Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000367

            Mediante oficio signado con el Nº 1526-06 del 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena, el expediente contentivo de la solicitud de entrega de vehículo, presentada por las ciudadanas DEIRYMAR ZULEIBY Á.R. y A.J.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.573.094 y 7.311.475, respectivamente. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 13 de diciembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 21 de noviembre de 2005, la ciudadana A.J.R., antes identificada, presentó escrito ante la Fiscalía Primera (1°) del Estado Lara, contentivo de solicitud de entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa Sinc; Color: Blanco ; Serial Motor: 63V304214; Serial Carrocería: 8Z1SC21Z63V304214; Año: 2003; Uso: Particular; Placas KBB41U, el cual se encuentra a la orden de la citada Fiscalía, remitido el 30 de octubre de 2005, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de realizarle las experticias de rigor por cuanto en su interior presuntamente dieron muerte al ciudadano J.J.M..   

El 7 de diciembre de 2005, la ciudadana Deirymar Zuleiby Á.R., antes identificada, presentó escrito ante la Fiscalía Primera (1°) del Estado Lara, mediante el cual solicitó la entrega del mismo vehículo.

El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera (1°) del Estado Lara, en razón de las solicitudes de entrega presentadas, acordó solicitar a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aplicación del procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quien correspondió conocer de la solicitud del Ministerio Público, declinó la competencia del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer del asunto en virtud de la distribución, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2006, se recibió el expediente ante la Secretaría de la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 1° de agosto de 2006 se dio cuenta ante la Sala y se designó ponente al Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

PUNTO PREVIO

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

            Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre de ese mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

.

En igual sentido, esta Sala Plena reiteró, en el fallo dictado el 2 de noviembre de 2005, y publicado bajo el Nº 1 el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

            Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide. 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declinó la competencia del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por las razones siguientes:

(…) La presente causa se inicia en virtud de la muerte de quien (sic) vida respondía al nombre de J.J.M. quien fue asesinado el día 30-10-05, para ser despojado de su vehículo, por lo cual se apertura la investigación por parte de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de identificar como (Sic) realmente ocurrieron los hechos en los cuales se vio (Sic) involucrado un vehículo con las siguientes características (…) el cual se encuentra en calidad de deposito (Sic) en el Estacionamiento La Concordia. Es el caso que en fecha 07-12-05 se recibe de manos de la ciudadana DEIRYMAR ZULEIBY Á.R., mayor de edad, C.I 17.573.094, en su carácter de concubina del occiso (…) y madre de la menor R.A. también hija del mismo, un escrito a través del cual solicita la entrega del vehículo antes mencionado a los fines de hacer valer los derechos de su hija ya que el vehículo perteneció a quien fuera su padre. En fecha 09 de diciembre del 2005 se recibe de manos de la ciudadana A.J.H. (sic) C.I 7.311.475, natural de R.E.. Táchira, de 62 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, en su condición de madre de quien (sic) vida respondiera al nombre de J.J.M., igualmente una solicitud de que le sea entregado el vehículo antes descrito. (…)  De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman las anteriormente nombradas ciudadanas se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación (…) Se denota que en la investigación que lleva la Fiscalía existe dualidad de solicitantes, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega de dicho vehículo ya que surgieron los dos solicitantes antes descritos (…) Es por lo que, quien decide observa que en el presente asunto, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia sentado en los fragmentos anteriormente transcritos, es por lo que este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara (…)

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 6 de julio de 2006, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia bajo los siguientes argumentos:

(…) observa quien suscribe, que el juez en funciones de control malinterpretó los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto: si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante el diferendo, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará al órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración.

 Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo (…). Por tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio artículo 11 del Código adjetivo civil (…) es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna (sic), el tribunal con competencia penal (…). En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A. (sic) justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa (…)

Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el vehículo cuya entrega solicitan las ciudadanas Deirymar Zuleiby Á.R. y A.J.R., antes identificadas, se encuentra retenido en virtud de la investigación penal que se realiza con ocasión del homicidio del ciudadano J.J.M..

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

(…) Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)

. (Énfasis añadido)

            Por su parte el artículo 312 ejusdem, establece:

(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)

. (Destacado de la Sala)

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906 publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, señaló:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)

.

De modo que el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación. En el caso de autos, el vehículo objeto de la presente solicitud, resultó incautado con ocasión de una investigación penal, específicamente por el homicidio del ciudadano J.J.M.. De modo que, a los efectos de su devolución, resulta forzosa la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ejusdem.

Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para decidir las solicitudes a que se contraen el presente asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

           En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley, declara:

            PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la competencia para conocer la solicitud de entrega material del vehículo formuladas por las ciudadanas Deirymar Zuleiby Á.R. y A.J.R., antes identificadas.  En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, al referido Juzgado.

       Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado  Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                             El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
                                                                                                  Magistrado Ponente Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ                                                       Y.A. PEÑA ESPINOZA    

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO                            Y.J. GUERRERO                         

L.M. HERNÁNDEZ                                          ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ             

E.R. APONTE APONTE                                    JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                             L.I. ZERPA                                                    

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                            A.R. JIMÉNEZ                              

C.A.O. VÉLEZ                           B.R. MÁRMOL DE LEÓN                       

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                          FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

E.G. ROSAS                               RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

F.R. VEGAS TORREALBA                     J.J. NÚÑEZ CALDERÓN                                    

L.A.O. HERNÁNDEZ                            H.C. FLORES                                                   

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                    ARCADIO DELGADO ROSALES

  

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2006-000367

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