Decisión nº 606-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 8 de septiembre de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001586

Decisión No. 606-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana R.C.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-21.725.645. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 4C-1096-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Primero: la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le instruye asunta penal por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Tercero: Impuso a las ciudadanas M.J.D.D., M.J.G.D., M.J.D.D., R.A.D.V. y Z.A.D., de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de julio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana R.C.M.N., plenamente identificadas en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 4C-1096-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva, realizando un recuento de lo alegado por el representante fiscal, con el objeto de alegar que: “…si bien es cierto a mi defendida antes le había sido decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo a la presente fecha en esa causa se le decreto el decaimiento de la medida aunado al hecho de que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los ocho años y que e legislador le ha conferido ese derecho por lo cual es de orden publico y que por economía procesal se le ha concedido el derecho en este tipo de delitos ha optar a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como pudiendo haberse decretado una medida cautelar sustitutiva de carácter menos gravoso y de posible cumplimiento por cuanto la misma tiene que ingresar a un recinto policial por la privación de la Libertad lo cual considera la defensa ES DESPROPORCIONADA tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponerse de conformidad con el Articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Atentando dicha medida con el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD normas creadas por el Legislador, la cual establece que la privación de libertad que solo procederá cuando la medida sustitutiva sea insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, así mismo (sic) la revisión de las actas se observo que el tipo penal imputado no se adecúa a los medios de convicción que presenta al Tribunal el represéntate Fiscal por cuanto las actas suscrita por los funcionarios actuantes manifiestan que pudieron ver a varias ciudadanas acercándose a la de las mismas se encontraban con una actitud hostil discutiendo entre ellas; asimismo lo cual con una medida cautelar menos gravosa que pudiera garantizar la resulta del proceso ya que mi defendida vive en el Municipio los puertos de Altagracia lo que en consecuencia determina que no están lleno los extremos establecidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico (sic) solo se limito a imputar a mi defendida y solicitar la medida de privación sin tomar en cuenta sin analizar las circunstancias que reposan en las actas que integran el asunto y su deber es analizar y buscar los elementos de convicción no solo para acusar si no también para exculpar por cuanto es parte de buena fe y que bien pudo adecuar las circunstancias y hechos que se reflejan en las actas y adecuarlo al tipo penal correcto que pudo haber sido una imputación de un delito de no tanta magnitud atendiendo la circunstancia del caso concreto que pudiera ser un aprovechamiento de delito…”.

Continuó manifestando que: “…el fiscal del Ministerio Publico (sic) imputo a mi defendida el delito de Lesiones en Riña el cual es considerado como uno de los delitos menos graves de los establecido en el artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta Defensa (sic) porque aun cuando el Tribunal a la hora de tomar la decisión señalo que declaraba con lugar el pedimento del Ministerio Publico el cual no fue otro que la solicitud del art. (sic) 342 ord. (sic) 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causa esta Defensa que la Juez del despacho le haya impuesto la medida de privación de libertad, basado dicha decisión no percatándose de la revisión del sistema Iuris 2000, que dicha ciudadana se encuentra como imputada en los asuntos VP11-P-2010-4104, el cual tiene un decaimiento de la medida de fecha 06 de Febrero de 2014 y VP11-P-2015-0492, el cual arroja un sobreseimiento ambas por el Tribunal Segundo de Control, ya que si bien es cierto que las penas establecidas para el delito imputado para mi defendida no sobre pasan los Ocho (08) años no es menos cierto que en el presente caso no aplica la presunción de fuga, por cuanto mi defendida es Venezolana y tiene el asiento de su hogar y su trabajo e intereses en el Municipio Autónomo del Estado (sic) Zulia…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…mi defendida se le a privado de su libertad sin existir suficientes elementos de convicción que determine que es responsable del delitos de LESIONES EN RIÑA, siendo desproporcional la medida por cuanto una privación se traduce a que el mismo debe estar sometido a que mientras dure el proceso a un centro de reclusión limitado en su libertad y del ámbito familiar y lo que ya sabemos en relación a los centros de reclusión en las condiciones y situación de hacinamiento e inseguridad lo cual pone en peligro su salud y su vida y lejos de su ámbito familiar, sin estar lleno los extremos de Ley para decretar la medidas antes mencionada y pueda cumplir su proceso en estado de libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva de carácter menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por esta Defensora y Revoque la decisión recurrida (…) en la cual EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CUANTO LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDA al decretarle Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se le otorgue su libertad…”. (Resaltado de original).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana R.C.M.N., plenamente identificadas en actas, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 4C-1096-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que la jueza de instancia no consideró la exposición de la defensa para el delito de Lesiones en Riña, que era suficientes una medida cautelar sustitutiva a la privación sustitutiva para garantizar las resultas del proceso, resultando desproporcionada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponerse de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la medida impuesta por la jurisidicente atenta contra el principio de estado de libertad, la cual establece que la privación sólo procederá cuando la medida sustitutiva sea insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Igualmente argumentó que si bien a su defendida se le imputó el delito de Lesiones en Riña, el cual es considerado como uno de los delitos menos graves de los establecidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo la defensa porque aun cuanto el Tribunal a la hora de tomar la decisión señaló que declaraba con lugar el pedimento del Ministerio Público, el cual no fue otro que la solicitud del artículo 342 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, causando a la defensa extrañeza que se le haya impuesto la medida de privación de libertad, basado dicha decisión no percatándose de la revisión del sistema Iuris 2000, que la ciudadana se encuentra como imputada en los asuntos penales VP11-P-2010-004104, el cual tiene un decaimiento de la medida de fecha 6 de febrero del 2014, y el VP11-P-2015-00492, ya que las penas establecidas para el delito imputado a su defendida no sobre pasan los ocho (08) años, no aplicándosele la presunción de fuga, por cuanto la ciudadana es Venezolana y tiene su asiento de su hogar y su trabajo e intereses en el Municipio Autónomo del estado Zulia, en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control, y le sea otorgue la libertad.

Descritas como han sido las presentes denuncias; este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 4C-1096-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Miranda, en fecha 27/07/2015 y es puesto a la orden de este tribunal en el día de hoy, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por ¡o tanto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 44 numera! 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los articulas 425 del código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. acta Policial, de fecha 27-07-2015, inserta al folio 03 y su vuelto, y 04, 2.- Acta de inspección técnica sitio de fecha 27/07/2015, 3.- Acta de notificación de derechos de los imputados de fecha 27 -07-2015, suscritas por las imputadas de autos con sus respectivas huellas dígitos pulgares. Elementos de convicción para estimar a las hoy imputadas M.J.D.D., M.J.G.D., M.J.D.D., R.C.M.N., R.A.D.V. y Z.A.D., son autoras o participes en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 425 del código Pena!, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, precalificación jurídica que se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

(…)

Ahora bien, con relación a la ciudadana R.C.M.N., se evidencia de la revisión del sistema luris 2000, que dicha ciudadana se encuentra como imputada en los asuntos VP11-P-2010-4104, y VP11-P-2015-0492, ambas por el Tribunal Segundo de Control, en los que le fue impuesta medida cautelar sustitutivas la privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la entidad del delito, la conducta predelictual y el daño causado, y existiendo el mandato legal de no conceder de manera simultanea tres o mas medidas cautelares, lo procedente en derecho es imponer a la ciudadana R.C.M.N., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva efe Libertad, designando como sitio de reclusión el instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda…

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Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia al momento de arribar con su fallo estimó con relación a la ciudadana R.C.M.N., la revisión efectuada al sistema Independencia, dejando constancia que del mismo se desprendía que la mencionada imputada se encuentra como procesada en los asuntos penales VP11-P-2010-004104, y VP11-P-2015-000492, ambos asuntos llevados por el Tribunal Segundo de Control, extensión Cabimas, en los que les fue impuesta medida cautelar sustitutivas la privación judicial preventiva de libertad, en razón de ello, la instancia tomó en cuenta la entidad del delito, la conducta predelictual y el daño causado, así como el mandato legal de no conceder de manera simultanea tres o mas medidas cautelares.

Observando quienes integran esta Alzada, que por las circunstancias arriba descritas la a quo consideró que lo procedente en derecho era decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana R.C.M.N., designando como sitio de reclusión el instituto Autónomo de Policía del Municipio Miranda.

En este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el día 15 de julio de 2012, el legislador incluyó un procedimiento novísimo especial para juzgar aquellos delitos considerados como menos graves, estos son los hechos punibles cuyas penas sean leves; a tal efecto se considera necesario traer a colación los artículos 354 y 355 del mencionado Código, de los cuales se desprende lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delito menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…

Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.

. (Negrillas de la Alzada).

Prosiguiendo con lo anterior, el artículo 355 del Código Adjetivo Penal establece la posibilidad de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, salvo en los casos de contumacia o rebeldía, con el objeto de la sujeción del imputado o imputada al proceso penal instaurado. Cabe agregar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción del procesado o procesada penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En tal sentido, se desprende en el caso sub iudice que la a quo, en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del referido artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem.

Asimismo la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de la imputada R.C.M.N.; elementos de convicción éstos que se encuentran en el asunto principal, como lo son el acta Policial, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Miranda, Patrullaje Vehicular, inserta a los folios cinco (5) y su vuelto, de la causa principal; acta de Notificación de derechos, debidamente firmada la cual cuenta con la rúbrica de las imputadas; inserta a los folios siete al doce (7-12) de la causa principal; informes médico emanado de la emergencia del Hospital Dr. H.P.L., según consta en el folio trece al veinte (13-20) del asunto principal; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la a quo estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le atribuye a las procesadas de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado. Verificando cada uno de los requisitos contenidos en la n.a.p., para el decretó de la medida de coerción personal.

Cabe agregar, la instancia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de que la ciudadana imputada R.C.M.N., poseía dos asuntos penales abiertos distintos al que actualmente se encontraba conociendo signado con los alfanuméricos Nros. VP11-P-2010-004104, y VP11-P-2015-000492, ambos asuntos llevados por el Tribunal Segundo de Control, extensión Cabimas, considerando la entidad del delito, la conducta predelictual, el daño causado, así como la excepción contenida en el artículo 242 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, evidencia que en el sistema acusatorio penal que rige el ordenamiento jurídico venezolano, la libertad es la regla, sin embargo a dicha regla existe excepciones, resultando propicio señalar que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para decretar cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 242 de la N.A.P., puesto que el legislador al disponer taxativamente la palabra “podrá”, observando que mediante el instrumento normativo el parlamentario le otorgó una facultad discrecional al juez o jueza de control para el decreto de la medida de coerción personal, cuando este lo estime pertinente; por otra parte, en caso de existir la contumacia o rebeldía el o la jurisdicente “podrá” igualmente revocar la medida o las medidas cautelares otorgadas.

En esta misma sintonía, esta Sala considera preciso señalar que en el caso de autos, el Ministerio Público cuando realizó su solicitud por ante el Tribunal de Control de Instancia Municipal, realizándose la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, con respecto al procedimiento a seguir para los delitos menos graves, con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 356.- Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

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De la citada norma, se constatan los casos en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar tal audiencia, en los procesos iniciados, bien por denuncia, querella o de oficio, de cuya investigación se evidencie la presunta comisión de un hecho punible, al cual el Ministerio Público le dará la calificación jurídica provisional que considere adecuada y en cuya norma se establezca que la probable pena a imponer no excede de ocho (08) años en su límite máximo, así como los fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado o imputada en dicho delito y de considerarlo necesario, solicitar la imposición de medida o medidas de coerción personal, que van desde la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad.

En dicha audiencia, el juez o juez de control deberá verificar que se cumpla lo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, imponerlo del Precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, y de ser solicitada alguna de ellas, podrá acordarse en la misma audiencia, excepto la Institución de Admisión de los Hechos, pero no significa en modo alguno, que cuando el juez o jueza de control, en esta audiencia de imputación formal, deba decidir sobre acordar o no una medida o medidas de coerción personal, deba motivar si hubo o no contumacia, o si hubo o no rebeldía, ya que son dos situaciones procesales totalmente distintas.

De allí que para esta Alzada es claro que el hecho que el Ministerio Público solicite la audiencia de imputación al juez o jueza de control municipal, no requiere que deba probar, en inicio, que el imputado o imputada se encuentra en “contumacia” o en “rebeldía”, porque lo que exige el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal es que el Ministerio Público de su investigación, establezca el hecho punible con su calificación jurídica, los elementos de convicción recabados y de considerarlo necesario, solicitar una medida o medidas de coerción personal.

De tal forma, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que la jueza de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de la imputada R.C.M.N., en la comisión del hecho punible que se le atribuyen ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente, se evidencia que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional, es un delito que atenta contra la víctima directamente, siendo la pena probable a imponer de uno a seis meses de prisión.

Sin embargo, en el presente caso de marras estas juezas de mérito disienten de la decisión arribada por la a quo, toda vez que si bien es cierto la ciudadana R.C.M.N., posee dos asuntos penales abiertos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinguidos con los alfanuméricos Nros. VP11-P-2010-004104, y VP11-P-2015-000492, no es menos cierto que en uno de ellos fue decretado el decaimiento de la medida, información que se obtuvo a través de la secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, efectúo llamada telefónica al Juzgado Segundo de Control, extensión Cabimas, participando la secretaría adscrita a ese Tribunal que en relación al asunto signado bajo el No. VP11-P-2010-004104, una vez verificada la información en el sistema arrojó que en fecha 6 de febrero de 2014, mediante decisión No. 2C-378-14, se decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba en contra de la ciudadana R.C.M.N., y con respecto al asunto VP11-P-2015-000492, indicó que en fecha 7 de febrero de 2015, mediante decisión No. 2C-108-15, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña.

En tal sentido, considera esta Alzada recalcar que en este caso se cumplieron con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la regla para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal, resultando importante señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, establecidos los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas las circunstancias de este caso en particular, donde tomando en consideración las mismas, como ya se explicó; estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible, precalificado como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada de actas.

No obstante, considerando que en virtud de la magnitud del daño causado (en este caso en particular), si bien es cierto la imputada posee una conducta predelictal, no es menos cierto que el hecho punible atribuido por el titular de la acción penal es un delito de baja entidad, cuya posible pena a imponer es de uno (1) a seis (6) meses de prisión y que por tanto, puede ser aplicable el procedimiento especial para delitos menos graves, a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; donde además, a pesar que en este caso (como ya se indicó), la imputada de marras posee dos asuntos pendientes Nros. VP11-P-2010-004104, y VP11-P-2015-000492, sin embargo, al primero de los descritos fue decretado el decaimiento de la medida y en ambos, los delitos imputados, no exceden de ocho (8) años en su límite máximo y no consta en actas que la precitada imputada hayan incumplido con las obligaciones impuestas en tales procesos, por lo que son circunstancias que deben ser analizadas para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas observando que este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, fue consagrado como una reforma de fondo al sistema de justicia penal, que se caracterizará por ser breve, célere y expedito sin dilaciones, reafirmando la prerrogativa esencial del juzgamiento en libertad.

Por ello, adminiculado a lo anterior, considera esta Sala, que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas; es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas de coerción personal menos gravosas, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, en los términos ya expuestos.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando el fundamento utilizado por la a quo en el presente caso fue que la imputada poseía dos asuntos abierto por el Juzgado Segundo de Control, y quedo establecido que en uno de ellos específicamente VP11-P-2010-004104, le fue decretado el decaimiento de la medida de coerción personal y no consta en actas que haya incumplido las obligaciones que el Tribunal en su momento, le impuso en cada uno de dichos procesos.

Visto lo anterior, este Cuerpo Colegiado procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada R.C.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-21.725.645, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas de marras, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana R.C.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-21.725.645, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 4C-1096-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana R.C.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-21.725.645, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas de marras, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad. Finalmente se acuerda, oficiar al Juzgado de instancia con el objeto de dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión aquí decretada.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Cabimas, en su carácter de defensora de la ciudadana R.C.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-21.725.645.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 4C-1096-15, de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la modificación de la medida de coerción personal a la ciudadana R.C.M.N..

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana, hoy imputada R.C.M.N., titular de la cédula de identidad No. V-21.725.645, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 413 eiusdem, referidas a: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, incluyendo las veces que sea requerida por el Tribunal y/o Ministerio Público, y 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas de marras, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad.

CUARTO

ACUERDA oficiar al Juzgado de instancia con el objeto de dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión aquí decretada. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 606-15 de la causa No. VP03-R-2015-001586.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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