Decreto Nº 1.422, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 22
ARTÍCULO 1 Objeto

El objeto de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas.

ARTÍCULO 2 Finalidad y Medios Electrónicos

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicarán los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

CAPÍTULO I Principios Registrales Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3 Aplicación

Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de los servicios que prestan, los Registros y las Notarías Públicas deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 4 Principio de rogación

La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

ARTÍCULO 5 Principio de prioridad

Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 6 Principio de especialidad

Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

ARTÍCULO 7 Principio de consecutividad

De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

ARTÍCULO 8 Principio de legalidad

Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

ARTÍCULO 9 Principio de publicidad

La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

CAPÍTULO II Servicio Autónomo de Registros y Notarías Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Del Servicio Autónomo de Registros y Notarías

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país.

Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:

  1. Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las tasas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales.

  2. Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

  3. Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.

  4. Los prevenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

  5. Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus ingresos.

  6. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su autogestión.

Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de costos. El funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 11 Política de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías dispondrá de una estructura organizativa, técnica y administrativamente calificada, para el desarrollo de sus funciones; adoptará una política moderna de captación, estabilidad y desarrollo de su personal en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CAPÍTULO III Disposiciones Comunes Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Régimen funcionarial

El Director General o Directora General, los Directores o Directoras de línea, Registradores o Registradoras Públicas Titulares o Suplentes, los Notarios Públicos o Notarias Públicas Titulares o Suplentes, los Jefes de Servicio, inspectores, Administradores y Coordinadores, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 13 Remuneración del personal

El sistema de remuneraciones de los Registradores o Registradoras, Notarios Públicos o Notarias Públicas y del resto de los funcionarios o funcionarias, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, será fijado mediante Decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO 14 Formación y capacitación continua

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará un plan especial de formación para Registradores o Registradoras, Notarios Públicos o Notarías Públicas, Adicionalmente, el órgano del cual dependa jerárquicamente dicho Servicio, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de estudios en los institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores o Registradoras, Notarios Públicos o Notarias Públicas y funcionarios o funcionarias en instituciones especializadas.

CAPÍTULO IV Registradores o Registradoras Titulares Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15 Registrador o Registradora Titular

Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.

La designación y remoción de los Registradores o Registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Director General o Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, previa aprobación del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente dicho Servicio.

Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.

ARTÍCULO 16 Fianza

Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad será fijada en el Reglamento.

ARTÍCULO 17 Incompatibilidad

No podrán ser Registradores o Registradoras:

  1. las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia...

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