Decreto Nº 4.182, mediante el cual se otorga el carácter de servicio desconcentrado sin personalidad jurídica a la Oficina Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (ONAFIM) cuya denominación será Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM) con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 236 ejusdem, concatenado con los artículos 16, 94 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros o Ministras,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano, se reservó por razones de interés nacional y carácter estratégico las actividades primarias de la industria minera, así como el aprovechamiento del oro y otros minerales estratégicos, bajo la forma y condiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, y demás Minerales Estratégicos;

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado venezolano, velar por el cumplimento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación minera otorgados a los particulares;

CONSIDERANDO

Que la política Nacional es dinámica y no estática y existe la necesidad de contar con un servicio autónomo desconcentrado en el ámbito minero, cuyo propósito además de ejercer las funciones propias del ente, permita obtener recursos para desarrollar un ingreso permanente y contar con autonomía funcional en el dominio financiero, presupuestario, contable y de gestión;

DECRETA

Artículo 1º Se otorga el carácter de servicio desconcentrado sin personalidad jurídica a la Oficina Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (ONAFIM) cuya denominación será Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM) con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera adscrita ai Ministerio dei Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico.
Artículo 2º

Sin perjuicio de las competencias asignadas por el Decreto Sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), será un servicio de apoyo en el control, inspección, fiscalización y seguridad a nivel Nacional en todas las fases de las actividades mineras primarias, conexas o auxiliares a la minería, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley de Minas, su Reglamento General y cualquier otra disposición normativa que regule la materia, con atención prioritaria a la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco.

Artículo 3º Los ingresos del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), serán provenientes de:

a.- Transferencias de la República.

b.- Por la emisión de Guías de Circulación y Movilización.

c.- Por la emisión de informes favorables para el manejo, disposición y uso de las sustancias explosivas en las actividades mineras.

d.- Por multas y sanciones administrativas.

e.- Por donaciones.

f.- Y todas aquellas fuentes de ingresos que se determinen en el reglamento interno.

Artículo 4º

Los ingresos provenientes del servicio de la expedición de guías de movilización y circulación ejecutados en la actividad minera, serán depositados en las cuentas de El Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), que establezca para tal fin y formaran parte de su fuente de financiamiento para cubrir gastos operacionales, en concordancia a lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 5º El Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), estará a cargo de las Inspectoras Técnicas Regionales (ITR) y sus Inspectoras Fiscales, cuyo ámbito de competencias corresponderá a la organización del territorio nacional en ocho (8) Regiones Territoriales para el Desarrollo Minero Ecológico (RTDME).
Artículo 6º La denominación y ámbito territorial de competencia, de las Inspectorías Técnicas Regionales (ITR), serán las siguientes:

Región Capital: Distrito Capital, estado Miranda y La Guaira.

Región Central: estado Aragua, Carabobo y Yaracuy.

Región Occidental: estado Falcón, Lara y Zulia.

Región Andina: estado Mérida, Táchira y Trujillo.

Región Nororiental e Insular: estado Anzoátegui, Nueva Esparta, Monagas y Sucre.

Región Llanera: estado Barinas, Cojedes, Guárico y Portuguesa.

Región Suroriental: estado Bolívar y Delta Amacuro.

Región Suroccidental: estado Amazonas y Apure.

Artículo 7º Las Inspectorías Técnicas Regionales (ITR) señaladas en el artículo anterior tendrán rango de dirección de línea.
Artículo 8º El Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), tendrá su sede principal en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer Inspectorías Técnicas Regionales (ITR) o Fiscales de Minas, en aquellas áreas del país en las cuales se requiera su presencia.
Artículo 9º El Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), tendrá las siguientes competencias:
  1. Apoyar al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en el control de las actividades de inspección, fiscalización y seguridad a nivel Nacional en todas las fases de las actividades mineras primarias, conexas o auxiliares a la minería, con el fin de optimizar los ingresos al Tesoro Nacional.

  2. Coordinar, supervisar y dirigir las Inspectorías Técnicas Regionales e Inspectorías Fiscales y velar por la aplicación de las normas y procedimientos que regulan la actividad minera, tal como la substanciación de los expedientes administrativos en caso de incumplimiento de la normativa, para la aplicación de los correctivos y sanciones correspondientes.

  3. Contribuir a la formulación de la política del Ejecutivo Nacional en cuanto a las actividades de fiscalización, vigilancia y control de las actividades mineras, a nivel Nacional.

  4. Fiscalizar e Inspeccionar las actividades primarias, auxiliares o conexas a la minería, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normativas legales vigentes.

  5. Coordinar la recepción de la información geológica generada por los operadores mineros con el fin de contribuir a la actualización del Catastro Minero Nacional.

  6. Liquidar los tributos mineros establecidos en la Ley de Minas, correspondiente a la República por concepto de regalías e impuestos establecidos en la normativa legal que regula la materia, gestionar su recaudación y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para fiscales de cada una de las empresas y/o entes del sector minero productivo.

  7. Realizar el control y seguimiento de la gestión tributaria y fiscal, que permita la generación de reportes estadísticos de producción, el control de las cuentas por cobrar, así como los informes de gestión respectivos, fundamentales para la oportuna toma de decisiones sobre los ingresos públicos.

  8. Implementar las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman todos los que ejerzan actividades mineras.

  9. Aprobar las solicitudes de informes favorables para el manejo, disposición y uso de las sustancias explosivas en las actividades mineras de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente.

  10. Supervisar el cumplimiento de la obligación por parte de los operadores mineros del Ministro o Ministra, del inventario de los equipos, bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, instalaciones u obras adquiridas con ocasión al ejercicio de actividades mineras, que se desarrollen conforme a la normativa legal vigente.

  11. Fiscalizar la actividad de comercialización realizada por los operadores mineros, sean estos minerales declarados como estratégicos por el Ejecutivo Nacional o los regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Minas.

  12. Supervisar el cumplimiento de la obligación por parte de los operadores mineros sobre la presentación de informes mensuales, trimestrales y anuales a que están obligados de acuerdo con la Ley de Minas y su Reglamento General.

  13. Generar reportes estadísticos de producción, cuentas por cobrar e informes de gestión, fundamentales para la oportuna toma de decisiones sobre los ingresos públicos.

  14. Propiciar la utilización de tecnologías adecuadas y de menor impacto ambiental y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman todos los que ejerzan actividades mineras.

  15. Autorizar el ingreso, movilización y uso de los equipos que se empleen con carácter temporal o permanente en áreas donde se desarrollen las actividades mineras.

  16. Iniciar el procedimiento para la disposición o desincorporación de los bienes o equipos adquiridos con destino al desarrollo y ejecución de las actividades mineras.

  17. Propiciar con los organismos regionales programas de desarrollo productivo, tecnológico y social en las áreas donde se desarrollen actividades mineras.

  18. Diseñar e implementar mecanismos de seguimiento y control de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores mineros.

  19. Diseñar e implementar estándares para la aplicación de normas en el uso de equipos de higiene y seguridad industrial.

  20. Fiscalizar las actividades de compra, venta, reventa aprovechamiento, transformación e industrialización de oro, plata, platino y metales asociados a este último, diamantes y otras piedras preciosas, ejercidas por comerciantes, transformadores, comisionistas o agentes exportadores.

  21. Expedir y suministrar las Guías de Circulación de minerales, de conformidad con las leyes y fabulador que el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), diseñe para ello.

  22. Velar que los operadores mineros cumplan con las normas de higiene y seguridad industrial.

  23. Fiscalizar las actividades conexas o auxiliares a la minería.

  24. A través de las Inspectorías Técnicas Regionales (ITR) e Inspectorías Fiscales, iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios que de conformidad con la ley son de su atribución.

  25. Gestionar la suspensión de las actividades mineras debido a infracciones de ley, e iniciar procedimientos administrativos sancionatorios correspondientes.

  26. Iniciar el procedimiento de solicitudes de autorizaciones para la disposición o desincorporación de los bienes adquiridos por los operadores mineros, velando por el mantenimiento y conservación en comprobadas condiciones del buen funcionamiento de dichos bienes.

  27. Las demás atribuciones que le confieren las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos en materia de su competencia.

Artículo 10 Corresponderá a la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ejercer sobre el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), el sistema de control interno y el régimen previsto en el Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y las demás disposiciones relacionadas.
Artículo 11 El funcionamiento y la organización interna del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), se definirá en su reglamento interno y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto.
Artículo 12 El Ministro o Ministra del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico podrá mediante resolución regular todo lo no previsto en este decreto.
Artículo 13 El personal que labore en el Servicio de Fiscalización e Inspección Minera, será nombrado y removido por el Jefe de esta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA. Se ordena el traslado de los funcionarios de carrera adscritos a las Inspectorías Técnicas Regionales (1TR) e Inspectorías Fiscales, al Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), bajo la figura de Comisión de Servicio, protegiendo su estabilidad funcionarial.

SEGUNDA. Se ordena la transferencia de la Guarda y Custodia de los bienes muebles e h muebles adscritos a la Inspectorías Técnicas Regionales (ITR) e Inspectoras Fiscales al Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM); quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar los mismos, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro que pueda sufrir los bienes custodiados.

Los gastos inherentes a la conservación, mantenimiento y protección de los Bienes Públicos otorgados en custodia, corresponderán al Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), con cargo al presupuesto asignado a ese órgano. Dicha Guarda y Custodia podrá ser revertida cuando el Ejecutivo Nacional, así lo considere.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA. El Ministro o Ministra del Ministerio dei Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico queda encargado de la ejecución de este Decreto.

SEGUNDA. En un plazo máximo de noventa días (90) contados a partir de la publicación de este Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ei Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, realizará los trámites legales y administrativos que correspondan en virtud de lo previsto en el presente Decreto.

TERCERA. Este Decreto deroga el Decreto Nº 2.445 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.975, de fecha 26 de agosto de 2016.

CUARTA. Este Decreto deberá ser publicado de conformidad con el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y entrará en vigencia, conforme lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de abril del dos mil vente. Año 209º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución Bolivariana.

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