso en las causales 9 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de encontrar mi derecho vulnerado le solicite una explicación alegando que usted estaba en su derecho, quedando una discusión entre ambos”

Por su parte, el Juez de la causa Abg. JOSE JESUS RAMIREZ presentó escrito de informe de recusación, bajo los siguientes argumentos:

“…Es falso de toda falsedad que me encuentre inmerso en las causales prevista en el ordinal 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa, y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Tal como lo señala la recusante mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2016. Primero debo señalar que lo mencionado por la abogada anteriormente señalada es un absoluto sin sentido en razón de que nunca he dado recomendación o prestado patrocinio a favor de la parte actora en la presente causa, de forma categórica señaló de falso que me haya encontrado en mi despacho con alguna de las partes de los juicios que son tramitados por ante el órgano jurisdiccional. El día 23 de noviembre del corriente, es cierto, se encontraba en el Tribunal la abogada Doris Sabaleta quien es la apoderada actora, quien estaba realizando la gestión para retirara (sic) oficios dirigidos a una depositaria judicial y a la policía municipal del Sotillo, de los cuales faltaba mi firma en una de ellos; información esta que me fue suministrada por mi secretario; estos oficios están relacionados con medida cautelar de secuestro la cual cursa en el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura BN01-X-2016-00006, decretada en fecha 16 de noviembre de 2016, que a todas luces parece ser el motivo de esta temeraria y mal sana recusación. La abogada recusante evidenciando un profundo desconocimiento del derecho, debió realizar el procedimiento establecido por nuestro código adjetivo con respecto a las medidas cautelares, prefiriendo esta abogada plantear la presente recusación. Absolutamente es falso es también que sea enemigo de alguna de las partes en la presente causa, existiendo un trato amable de respeto y cordial con ambas partes, tan cierto son mis dichos que no existe enemistad alguna que la causa se encuentra en este juzgado desde el día 06 de octubre del año 2015, sin que alguna de las partes hubiese planteado que existe enemistad alguna. Vislumbrándose lo inmensamente temeraria que es la presente recusación la cual tiene como fin entorpecer la administración de justicia, con fines únicamente personales y de mera conveniencia. Por lo tanto solicito sea desestimada dicha recusación. De manera tal que será el Juez de alzada quien decida lo que considere conveniente de conformidad con la Ley”



Ahora bien, en cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-

Así las cosas, tenemos que la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales, constituyendo tal figura (recusación) un acto procesal de parte.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que la abogada la abogada NANCY GUARACHE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de El Punto del Santero de Oriente C.A, fundamentó su recusación en atención a lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9 y 18, dichos ordinales disponen lo siguiente:

“…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”


“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Así las cosas, se concluye que ninguno de los hechos expuestos por el recusante en su escrito de recusación se subsumen en los ordinales antes mencionados, sin que de igual manera el recusante haya aportado pruebas al proceso que ayudaran a sustentar sus alegatos, y siendo que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; pues, no prueba quien niega un hecho, sino aquel que lo afirma, es por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar las veracidad de sus afirmaciones, sin que de actas se evidencien las mismas; razón por la cual considera quien aquí decide, que no existe de actas elementos probatorios sobre la cual esta Juzgadora pueda basar una decisión ajustada a derecho, debiendo por ende declararse SIN LUGAR, la presente recusación formulada por la abogada la abogada NANCY GUARACHE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “El Punto del Santero de Oriente C.A”, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación propuesta por la abogada NANCY GUARACHE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de “El Punto del Santero de Oriente C.A”, contra el Juez JOSÉ JESÚS RAMÍREZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Y así se decide.-
Segundo: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa, que por imperio del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la presente causa, como lo dispone el presente fallo, e igualmente debe ese Juzgado notificar al Juzgado que esté conociendo la causa, a los fines de que proceda a remitirle el expediente.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2016. Años 206° y 157° de la Independencia y de la Federación.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria .

Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha 12/01/2016, siendo las 2:45 p.m., se dicto y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria .

Abg. Marieugelys García Capella

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