Sentencia nº 934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 520 del 14 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón remitió a esta Sala Constitucional, el expediente n° IGO1-O-2002-000006, nomenclatura de la referida Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada el 19 de agosto de 2002, por el abogado C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 49.563, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.T.M.G., titular de la cédula de identidad n° 4.212.501, contra las decisiones dictadas los días 22 de julio y 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sala Accidental), el 26 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo.

El 23 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley, en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El apoderado judicial de la accionante señaló lo siguiente:

Que, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cursa un procedimiento contra la ciudadana Marisela Ramírez Henríquez, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana D.T.M.G..

Que, el 26 de junio de 2002, se celebró la audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a acuerdo alguno para poner fin al proceso; el Juzgado de Juicio antes mencionado, de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció respecto a una serie de excepciones opuestas por la defensa de la parte querellada, las cuales declaró con lugar, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento de la causa.

Que “..la decisión acordada en la citada audiencia nunca fue publicada a los efectos de darle nacimiento a los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes (...) por lo tanto es lógico concluir que al no haberse publicado la sentencia de sobreseimiento acordado en la audiencia del día 26 de junio del 2002, no podría tampoco nacer el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, por lo que resulta sorprendente que en fecha 22 de julio del 2002, es decir, 25 días continuos y 17 hábiles después de celebrada la audiencia, sea cuando se publica la decisión de la declaratoria con lugar de las excepciones y en consecuencia tal sobreseimiento de la causa...”.

La parte actora, denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la consulta de ley, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre el particular, basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según sea el caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, proferidas en juicios de amparo constitucional. Visto que la decisión sometida a la consulta de ley, es un fallo dictado en sede constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sala Accidental), corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sala Accidental), el 26 de junio de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana D.T.M.G., al considerar que se le violentó el derecho a la defensa a la agraviada.

Fundamentó su decisión en que el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, una vez declarado el sobreseimiento de la causa en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de junio de 2002, no publicó el fallo correspondiente sino hasta el 22 de julio del mismo año, en el que declaró la firmeza de dicho pronunciamiento, al no haber ejercido el recurso de apelación la parte querellante y, posteriormente, el 8 de agosto de 2002, condenó a la hoy accionante, al pago de las costas del proceso.

Señaló que “...la decisión pronunciada por el tribunal de juicio en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de conciliación, en modo alguno puede interpretarse que reúne los requisitos para que sirva de fundamento de una decisión judicial que tenga la naturaleza de un auto (...) es decir, que las actas que trascribe el Secretario del tribunal, sólo reflejan las circunstancias de modo y tiempo en que se efectuaron las actuaciones procesales, mientras que los autos, al igual que las sentencias, deben ser dictadas por el Juzgador en escritos fundados, bajo pena de nulidad (...) a los fines (sic) de que las partes puedan interponer contra ellas los recursos que le confiere la ley.”.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sala Accidental), declaró con lugar la acción de amparo constitucional de autos, y repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 22 de julio de 2002.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

En el presente caso se ejerció un amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que en el procedimiento instruido contra la ciudadana Marisela Ramírez Henríquez, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana D.T.M.G., declaró el sobreseimiento de la causa durante la audiencia de conciliación que se celebró el 26 de junio de 2002, y posteriormente declaró su firmeza mediante decisión del 22 de julio del mismo año, ante la falta del ejercicio del recurso ordinario de apelación, por parte de la querellante.

La Sala observa que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se limitó a publicar el acta de la audiencia de conciliación en la cual declaró el sobreseimiento de la causa.

Al respecto, el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por otra parte, el artículo 327 eiusdem, dispone:

Artículo 327. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión

.

De las disposiciones antes trascritas, se evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, estaba obligado a dictar sentencia a fin de fundamentar el sobreseimiento de la causa, y no limitarse a lo expresado en el acta de la audiencia de conciliación, cercenándole así a la accionante, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándole de esta manera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sala Accidental), el 26 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por apoderado judicial de la ciudadana D.T.M.G. y, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Sala Accidental), el 26 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por apoderado judicial de la ciudadana D.T.M.G., contra las decisiones dictadas, los días 22 de julio y 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JMDO/

Exp. n° 03-1880

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