Decisión nº 676-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001540

Decisión No. 676-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Fueron recibidas la profesional de derecho G.C.C.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 210.588, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.H.M., (Indocumentado) contra la decisión N° 344-15 de fecha 11 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismito, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo decretó medida precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA FORD, MODELO 750, TIPO PLATAFORMA CON ESTACA, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A40AJ0E.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional de derecho G.C.C.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 210.588, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.H.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 344-15 de fecha 11 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Dicha decisión mueve a profunda reflexión por cuanto no existen en autos fundados, elementos de convicción que correspondan a demostrar que mi defenoido este incurso en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo tanto de conformidad por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal. Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpaole, este no debe ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificar de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen, además se tiene posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el p.p. venezolano…(Omissis)…

Pido en este acto que se revoque la decisión a la cual recurro, porque le causan agravio a mi defendido.

Mi argumentación legal en defensa del imputado no fue acogida por el Tribunal mientras que la petición fiscal fue admitida ampliamente o totalmente violándose el principio de igualdad procesal. No es posible que a mi defendido se le atribuya la asociación del delito para delinquir ya que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 27 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…(Omissis)…

en este caso se vinculó una causa ajena a la de mi defendido tomando en consideración que las condiciones dadas en tiempo modo y lugar son distintas con la causa de los ciudadanos J.F., A.G. Y E.R., que son investigados e imputados en la causa 254-15, razón por la cual se le acredita el delito de ASOCIACIÓN…(Omissi)…

La decisión es violatoria de los principios y garantías procesales más significativas los cuales son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en conocimiento que ni siquiera le fue manifestado al imputado que podía declarar cercenándole a su vez el derecho a ser oído no pudiendo defenderse y manifestando la secretaria del Tribunal y la Fiscal de Flagrancia que lo hicieron cuando no fue así. Por lo tanto ratifico por todas y cada una de las partes los alegatos de defensa, de descargo y de impedimento formulados en el acto de presentación del imputado de todo aquello que permita exculpar a mi defendido. En este caso no se reúnen los requisitos del código Orgánico Procesal Penal concurrentes para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad, también es claro denotar que no fue tomada la solicitud de dictar una medida menos gravosa para mi defendido y que las circunstancias de aprensión fueron distintas en la descrita en el acta policial. Solicito se declare la nulidad de las condiciones reflejadas en el acta por ser esta contraria a la realidad de los hechos.

PETITORIO FINAL

Solicito a la sala de la corte de apelaciones que vaya a conocer de este recurso se declare con lugar revocando la decisión apelada y a todo evento pido invocando el principio favor libertatis que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de las que establece el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

Se desvincule la causa N° 254-15 puesto los hechos se presentaron en condiciones diferentes tal como es de notable en la lectura de ambas actas por modo lugar y tiempo.

Revocar el calificativo de asociación puesto no cumple con lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada específicamente en los artículos 4 numeral 9 y 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Solicito sea tomado en consideración el calificativo de extracción de combustible puesto mi defendido solo encontraba durmiendo en la casa donde fue sacado el camión antes descrito, el mencionado solo se encontraba de paso por el fin de semana, ya que fue contratado por la señora SHILIWALAIN P.G.C.. Para realizar trabajos de construcción… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho A.M.S.G., ALJADYS E.C.C. y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

“…Manifiesta unánimemente el apelante que el Tribunal a quo violo el principio de igualdad entre las partes que la argumentación de la defensa no fue acogida por el Juzgado, no es posible que al imputado se le atribuya la asociación del delito para delinquir ya que la misma no cumple con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada, lo cual evidenciamos no es el caso.

En tal sentido, esta representación fiscal manifiesta que en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la igualdad entre las partes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:

  1. - Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo es el Delito de de EXTRACIÓN DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece la DESESTABILiZACIÓN DE LA ECONOMÍA, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

  2. - Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe de los delitos que se le imputaron, igualmente se evidencia que la aprehensión de dicho imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, de la cual se desprende que el día 09 de agosto de 2015, los Funcionarios enmarcados en el operativo Liberación del Pueblo (OLP), observaron un vehículo tipo camión modelo 750, tipo plataforma, con estacas, placas A40AJ0E, donde transportaban varios recipientes vacíos con residuos de una sustancia presumiblemente gasolina, encontrando en la parte del conductor al hoy imputado portando las llaves del referido vehículo, quien se- identifico como indocumentado, con residencia en Maicao Colombia, es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público, en los que sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo; la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del pruceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimo en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos…(Omissis)…

Es preciso señalar, que nos encontramos en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.'

En tal sentido; es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el p.p. debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schonbohm y N.L., lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal"…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISIÓN del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.H.M. (INDOCUMENTADO)…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional de derecho G.C.C.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 210.588, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.H.M., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 344-15 de fecha 11 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por considerar no existen en autos fundados, elementos de convicción que correspondan a demostrar que su defendido este incurso en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismito, igualmente denunció que la decisión es violatoria de los principios y garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su juicio no le fue manifestado a su defendido que podía declarar cercenándole el derecho a ser oído, adicionalmente aseveró que no se reúnen los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decretó de privación judicial de libertad, por lo que solicito que el recurso de apelación sea declarado con lugar revocando la decisión apelada, concediéndole a su defendido medida cautelar sustitutiva, así como la revocatoria del calificativo de asociación y que sea tomado en consideración el calificativo de Extracción de Combustible.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la defensa técnica EUDO J.T.M..

Quien expone:" El ciudadano R.H. es ¡nocente de los hechos que se le imputan los funcionarios actuantes de la guardia nacional están actuando al margen de la ley y de forma arbitraria por cuanto nuestro defendido no estaba conduciendo el camión retenido por dichos funcionarios el estaba durmiendo a las 2:50 de la madrugada hora en la cual dicen los? funcionarios haber conseguido en la población de los filuos diagonal a la estación de servicio San José, dicho camión. Este vehículo no es propiedad de nuestro defendido ni era conducido por el, el estaba en un chinchorro durmiendo en una casa ubicada en el mismo sector y el camión estaba dentro de la casa la propietaria es Shily Walaain G.C.C.: V-17.738.600 y de esto pueden dar fe varios testigos que oportunamente presentaremos por cuanto nuestro defendido simplemente estaba realizando labores de albañil al servicio de la señora referida quien resultó a su vez ser agredida por los funcionarios actuantes, quienesv violentaron las puertas de su vivienda deteniendo al ciudadano que estaba durmiendo ahí y golpeando a la señora obligándola a entregar la llave del vehículo, igualmente las pipas o envases plásticos que a decir de los guardias nacionales se encontraban en el camión es incierto tal dicho no habían ningunas treinta y tres(33) pipas ni tampoco el bidón de 60 litros y la manguera incautada de metro y medio tampoco estaba en la casa, todo esto se probara en la fase de investigación respectiva ante la fiscalía del ministerio público, es de hacer notar ante este tribunal que las pipas los envases que dicen haber incautado estaban vacías no tenían ninguna combustible de gasolina por lo que el contrabando de extracción no puede demostrarse; tampoco puede existir contrabando de extracción de combustible, tampoco el supuesto sitio donde fue incautado el camión 750 constituye una trocha que sirve para contrabandear combustible hacia la república de Colombia por que el vehículo estaba en una población de los filuos casi a lado de paraguaipoa Municipio Guajira del estado Zulia y dicho vehículo es utilizado para una cooperativa y no para contrabandear combustible a todo evento en el caso que el ministerio público solicite una medida restrictiva de liberta en contra de nuestro defendido solicitamos de conformidad con el artículos 242 numerales 3 y 4 una que se le fije la presentación periódica y la otra es la prohibición de la salida del país es justicia que solicitamos antes este despacho judicial, expresamente negamos rechazamos y contradecimos que esta causa tenga relación con otra causa donde se le imputa a los ciudadanos J.F.A.G. Y E.R., la comisión de otro delito de Contrabando que pretende relacionarse con el supuestamente cometido con nuestro defendido quien no cometió ningún delito de contrabando de extracción de combustible que esta tipificado en la ley contra el contrabando y tanto es así que no conducía el camión retenido y en el supuesto negado que así fuera considerado el ciudadano defendido no estaba en ningún lugar oculto ni camino de piedras que pudiera considerarse trocha también negamos rechazamos y contradecimos la imputación que se le hace a nuestro defendido por la supuesta comisión del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO por cuanto no guarda relación esta causa con la de los otros imputados los hechos por lo cual se investigan los otros imputados ocurrieron en un sitio muy distante a los hechos que se le imputa a nuestros defendidos y las características esenciales para que pueda considerarse las presencia de este delito que haya una asociación deliberada constituida por varias personas con una estructura consolidad lo cual en el caso que nos ocupa no ocurre ni existe ningún indicio ni ninguna presunción que arroje que evidentemente estamos en presencia en la comisión de ese delito por lo tanto solicitamos formalmente a este tribual que se le otorgue a nuestro defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas previamente en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3 y 4, solicito copias simples de la presente causa. Es todo".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el ciudadano R.H.M. (INDOCUMENTADO) de nacionalidad Colombiana, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO" ZULIA DIRECCIÓN GENARAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en fecha 06 de Junio de 2015, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales insertas en el presente asunto penal suscritas por los funcionarios actuantes; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto

Adjetivo Penal. Por Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB11-D-112-4TA.CIA.- SIP: 047: de fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa^en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO, de fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa en la cual identifica al ciudadano R.H.M. (INDOCUMENTADO), quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN: S/F, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, inserta al folio cinco (05) en la cual se deja constancia del vehículo, pipas y envases incautados en el presente procedimiento. 4) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa "B" del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, N° 142-2015, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, inserta al folio seis (06). 5} REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio siete (07) y su vuelto y ocho (08), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa, en la cual se observa la evidencia colectada en el presente procedimiento. 6) RESEÑA FOTOGRÁFICAS DEL PROCEDIMIENTO: S/F, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa, inserta al filio diez (10), la cual muestra en imagen la detención que dio origen al presente procedimiento. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 09 de Agosto de 2015, inserta al folio once, doce, trece y catorce (11, 12 , 13 y 14), suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa, en la cual se deja constancia de las características y seriales del vehículo y tambores (BIDONES) incautados en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos, extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMltO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa," de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de ' convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que se considera ajustada a derecho por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misióri, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si seahv tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de l.p. e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas al objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a más de diez (10) años de prisión, lo cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con este tipo de delito, el caso que hoy nos ocupa al imputarle al ciudadano R.H.M. (INDOCUMENTADO) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, en fecha 09 de Agosto de 2015, en las circunstanciad de modo tiempo y lugar que se desprende del acta policial la cual se deja constancia que, encontrándose la comisión en el cumplimiento a la gran misión toda v.d.V. enmarcada dentro de la orden de operaciones del plan patria segura Zulia 01 2015 y la puesta en practica del OPERATIVO LIBERACIÓN DEL PUEBLO (OLP) y plan Antibachaqueo, ejecutado en la población de paraguaipoa municipio guajira del estado Zulia específicamente cuando se encontraban en sector los filuos del Municipio Guajira del Estado Z.D. a la estación de servicio de san jóse observaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO 750, TIPO PLATAFORMA CON ESTACA, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A40AJ0E, el cual se encontraba de forma oculta en una entrada de camino de piedra Diagonal a la estación de servicio de san jóse, pudiendo observar en la parte trasera que' llevaba varios recipientes plásticos tipos pipas por lo que le dieron la voz de alto, y de conformidad en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal logrando localizar en la parte trasera la cantidad de 33 envases plásticos tipo pipas con capacidad aproximada de 220 litros cada uno las cuales se encontraban con residuos de presunto combustible del tipo gasolina, igualmente una pimpina plástica capacidad de 60 litros con residuos de presunto combustible del tipo gasolina, y una manguera plástica de aproximadamente 1.5 metros de largo de %, dejando constancia que en la realización de este procedimiento guarda relación con la detención de ¡os ciudadanos J.F.A.G. Y E.R. quienes trancaron la vía para evitar la aprehensión de la persona que hoy se imputa optando los mismos armarse con objetos contundentes logrando impactar en unas de las unidades policiales que se encontraban en el operativo, actuaciones estas que se levantaron según oficio CZGNB11-D112-4TA.CIA.SIP289, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería para la movilización de dicho rubro, ya que no presenta ningún tipo de autorización por parte de los entes del Estado encargados de movilizar y comercializar dicho producto, toda vez que el mismo se ha reservado el Estado la movilización y comercialización del mismo, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encentramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales; siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de-ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(,..) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los R.H.M. (INDOCUMENTADO) de nacionalidad Colombiana; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la L.S. el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMITO, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa; por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, al imputado RODOLFO, HERNÁNDEZ MONTESINO (INDOCUMENTADO), a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, Comande Paraguaipoa que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo en relación a lo solicitado por el ministerio público se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA FORD, MODELO 750, TIPO PLATAFORMA CON ESTACA, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS A40AJ0E, el cual se ordena previa experticia de ley sea puesto mediante oficio a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOF - MARACAIBO), a disposición y a la orden de dicha organización, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor, el cual se encuentra en el comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112 segunda compañía carrasquera de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, el cual se encuentra en el estacionamiento del CUERPO APREHENSOR. Y ASÍ SE DECIDE..

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juez de instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V. estimó que lo ajustado a derecho era el decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismito, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la denuncia planteada referida en atacar la precalificación jurídica, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano R.H.M., fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismito, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, quienes aquí resuelven, consideran hacer alusión a lo dispuesto taxativamente en el acta policial, de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 112 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio tres y su vuelto (03 y vto) de la causa principal, y de la misma se desprende lo siguiente:

…El día de hoy domingo 09 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana y en enmarcados en el Operativo Liberación del Pueblo (OLP), en el vehículo militar marca toyota, modelo Lan Cruiser, Placas GNB- 2024, con destino al sector Paraguaipoa específicamente en el sector los Filuos del Municipio Guajira del estado Zulla, diagonal a la Estación de Servicio San José, observamos un vehículo tipo camión modelo 750, con barandas, el cual se encontraba de forma oculta, en una entrada de camino de piedra, en diagonal a la Estación de Servicio PDVSA, San José, en esta población, trasladándonos con todas las medidas de seguridad hasta referido vehículo, donde pudimos observar que el mismo trasportaba en la parte trasera varios recipientes plásticos tipo pipas, igualmente se -encontraba un ciudadano en la parte delantera del vehículo, seguidamente procedimos a darle la voz de alto al ciudadano e indicándole que desembarca de dicho vehículo para efectuarle una revisión y chequeo de rutina, quedando registrado el vehículo con las siguientes características: Parca Ford, Modelo 750, Tfpo Plataforma, con Estacas, Color Blanco y Rojo, Placas A40AJOE, seria! de Carrocería AJF75Ü14923, donde transportaba en la parte trasera varios recipientes plásticos, tipo pipas, posteriormente procedimos a identificar al ciudadano que se encontraba en la parte interna del vehículo, específicamente en la parte del conductor, el cual para el momento tenía las llaves de referido vehículo, quien dijo ser y llamarse R.H.M., (indocumentado), de nacionalidad Colombiana Natural de Codazi, C.C., de 23 años de edad, residenciado en el barrio Pastrana, calle 19 con 23, casa 22-23, Maicao Colombia, profesión u oficio albañil, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano junto con el vehículo con todas las medidas de seguridad hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 112, del Comando de Zona Nro. 11, de la Población de Paraguaipoa del Municipio Guajira del estado Zulla, una vez en el comando procedimos a efectuar el Chequeo y conteo de dichos envases platicos logrando constatar ¡o siguiente: treinta y tres (33) envases plásticos tipo pipas con capacidad de aproximadamente 220 Its, las cuales se encontraban totalmente vacías y con residuos de presunto combustible tipo gasolina, un (01) envase plástico de aproximadamente 80 Its, vacía con residuos de presunto combustible tipo gasolina y una (01) manguera plástica de aproximadamente un metro y medio de largo de tres cuartos, las cuales se presume que son utilizadas para el transporte de extracción ilícito de combustible, por tal motivo se procedió a notificarle al ciudadano sobre la detención preventiva y retención del vehículo con los envases plásticos y la manguera, en vista por la anomalía se presume la comisión de un hecho punible (contrabando de extracción de combustible), perseguible de oficio previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, procediendo a leerle los derechos que la asisten como imputado, según lo estipulado en el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y e! artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:…

.

Ahora bien, de la transcripción de la anterior acta policial, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que de las actuaciones preliminares se constata que la Guardia Nacional Bolivariana, efectuó el procedimiento penal incautando la cantidad de: treinta y tres (33) envases plásticos tipo pipas con capacidad de aproximadamente 220 Its, las cuales se encontraban totalmente vacías y con residuos de presunto combustible tipo gasolina, un (01) envase plástico de aproximadamente 80 Its, vacía con residuos de presunto combustible tipo gasolina y una (01) manguera plástica de aproximadamente un metro y medio de largo de tres cuartos, por lo que se encuentra subsumido indefectiblemente en el tipo penal antes mencionado. Por lo que debe declararse sin lugar la denuncia de la defensa, en cuanto a la desestimación del delito in comento; puesto que como ya se ha señalado se evidencia de las actas que los funcionarios del procedimiento dejaron constancia en las actuaciones practicadas que el vehículo, que específicamente en la parte del conductor, se encontraba el ciudadano R.H.M. el cual para el momento tenía las llaves de referido vehículo, donde se encontraban las pimpinas las cuales se hallaban con residuos de presunto combustible tipo gasolina, sustancia esta a la cual en la correspondiente fase de investigación se le realizaran las correspondientes experticias para determinar la naturaleza de la misma.

Por su parte, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los artículos 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definen que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(...omissis....)

9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(...omissis...)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

…Delincuencia organizada

En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, no se desprende la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; puesto hasta las presentes actuaciones preliminares, no se evidenció que el imputado de marras, se haya asociado con alguna persona con la intención de reunirse o asociarse ilícitamente para cometer algún hecho punible, o que el mismo haya desplegado actos ejecutorios en común con el objeto de llevar a cabo presuntamente un ilícito penal.

Como colorario de las premisas ut supra mencionadas, los hechos imputados no se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por lo cual a criterio de estas jurisdicentes, se debe desestimar la mencionada precalificación; ello no obsta para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal, pueda imputarlo nuevamente, declarando con ello parcialmente con lugar la denuncia contenida en el recurso de apelación, con respecto a la desestimación del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

No obstante la desestimación de la precalificación jurídica antes mencionada, para el imputado R.H.M.; ello no es óbice para que el titular de la acción penal, continúe su labor investigativa, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal, así como la agravante específica puedan ser imputado nuevamente; declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, manteniéndose la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO. De tal manera, el cambio realizado por esta alzada; no conllevan a un cambio en la medida de coerción personal acordada, puesto que la medida decretada por la instancia, sirve para garantizar las resultas del proceso, y la búsqueda de la verdad en los hechos acaecidos que dieron origen a la instauración del asunto penal, toda vez que los tipos penales atribuidos, son delitos pluriofrensivos que atenta contra el sistema socioeconómico del Estado Venezolano y contra la Seguridad de la Nación; por lo que resulta procedente mantener la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.- Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a la presunta violación de los principios y garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de la recurrente no le fue manifestado a su defendido que podía declarar cercenándole el derecho a ser oído, sobre esta denuncia considera apropiado esta Alzada citar la normas referida por el apelante, la cual expresamente rezan:

Artículo 49.. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, este Tribunal colegiado observa que la norma invocada por la recurrente describe el debido proceso, en especial el numeral 1, que invoca el apelante, alude al derecho a la defensa en sentido amplio y el numeral 3, referido al derecho a ser oído, no observándose en el presente caso que hayan sido violados ambos por el a quo, ya que en la audiencia de presentación de imputado o imputada, el procesado fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial del motivo de su aprehensión como del acto, igualmente su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso privada; tuvieron derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien consideró de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas, de modo que concatenada esta norma con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber del Juez a indicarle al imputado o imputada al momento de su presentación, el contenido del artículo 49.5° de la Carta Magna, referido al precepto constitucional, a lo cual esta Sala observa en el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Instancia dejó expresa constancia de haber explicado el motivo de la detención de los hoy imputados, de imponerlos de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 129 (domicilio), todos del Código Orgánico Procesal Penal; se les explicó al imputado, para luego (en este caso) manifestar su voluntad de no rendir declaración.

En base a las consideraciones anteriormente explanadas, consideran estas juezas de Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la violación de tal norma constitucional, pues la misma fue debidamente cumplida por la Jueza de Control; y en cuanto a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, en contra del imputado de actas en la audiencia de individualización, esta Alzada observa que la vindicta pública en dicha audiencia indicó en modo, tiempo y lugar, el hecho imputado y las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público al justiciable, de acuerdo a la investigación realizada habían presuntamente cometido, previo a establecer que se estaba en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, sin estar evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, indicando los elementos de convicción, que el juez de control consideró ajustado a derecho, por lo que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelare de privación judicial preventiva de libertad, mas aun cuando según el contenido del acta policial el imputado se encontraba a bordo del vehiculo que portaba los envases con residuos de presunta gasolina, todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., por lo que se debe declarar sin lugar la este punto del recuso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación de la medida, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos dichos extremos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida ut supra transcrita, esta Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y acogido por el Juzgador, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia, ya que con relación ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismito, dicha precalificación fue ajustada desestimada por esta Alzada.

Por su parte, con respecto al numeral segundo del artículo 236 de la N.P.A., el a quo en la decisión cuestionada dejó asentado los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del imputado de marras, como lo son:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB11-D-112-4TA.CIA.- SIP: 047: de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa.

2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO, de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa.

3) CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN: S/F, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°112, Cuarta Compañía.

4) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO: de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, N° 142-2015.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa.

6) RESEÑA FOTOGRÁFICAS DEL PROCEDIMIENTO: S/F, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 09 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, Comando Paraguaipoa.

Considerando la jueza de instancia la existencia de suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que se le atribuyen, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado R.H.M., todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de coerción personal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización, la jurisdicente estimó que en virtud que se esta en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a más de diez (10) años de prisión y además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae del Territorio Nacional, a objeto de evitar un mayor impacto económico en la población, ya que a su entender se presume el peligro de fuga, aunado al hecho que la magnitud del daño causado, ya que si bien es cierto los envases se encontraban vacíos y con residuos de presunta gasolina, el Ministerio Público debe realizar las investigaciones pertinentes para establecer las situaciones que rodean el caso y recopilar experticia de la sustancia o residuo encontrados en los recipientes, por las cuales consideró que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no era suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado los principios de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una pena que su límite máximo es 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado y las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código

Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente PERCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho G.C.C.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 210.588, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.H.M., por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 344-15 de fecha 11 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, con la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la profesional de derecho G.C.C.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 210.588, en su carácter de defensora privada del ciudadano R.H.M..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 344-15 de fecha 11 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, con la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 676-15.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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