Decisión nº 681-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 05 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001433

Decisión No. 681-15.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

    Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la Profesional del Derecho M.T. ARRIETA Abogada en Ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.704, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado D.D.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.384.035, en contra de la decisión Nº 786-15 dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró ajustada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.D.J.B.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del identificado imputado.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 29 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    La profesional del derecho M.T. ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado D.D.J.B.R., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en contra de la decisión Nº 786-15 dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) durante el desarrollo de la Presentación de Imputados, hicieron acto de presencia las partes involucradas en el Proceso y en dicho acto, el Juez A-Quo, dicta una Decisión Interlocutoria en contra de mi Defendido, luego de un supuesto análisis de las actas procesales y sin tomar en consideración los alegatos realizados por la Defensa en relación a las irregularidades del Acta Policial, y las imputaciones realizadas por la Fiscalías del Flagrancia del Ministerio Público que a continuación paso a indicar:

    Ciudadanos Magistrados, el Acta Policial es lo que origina el procedimiento penal, ayudando a la administración de justicia para poder fundar imputaciones y acusaciones; es decir, dicha Acta Policial debe hablar y bastarse por sí sola.

    Del mismo modo esgrimió, que: “(…) el Juez de Control simplemente responde mi petitorio de desestimación de delitos, alegando... "Que el resultado de las preliminares diligencias de investigación se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción publica, perseguidos de oficios que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Luego pasa a ser un análisis de los hechos enumera los medios probatorios u desestima los solicitados por esta defensa alegando entre otras cosas que se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal", sin tomar en cuenta que lo alegado por la defensa es de Rango Constitucional y de lógico planteamiento; ya que ningún ciudadano en nuestra legislación, puede ser Imputada o acusada dos 02) veces por un mismo hecho, es decir, en el presente caso la Fiscalías del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputo a mi defendido por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, pretendiendo castigarlo con dos (02) tipos penales contemplados en el código penal, por una sola conducta o hecho desplegado: y si observamos la circunstancia de modo, tiempo, y lugar que rodean específicamente, en el Acta policial y la Denuncia,. Se pregunta la Defensa: ¿si en el Acta Policial no especifica de manera clara, concisa y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de mi Defendido, del lugar de los hechos, de la distancia que existe entre una y otra, cómo podemos pretender que el Ministerio Público investigue, basándose en un Acta Policial levantan sin observancia de los parámetros necesarios para poder iniciar la investigación penal respectiva? Dichas Actas deben ser consideradas nulas, y como sanción procesal por la cual se declara inválido un Acto Procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley…”

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) al permitir este tipo de actuaciones y no anular tal decisión, se viola el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, que le consagra a mi Defendido nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 49 Ejusdem.

    En ese mismo orden, y ratificando lo anterior considera la Defensa que al momento de la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público existió un error de calificación, ya que como dije en el Acto de Presentación de Imputados, no podemos imputar a un ciudadano por un mismo hecho, dos delitos semejantes y más aún cuando en el Acta Policial lo específica, que es de allí de donde se desprende dicho proceso…”

    En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “El Ministerio Público imputa a mi Defendido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se pregunta la Defensa ¿Es robo agravado o robo agravado de vehículo? No pueden, coexistir ambos delitos a la vez, ya que se desprenden de un solo hecho.

    Además como podemos observar en el Acta Policial de fecha veinte cuatro (24) de Julio de 2015, la Víctima F.B., señala haber sido víctima de Robo de su Vehículo, que lo despojaron de su vehículo (....). Allí está configurado el delito de Robo de Vehículo Automotor,. Pregunta la Defensa ¿en qué parte del Acta Policial está configurado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, si en dicha Acta la Víctima es muy clara al decir ROBAR MI VEHÍCULO? No dijo que le amenazaron para quitarle dinero o cualquier otra pertenencia, además, no se especifica si la conducta iba dirigida para apoderarse del dinero, lo que significa que si en las Actas Policiales o denuncia no se observa el objeto material pasivo sobre le cual iba dirigida la acción del sujeto activo del delito, resulta ilógico inferir o suponer solo a los efectos de justificar una Privativa de Libertad, que los hechos objeto de la investigación determinen un concurso real o material del delito…”

    Igualmente quien apela adujo, que: (…) pueden observar la importancia que tiene un Acta Policial, las consecuencias de una mala redacción, de un mal procedimiento, donde deja en tela de juicio actuaciones importantísimas, como incongruencias dudosas, entre los Funcionarios Policiales y la Víctima, entre los Órganos Policiales y el Órgano Jurisdiccional. Es por ello que considero que, luego que Ustedes analicen lo aquí planteado y las actuaciones practicadas, tanto por el Órgano Policial como por el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO deberá ser DESESTIMADO, por la serie de irregularidades e incongruencias existentes en el Acta Policial, en la declaración de la supuesta Víctima y en las actuaciones del Ministerio Público.

    Ahora bien de igual forma solicito desestime el delito contemplado en el Artículo 174 de Código Penal, por cuanto como se desprende en el Acta Policial y en la denuncia y lo comparamos con el contenido de dicho Articulo no se configura ya que da unos supuestos, como por ejemplo Uso de amenaza servicia o engaño, etc. Que en el presente caso no existen; de igual forma cuando se habla de violencia en el delito principal también existe una violencia es por ello que nuevamente repito no se puede castigar dos (02) circunstancia por un mismo hecho o circunstancia…”

    Consideró el recurrente que: “ (…) solicito formalmente, una vez analizada dicha Apelación de Autos y Desestimado el delito de Robo Agravado y Privación Arbitraria, otorgue a mi Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en el caso de la apelación antes transcrita, el delito era de mayor gravedad y magnitud, considerando que debe haber igualdad jurídica y que dicha decisión debe amparar a los casos como el que se apeló y en especial al caso de marras, toda vez que el mismo es de menor envergadura y ha quedado demostrado el arraigo de mi Defendido, su conducta predelictual, también tomando en cuenta el hacinamiento, insalubridad en el que se encuentran todos los centros de detención violentando los derechos humanos de manera flagrante .

    Mi Defendido se compromete en este acto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal y esta Defensa se compromete a hacerle asistir a todos los actos a los cuales sea convocado, ya que es el fin inmediato del Proceso…”

    Prosiguió esgrimiendo que: “(…) por tal motivo hago uso del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener unalresolución sobre el fondo de la pretensión formulada, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en Derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados, es decir, el principio de la Tutela Judicial Efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una Sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía del acceso al Procedimiento y ala utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación…”

    Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “los Jueces de Control tienen en su poder el control judicial y, por lo tanto, les corresponde velar por el cumplimento de los Principios y Garantías establecidas en el Ordenamiento Jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado; es decir, los Jueces de Control durante la Fase Preparatoria e Intermedia, harán respetar las Garantías Procesales, en fin los Jueces encargados del conocimiento de la Fase Preparatoria, les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en ese texto adjetivo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho M.T. ARRIETA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado D.D.J.B.R., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en contra de la decisión Nº 786-15 dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró ajustada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.D.J.B.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del identificado imputado.

    Denunció la recurrente, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano D.D.J.B.R., no se tomó en consideración los alegatos realizados en relación a las irregularidades del Acta Policial y las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.

    Asimismo destacó la Defensa que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su defendido por asumir una conducta, le imputaron dos delitos como lo son el Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, pretendiendo así la recurrida castigar a su defendido por dos (02) tipos penales diferentes, sin que tales conductas, a su juicio, se desprendan del Acta Policial que originó el presente procedimiento, por lo que en razón de estas irregularidades solicitó la nulidad de las actuaciones por no estar claras las circunstancias en modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos y por ende originando error en la calificación jurídica asumida.

    Seguidamente consideró la Defensa Técnica que con la decisión impugnada se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en el presente asunto.

    Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado D.D.J.B.R., relacionado a que en el Acta Policial no es un elemento de convicción determinante para mantener el procedimiento seguido en su contra, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° Nº 786-15 dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido cada una de las partes y luego minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, efectuado por los funcionarios adscritos CUERPO DE POLIC ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN MARACAIBO ESTE, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personas es inviolable en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti..', toda vez que se espetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia las mismas son legitimas según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN ARBITRARIA 174 EJUSDEM y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.B. Y R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 24-07-15 siendo aproximadamente las 8:10am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por Ios oficiales actuantes en las cuales se evidencia que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 28 la Limpia, a la altura del Centro comercial galerías Malí, recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde informaban que una empresa de señal satelital indicaba que en la carretera vía a la Concepción se encontraba un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA M.B., TIPO FURGON, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 54V-SAO, el cual había sido despojado a un ciudadano que transitaba por la avenida 15 delicias con calle 73 y que el mismo se encontraba cargado de productos alimenticios marca KELLOGGS, seguidamente con las precauciones del caso se colocaron en forma estratégica en la referida arteria vial, visualizando en pocos minutos el vehículo en mención con sentido hacia el municipio J.E.L., el ciudadano conductor D.D.J.B.R., al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por el contrario emprendió veloz huida . Lográndolo interceptar frente al hotel El faro, siendo verificado el vehículo por ante el 171 arrojando que se encuentra solicitado por uno de los delitos contra la propiedad de fecha 24-07-15, posteriormente en el comando policial comparecieron los ciudadanos F.B. Y R.A. (VICTIMAS), manifestando que cuando se encontraban a bordo del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MERCEDES, TIPO FURGON, AÑO 2007, COLOR BLANCO PLACAS 54V-SAO, por la avenida delicias, hacia la calle 72

    , a los fines de despechar 8sic) una mercancía 183 cajas de Korn Flakes y cuando se encontraban en el semáforo de la calle 73, esperando la luz verde cuando un ciudadano abrió la puerta del copiloto y los apunto con armas de fuego y se monto en el camión , le dijo que le diera ,as (sic) adelante se estacionaron los bajaron y los montaron en un carro viejo y los dejaron botado en un sector de nombre Bello Monte , indicando igualmente que fueron despojados de dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, por lo antes expuesto practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios (03,04,) de la presente causa 2. ACTA IDE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, inserta a los folios (10) y sus vueltos 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de julio de 2015, inserta en el folio (05,06) sus vueltos de la presente causa 4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24 de julio de 2015 inserta en los folios (07, 08,09,) de la presente causa 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de Julio de 2015, inserta en el folios (17) de la presente causa. 6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Julio de 2015 realizada por el ciudadano F.B., inserta en el folio (,11) de la presente causa.7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLIQIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE de fecha 24 de julio de 2015 inserta en el folio (12) de la presente causa.-

    Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación al ciudadano 1.-DARWIN ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.384, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN ARBITRARIA 174 EJUSDEM Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena, cometido en perjuicio de F.B. Y R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se trata de una actuación que violenta varias disposiciones penales, aunado a que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano 1-D.D.J. BRAVO. ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTÍDAD Nº V.-18.384.035, son autores o partícipes del delito que se les imputa, encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Público en el devenir de la Investigación esclarecer los hechos por los cuales esta siendo presentado el imputado de autos.

    De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal.

    Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las los delitos imputados, excede de diez años en su límite sup-presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Penal; en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida para capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida solicitada por el Ministerio Público.

    Observando de igual manera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado , ta que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas mas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa “las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P. y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada a permanecer en libertad, durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem el„cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el artículo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano 1. D.D.J.B.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Vo V.-18.384.035, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 y 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGF AVADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVASIÓN ARBITRARIA 174 EJUSDEM y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.B. Y R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Articulo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Articulo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constarlo, sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en e artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas…”

    De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que una vez escuchadas las partes y luego minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observó que la detención de los imputados ut supra indicados, efectuado por los funcionarios adscritos CUERPO DE POLIC ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN MARACAIBO ESTE, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se espetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia las mismas son legitimas según lo previsto en al articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, razón por la cual se decretó la aprehensión en flagrancia.

    Así mismo, consideró la juzgadora de instancia que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidenció la presunta comisión de hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5 con artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artìculo 174 del Còdigo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de F.B. y R.A., así como del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; señalando cada uno de elementos de convicción que el Ministerio Pùblico le presentó y que consideró pertinentes la jueza de control, en particular, cuando citó la Acta Policial del procedimiento de aprehensión del imputado de marras y sobre la misma, dejó constancia de lo siguiente:

    ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 24-07-15 siendo aproximadamente las 8:10am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 28 la Limpia, a la altura del Centro comercial galerías Malí, recibieron un reporte de la central de comunicaciones donde informaban que una empresa de señal satelital indicaba que en la carretera vía a la Concepción se encontraba un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA M.B., TIPO FURGON, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 54V-SAO, el cual había sido despojado a un ciudadano que transitaba por la avenida 15 delicias con calle 73 y que el mismo se encontraba cargado de productos alimenticios marca KELLOGGS, seguidamente con las precauciones del caso se colocaron en forma estratégica en la referida arteria vial, visualizando en pocos minutos el vehículo en mención con sentido hacia el municipio J.E.L., el ciudadano conductor D.D.J.B.R., al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa , por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por el contrario emprendió veloz huida . Lográndolo interceptar frente al hotel El faro, siendo verificado el vehículo por ante el 171 arrojando que se encuentra solicitado por uno de los delitos contra la propiedad de fecha 24-07-15, posteriormente en el comando policial comparecieron los ciudadanos F.B. Y R.A. (VICTIMAS), manifestando que cuando se encontraban a bordo del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MERCEDES, TIPO FURGON, AÑO 2007, COLOR BLANCO PLACAS 54V-SAO, por la avenida delicias, hacia la calle 72

    , a los fines de despechar 8sic) una mercancía 183 cajas de Korn Flakes y cuando se encontraban en el semáforo de la calle 73, esperando la luz verde cuando un ciudadano abrió la puerta del copiloto y los apunto con armas de fuego y se monto en el camión , le dijo que le diera ,as (sic) adelante se estacionaron los bajaron y los montaron en un carro viejo y los dejaron botado en un sector de nombre Bello Monte , indicando igualmente que fueron despojados de dinero en efectivo y sus teléfonos celulares, por lo antes expuesto practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante; procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articuló 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios (03,04,) de la presente causa..”

    Asimismo, la a quo indicó que los elementos de convicción le hicieron mérito para presumir la participación del hoy imputado en tales delitos, estableciendo, además, que por tratarse de una actuación que violenta varias disposiciones penales, aunado a que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que fue avalada por la jueza de control, la misma fue del criterio que en este caso, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano D.D.J.B.R., identificado en autos, es autor o partícipes en la comisión de dichos delitos y que por ser esta la fase incipiente del proceso penal, en el devenir de la misma, el Ministerio Público investigará para esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado; analizando los Principios de proporcionalidad y estado de libertad, así como la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, a los fines de establecer que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera, que esta Sala considera, que la recurrida verificó y estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelare a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado D.D.J.B.R., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En tal sentido, esta Alzada debe señalar como lo ha expresado en anteriores decisiones, en cuanto al decreto de medidas de coerción personal, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano F.B. Y R.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en fecha 24-07-15 suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

    2. ACTA IDE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

    3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

    4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 24 de julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

    5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de Julio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

    6. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Julio de 2015 realizada por el ciudadano F.B., suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

    7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2015 realizada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLIQIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE.

      De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el acta policial, donde consta el procedimiento de aprehensión de un ciudadano, identificado como D.D.J.B.R., en donde se deja constancia que fue quién presuntamente despojó a la presunta víctima, identificada en las actas como F.B., de su vehículo automotor clase camión, Marca: M.B., Tipo: Furgon, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: 54V-SAO, apuntándolo con un arma, en la avenida 15 Delicias con calle 73.

      Asimismo quedó determinado en las actas que el vehículo presuntamente sustraído por el hoy imputado se encontraba cargado de productos alimenticios de la Marca Kellogs, razón por lo cuál una vez determinada la denuncia, los efectivos policiales procedieron a la búsqueda de la persona que había realizado las descritas acciones, siendo en la vía La Concepción sentido hacia el Municipio J.E.L., cuando efectivos policiales observaron el vehículo que había sido previamente reportado como robado, por lo que en razón de ello se procedió a indicarle la voz de alto, haciendo el conductor caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo seguidamente veloz huida.

      En razón de lo anteriormente descrito, los funcionarios actuantes procedieron a realizar el reporte a la Central de Comunicaciones con la finalidad de que enviaran apoyo por cuanto se había iniciado una persecución al vehículo previamente descrito, seguidamente reportaron los funcionarios que la altura del Hotel El Faro se logró interceptar al vehículo, presentándose en el lugar, en calidad de apoyo una comisión Policial adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), solicitándole al ciudadano que apagara el motor del vehículo y descendiera del mismo, pudiendo constatar que en efecto dentro del vehículo se encontraban los productos de la marca Kellogs que habían sido sustraídos junto con el vehículo, tal como lo expuso la víctima en el presente asunto.

      En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensor privado del imputado D.D.J.B.R., y en razón de lo previamente explicado la instancia dejó claramente establecido cada uno de los elementos que dio origen el presente asunto, por lo que, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer que justifican el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

      De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales están en concordancia con la conducta desplegada por el hoy imputado, el cual en principio por haberse apropiado mediante un arma de un vehículo se determinó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cuál establece que:

      Art. 5.-Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.

      Art. 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    8. Por medio de amenaza a la vida.

    9. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    10. Por dos o más personas.

    11. Sobre vehículo automotor que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

      De igual manera en relación al robo de la mercancía que transportaba el vehículo se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cuál establece que:

      Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso, o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

      Seguidamente en razón de estar el imputado de autos presuntamente involucrados en los hechos registrados en el Acta de Denuncia en donde se explica que las víctimas en el presente asunto, fueron obligadas a bajarse de su vehículo automotor para después ser trasladas en otro hasta un sitio que denominaron como Bello Monte cerca de una venta de pastelitos denominadas “El Triángulo” el Ministerio Público sugirió el tipo penal determinado como PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal el cuál establece:

      Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su l.p. será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

      Por último de las actas se desprende que el hoy imputado se resistió a la voz de alto que le indicaran los funcionarios policiales, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huída, por lo que ante tal circunstancia se le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cuál reza:

      Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

      En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa privada del imputado D.D.J.B.R., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

      Siguiendo con este orden de ideas, esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, ya que en este caso existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas, se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión previstos en el Parágrafo Único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las condiciones de este caso en particular, que no es otra cosa que el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

      “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

      Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

      …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

      Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

      (Destacado de la Sala)

      En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en este caso y consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Z.A. se decide.-

      En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el juez no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendido resultó desproporcionada, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

      La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

      Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

      …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

      (Resaltado y subrayado nuestro).

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

      …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

      (Las negrillas son de la Sala).

      Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano D.D.J.B.R., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

      En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

      ...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

      (negrillas de esta alzada)

      En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano D.D.J. BRAVOS ROJASse les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio F.B. y del Estado Venezolano, delitos esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

      Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y Así Se Decide.

      Por último, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

      “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

      … El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

      Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    12. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

      A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

      … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

      Establecido como ha sido lo que debe entenderse el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en la Denuncia Narrativa de fecha 24 de julio de 2015, en donde la víctima expone en el presente asunto que iba manejando el camión de la empresa para la cuál trabaja como chofer y cuando iba en la Avenida Delicias hacia la calle 72, específicamente a la altura de la Panadería Ritz 72 donde iba a despachar una mercancía, específicamente ciento ochenta y tres cajas de Corn Flakes, cuando en el semáforo de la calle 73 un sujeto abrió la puerta de copiloto del camión, encañonándolos a él y a su esposa, montándose y sugiriéndole que se quedaran tranquilos y que cruzaran a la derecha.

      Posteriormente los bajaron del automóvil y los subieron a un auto viejo para posteriormente dejarlos en la calle 129 del sector que identificaron como Bello Monte, seguidamente la víctima se comunicó con la Compañía de Transmisión Satelital y con la Policía del estado Zulia con la finalidad de ubicar el vehículo y reportar el robo.

      Seguidamente en el Acta Policial de fecha 24 de Julio de 2015 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policías del estado Zulia, expusieron que en razón de un reporte por Comunicaciones donde informaban que según las indicaciones de satelital en la carretera vía a la Concepción se encontraba un (01) vehículo descrito como: Clase Camión, Marca M.B., Tipo Blanco, Placas 54V-SAO, el cual le había sido despojado de su conductor cuando transitaba por la avenida 15 Delicias con calle 73, y que se encuentra cargado con productos alimenticios de la marca kelloggs, razón por la cuál procedieron a ubicar estratégicamente en la mencionada artería vial, al mencionado vehículo cuando lo observaron circulando en sentido hacia el Municipio Jesús "E.L..

      Asimismo el conductor del vehículo al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa por la cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, reportando de inmediato a la Central de Comunicaciones (Cecom) para que enviara unidades de apoyo al sitio y comenzó la persecución al mencionado vehículo, logrando neutralizarlo al frente al Hotel El Faro, presentándose en calidad de apoyo una comisión Policial adscrita a la Dirección de Preventivas (DIEP) de la misma institución.

      Inmediatamente observan esta Alzada que el cuerpo policial una identificó al sujeto como D.D.J.B.R. y en razón de encontrarse en presencia de la presunta comisión de un delito, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los mismos de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 44.2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 y 119 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por último los funcionarios realizaron llamada telefónica al Fiscal Octava Cuarto de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

      Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 24 de julio de 2015 a las 08.30 horas de la mañana, presentándolo ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 25 de julio de 2015 a las cinco y treinta (05:30pm) horas de la tarde, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo la misma Profesional del Derecho quién recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 12, 126, 127, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 142 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que el imputado D.D.J.B.R., no deseó declarar.

      Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

      Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, aunado a que analizó cada una de las disposiciones legales tendientes a determinar la aprehensión del imputado y la medida de coerción personal a imponer, entre otros pronunciamientos; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.T. ARRIETA Abogada en Ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.704, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado D.D.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.384.035, en contra de la decisión Nº 786-15 dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró ajustada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano D.D.J.B.R. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del identificado imputado, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.T. ARRIETA Abogada en Ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.704, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado D.D.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.384.035

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 786-15 dictada en fecha 25 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 681-15 de la causa No. VP03-R-2015-001433.

A.P.B.S.

La Secretaria

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