Decreto N° 3.551, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como las ventas nacionales de bienes muebles corporales que se efectúen a dicho Órgano, estrictamente necesarias para la realización de los procesos electorales que en él se señalan.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es deber del Consejo Nacional Electoral (CNE) como Órgano Rector del Poder Electoral, la administración de los procesos electorales y refrendarios a realizarse en el ámbito nacional, garantizando y preservando el sufragio como expresión genuina de la voluntad del pueblo y fuente creadora de los poderes públicos,

CONSIDERANDO

Que las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales y de ventas nacionales de bienes muebles corporales, así como de las prestaciones de servicios destinadas a asegurar el eficaz funcionamiento de los procesos electorales a ser convocados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), como máxima autoridad del Poder Electoral, constituye un componente primordial que garantiza el derecho a la participación ciudadana, manifestada a través del efectivo ejercicio de los derechos civiles y políticos a través del voto,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales para la adquisición de los bienes y servicios requeridos que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores.

DECRETO

Artículo 1°

Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, a las operaciones de importación definitiva de bienes muebles corporales realizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), así como las ventas nacionales de bienes muebles corporales que se efectúen a dicho órgano, estrictamente necesarias para la realización de los procesos electorales, que se señalan a continuación: [ver tabla en pdf adjunto].

Artículo 2° Se concede la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado a las prestaciones de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país a título oneroso, contratados por el Consejo Nacional Electoral (CNE), estrictamente necesarios para la realización de los procesos electorales, que se señalan a continuación: [ver tabla en pdf adjunto]
Artículo 3° A los fines del disfrute de la exoneración prevista en el artículo 1° del presente Decreto, el beneficiario al momento de registrar su declaración, deberá presentar ante la respectiva Oficina Aduanera los recaudos siguientes:
  1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.

  2. Factura comercial emitida a nombre del Órgano encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1°.

  3. Oficio de exoneración de impuesto de importación y tasa emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 4° Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señalados en el artículo 1° de este Decreto, deben efectuarse por la oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.

La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado Exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

En caso que el Consejo Nacional Electoral (CNE), requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.

Artículo 5°

A los fines del disfrute de la exoneración prevista en los artículos 1° y 2° de este Decreto, el Consejo Nacional Electoral (CNE), deberá emitir para cada operación exonerada la respectiva orden de compra de bienes, orden de servicios o contratos correspondientes, según sea el caso, indicando en el cuerpo de la misma: “Operación Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación de este Decreto, así como la Certificación de Débito Fiscal Exonerado conforme a lo establecido en los artículos 13 al 17 de este Decreto.

Artículo 6°

Los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales de bienes muebles corporales y presten servicios independientes ejecutados y aprovechados en el país a título oneroso al Consejo Nacional Electoral (CNE), deberán indicar en la factura, la frase “Operación Exonerada”, el número, fecha y datos de publicación del presente Decreto y el número de la correspondiente orden de compra de bienes, orden de servicios o contratos correspondientes, según sea el caso, indicada en el artículo anterior.

Artículo 7°

A los fines del disfrute de la exoneración prevista en los artículos 1° y 2° de este Decreto, el Consejo Nacional Electoral (CNE), deberá convenir las operaciones de adquisición de bienes y servicios con proveedores y prestadores de servicios que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias nacionales cuya administración sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo verificará que estén inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, cuando sea procedente.

Artículo 8° Los sujetos que realicen las operaciones exoneradas previstas en los artículos 1° y 2° de este Decreto, deberán presentar una relación mensual de dichas operaciones, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su domicilio fiscal.

Esta relación deberá presentarse en medios impresos y electrónicos, en los términos y condiciones que a tal efecto indique el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Administrativa.

Artículo 9° La evaluación periódica se realizará tomando en cuenta las siguientes variables, según se describe a continuación: [ver tabla en pdf adjunto]

Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado.

El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de la actividad u operación exonerada.

Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas. Este rango se ubicará entre un cien por ciento (100%) y un sesenta y cinco por ciento (65%); sin embargo, estará sujeto a que el desempeño de las variables en cualquier período debe ser distinto a cero por ciento (0%)

El cumplimiento de estos rangos será flexible al momento de la evaluación, cuando por causa no imputable al ente u órgano del sector público o por hecho fortuito o fuerza mayor incida en el desempeño de los procesos electorales.

Artículo 10 La evaluación se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

La evaluación tendrá como referencia el cronograma de ejecución de los procesos electorales.

Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en este artículo y el artículo 9 del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en coordinación con el

Consejo nacional Electoral (CNE); así como cualquier otro órgano que según su competencia, incida en la ejecución de las actividades de los procesos electorales.

Artículo 11 Perderán el beneficio de exoneración, quienes no cumplan con:
  1. Los parámetros establecidos en los artículos 9° y 10 de este Decreto y los que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

Artículo 12

Los contribuyentes ordinarios que realicen ventas nacionales de bienes muebles corporales y presten servicios independientes ejecutados y aprovechados en el país a título oneroso, necesarios para la realización de los procesos electorales, que estén sujetos al beneficio de exoneración según el presente Decreto y que puedan demostrar que en virtud del registro de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, previamente emitidas y entregadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), se haya generado un monto de crédito fiscal soportado que no pueda ser deducido, podrán solicitar excepcionalmente la recuperación de tales créditos fiscales, a través del procedimiento establecido en el Decreto N° 5.772 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Artículo 13

A los efectos de lo establecido en artículo anterior, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, una solicitud de autorización para emitir las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado que correspondan, especificando los mecanismos de seguridad asociados a la impresión de las mismas, así como el número correlativo de éstas.

Asimismo, deberá consignar una muestra del ejemplar de las certificaciones de débito fiscal exonerado a emitir con los mecanismos de seguridad asociados a la impresión de las mismas.

Artículo 14 Cada Certificado de Débito Fiscal Exonerado deberá contener los requisitos indicados en la Providencia Administrativa que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.
Artículo 15 En estas Certificaciones constará el monto total del Impuesto al Valor Agregado que aparezca en las facturas, una vez realizados los respectivos ajustes de ser el caso

El original de la certificación corresponde al proveedor titular de la misma.

En caso de ajustes en las facturas del período impositivo, debe indicarse en el cuerpo de la Certificación las nuevas facturas, notas de débito o crédito según el caso, modificatorios de las facturas.

El reverso de la Certificación debe ser utilizado en los casos donde sea insuficiente la casilla donde se colocan los datos de las facturas, notas de débito o de crédito, referidas a la Certificación de Débito Fiscal Exonerado respectiva. De ser el caso se podrán utilizar certificaciones adicionales.

Artículo 16

El Consejo Nacional Electoral (CNE), al emitir las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado, debe incorporar los mecanismos de seguridad aprobados por la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente a su domicilio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este Decreto, que permitan verificar en forma fehaciente la autenticidad del documento y la integridad de todas sus partes esenciales.

Cualquier modificación relacionada con los mecanismos de seguridad debe ser notificada a la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente a su domicilio fiscal, a los fines de su aprobación.

En caso de que el Consejo Nacional Electoral (CNE), requiera ampliar la numeración correlativa de las Certificaciones previamente aprobadas, debe solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente a su domicilio fiscal la aprobación de las mismas.

La Certificación de Débito Fiscal Exonerado debe emitirse en original y copia por cada proveedor, por el monto total debidamente ajustado, si fuere el caso, del Impuesto al Valor Agregado facturado en el período de imposición, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del siguiente período de imposición en que se generen las respectivas operaciones. La fecha de emisión deberá coincidir con el último día hábil del período que corresponda. El original quedará en poder del proveedor o prestador de servicio nacional como soporte del registro en su libro de ventas. La copia quedará en poder del Consejo Nacional Electoral (CNE) como soporte del registro especial a que se contrae el artículo 17 de este Decreto.

Artículo 17

A los efectos del registro a que se contrae el artículo 2° del Decreto N° 5.772 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe llevar un registro especial de las Certificaciones de Débito Fiscal Exonerado emitidas, con indicación de: número correlativo de la Certificación de Débito Fiscal Exonerado; fecha de emisión; nombre o razón social del proveedor o prestador de servicio; número del Registro Único de Información Fiscal; número de factura; número de control; fecha de la factura; monto de la Certificación de Debito Fiscal Exonerado; monto de la base imponible exonerada y monto del Impuesto al Valor Agregado. Este registro especial sustituirá el registro del monto de la certificación en el libro de compras.

Artículo 18 Queda encargado de la ejecución del presente Decreto el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Artículo 19 El plazo máximo de duración del beneficio de exoneración establecido en este Decreto, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 20 Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

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