Decreto Nº 3.849, mediante el cual las trabajadoras y trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán ser Jubiladas y Jubilados de manera excepcional, de oficio, cuando cumplan los requisitos o condiciones que en él se especifican

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numerales 10 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado con los artículos 9o y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5o del Decreto Nº 1.440, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la Jubilación es un Derecho Constitucional irrenunciable, consagrado en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, que reconoce el Derecho a la Seguridad Social de las trabajadoras y trabajadores del País, especialmente ante la contingencia de la vejez y en razón de haber cumplido con extremos de Ley en cuanto al tiempo de servicio en la Administración Pública,

CONSIDERANDO

Que existe un número importante de trabajadoras y trabajadores al servicio del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tanto administrativos, obreros y contratados, con avanzada edad que no cumplen con los años de servicio para otorgarle el beneficio de jubilación ordinaria, pero que por elementales razones de justicia social merecen vivir su vejez con dignidad,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto Nº 3.467 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.382 Extraordinario de la misma fecha, se ordena la reorganización del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y en virtud a ello el Ministro deberá adecuar el Reglamento Orgánico, conforme a la volumetría del personal apropiado con la estructura organizativa,

CONSIDERANDO

Que la Ley confiere la potestad al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, de establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuando medien características o razones excepcionales que lo hagan necesario.

DECRETO

Artículo 1º Las trabajadoras y trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, podrán ser Jubiladas y Jubilados de manera excepcional, de oficio, cuando cumplan los siguientes requisitos o condiciones concurrentes:
  1. Que haya prestado más de doce (12) años de servicio en la Administración Pública.

  2. Que posea una edad igual o mayor a cuarenta y cinco (45) años, en caso de ser mujer.

  3. Que posea una edad igual o mayor a cincuenta (50) años en caso de ser hombre.

Artículo 2º Para que procedan las jubilaciones especiales que están reguladas en este Decreto, las trabajadoras y los trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, deben estar activos en sus funciones para el momento del otorgamiento del beneficio.
Artículo 3º Las trabajadoras y los trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, también podrán ser jubilados de manera excepcional, sin necesidad de cumplir con el tiempo de servicio previsto en este Decreto, siempre que la mujer tenga una edad igual o mayor a sesenta (60) años y el hombre una edad igual o mayor a sesenta y cinco (65) años

Las Trabajadoras y los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, independientemente de su edad, gozarán de la jubilación excepcional cuando hubieren cumplido veinte (20) o más años de Servicio en la Administración Pública.

Artículo 4º El salario y la forma de cálculo del monto de la Jubilación establecida en este Decreto, así como el procedimiento a seguir para su otorgamiento, será el establecido para el régimen ordinario en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal

En ningún caso el monto de la jubilación será inferior al salario mínimo del tabulador salarial que corresponda al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas definirá en términos similares, una política de homologación de las jubilaciones excepcionales a que se refiere este Decreto, propendiendo a garantizar la calidad de vida de los beneficiarios, que facilite en términos armónicos y de justicia social, así como la implementación de la política excepcional.

Artículo 5º Se delega en el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, la atribución de otorgar las jubilaciones excepcionales previstas en este Decreto, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 6o Este Decreto tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7o Las jubilaciones excepcionales acordadas conforme a este Decreto, serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Cualquier asunto no previsto en este Decreto, será resuelto por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, quien queda encargado de su ejecución.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

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