Decisión Nº JSCA3-N-2014-0133 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-05-2017

Número de sentencia2017-00084
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0133
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJEAN CARLOS CALDERÓN REYES CONTRA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de mayo de 2017
207° y 158°
El 12 de diciembre de 2014, se recibió ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CALDERÓN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 18.184.467, debidamente asistido por la abogada, Katiuska Isabel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 196.307, contra los actos contenidos en las decisiones Nros. 0241 de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual le fue suspendido el permiso no remunerado, que le había sido otorgado el 24 de enero de 2014, publicado en cartel en el diario VEA, el 25 de abril de 2014, y SNAT/2014/006601 de fecha 29 de Septiembre de 2014, del cual fue notificado el 3 de octubre de 2014, mediante el cual fue destituido, del cargo de Técnico Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Operaciones y Centros de datos de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Información y de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del cargo de Técnico Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Operaciones y Centros de datos de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Información y de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones emanadas del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Previa distribución de causas efectuada el 16 de diciembre de 2014, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 17 de ese mismo mes y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-N-2014-0133.
El 8 de enero de 2015, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
El 13 de agosto de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su notificación.
El 8 de diciembre de 2015, fue consignado escrito de contestación por la abogada Kerly Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.158, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 1º de febrero del año 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa, las partes ratificaron los argumentos expuestos tanto en el escrito libelar como en su escrito de contestación; y solicitaron se abriera el lapso probatorio, y el 3 de mayo del año 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en este acto las partes ratificaron sus argumentos; “la representación judicial de la parte querellante ratificó su solicitud por cuanto -a su decir- en el acto administrativo no se cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que manifestó que dicha notificación resultó infructuosa, debido a que su representado se encontraba fuera del Territorio Nacional al momento de realizarse la misma, ello así, señaló que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, en tal sentido, ratificó cada uno de sus argumentos señalados en el escrito libelar. Por su lado, la representante judicial del Organismo querellado precisó en su exposición que el objeto de la presente causa es la nulidad del acto administrativo de destitución y no la nulidad del acto mediante el cual se revocó el permiso no remunerado otorgado al querellante, en tal sentido resaltó que su representada actuó en uso de sus atribuciones y que se realizó la notificación del acto conforme a la Ley, por lo que el ciudadano debió reincorporase a sus labores el 20 de mayo de 2014, y al no hacerlo incurrió en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Función Pública, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial. En este estado, la Juez inquirió al representante legal de la parte actora a que precisara al Tribunal el acto administrativo objeto de impugnación al cual hizo mención en su exposición, a lo que éste expresó que pretende la nulidad tanto del acto administrativo a través del cual se revocó el permiso no remunerado otorgado a su mandante, que conllevó a su vez al acto administrativo de destitución (…)”.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Juzgado, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte accionante denunció, respecto de la decisión Nº 0241 del 26 de febrero de 2014, a través de la cual le fue suspendido el beneficio del permiso no remunerado que le había sido otorgado el 24 de enero de 2014, mediante punto de cuenta Nº 0074 de fecha 23 de enero de 2014, que en la misma se incumplió lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “(…) no fueron mencionados en de (sic) dicho acto los recursos que me corresponden interponer contra él, los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”; por lo que esgrimió que la notificación del mismo fue defectuosa y no produjo efecto, afirmando que dicha impugnación es tempestiva.
Así, la parte actora manifestó, que solicitó el beneficio de permiso no remunerado durante 1 año, con la finalidad de cursar estudios de inglés en Inglaterra- Londres, y siendo que el mismo fue otorgado mediante punto de cuenta Nº 0074 de fecha 23 de enero de 2014, emprendió su viaje para comenzar el curso, para el cual se había matriculado desde el 20 de enero de 2014 hasta el 4 de julio del mismo año.
Indicó, que regresó a Venezuela el 5 de julio de 2014, reincorporándose a su puesto de trabajo, oportunidad en la cual la parte actora alega, que fue informado que el referido permiso había sido suspendido sin procedimiento y a sus espaldas, el 26 de febrero de 2014; dándose por notificado personalmente el 11 de julio de 2014 de la apertura del procedimiento disciplinario por la causal de abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las inasistencias presuntamente injustificadas los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014.
Manifestó, que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de permiso no remunerado, supra señalado, le creó derechos subjetivos en su patrimonio, de modo que, estima la parte querellante, que “(…) dicho acto no podía haber sido revocado como si se tratara de un acto administrativos (sic) que no originó derechos subjetivos (…)”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que además fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo vicia de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral “3” del artículo 19 eiusdem.
En este orden ideas la parte querellante refirió, que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación por cuanto, “(…) carece de varios requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente: (i) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”, concordándolo con lo establecido en el artículo 9 de la ley eiusdem, por lo que manifiesta que la motivación es una exigencia de los actos administrativos de efectos particulares.
Expresó, que “(…) una vez declarada la nulidad de la decisión Nro. 0074, de fecha 23 de enero de 2014, o independientemente de esto el acto de destitución deviene nulo por falso supuesto (…), alegando que, durante los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014, los cuales estima la Administración que la parte querellante se ausentó de su puesto de trabajo, este último se encontraba gozando del beneficio de permiso no remunerado el cual se le otorgó con anterioridad, y que por tal razón, es falso que se le pretenda sancionar con destitución.
Manifestó, que se configura el vicio de desviación de poder en virtud de, que “(…) el ente querellado al crear a mis espaldas una supuesta inasistencia injustificada a mi puesto de trabajo, mediante la revocatoria de un permiso que me fue otorgado legalmente, fabricó una causal de destitución que no existió, lo cual debe verse en su conjunto como una materialización de una desviación de su poder al realizar una revocatoria y sancionarme con una destitución por evidentes motivos distintos a los que la Ley prevé, (…) lo cual se traduce en que ésta ha incurrido en el vicio de desviación de poder (…)”.
Culminó solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la decisión Nro. 0241 de fecha 26 de febrero de 2014 y SNAT/2014/006601 de fecha 28 de Septiembre de 2014, ambas emanadas del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, en consecuencia, la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo grado 8, adscrito a la División de Operaciones y Centros de datos de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Información y de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones; el pago de una indemnización calculada en base a los salarios dejados de percibir entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como las prestaciones económicas derivadas de su relación de empleo público distintas al salario, y que para el cálculo de la indemnización sea empleado el salario vigente para el momento de la ejecución del fallo, el que devengue el cargo de Técnico Administrativo grado 8.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada expresó, que la Administración respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en todo momento al hoy querellante, ya que se cumplió con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, asimismo, refirió en cuanto al alegato de la parte actora al indicar la inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no expresar el acto administrativo los recursos que podían ser interpuesto y los lapsos para ello, que “(…) la norma es clara al indicar que al momento de la notificación de un acto administrativo, dependiendo del caso, será necesaria o no la indicación de los recursos que contra el mismo operen y los lapsos pertinentes (…)”, (negrillas del texto original), citando a su vez el artículo 76 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual indica que es potestativa la concesión de permisos, y que por tal razón el referido permiso no era obligatorio y podía ser suspendido cuando se considerara necesario por la misma autoridad que lo dictó, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose a su decir, de que la referida actuación deviene de una potestad discrecional de la Administración.
Indicó, que la Administración cumplió con todos los extremos de la ley para la notificación del acto de suspensión del permiso no remunerado, ya que al no poder realizar la notificación en su domicilio se procedió a la publicación por carteles de la mencionada notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió en cuanto a la falta de motivación y carecer del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte querellante, que el permiso otorgado al ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, fue un permiso potestativo, el cual cumple con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que este establece que podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, y que de acuerdo a ello la Administración cumplió a cabalidad lo requerido para suspender el permiso potestativo que le fue otorgado en su oportunidad al ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, ya que la suspensión del permiso fue dictada por la misma autoridad que lo dictó, y que el mismo fue notificado bajo los parámetros que establece la ley.
Por otra parte, la Administración contradice el alegato de la parte actora, el cual sostiene que se incurrió en el vicio de falso supuesto y de desviación de poder en el acto administrativo mediante el cual se le destituye de su cargo, manifestando que, derivado del procedimiento disciplinario que se le apertura al ciudadano querellante comprobando la responsabilidad disciplinaria, por estar incurso en abandono injustificado al trabajo, causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estimando que la Administración apreció correctamente los hechos los cuales se encuentran en las documentaciones que conforman el expediente disciplinario, y se constató su falta a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014, determinándose que el mismo incurrió en la mencionada causal, en consecuencia, expresa la Administración que no incurrió en una errónea aplicación del derecho, aunado a que la parte actora “(…) no presentó las pruebas capaces de desvirtuar las afirmaciones establecidas en la formulación de cargos (…)”.
Finalmente, destacó la representación judicial del ente querellado, que el ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, solicitó el referido permiso por el lapso de 12 meses para realizar estudios en el extranjero, y se verificó de las actas que dichos estudios tenían una duración de cinco (5) meses y catorce (14) días, y que el mismo tenía pasaje de retorno para el 5 de julio de 2014, por lo cual estima la parte querellada que el ciudadano estaba al tanto de que sus estudios culminarían varios meses antes de lo solicitado en el permiso.
Finalmente, apuntó en cuanto a la denuncia de desviación de poder, que “(…) el permiso potestativo no remunerado otorgado al ciudadano (…) fue aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y el (sic) éste mismo quien ordena su revocatoria, tal como lo establecen las leyes precedentemente citadas, es por lo que el alegato de desviación de poder esbozado se encuentra fuera de lugar (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, a través del cual pretende la nulidad de las decisiones Nros. 0241 de fecha 26 de febrero de 2014 y SNAT/2014/006601 de fecha 29 de Septiembre de 2014, ambas emanadas del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicado en cartel en el diario VEA, el 25 de abril de 2014, y 3 de octubre de 2014, respectivamente, alegando respecto del primer acto notificación defectuosa por lo cual aduce violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al haberse dictado con prescindencia del procedimiento se vulnera lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3, de la precitada ley, por cuanto a su juicio no podía ser revocado porque había generado derechos subjetivos, violando lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, además del vicio de inmotivación; lo que a su decir, conlleva al vicio en la causa del acto administrativo identificado como SNAT/2014/006601 de fecha 29 de Septiembre de 2014, a través del cual se le destituyó, por falso supuesto de hecho y desviación de poder, debido a que se encontraba de permiso, alegatos que fueron controvertidos por la parte recurrida al rendir contestación. Planteada así la controversia, este Tribunal pasa resolver:
De la notificación defectuosa del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0241 de fecha 26 de febrero de 2014; vulneración de los artículos 19 numeral “3”, 73 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia del procedimiento legal establecido.-
En atención a lo alegado por la parte actora en cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo Nro. 0241, de fecha 26 de febrero de 2014, emanada del Superintendente Nacional Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a la notificación defectuosa a través del cual le fue suspendido el beneficio de permiso no remunerado que le había sido otorgado el 24 de enero del precitado año, por cuanto, según sus afirmaciones en el aludido acto no se indicaron los recursos que le correspondían interponer, ni los términos para interponerlos, ni los órganos o tribunales ante quien ejercerlos, por lo que a su entender no produjo efecto; aduciendo que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de permiso no remunerado, supra señalado, le creó derechos subjetivos en su patrimonio, y por ello no podía ser revocado en conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que además fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo cual lo vicia de nulidad absoluta conforme lo previsto en el numeral “3” del artículo 19 eiusdem.
A los fines de resolver tales alegatos es pertinente observar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”. (Negrillas de este Juzgado).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes e indicarse si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, no obstante al descender al análisis del caso de marras tenemos que el mismo tiene lugar con ocasión al permiso no remunerado que le fue otorgado por el Superintendente Nacional Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, por un año para realizar estudios de inglés en el exterior, el cual le fue posteriormente suspendido razón por la cual es objeto de impugnación.
De cara a lo anterior, se observa, que tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en términos generales han definido a los actos administrativos como “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”)
Igualmente, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámite, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. (Vid. Sentencia supra citada).
En doctrina comparada autores como Santamaría Pastor y Parejo Alfonso, exponen, que “Según la concepción clásica, la autorización administrativa es un acto unilateral de la Administración de carácter declarativo. Por tanto, y como ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, el acto de otorgamiento de la autorización no implica la constitución ex novo de un derecho, sino simplemente la remoción de los obstáculos, impuestos preventivamente por el ordenamiento jurídico, que limitan el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado potencialmente existente (…)”. (SANTAMARÍA PASTOR JUAN ALFONSO Y PAREJO ALFONSO LUCIANO. Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. 1ª. Reimpresión. 1992, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid. Pág. Cfr. por MELLADO RUIZ LORENZO, Derecho De La Biotecnología Vegetal La Regulación De Las Plantas Transgénicas. 1º edición. Instituto Nacional de Administración Pública-Ministerio de Medio Ambiente, Madrid. 2002, Pp. 303-304).
En este contexto cabe señalar en relación a los permisos otorgados a los funcionarios públicos debe observarse, que el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “Los funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin el y de carácter obligatorio o potestativo”; que de igual modo el artículo 77 eiusdem establece “Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos”.
En sintonía con lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “Los permisos son las autorizaciones otorgadas a los funcionarios del SENIAT para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”; que son de otorgamiento obligatorio o potestativo, remunerados o no; que los permisos no remunerados como en el caso de autos “no podrán exceder de tres (3) años, pudiendo ser prorrogables por una vez y previa justificación. En todo caso, esta prórroga no podrá exceder de un (1) año. Vencido este lapso se procederá inmediatamente a reincorporar al funcionario”; que el tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones, sin embargo se requerirá la prestación efectiva del servicio dentro del SENIAT para el disfrute de las vacaciones, así como para el pago de la bonificación de fin de año y de cualquier otra que así se establezca.
Ahora bien, para su trámite la solicitud del permiso se hará con suficiente antelación, mediante los formularios elaborados por la Gerencia de Recursos Humanos y ante el superior correspondiente, quien lo aprobará o tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo; La solicitud deberá estar acompañada por los documentos que la justifiquen. El funcionario a quien corresponda otorgar el permiso participará su decisión al interesado y remitirá la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos; en el caso sub examine, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 73 del referido instrumento normativo, la concesión del permiso corresponde al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria toda vez que la duración del permiso excedía de treinta (30) días hábiles; que no se contrae a los supuestos de hechos previstos en el artículo 74 para casos de permisos obligatorios, que por el contrario se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 76 eiusdem, esto es, “(…) Será potestativa la concesión de permisos dentro de los lapsos que se establezcan, en los siguientes casos: (…omissis…) 8. En cualquier otro caso en que el funcionario a quien le corresponda otorgar el permiso lo considere procedente y por el tiempo que a su juicio sea necesario. Los permisos a que se refiere este artículo serán remunerados salvo lo previsto en el numeral 8, que podrán serlo o no. En este supuesto, la decisión de si el permiso será remunerado o no le corresponde al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria quien lo aprobará, si fuere el caso, mediante providencia administrativa”.
De las normas legales antes expuestas, se puede deducir que todo funcionario tiene el derecho a solicitar permisos, los cuales estarán regulados por los reglamentos o estatutos correspondientes, que éstos pueden ser obligatorios o potestativos, siendo estos últimos facultativo del Superior Jerarca o de quien corresponda según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, otorgarlo o no.
Así pues, al circunscribirnos al caso de autos tenemos que en el escrito de descargo consignado por el querellante en sede administrativa (del cual riela copia certificada a los folios 56 al 61 del expediente disciplinario), narra lo que a continuación se transcribe:
“(…) A mediados de octubre del año 2013, decidí realizar un curso de ingles en el extranjero a los fines de continuar con mi crecimiento profesional, toda vez que el dominio de dicho idioma es fundamental para el desarrollo de la carrera que ejerzo, motivo por el cual inicie en fecha 21/11/2013 el respectivo tramite de obtención de divisas para estudios en el extranjero, a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) nº de solicitud 17604273, a objeto de cursar los mismos ante el Instituto ‘THE ENGLISH STUDIO’, en la ciudad de Londres, Reino Unido. Solicitud que me fue aprobada en fecha 12/12/2013, a los fines de realizar dichos estudios durante el periodo de tiempo comprendido desde el 20 de enero al 04 de julio de 2014.
Por tal motivo, en noviembre de 2013 solicite mediante escrito interpuesto ante mi superior inmediato, se tomara en consideración me fuera otorgado permiso no remunerado de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del Capítulo IV, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), a los fines de realizar los estudios anteriormente mencionados.
Ahora bien, en fecha 23 de enero del año 2014, es presentado por parte de la Oficina de Recursos Humanos, Punto de Cuenta Nº 074, correspondiente a la solicitud realizada por mi persona, al Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, (…) quien decidió aprobar dicho permiso no remunerado por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 20 de enero del año 2014.
Una vez aprobada las divisas y pago de la totalidad del curso por parte de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo aprobación del permiso no remunerado por parte del superior jerárquico (…), procedí a realizar viaje hacia la ciudad de Londres, Reino Unido, en fecha 18 de enero de 2014, lugar donde comencé mis estudios de idioma ingles (sic) en el Instituto The English Studio en fecha 20 de enero de 2014, culminando en fecha 04 de julio de 2014, obteniendo la respectiva certificación emitida por dicha academia de idiomas”.
De igual modo, se desprende de los folios 67 del expediente disciplinario, 117 y 142 al 144 del expediente judicial, donde cursan copia certificada del pasaporte del ciudadano Jean Carlos Calderón, e información suministrada por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, respectivamente, de donde se desprende que efectivamente tal y como lo indicase el propio accionante en su escrito de descargo, emprendió viaje hacia el exterior el 18 de enero de 2014.
No obstante, se evidencia del folio 3 del expediente disciplinario punto de cuenta N° 0074, de fecha 23 de enero de 2014, a través del cual someten a consideración la aprobación del permiso no remunerado el cual le fue otorgado al ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, comprendido por el lapso de un año, contado a partir del 20 de enero de 2014. Asimismo cursa al folio 4, copia certificada del oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014/P-002 000528, de fecha 24 de enero de 2014 contentivo de la notificación de la decisión de la aprobación del permiso no remunerado, dirigido al ciudadano supra mencionado, emanado del entonces Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, de la misma se evidencia en el renglón de datos del notificado firmado ilegible, “C.I. Nº 18.184.467, NOMBRE: Jean Carlos Calderón, FECHA: 27/01/2014”, es decir, tanto la aprobación del punto de cuenta -23 de enero de 2014- como el acto contentivo de la notificación -24 de enero de 2014- y la notificación propiamente dicha -27 de enero de 2014- se verificaron cuando el accionante se encontraba fuera del país.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de la decisión de suspensión del permiso no remunerado que riela al folio 5, contenido en Decisión Nro. 0241 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de igual modo, corre inserto al folio 6 del expediente disciplinario oficio distinguido SNAT/2014 Nro. 001332, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, donde se indica “(…) cumplo con notificarle la decisión del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº 0241 de fecha 26/02/2014, de suspender su ‘PERMISO NO REMUNERADO’ (…) otorgado en fecha 24/01/2014”.
Riela al folio 7, copia certificada de la respuesta a la consulta formulada por la ciudadana Ámbar Chacón, Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, emanado del ciudadano Álvaro Sánchez Cordero, en su carácter de encargado de Negocios Ad Interim de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido de Gran Bretaña, de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual informa, “(…) que el ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes (…) no ha realizado trámite alguno por ante nuestra sección consular que lo acrediten como venezolano residente dentro del Reino Unido e Irlanda- Éire, en la modalidad de estudiante del idioma inglés (…)”.
Al folio 9, riela copia certificada del acta de fecha 17 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del oficio Nº SNAT/2014 Nro. 001332 de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual se le suspendió el permiso no remunerado al ciudadano querellante, en la dirección de habitación identificada como: Calle El Retiro, Avenida San José del Ávila Casa Nº 50-1, Parroquia Altagracia Municipio Libertador, por no encontrar la localización exacta de la casa numerada con el Nº 50-1.
Al folio 10, riela copia certificada de la solicitud de publicación de cartel, de fecha 2 de abril de 2014, suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, dirigida a la Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales, a los fines de publicar cartel en un diario de circulación nacional, la comunicación Nº SNAT/2014 Nro. 001332 de fecha 13 de marzo de 2014.
Riela al folio 13, copia certificada de Memorando signado con el Nº SNAT/DDS/ORI/DPP/2014-082, de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la Jefe de la Oficina de Relaciones Institucionales, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual emite pauta de la publicación del cartel, con fecha 25 de abril de 2014, donde se indica que quedaría notificado a partir de los 15 días siguientes a la publicación del cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De modo pues, que el ente querellado, dada la imposibilidad de ubicación de la casa identificada 50-1, de acuerdo a la dirección de habitación identificada como: Calle El Retiro, Avenida San José del Ávila, Parroquia Altagracia Municipio Libertador, suministrada en la base de datos del portal Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a los fines de agotar la notificación del ciudadano Jean Carlos Calderón a notificarlo mediante cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa se trata de un permiso no remunerado otorgado de manera potestativa por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 73 y 76 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya aprobación se le participó al querellante de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 del referido Estatuto, que establece, que “El funcionario a quien corresponda otorgar el permiso participará su decisión al interesado y remitirá la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos”, de modo pues, que en los mismos términos en que se libró al recurrente, oficio contentivo de la notificación de la aprobación del permiso no remunerado de fecha 24 de enero de 2014, signado Nº SNAT/DDS/ORH/DCAT/2014/P-002 000528, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, del cual se evidencia en el renglón de datos del notificado firmado ilegible, “C.I. Nº 18.184.467, NOMBRE: Jean Carlos Calderón, FECHA: 27/01/2014”, fechas en las cuales de acuerdo a sus propias afirmaciones y documentales cursantes a los autos, descritas supra se encontraba fuera del país desde el 18 de enero de 2014, asimismo, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos libró oficio signado Nº SNAT/2014 Nro. 001332 de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual se le notifica de la suspensión del permiso no remunerado que le había sido otorgado al ciudadano querellante, el cual dada la imposibilidad de notificarle en la dirección suministrada en la base de datos del portal Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se procedió a los fines de agotar la notificación del ciudadano Jean Carlos Calderón a notificarlo mediante cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario haciendo uso de la potestad de autotutela y conforme al principio de paralelismo de las formas, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, procedió a suspender el permiso no remunerado que le había sido concedido conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 numeral 4 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que le había sido otorgado al prenombrado ciudadano, razón por la cual, se desecha el alegato de vulneración de lo dispuesto en los artículos 19 numeral 3, 73 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Del vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0241 de fecha 26 de febrero de 2014, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 18 y 9 eiusdem.-
Respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, lo cual aduce la parte querellante que se encuentra configurado por la omisión de las razones de hecho y de derecho en el acto administrativo que suspendió el beneficio del permiso no remunerado, por cuanto, “(…) carece de varios requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente: (i) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…), concordándolo con lo establecido en el artículo 9 de la ley eiusdem, atinente a ello resulta propicio para este Tribunal traer a colación extracto de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, la cual ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos, lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”.

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración a tomar la decisión. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acto de suspensión del permiso no remunerado, tal como quedó determinado en acápites precedentes que en el caso de autos el permiso no remunerado fue suspendido conforme al principio de paralelismo de las formas, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, y visto asimismo que en el texto del referido acto se expresa, que: “(…) Visto que la concesión del presente permiso es potestativo por la máxima autoridad del organismo donde preste (sic) servicio el funcionario; la presente Suspensión se realiza por razones de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT (…)”; este Órgano jurisdiccional, considera que la Administración no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que del texto del aludido acto se desprenden las razones por las cuales el ente recurrido consideró que debía ser suspendido el permiso que le había sido aprobado. Así se declara.

Del vicio en la causa por falso supuesto de hecho y desviación de poder del acto administrativo SNAT/2014/006601 de fecha 29 de Septiembre de 2014
Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciado en el acto administrativo SNAT/2014/006601 de fecha 29 de Septiembre de 2014, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se le destituyó al querellante del cargo de Técnico Administrativo Grado 8, adscrito a la División de Operaciones y Centros de datos de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Información y de Datos de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la ausencia a su puesto de trabajo durante el lapso de tiempo comprendido entre los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014, a saber, el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir se encontraba gozando del permiso no remunerado y de desviación de poder.
Con relación al vicio de falso supuesto este Tribunal trae a colación extracto de la sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual ha sido reiterada en sentencias tales como en la sentencia Nº 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, siendo criterio reiterado por la jurisprudencia, la cual señala que:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
De allí, que considera este Tribunal una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y deviene nulo por falso supuesto (…), alegando que, durante los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014, los cuales estima la Administración que la parte querellante se ausentó de su puesto de trabajo, este último se encontraba gozando del beneficio de permiso no remunerado el cual se le otorgó con anterioridad, y que por tal razón, es falso que se le pretenda sancionar con destitución.
En atención a lo anteriormente expuesto que, la decisión Nº SNAT/2014/006601 de fecha 29 de Septiembre de 2014, fue producto del procedimiento administrativo realizado, el cual además según párrafos precedentes se determinó la validez del acto a través del cual el ente administrativo actuando en su facultad de potestad de autotutela y conforme al principio de paralelismo de las formas, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen, suspendió el permiso no remunerado, por lo que luego de haber agotado el trámite correspondiente para la notificación del aludido acto por medio del cual se suspendió el permiso no remunerado, y de haberse levantado actas donde se dejó constancia de las inasistencias del ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, para los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014, a su sitio de trabajo la Administración dictó el acto administrativo mediante el cual se le destituye al accionante, por la causal de abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose correctamente tanto en los hechos como en el derecho, razón por la que se desecha el vicio de nulidad denunciado. Así se decide.
Por último, pasa este Órgano Jurisdiccional ha pronunciarse sobre el vicio que denunció el querellante como desviación de poder, a lo cual alega que “(…) el ente querellado al crear a mis espaldas una supuesta inasistencia injustificada a mi puesto de trabajo, mediante la revocatoria de un permiso que me fue otorgado legalmente, fabricó una causal de destitución que no existió, lo cual debe verse en su conjunto como una materialización de una desviación de su poder al realizar una revocatoria y sancionarme con una destitución por evidentes motivos distintos a los que la Ley prevé, (…) lo cual se traduce en que ésta incurriendo en el vicio de desviación de poder (…)”, en este sentido, se observa que, reiteradamente se ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Vid. Sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.
Con base en lo anterior, se observa que el alegato expuesto por los recurrentes se encuentra dirigido a denunciar que el acto administrativo está viciado por desviación de poder porque -a su decir- la Administración creó unas supuestas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, mediante la revocatoria de un permiso que le fue otorgado, fabricando así una causal de destitución.
Al respecto, observa este Juzgado que de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que el acto de destitución objeto de impugnación fue dictado con base en la causal de abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haberse tramitado el procedimiento disciplinario correspondiente, el cual se inició en fecha 12 de junio de 2014, mediante auto de apertura a los fines de constatarse la comprobación de las inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2014, siendo que en esa misma fecha se realizó el auto de determinación de cargos, mediante el cual se determinó la presunción que el referido ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a su notificación del querellante, y dada la imposibilidad de notificar al ciudadano querellante en la dirección que se encontraba en la data de la Administración, se procedió a realizar la respectiva publicación mediante cartel en prensa el 9 de julio de 2014, posterior a ello el mencionado ciudadano se da por notificado de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra y de la determinación de cargos en fecha 11 de julio de 2014, por lo que la Administración procedió a la formulación de cargos el 18 de julio de 2014, del mismo modo se desprende del expediente administrativo que el querellante en fecha 28 de julio de 2014 consignó escrito de descargo y en fecha 4 de agosto de 2014 consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, sin que haya logrado desvirtuar en el marco del desarrollo del proceso disciplinario la referida causal dando lugar a la decisión Nº SNAT/2014/006601 de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual se resolvió su destitución.
Es por lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal que, tal y como se ha demostrado a lo largo de la motivación de este fallo, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración estuvo totalmente apegado a derecho. En este orden de ideas, no se evidencia de los autos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria haya forzado o manipulado normas legales para tomar su decisión, con un fin distinto al que le impone el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se desecha la denuncia bajo estudio. Así se declara.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Calderón Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 18.184.467, debidamente asistido por la abogado, Katiuska Isabel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 196.307. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CALDERÓN REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.184.467, asistido por la abogada Katiuska Isabel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.307 contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

Exp. JSCA3-N-2014-0133
YVR/MR/gb




































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