Sentencia nº 839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 5 de mayo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el oficio N° 010 del 23 de abril de 2003, por el cual se remitió el expediente N° Ra-071-03 (nomenclatura de esa Sala), que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente, cuya identificación se omite según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que dicho ciudadano se encontraba privado ilegalmente de su libertad.

Tal remisión obedece a la consulta legal a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 27 de marzo de 2003, por la referida Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2002, se celebró una audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la que se decretó la detención judicial de un adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma oportunidad, el referido juzgado remitió la causa penal a un tribunal de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el cual, al conocer de la causa, planteó un conflicto de competencia de no conocer.

El 11 de febrero de 2003, la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, interpuso, a favor del adolescente, dos acciones de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus. La primera, en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y la segunda, ante la Sala Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ordenó la remisión de la primera solicitud de amparo a la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 13 de febrero de 2003, la referida Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones recibió la primera solicitud de amparo y ordenó agregarla al expediente que contiene la segunda demanda de amparo sometida a su conocimiento. En ese mismo momento, admitió la acción de amparo y, de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación del “Juez en funciones de Control N° 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y el Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Tucaras (sic), Estado Falcón”, para que le informaran sobre los motivos de la restricción de libertad del adolescente.

El 27 de marzo de 2003, la referida Sala Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, y ordenó la libertad inmediata del adolescente, siendo esta decisión la que se encuentra sometida a consulta.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Defensora Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo alegó que al adolescente le fue violado el derecho a la libertad personal, lo que la motivó a interponer la acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, con los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Arguyó que, el 26 de septiembre de 2002, su defendido fue privado de su libertad por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que remitió, igualmente, la causa penal a un tribunal de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas.

Sostuvo, que el Tribunal de Control Segundo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, planteó un conflicto de competencia de no conocer, “debido a que no existían, ni existen fundamento jurídico alguno que justifique la remisión de la causa a un Tribunal fuera de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos (homicidio calificado) por los cuales se encuentra [su] defendido privado de la libertad.”

Indicó, que el conflicto de competencia de no conocer generó un retardo procesal y trajo como consecuencia que el adolescente se encontrase ilegalmente privado de su libertad, violándose así el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Refirió, que el derecho a la libertad personal constituía uno de los derechos “más fundamentales” en la vida del hombre y que en los asuntos en los cuales se dictaba la privación de libertad, debían cumplirse con las condiciones y lapsos previstos por la ley para su procedencia.

Afirmó que, en el caso de su defendido, había transcurrido más del lapso “legalmente establecido” para estar privado de su libertad; asimismo, que tuvo conocimiento, mediante “internet”, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia de no conocer suscitado en la causa penal de su defendido, declarando que el juzgado competente para conocerla era el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En virtud del anterior fundamento, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ordene expedir el respectivo mandamiento de “HABEAS DATA” (sic).

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 27 de marzo de 2003, la Sala Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de habeas corpus, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Indicó que, según la abogada solicitante, se le ha violado el derecho a la libertad personal al adolescente por no haberse celebrado, oportunamente, la audiencia preliminar, lo que imposibilitaba la presentación de la acusación del Ministerio Público, “que podría implicar la aplicación en el caso en concreto de las normas que sobre la afirmación de libertad del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad del artículo 243 y el 247 ibídem y la concreción de excarcelación por falta de acusación oportuna del artículo 314 ejusdem en su último aparte, por remisión del artículo 537 de la LOPNA (sic)”

Refirió, que la finalidad genérica de los actos procesales era la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y sus derechos, puesto que ello era lo que constitucionalmente se buscaba, y no la reparación de la injusticia que pudiera acarrear una decisión judicial.

Señaló, que los actos procesales estaban encaminados a la consecución de una finalidad, no de tipo subjetiva o empírica, sino teleológica, objetiva o con una función determinada en cada acto procesal. Además, que la tutela “jurisdiccional” provisoria atendía a necesidades muy puntuales que debían ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de decidir o pronunciarse sobre una medida de privación de libertad, porque ello podía conllevar a la realización de actos revestidos de nulidad que implicaban la responsabilidad de quien tomaba la decisión, violando expresas disposiciones constitucionales o legales.

Precisó, que no se trataba de inventar la justicia, dado que la sociedad lo que exigía era que se diese un salto cualitativo con fuerza suficiente, para que en todo momento se tomasen en cuenta los derechos del ciudadano, no importando la gravedad del hecho cometido, porque ello llevaría a consideraciones de carácter subjetivo que no tienen cabida en el proceso judicial.

Asimismo, que los justiciables tenían el derecho al debido proceso, punta de lanza constitucional para la defensa del ciudadano, que incluía el derecho a la eficiencia y a una duración razonable de las actuaciones para evitar perjuicios colaterales innecesarios; que era un derecho humano de rango constitucional, lo que implicaba que los jueces no podían escudarse en las trabas formales resultantes de normas inferiores, meramente reglamentarias del debido proceso, para justificar la ineficiencia del servicio que prestaban y el alargamiento de una privación de libertad más allá del tiempo legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Indicó, que si las normas procesales eran obstáculos rituales que impedían los derechos del ciudadano, tocaba al juzgador dictar la decisión que permita la aplicación de la justicia sin perjudicar innecesariamente al justiciable.

Refirió, que al producirse la declinatoria de competencia por parte del tribunal de control con sede en Puerto Cabello, se debió tomar en cuenta el tiempo procesal que iba a transcurrir sin llevarse a cabo la audiencia preliminar. Igualmente, que el juzgado de control con sede en Tucacas incurrió en esa lesión, una vez que se declaró incompetente y remitió la causa a este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estimó, que la privación de libertad del adolescente se transformó en “ilegítima”.

Concluyó, que el adolescente debía ser puesto inmediatamente en libertad para que cesara la violación del derecho a la libertad personal, por no existir el pronunciamiento por parte de los jueces de control involucrados en la situación irregular, al provocar un innecesario retardo en la aplicación de lo señalado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que determina el plazo por el cual se puede decretar una medida de privación preventiva de libertad en materia de responsabilidad penal de adolescente.

En virtud del anterior fundamento, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus y ordenó la libertad inmediata del adolescente, “quedando vinculado al proceso que se le sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, quien fuera declarado competente por el Tribunal Supremo de Justicia”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a consulta fue dictada por la Sala Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual conoció, en primera instancia, de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia, esta Sala debe precisar, a los efectos de resolver la presente consulta, que la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del adolescente, por la Defensora Pública Cuarta, no debió tramitarse como un habeas corpus, como erradamente lo hizo el tribunal a quo.

En efecto, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 113, del 17 de marzo de 2000 (caso: J.F.R.), asentó lo siguiente:

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(destacado y subrayado de la Sala).

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que, en el presente asunto, la detención del adolescente fue decretada, el 26 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Esa decisión judicial, que es una forma de prisión preventiva, puede ser apelada, conforme lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto, al ser susceptible de apelación la detención del adolescente, se colige que el presente caso debió ser analizado por el tribunal a quo, bajo la óptica de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no como una amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus.

Así pues, esta Sala destaca que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió, al declarar con lugar la acción, con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

(...)

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público

(destacado de la Sala).

Por tanto, al no cumplir el tribunal a quo con el procedimiento de amparo asentado de manera vinculante en la sentencia referida, esta Sala forzosamente debe revocar la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, considerada erróneamente como un habeas corpus, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente y reponer la causa al estado en que dicha Sala, constituidos con otros jueces, notifique a las partes involucradas y celebre la audiencia constitucional respectiva, conforme al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional, otorgando así las debidas garantías a las partes intervinientes. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, considerada erróneamente como un habeas corpus, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que dicha Sala, constituidos con otros jueces, notifique a las partes involucradas y celebre la audiencia constitucional respectiva, conforme al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

T.D.L.H. Exp. 03-1142

AGG/jarm

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