Sentencia nº REG.00617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES EVEBIN C.A, representada judicialmente por el abogado Quiro R.A., contra la ciudadana DEIDAMA CROES APONTE, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Luego de la distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio y planteó conflicto negativo de competencia. Por vía de consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa de esta M.J. a los fines de su regulación.

Por su parte la supra citada Sala, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, declinó la competencia ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en que los Juzgados declarados incompetentes forman parte de la jurisdicción civil.

Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del mismo en fecha 25 de junio de 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado L.A.O.H., posteriormente la presente causa fue reasignada, correspondiendo la ponencia al Magistrado, que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El tribunal declinante, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

…El Tribunal a los fines de de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma observa que se evidencia del escrito libelar que la parte actora INVERSIONES EBEVIN C.A, celebró contrato verbal con la ciudadana DEIDAMIA CROES APONTE, SOBRE UN Apartamento de su propiedad el cual de encuentra situado en la ciudad de V.E.C.; ahora bien, siendo que el bien objeto del presente litigio se encuentra situado en Valencia, fuera de la competencia de este operador de justicia, debe quien aquí decide, declararse Incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; en razón del Territorio, y declinar la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…

Por su parte, el tribunal declinado, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y planteó conflicto negativo de competencia, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:

…En el presente caso, como ya se señaló, la parte actora, pretende el pago de la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.250.000,00). Suma ésta que excede el monto de la cuantía establecida para los Tribunales de Municipio, la cual es hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 5.000.000,00) (…).

Este Tribunal se declara (…) INCOMPETENTE en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por tales razones de oficio la Regulación de la Competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, por cuanto no existe un Juzgado Superior común a ambos Jueces en esta Circunscripción Judicial para decidir el conflicto planteado…

.

La Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, declinó en la Sala de Casación Civil la competencia para conocer del conflicto negativo planteado, según lo que a continuación se transcribe:

…No obstante, esta Sala aprecia que los Juzgados declarados incompetentes forman partes de la jurisdicción civil, por lo que corresponderá a la Sala de Casación Civil como máxima instancia de dicha jurisdicción pronunciarse respecto al conflicto suscitado…

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el numeral 51 y aparte primero del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este M.T. para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre órganos jurisdiccionales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ambos en el orden jerárquico, correspondiéndole su conocimiento a la Sala que tenga competencia afín con el asunto debatido, dicha norma expresa:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

…Omissis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la disposición legal parcialmente supra transcrita, la Sala declara su competencia y entra analizar el conflicto negativo previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas del expediente, la Sala observa que el caso de autos trata de una resolución de contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De la normativa supra transcrita, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que de acuerdo con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, la competencia está distribuida de la siguiente manera: los juzgados de municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); de igual manera establece que esta cuantía es la exigida para las decisiones dictadas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

Por ende el Juzgado competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, por tener éstos la competencia por la materia, el territorio y por la cuantía, a cuyo tribunal distribuidor serán remitidas las presentes actuaciones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, que se determine según la distribución para que continúe conociendo del presente juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado de primera instancia antes mencionado. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000361

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR